CE-11001-03-27-000-2004-00031-01(14577)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2004-00031-01(14577)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA UPAC A LA UVR-Se presenta Cosa Juzgada al haber sido decidida mediante Sentencia del 20 de marzo de 2003%COSA JUZGADA-Se presenta en relación con el Decreto 2703 de 1999 que trataba sobre la transición de la UPAC a la UVR%INADMISION DE DEMANDA-Ocurre en el caso de presentarse Cosa Juzgada al ser la causa petendi la misma de la sentencia proferida Se precisa que si bien en relación con los efectos de las sentencias de nulidad el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo permite intentar un nuevo pronunciamiento cuando la “causa petendi” sea diferente de la que originó la negativa de nulidad, lo cierto es que en el presente caso los cargos de violación se concretan en que el Ejecutivo no tenía facultades para regular el régimen de transición de la UPAC a la UVR ni por delegación ni a través de facultades extraordinarias (art. 150 num. 10 C.N. Con fundamento en lo expuesto es claro que en el presente caso debe aplicarse la cosa juzgada sobre el particular, ya que como se dijo, la Sala ya se pronunció sobre la misma causa petendi y en consecuencia debe inadmitirse la presente demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00031-01(14577)
Actor: ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO AUTO Respecto de la presente demanda se observa que mediante sentencia de 20
de marzo de 2003, la Sección Cuarta de esta Corporación se pronunció sobre la demanda de nulidad que se promovió contra el Decreto 2703 de diciembre 30 de 1999, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz y allí se negaron las súplicas de la demanda. Se precisa que si bien en relación con los efectos de las sentencias de nulidad el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo permite intentar un nuevo pronunciamiento cuando la “causa petendi” sea diferente de la que originó la negativa de nulidad, lo cierto es que en el presente caso los cargos de violación se concretan en que el Ejecutivo no tenía facultades para regular el régimen de transición de la UPAC a la UVR ni por delegación ni a través de facultades extraordinarias (art. 150 num. 10 C.N.) y en la mencionada sentencia, luego de estudiados los cargos de incompetencia se consideró: “En conclusión, en vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 3° y 38 de la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional estaba facultado para determinar válidamente la equivalencia entre la UPAC y la UVR en el régimen de transición acogiendo la metodología establecida por el CONPES, y en virtud de la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-955/99 se desvirtúa la nulidad del decreto acusado, motivada por la incompetencia del Gobierno Nacional para expedirlo. Con fundamento en lo expuesto es claro que en el presente caso debe aplicarse la cosa juzgada sobre el particular, ya que como se dijo, la Sala ya
se pronunció sobre la misma causa petendi y en consecuencia debe inadmitirse la presente demanda. En mérito de lo expuesto se resuelve, Inadmitir la presente demanda. Notifíquese. Ejecutoriado este auto archívese el expediente. Cúmplase.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario