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CE-11001-03-27-000-2004-00032-01(14578)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2004-00032-01(14578)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NORMAS VIOLADAS-No pueden considerarse como tales sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional%RECHAZO DE DEMANDA-Procede cuando no se subsana en forma correcta la demanda La demanda fue inadmitida porque no reunía los requisitos consagrados en los numerales 1° y 4° del artículo 137 ni los del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, se concedió un termino de 5 días al actor para que la subsanara. Ahora bien, en escrito del 15 de julio de 2004, el actor señaló que procedía a subsanar los defectos advertidos, indicando las partes, el concepto de la violación y aportó copia auténtica del acto demandado. No obstante, respecto de las normas violadas, el actor reiteró lo expuesto en el escrito inicial, esto es, como “normas violadas”, señaló las Sentencias del 21 de mayo de 1999 proferida por el Consejo de Estado y C-383 de 1999 expedida por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00032-01(14578)

Actor: ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL AUTO Mediante Auto del 28 de junio de 2004, este Despacho inadmitió la demanda formulada por el señor Armando Arciniegas Niño, en ejercicio de la acción de

nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo contra el Decreto 2703 del 30 de diciembre de 1999 “por el cual se determina la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC – y se adopta la metodología para calcular el valor en pesos de la UVR”. 2 Radicación N° 1100103270002004-00032-01 N° Interno: 14578

ACTOR: ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO La demanda fue inadmitida porque no reunía los requisitos consagrados en los numerales 1° y 4° del artículo 137 ni los del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, se concedió un termino de 5 días al actor para que la subsanara.

Ahora bien, en escrito del 15 de julio de 2004, el actor señaló que procedía a subsanar los defectos advertidos, indicando las partes, el concepto de la violación y aportó copia auténtica del acto demandado. No obstante, respecto de las normas violadas, el actor reiteró lo expuesto en el escrito inicial, esto es, como “normas violadas”, señaló las Sentencias del 21 de mayo de 1999 proferida por el Consejo de Estado y C-383 de 1999 expedida por la Corte Constitucional. Por lo anterior, considera este Despacho que el actor no subsanó en forma correcta la demanda instaurada y en aplicación del inciso segundo del artículo 143 del C. C. A., procede su rechazo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: RECHÁZASE la demanda formulada por el señor Armando Arciniegas Niño

contra el Decreto 2703 del 30 de diciembre de 1999. DEVUÉLVANSE los documentos sin necesidad de desglose. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase,

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

3 Radicación N° 1100103270002004-00032-01 N° Interno: 14578

ACTOR: ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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