CE-11001-03-27-000-2004-00074-00(14824)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2004-00074-00(14824)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTO ADMINISTRATIVO – Constituye una forma de función administrativa y su control se realiza por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Ejerce el control sobre los actos administrativos a través de las cesiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Contra ellos procede la acción de simple nulidad / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Contra ellos procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL – Procede contra los Decretos dictados por el Gobierno cuya competencia no corresponde a la Corte Constitucional / ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD – Procede contra actos reformatorios de la Constitución, leyes, decretos con fuerza de ley y decretos legislativos Como tales, los actos administrativos son categorías normativas de jerarquía inferior a la Ley y a la Constitución y, por tanto, dentro del contexto propio del Estado de Derecho, se encuentran sometidos a tales normativas superiores. Para asegurar esa sujeción y en cuanto constituyen formas de función administrativa, el legislador previó el control judicial de dichos actos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, establecidas en los artículos 84 y 85 ibídem. Tradicionalmente la acción de nulidad o simple nulidad cabe contra actos de contenido general o actos normativos, al paso que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cabe contra actos de contenido particular que son los
que, en concreto, conceden, o quitan, o limitan los derechos de los particulares según las normas generales.(…) Así mismo, como especie del contencioso popular por anulación, cobra vigencia la llamada “acción de nulidad por inconstitucionalidad”, establecida por el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política, respecto de los decretos dictados por el Gobierno cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional A su vez, el artículo 241 ibídem consagra la “acción pública de inconstitucionalidad” propiamente dicha, como mecanismo de control constitucional a cargo de la Corte Constitucional de acuerdo con el procedimiento reglado en el Decreto 2067 de 1991, sobre los actos reformatorios de la Constitución, y sobre las leyes, los Decretos con fuerza de ley de que tratan los artículos 150 (No. 10) y 341 ejusdem, y los decretos legislativos dictados en los estados de excepción. En consecuencia, dado que la Resolución Externa No. 13 del 2000 no corresponde a ninguna de las categorías normativas pasibles de la “acción pública de inconstitucionalidad” ni de la “acción de nulidad por inconstitucionalidad”, y teniendo en cuenta los argumentos de la demanda del proceso 16053, se entiende que éste corresponde a la acción de “nulidad simple” consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y como tal se le dio curso a través del procedimiento ordinario (C. C. A. Art. 206), en virtud del principio de adecuación del trámite previsto en el artículo 86 del Código de
Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 83 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 206 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 NUMERAL, 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 10 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 341
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION EXTERNA 13 DE 2000 (11 de agosto) BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 1 (No anulado) FOMENTO DEL AHORRO PARA LA CONSTITUCION – Se creó desde el año 1972 con base en el valor constante de los ahorros y préstamos, ajustados conforme a fluctuaciones de la moneda / SISTEMA DE VALOR CONSTANTE – Constituyó un mecanismo para incentivar el ahorro y encausarlo hacia la industria de la construcción / UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTEFue creado mediante el Decreto 1229 de 1972 y su cálculo fue asignado, a la Junta de ahorro y vivienda de acuerdo a la variación del IPC / UPACPretendía proteger la inversión facilitar la adquisición de vivienda, disminuir la pérdida de poder adquisitivo y cubrir la inflación / CORRECCION MONETARIA – Ajustaba el valor del UPAC calculado con base en el IPC Debido a la necesidad de recursos suficientes para la eficacia de la política de
desarrollo urbano, y de incrementos en la tasa de ahorro para inversiones mediante títulos a largo plazo, destinados a financiar la actividad de la construcción urbana, el Gobierno adoptó medidas para estimular el ahorro privado y canalizar parte de él a la financiación de la actividad de la construcción, con el fin de que cumpliera el papel que le corresponde tanto en el suministro de vivienda como en la generación de nuevo empleo. Fue así como expidió los Decretos 677 (arts. 3,11) y 678 (art. 1) del 2 de mayo de 1972, que previeron el fomento del ahorro para la construcción con base en el principio del valor constante de ahorros y préstamos determinado contractualmente, así como el reajuste periódico de unos y otros, de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, con el fin de que conservaran su valor constante. Los intereses pactados se liquidarían sobre el valor principal reajustado.(…) El Sistema de Valor Constante así adoptado, constituyó un instrumento para incentivar el ahorro de los colombianos y encauzarlo hacia la industria de la construcción, siguiendo el modelo estadounidense que, ante la crisis económica de 1929, impulsó dicho sector para dinamizar la economía con más personas con salario, más personas comprando bienes y servicios, más rotación del dinero, etc. Bajo tales consideraciones y en ejercicio de las facultades que le confería el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución de 1886, el Gobierno expidió el Decreto 1229 del 17 de julio de 1972 (arts. 1, 3), que estableció la Unidad de
Poder Adquisitivo Constante (UPAC), asignando su cálculo a la Junta de Ahorro y Vivienda, de acuerdo con la variación resultante del promedio del IPC para empleados y obreros que elaboraba el DANE para el periodo trimestral inmediatamente anterior. Con la misma peridiocidad mensual, dicha Junta debía informar los valores de la UPAC, en moneda legal, a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para cada uno de los días del siguiente mes. El Decreto 1269 de ese año, se reguló el funcionamiento de dichas Corporaciones.(…) La Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC - pretendía proteger la inversión, facilitar la adquisición de vivienda, disminuir el riesgo de la pérdida de poder adquisitivo para ahorradores y prestatarios del sistema financiero, cubrir la inflación e incentivar el crédito, favoreciendo al sector de la construcción y al financiero, bajo el supuesto de que se generaría demanda de créditos para la compra de viviendas, pues la dinamización de dichos sectores disminuiría el nivel de desempleo y generaría mayor poder adquisitivo, produciendo mayor demanda de bienes y servicios. La preocupación no era otra distinta que el manejo de la inflación, dando paso a que la Corrección Monetaria (CM) ajustara el valor del UPAC atando el crecimiento de las cuotas del crédito. Con la idea original de ajustar el valor de las cuotas según el cambio en el nivel de precios (inflación), la Corrección Monetaria se calculaba con base en el IPC. La UPAC, entonces, permitía que los usuarios confiaran en que su dinero estaba protegido contra la inflación, pues la corrección Monetaria (CM) estaba atada a la variación del IPC. Con el paso del tiempo la unidad fue
cambiando hasta el punto de que en 1984 tomó las tasas del mercado como componente de su fórmula.
FUENTE FORMAL: DECRETO - 1229 DE 1972 / CONSTITUCION NACIONAL DE 1886 - ARTICULO 120 NUMERAL 14 / DECRETO - 1269 DE 1972
CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA – Fueron intervenidas por el Gobierno Nacional para procurar que el ahorro privado se remunerara de acuerdo al mercado financiero y la inflación / BANCO DE LA REPUBLICASe le asigno como función calcular mensualmente los valores en moneda legal de la UPAC para cada uno de los días del mes siguiente / INDICE DTF - Se utiliza para que el sistema de la UPAC fuera más competitivo y reflejara el movimiento de las tasas del mercado / UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE – Sus cuentas y registros de este sistema eran llevados por las corporaciones de ahorro y vivienda Por Decreto 1127 del 29 de mayo del mismo año – 1990 (art. 1), el Gobierno intervino la actividad de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, considerando que para la estabilidad del sistema de valor constante era indispensable que el ahorro privado captado se remunerara de acuerdo con las condiciones generales del mercado financiero y la evolución de la inflación; y que para lograr ese objetivo era necesario ajustar el sistema de cálculo del valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC. Dicha normatividad de intervención trasladó al Banco de la República la función de calcular mensualmente los valores en moneda legal de la UPAC para cada uno de los días del mes siguiente, en el
porcentaje del 45% de la variación resultante en el IPC (total ponderado) aplicable a los doce meses inmediatamente anteriores, al cual debía adicionársele el 35% del promedio de la tasa variable DTF calculada por el Banco para el mes inmediatamente anterior. La sujeción de la CM a la DTF fue una estrategia adoptada para hacer el sistema más competitivo y permitir que las CAV pudieran operar en igualdad de condiciones que las demás entidades financieras. Aunque desde 1984 la DTF hacia parte de la fórmula de la CM, después de la reforma incrementó su participación, con el fin de que reflejara el movimiento de las tasas del mercado, a pesar de que los ingresos de los usuarios del sistema UPAC crecían en razón de la inflación y no de dichas tasas; además, en últimas, la DTF era un indicador de corto plazo y los créditos para vivienda eran créditos a largo plazo.(…) A su vez, el Decreto No. 1730 del 4 de julio de 1991 (arts. 2. 1. 2. 3. 2., 2. 1. 2. 3. 3. y 2. 1. 2. 3. 7), por el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, previó el desarrollo de las finalidades de las Corporaciones de ahorro y vivienda (promoción del ahorro privado y su canalización hacia la industria de la construcción) dentro del sistema de valor constante. Así mismo, retomó el criterio del Decreto 677 de 1972 para referir el principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinado contractualmente, como base del fomento del ahorro para
la construcción; así como para prever la conservación del valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente título, mediante reajustes periódicos de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y la liquidación de intereses pactados sobre el valor principal reajustado. En desarrollo del mismo principio consagró la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) para que, con base en ella, las corporaciones de ahorro y vivienda llevaran todas las cuentas y registro del sistema, reducidos a moneda legal.
FUENTE FORMAL: DECRETO - 1127 DE 1990 / DECRETO - 1730 DE 1991
(E.O.S.F) / DECRETO - 677 DE 1992
BANCO DE LA REPUBLICA – Facultó a la Junta Directiva para fijar la metodología para determinar los valores de la UPAC / CORRECCION MONETARIA EN LA UPAC – Al sujetarla a la DTF se buscaba poner en igualdad de condiciones a las corporaciones de ahorro y vivienda con el resto del sistema financiero / UPAC – Durante su existencia no logró sustentar el poder adquisitivo de la moneda / UNIDADES DE VALOR REAL CONSTANTE – Reconocían la variación en el poder adquisitivo de la moneda con base al índice de precios al consumidor Por Ley 31 de 1992, se dictaron las normas a las que debía sujetarse el Banco de la República, para el ejercicio de sus funciones, y el Gobierno, para señalar el régimen de cambio internacional, los Estatutos del Banco y el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo. Dicho ordenamiento dispuso que al Banco de la República le correspondía estudiar y adoptar las
medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero, sí como el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Bajo tales cometidos, facultó a su Junta Directiva para, entre otras funciones, fijar la metodología con la que se habría de determinar los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC -, procurando que reflejara los movimientos de la tasa de interés en la economía (La expresión en cursiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-383 de 1999). La Resolución 26 del 9 de septiembre de 1994 sustituyó la Resolución Externa 6 de 1993 y abolió la inflación como base de cálculo de la corrección monetaria, de modo que el IPC quedó excluido del índice de precios y la fórmula para calcularla quedó totalmente dependiente de la tasa de interés de mercado. Hasta septiembre de 1996 la corrección monetaria estuvo por encima de la inflación en 3.2 puntos promedio, y en 1998 ese porcentaje se amplió considerablemente. (…) La sujeción de la corrección monetaria a la DTF buscó poner en igualdad de condiciones a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda con el resto del sistema financiero, a fin de que compitieran por recursos en el mercado nacional y extranjero de capitales; máxime cuando el ajuste periódico del UPAC demostró su incapacidad a la hora de sostener el poder adquisitivo de la moneda, pues mientras que el índice de precios al consumidor se multiplicó 114 veces al
pasar de 3.34 en septiembre de 1972 a 379.52 en agosto de 1994, la UPAC lo hizo 60 veces, al incrementarse de 100.49 a 5979.7 pesos en el mismo lapso.(…) A su vez, la Resolución Externa No. 18 del 30 de junio de 1995 previó que el Banco calcularía mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 y No.17 de 1993 de la Junta Directiva, de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de cálculo; y que ello se aplicará para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPACa partir del 1o. de agosto de 1995. En 1998 la crisis se agudizó porque las tasas de interés reales se incrementaron e hicieron que la cartera de las CAV aumentara, pues los créditos eran en UPAC pero sus pasivos estaban atados a la inflación y a la DTF, haciendo que muchas familias perdieran sus viviendas. (…) Por Decreto 856 del 20 de mayo de 1999, el Presidente de la República autorizó la denominación de dichos títulos en Unidades de Valor Real Constante, entendidos por el mismo Decreto como una unidad de medida que, en razón de la evolución de su valor en moneda legal colombiana con base en la variación del índice de precios al consumidor, reconoce la variación en
el poder adquisitivo de la moneda legal colombiana (arts. 1 y 2). El propósito de la unidad fue proteger de las variaciones en el nivel de precios de economía a los compradores de los títulos de deuda pública de largo plazo, dado el alto riesgo de inflación que tienen y que afecta las tasas de interés en el largo periodo, permitiéndoles asegurar una rentabilidad real por encima de la inflación. El Decreto también estableció que el valor en moneda legal colombiana de la UVR cambiaría diariamente desde el día 16 de un determinado mes calendario hasta el día 15 del mes calendario inmediatamente posterior, con base en la variación mensual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE para el mes FUENTE FORMAL: LEY 31 DE 1992 / RESOLUCION - 26 DE 1994 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA / RESOLUCION EXTERNA - 18 DE 1995 DEL BANCO DE LA REPUBLICA / DECRETO - 856 DE 1999 CONGRESO DE LA REPUBLICALe corresponde regular mediante ley marco lo atinente al sistema de financiación de vivienda a largo plazo / LEY MARCO DE FINANCIACION DE VIVIENDA – Es la Ley 546 de 1999 que establecía los criterios a los cuales se debía sujetar al Gobierno para regular el sistema financiero de vivienda a largo plazo ligado al IPC / CREDITOS DE VIVIENDALos otorgados por entidades diferentes a establecimientos de crédito no podían contemplar capitalización de interés ni sanciones por pagos anticipados / UVR – Sustituyó a la UPAC para la financiación de vivienda /
CAPITALIZACION DE INTERESES EN CREDITOS DE VIVIENDA - Fueron prohibidos en virtud de la Ley 546 de 1999 / PAGO ANTICIPADOS DE CREDITO DE VIVIENDA – A partir de la Ley 546 de 1999 no se puede imponer sanciones por pagos anticipados en cualquier tiempo / EQUIVALENCIA ENTRE UVR Y UPAC - Fue determinada por el Decreto 2703 de 1999 En sentencia C-747 del 6 de octubre de 1999, que examinó la constitucionalidad de algunos apartes de los numerales 1º y 2º del artículo 121, y 1º y 2º del artículo 134 del Decreto Ley 663 de 1993, la Corte Constitucional precisó que al Congreso de la República le corresponde regular, mediante ley marco (art. 150, numeral 19 literal d), todo lo atinente al sistema adecuado para la financiación de vivienda a largo plazo, contemplado en el artículo 51 de la Constitución, conforme a reglas que consulten la equidad y la justicia, de modo que se armonicen el valor de las cuotas a cargo de los deudores y los plazos para redimirlas, sin que aquéllas aumenten en desmedro de las finalidades de la citada norma constitucional. De acuerdo con lo anterior, se expidió la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, que estableció las normas generales y los criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para regular el sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor, y para determinar condiciones especiales de vivienda de interés social urbana y
rural, con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna (arts. 1º y 2º). Mediante tal regulación el legislador pretendió proteger el patrimonio de las familias representado en la vivienda; fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de aquélla; proteger a los usuarios de los créditos de vivienda; propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo; proveer por el otorgamiento de los créditos y su atención de acuerdo con la capacidad de pago de los deudores; facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia; promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan accesible la vivienda a un mayor número de familias; y priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas (art. 2. Ibídem). En ese contexto, autorizó el otorgamiento de créditos de vivienda por parte de entidades diferentes de los establecimientos de crédito, siempre que los sistemas de amortización no contemplaran capitalización de intereses, ni previeran la imposición de sanciones por pagos anticipados totales o parciales. Con la Ley 546, el sistema de financiación de vivienda quedó atado a la Unidad de Valor Real – UVR, sustitutiva del sistema UPAC, se admitieron los créditos con tasa fija de interés durante todo su plazo, con la prohibición de capitalizar intereses; y se aceptó la posibilidad de pagar anticipadamente la deuda en cualquier tiempo (…). La sentencia C-955-2000 declaró parcialmente inexequible el artículo 3º de la Ley
546 de 1999 en cuanto asignaba el diseño de la metodología para calcular la UVR, al Consejo de Política Económica y Social CONPES, entidad que determinó los valores de la UVR entre el 1º de enero y el 10 de agosto del 2000, según metodología del Decreto 2703 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que tal función le correspondía a la Junta Directiva del Banco de la República. De acuerdo con ello, la Junta Directiva expidió la Resolución 13 del 2000 que señaló los valores en pesos de la UVR del 11 al 15 de agosto del 2000. A su vez, el Decreto 2703 del 30 de diciembre de 1999 determinó la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, el régimen de transición de la UPAC a la UVR y, para calcular el valor de ésta última adoptó la metodología recomendada por el Consejo de Política Económica y Social, CONPES, previendo que la misma debía utilizarse para calcular el valor diario en pesos de la Unidad por parte de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda, a partir del 1o. de enero del 2000.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 663 DE 1993 - ARTICULO 121 / DECRETO LEY 663 DE 1993 - ARTICULO 134 / LEY 546 DE 1999 / DECRETO 2703 DE
1999 ENTIDADES QUE OTORGAN CREDITOS DE VIVIENDA – Se deben hallar sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICADebe establecer el valor de la
UVR incluyendo exclusivamente la inflación como tope máximo / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Refleja la inflación que se debe incluir en el cálculo de la UVR / TASA DE INTERES REMUNERATORIA – No incluye el valor de la inflación y será inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias / CREDITOS DE VIVIENDA VIGENTES A LAS SENTENCIAS C-481 DE 1999 Y C-208 DE 2000 - Los intereses se debían reducir al tope máximo de la Ley 546 de 1999 y su cálculo se debía hacer sobre los saldos insolutos de capital Mediante sentencia C-955 del 2000, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 1 de la Ley 546 de 1999, pero únicamente en el entendido de que las entidades que otorguen créditos de vivienda debían hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado, y de que en los préstamos que otorguen debe garantizarse la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo. (…). La exequibilidad se declaró en el entendido de que la Junta Directiva del Banco de la República debía proceder a establecer el valor de la UVR, de tal manera que incluyera exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC. Así mismo, declaró exequible el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, sólo si se entendía que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no
incluye el valor de la inflación, que siempre será inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria, y que su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme con lo resuelto por la Corte Constitucional, en sentencias C-481 del 7 de julio de 1999 y C-208 del 1 de marzo de 2000. En tal sentido, la Corte precisó que los créditos vigentes al momento de comunicarse la sentencia, en los cuales se hubieren pactado intereses superiores al máximo que se fije, debían reducirse al tope máximo indicado, aplicable a todas las cuotas futuras; y que los intereses remuneratorios se calculan sólo sobre los saldos insolutos del capital, actualizados con la inflación.(…) A su turno, la sentencia C-1377 del 2000 declaró la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de los artículos 1, 3 y 41 de la Ley 546 de 1999, porque hicieron parte del análisis de la sentencia C-955 del 2000, anteriormente referida, y ordenó estarse a lo que ésta resolvió. Al tiempo y ya que uno de los cargos contra el último de los artículos citados se basó en la remisión legal al Decreto 856 de 1999, la Corte se declaró incompetente para proveer sobre el mismo por no corresponderle examinar tal categoría normativa.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTICULO 1 / LEY 546 DE 1999ARTICULO 3 / LEY 546 DE 1999 - ARTICULO 41
BANCO DE LA REPUBLICA – Está sometido a un régimen legal propio con autonomía administrativa, patrimonial y técnica / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia conforme a las funciones que le otorgue la Ley / BANCO DE LA REPUBLICA – No forma parte de la Rama Ejecutiva ni tiene la naturaleza de entidad descentralizada sujeta al régimen de la administración pública Dentro de la organización estatal del Régimen Económico y la Hacienda Pública, el capítulo 6 del título XIII de la Carta Política (arts. 371-373) presenta el marco constitucional de la Banca Central, atribuyendo sus funciones al Banco de la República. En dicho contexto, esta entidad fue reconocida como persona jurídica estatal de derecho público, sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. La jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance de estos tipos de autonomía, así: La autonomía administrativa comprende básicamente la forma de organización del Banco, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración y el período del gerente. La autonomía patrimonial concierne a la libertad e independencia para administrar y afectar su propio patrimonio, mediante la ejecución de los actos jurídicos y materiales relativos al cumplimiento de sus funciones. - La autonomía técnica, por su parte, se refiere al señalamiento de los métodos, procedimientos y mecanismos específicamente diseñados, relativos a las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria y el destino de sus excedentes; al cumplimiento de sus funciones básicas; y a la
libertad y capacidad de actuar en dichos campos, sin la injerencia de otras autoridades. Y, la autonomía funcional tiene que ver con el ejercicio de las competencias específicas de que ha sido investido por la Constitución y la ley para el cumplimiento de las funciones especializadas que les fueron asignadas. Al Banco de la República se le confió, en coordinación con la política económica general, la regulación de la moneda, de los cambios internacionales y del crédito; la emisión de la moneda legal; la administración de las reservas internacionales; la condición de prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y de actuar como agente fiscal del gobierno. Esta entidad, entonces, no forma parte de la Rama Ejecutiva, ni tiene la naturaleza de entidad descentralizada sujeta al régimen de la Administración Pública, de modo que el Gobierno no puede impartirle instrucciones sobre la gestión de sus asuntos propios. Se trata de un organismo independiente, cuya Junta Directiva es la “autoridad monetaria, cambiaria y crediticia”, conforme a las funciones que le asigne la ley, y a su cargo se encuentra la dirección y ejecución de los objetivos y tareas misionales del Banco.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO. 371 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 373
BANCO DE LA REPUBLICA – Sus decisiones se deben sujetar a la ley y no se pueden adoptar al margen del Plan Nacional de Desarrollo / ESTABILIDAD MONETARIA DEL PAISEstá a cargo del Banco de la República, el cual no está supeditado a criterios y órdenes gubernamentales / CONPES – No está facultado para fijar la metodología con la cual se determina la Unidad de
Valor Real UVR / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA – Es la autoridad monetaria y crediticia que debe establecer la metodología para calcular la UVR Desde tal perspectiva normativa, es evidente el alto grado de autonomía con el que la Carta Política institucionalizó al Banco de la República. En sí misma, esa condición de albedrío implica libertad de obra y decisión en el desarrollo de sus competencias, e independencia frente a otros órganos del Estado, sin perjuicio de las medidas que garanticen el principio de coordinación en la organización estatal, de modo que las decisiones monetarias, crediticias y cambiarias, a cargo del Banco, armonicen con la política económica general, cuya orientación corresponde a los órganos políticos. Tal potestad, sin embargo, no puede ser absoluta en un modelo de Estado de Derecho con organización unitaria, en el que las instituciones convergen para estructurar los sistemas gubernamentales, sociales y económicos, en orden al cumplimiento de los fines estatales (C P. Art. 113). Aparecen límites formales porque, como organismo estatal que es, aunque no perteneciente al ejecutivo, sus decisiones deben sujetarse a la Ley (C. P. arts. 150 Nos. 13, 19 y 22, y 372) y no pueden adoptarse al margen de las estrategias y orientaciones generales de la política económica que incorpora el Plan Nacional de Desarrollo. Igualmente existen límites materiales por su obligación constitucional de coordinar sus funciones con la política económica general (C. P. arts 113 y 371) y con la actividad de las otras autoridades, a fin de que el Estado colombiano cumpla sus fines y se materialicen aquéllos propios de su intervención
en la economía (CP art. 334). Si bien el encargo constitucional del Banco de la República de salvaguardar la estabilidad monetaria no está supeditado a criterios y órdenes gubernamentales, las estrategias y decisiones de la autoridad monetaria deben buscar consistencia con las políticas fiscal, salarial y de empleo, a cargo del Gobierno, a efectos de mantener el equilibrio y dinamismo de la economía. (…) No obstante, es pertinente aclarar que la autonomía e independencia reconocida al Banco de la República no lo sustrae de los controles aplicables a todos los entes públicos que integran el Estado de Derecho, en garantía del recto ejercicio de las funciones que se le encomiendan, co
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