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CE-11001-03-27-000-2004-0034-01(14580)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-27-000-2004-0034-01(14580)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IMPUESTO PARA LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - Al ser revisado oficiosamente por la Sala Plena del Consejo de Estado no procede admitir demanda de nulidad / CONTROL INTEGRAL DE LEGALIDAD - Lo realiza la Sala Plena del Consejo de Estado respecto a los Decretos reglamentarios de Estados de Excpeción / DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION - Los decretos reglamentarios son objeto de revisión oficiosa por la Sala Plena del Consejo de Estado / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Se presenta en relación con el Decreto 1949 de 2002 reglamentario del D.L.1838 de 2002 Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que según criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, el control de legalidad “...es integral, es decir, incluye la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico...”, se inadmitirá la demanda, por cuanto como se observa, esta Corporación ya se pronunció, de fondo y de forma, sobre la legalidad de las normas que ahora se cuestionan. En efecto, el argumento expuesto por el libelista en el sentido de que la acción procede no obstante el control de legalidad que efectuó esta Corporación sobre todo el decreto, por cuanto la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 2º del Decreto 1838 de 2002, no es aceptable ya que si bien en relación con los efectos de las sentencias de nulidad el artículo

175 del Código Contencioso Administrativo permite intentar un nuevo pronunciamiento cuando la “causa petendi” sea diferente de la que originó la negativa de nulidad, lo cierto es que en el presente caso los cargos de violación se concretan en la presunta aplicación retroactiva de las normas impugnadas con violación de los artículos 363 de la Constitución Nacional y 2º y 7º del Decreto 1838 de agosto 11 de 2002 (norma reglamentada) y en el texto de la sentencia se advierte que la Sala siguió el depurado criterio según el cual el control es integral, vale decir que la conformidad se analiza con todo el ordenamiento jurídico, el cual por supuesto incluye los preceptos constitucionales y con mayor razón las legales que fundamentan el acto reglamentario, como en efecto se hizo en la providencia de la Sala Plena de 24 de septiembre de 2002. Así las cosas, no procede la acción interpuesta por existir pronunciamiento sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico del Decreto 1949 de agosto 29 de 2002, reglamentario del Decreto 1838 de 11 de agosto del mismo año y en consecuencia debe aplicarse la cosa juzgada sobre el particular. NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia C-011 de mayo 3 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00034-01(14580)

Actor: JOSE DEL CARMEN CABALLERO GUARIN AUTO Respecto de la presente demanda se observa que mediante sentencia de 24 de septiembre de 2002 de la Sala Plena de esta Corporación, con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, en ejercicio del control inmediato de legalidad sobre el Decreto 1949 de agosto 29 de 2002, se decidió: “Declárase ajustado a derecho el decreto 1949 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, con excepción del aparte contenido en el parágrafo del artículo 3º “que guarden relación de causalidad, proporcionalidad y racionalidad con la actividad productora de renta” cuya nulidad se decreta” (El destacado es del texto) Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que según criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, el control de legalidad “...es integral, es decir, incluye la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico...”1, se inadmitirá la demanda, por cuanto como se observa, esta Corporación ya se pronunció, de fondo y de forma, sobre la legalidad de las normas que ahora se cuestionan.

En efecto, el argumento expuesto por el libelista en el sentido de que la acción procede no obstante el control de legalidad que efectuó esta Corporación sobre todo el decreto, por cuanto la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 2º del Decreto 1838 de 2002, no es

aceptable ya que si bien en relación con los efectos de las sentencias de nulidad el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo permite intentar un nuevo pronunciamiento cuando la “causa petendi” sea diferente de la que originó la negativa de nulidad, lo cierto es que en el presente caso los cargos de violación se concretan en la presunta aplicación retroactiva de las normas impugnadas con violación de los artículos 363 de la 1 Sentencia C-011 de mayo 3 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Constitución Nacional y 2º y 7º del Decreto 1838 de agosto 11 de 2002 (norma reglamentada) y en el texto de la sentencia se advierte que la Sala siguió el depurado criterio según el cual el control es integral, vale decir que la conformidad se analiza con todo el ordenamiento jurídico, el cual por supuesto incluye los preceptos constitucionales y con mayor razón las legales que fundamentan el acto reglamentario, como en efecto se hizo en la providencia de la Sala Plena de 24 de septiembre de 2002. Así las cosas, no procede la acción interpuesta por existir pronunciamiento sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico del Decreto 1949 de agosto 29 de 2002, reglamentario del Decreto 1838 de 11 de agosto del mismo año y en consecuencia debe aplicarse la cosa juzgada sobre el particular. En mérito de lo expuesto se resuelve, Inadmitir la presente demanda. Notifíquese.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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