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CE-11001-03-27-000-2004-0045-01(14661)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2004-0045-01(14661)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CADUCIDAD DE LA ACCION - Su posible procedencia se analiza en la sentencia cuando existe controversia sobre la notificación del acto administrativo / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO -Cuando es uno de los fundamentos de la demanda no es procedente su rechazo por caducidad / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD - No procede cuando uno de los argumentos de la demanda es la indebida notificación del acto demandado / RECLASIFICACION AL REGIMEN COMUN -No procede el rechazo de la demanda cuando obedece a indebida notificación En cuanto a la oportunidad de la acción, si bien la notificación de la Resolución demandada se surtió por publicación el 19 de abril de 2000 y para la fecha de la presentación de la demanda, podría considerarse que la misma se encuentra caducada, lo cierto es que el actor en su escrito de demanda discute la legalidad de tal notificación, por lo que la Sala, admitirá la demanda y decidirá en su momento procesal oportuno sobre tal punto, pues como lo ha dicho la Sala no es procedente rechazar la demanda por caducidad cuando uno de los fundamentos de la misma es la indebida notificación del acto administrativo demandado o la irregularidad en el procedimiento adelantado por la administración para tal fin. A juicio de la Sección la violación flagrante de las normas invocadas como fundamento del acto acusado, no surge manifiestamente, ya que el Administrador de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, aplicó una facultad que le otorga la ley, pero en este momento de la litis no obran en el proceso elementos suficientes para saber si el funcionario actuó ajustado a

derecho o de manera arbitraria, que permitan llegar a decretar la suspensión del acto acusado, dichos elementos deberán surgir durante el debate y serán aspectos que deberán analizarse en la sentencia. Por tanto, para la Sala, no hay una violación manifiesta de las normas superiores. Igual consideración admite el argumento sobre la irregularidad de la notificación del acto acusado, pues es en la sentencia en la que previo el estudio de todos los elementos de juicio allegados durante el trámite procesal y las alegaciones de las partes, es que se podrá tomar la decisión sobre la legalidad de la notificación de la Resolución demandada y su correspondiente eficacia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., mayo seis (6) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00045-01(14661)

ACTOR: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Demandado: NACION - DIAN - BOGOTA Referencia: RECLASIFICACION IVA - SUSPENSION PROVISIONAL -AUTOEn ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, quien actúa en nombre propio, impetra la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 626-10556 del 28 de diciembre de 1999, expedida por el Administrador de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, mediante la cual fue reclasificado como

responsable del régimen común en el impuesto del IVA. Como restablecimiento solicita se ordene su permanencia en el Régimen Simplificado y se condene en costas a la demandada. El accionante solicita se decrete la suspensión provisional. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Del estudio del escrito de demanda se desprende que ésta reúne los requisitos legales y por ello será admitida. En cuanto a la oportunidad de la acción, si bien la notificación de la Resolución demandada se surtió por publicación el 19 de abril de 2000 y para la fecha de la presentación de la demanda, podría considerarse que la misma se encuentra caducada, lo cierto es que el actor en su escrito de demanda discute la legalidad de tal notificación, por lo que la Sala, admitirá la demanda y decidirá en su momento procesal oportuno sobre tal punto, pues como lo ha dicho la Sala no es procedente rechazar la demanda por caducidad cuando uno de los fundamentos de la misma es la indebida notificación del acto administrativo demandado o la irregularidad en el procedimiento adelantado por la administración para tal fin. 1 En cuanto a la medida cautelar, el accionante arguye que el acto demandado infringe de forma manifiesta los artículos 29 de la Constitución Política; 8 de la Ley 16 de 1972; 29 y 35 del Código Contencioso Administrativo y 383, 508-1, 565, 566 y 567 del Estatuto Tributario, porque la Administración tomó una decisión sin adelantar ningún proceso de investigación y sin permitirle el ejercicio de los derechos de audiencia y de defensa; además que el acto administrativo

1 Cfr. Auto de fecha 28 de noviembre de 1997, Exp. No. 8692. demandado adolece de motivación. Señala igualmente que el acto administrativo no fue notificado de forma correcta pues se envió a una dirección equivocada sin que hasta el momento haya corregido este error. En cuanto al perjuicio causado señala que el mismo se presenta al tener que cumplir las obligaciones correspondientes a los responsables del régimen común, de las cuales estaba exonerado, y por cuyo incumplimiento se haría acreedor a eventuales multas y sanciones. Sobre el particular, el artículo 152 del C.C.A., dispone que el Consejo de Estado y los Tribunales podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1) que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3) Si la acción es distinta de la de nulidad, además deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. A juicio de la Sección la violación flagrante de las normas invocadas como fundamento del acto acusado, no surge manifiestamente, ya que el Administrador de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, aplicó una facultad que le otorga la ley, pero en este momento de la litis no obran en el proceso elementos suficientes para saber si el funcionario actuó ajustado a

derecho o de manera arbitraria, que permitan llegar a decretar la suspensión del acto acusado, dichos elementos deberán surgir durante el debate y serán aspectos que deberán analizarse en la sentencia. Por tanto, para la Sala, no hay una violación manifiesta de las normas superiores. Igual consideración admite el argumento sobre la irregularidad de la notificación del acto acusado, pues es en la sentencia en la que previo el estudio de todos los elementos de juicio allegados durante el trámite procesal y las alegaciones de las partes, es que se podrá tomar la decisión sobre la legalidad de la notificación de la Resolución demandada y su correspondiente eficacia. De otra parte, el actor no cumple con el requisito de acreditar sumariamente el perjuicio causado, el que no surge del cumplimiento de nuevas obligaciones. Por consiguiente, se negará la procedencia de la medida cautelar. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1º. ADMITESE la anterior demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 626-10556 del 28 de diciembre de 1999, expedida por el Administrador de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, instaurada por el doctor RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, quien actúa en nombre propio y a quien se tiene por parte demandante. En consecuencia, se dispone: a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b) Notifíquese personalmente al Director General de la Unidad Administrativa

Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su Delegado para recibir notificaciones. c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. d) Solicítese al Administrador de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, el envío de los antecedentes administrativos que hubiere sobre la expedición del acto acusado. Término 5 días. 2º NIEGASE la suspensión provisional solicitada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteLIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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