CE-11001-03-27-000-2004-0070-00(14802)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2004-0070-00(14802)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NEGOCIACION DE ACCIONES EN CASAS DE CAMBIO - El límite del 10 por ciento de las acciones suscritas del artículo 88 del E.O.S.F. es vulnerado por el artículo 63 de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banrepública / CASAS DE CAMBIO - Su actividad se relaciona con la inversión / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede en relación con el límite de negociación de acciones en las Casas de Cambio Teniendo en cuenta que la reglamentación de las casas de cambios indica que éstas tienen un objeto social exclusivo y que su actividad se relaciona con la inversión, de la comparación de las disposiciones transcritas, para la Sala surge sin esfuerzo alguno una contradicción manifiesta entre el parágrafo acusado y el artículo 88 por cuanto al regular la negociación de acciones esta última norma de rango superior, se refiere a un “diez por ciento (10%) o más” mientras que aquél indica que “cualquiera sea el porcentaje”. Así las cosas se cumplen los requisitos del numeral 2º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para que proceda la suspensión provisional y por tanto se decretará.
FUENTE FORMAL: E.O.S.F. ARTICULO 88; C.C.A. ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 ARTÍCULO 63
(JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 11001-03-27-000-2004-0070-00(14802)
Actor: JULIAN ALFREDO GOMEZ DIAZ
Demandado: JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA A U T O El ciudadano JULIAN ALFREDO GOMEZ DÍAZ en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo
solicita la nulidad del parágrafo del artículo 63 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Republica. La demanda reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse. Como el accionante además solicita la suspensión provisional de la norma impugnada, procede la Sala a resolver sobre el particular.
EL ACTO ACUSADO
Es el parágrafo del artículo 63 de la resolución externa No. 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la Republica que dice: “Art. 63 Autorización a casas de cambio (...) PAR.- Toda transacción de acciones de las casas de cambio, cualquiera sea el porcentaje, requerirá, so pena de ineficacia, la autorización previa del Superintendente Bancario en los términos del artículo 88 del Estatuto Orgánico Financiero.” LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El actor, con fundamento en el numeral 2º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, pide la medida provisoria por cuanto considera que es ostensible la violación del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero (EOSF), en concordancia con el artículo 897 del Código de Comercio. Afirma que de la comparación de la norma impugnada con el citado artículo 88 se observa que éste señala que toda transacción que tenga por objeto la adquisición del 10% o más de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, requerirá, so pena de ineficacia, la aprobación de ésta, mientras que el parágrafo que se cuestiona indica que “cualquiera sea el porcentaje”. Así mismo se vulnera el artículo 897 del Código de Comercio por cuanto el acto impugnado señala una causal de ineficacia y aquél prevé que un contrato no produce efecto legal alguno sin necesidad de declaración judicial cuando en ese código se exprese que un acto no produce efectos, por lo que mal puede una autoridad administrativa sustituir al legislador en el señalamiento de las sanciones del negocio jurídico. Se apoya en providencia de esta Corporación sobre el particular. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo en ejercicio de la acción de nulidad, se requiere que la violación de al menos una de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Para verificar si tal presupuesto se cumple se transcriben a continuación los textos de las normas superiores, presuntamente violadas y del parágrafo impugnado.
NORMAS SUPERIORES PARÁGRAFO
ACUSADO
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Resolución Externa 8 (EOSF) de 2000 Art. 88 Negociación de acciones Art. 63 Autorización a casas de cambio
1. Negociación de acciones. Toda transacción de inversionistas nacionales (...) o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) o PAR.- Toda transacción mas de las acciones suscritas de de acciones de las casas cualquier entidad sometida a la de cambio, cualquiera vigilancia de la Superintendencia sea el porcentaje, Bancaria, ya se realice mediante una o requerirá, so pena de varias operaciones de cualquier ineficacia, la autorización naturaleza, simultaneas o sucesivas o previa del aquellas por medio de las cuales se Superintendente incremente dicho porcentaje, requerirá Bancario en los términos so pena de ineficacia la aprobación del del artículo 88 del Superintendente Bancario, quien Estatuto Orgánico examinara la idoneidad, responsabilidad Financiero y carácter de las personas interesada en adquirirlas. El Superintendente además, se cerciorará que el bienestar publico será fomentado con la transferencia de acciones Código de Comercio Articulo 897 Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
Teniendo en cuenta que la reglamentación de las casas de cambios indica que éstas tienen un objeto social exclusivo y que su actividad se relaciona con la inversión, de la comparación de las disposiciones transcritas, para la Sala surge
sin esfuerzo alguno una contradicción manifiesta entre el parágrafo acusado y el artículo 88 por cuanto al regular la negociación de acciones esta última norma de rango superior, se refiere a un “diez por ciento (10%) o más” mientras que aquél indica que “cualquiera sea el porcentaje”. Así las cosas se cumplen los requisitos del numeral 2º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para que proceda la suspensión provisional y por tanto se decretará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E:
1. Admítese la demanda presentada por el ciudadano JULIAN ALFREDO GOMEZ
DÍAZ.
2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
3. Notifíquese personalmente al Señor Gerente del Banco de la República o a su delegado para recibir notificaciones.
4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
5. Solicítese al Banco de la República el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Republica, si los hubiere.
Término cinco (5) días.
6. Decrétese la suspensión provisional del parágrafo del artículo 63 de la
Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la
Republica. Se tiene a Julian Alfredo Gómez Díaz como parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección
LIGÍA LÓPEZ DÍAZ JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Doctora LIGIA LÓPEZ DIAZ Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00070-00(14802)
Actor: JULIAN ALFREDO GOMEZ DÍAZ Consejera Ponente: MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA Considero que la medida de suspensión provisional debió ser denegada, pues a pesar de que fue oportuna, expresamente solicitada y debidamente sustentada, no se encuentra la manifiesta infracción alegada por el demandante, dado que para constatar si con las normas acusadas se desconoció el artículo 88 del E.O.S.F. y en especial si a través del acto acusado se está modificando el porcentaje de negociación de acciones que requieren aprobación de la Superintendencia Bancaria, se requiere analizar el régimen de las casas de cambio. La alusión que hace el artículo 88 del E.O.S.F. es para el control de la negociación de acciones, determinándola de modo general para cualquier transacción, pero las casas de cambio tienen un régimen especial y diferente. En consecuencia se debe precisar el alcance de la norma acusada, análisis que no es del caso efectuar en la presente oportunidad procesal, sino al momento de fallar y que descartan de suyo la pretendida manifiesta infracción.