CE-11001-03-27-000-2006-00024-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2006-00024-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SISTEMA DE PAGOS INTEGRADOS DE COTIZACIONES Y APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA PROTECCION SOCIAL - Operadores de información de la planilla integrada de liquidación de aportes. Cosa juzgada Esa sentencia desestimó el cargo de extralimitación de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional que el actor fundó en el argumento de que el sistema integrado de pagos de cotizaciones y aportes de la seguridad social y de la protección social solo podía ser manejado por las entidades de economía mixta conformada con entidades que administraran recursos del sistema de la protección social, como señala el literal b) del artículo 115 de la Ley 797 de 2003. El artículo 3º del Decreto 1931 de 2006 cuestionado en este proceso, modificó el artículo 4º Decreto 1465 de 2005, pero conservó la parte de éste que autoriza a las instituciones financieras para fungir como “operador de información”, que en este proceso se cuestiona igualmente por extralimitación de la potestad reglamentaria del Gobierno, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho que en el proceso No. 11001-03-24-000-2005-00247-01 decidido. Por esta razón la sentencia del proceso decidido produce efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones contra el aparte del artículo 3º del Decreto 1931 de 2006 que autorizó a las instituciones financieras como operadores de información. Es claro entonces que las acusaciones contra los apartes del artículo 3º del Decreto 1931 de 2006 que autorizaron a las administradoras del sistema de seguridad social para desempeñarse como operadores de información (cargo en estudio) son las
mismas acusaciones que se formularon contra los apartes del artículo mencionado por permitir que las instituciones financieras desempeñaran esa función (cargo respecto del cual se declaró cosa juzgada). Reitera la Sala que una cosa es el manejo del sistema, el cual está a cargo de entidades de economía mixta de las cuales hagan parte las entidades de seguridad social y, otra cosa, son los operadores de información que tienen funciones específicas y que sí pueden ser las instituciones financieras o las administradoras del sistema de seguridad social.
FUENTE FORMAL: LEY 828 DE 2003 - ARTICULO 10 / DECRETO 3667 DE
2004
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1931 DE 2006 (12 de junio) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - ARTICULO 3 (No anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00024-00
Actor: JOSE MANUEL CHIQUIZA QUINTANA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
I. ANTECEDENTES.
Se decide en única instancia la demanda de nulidad incoada contra los incisos primero y segundo del artículo 3 del Decreto 1931 de 12 de junio de 2006, por medio del cual el Gobierno Nacional estableció las fechas de obligatoriedad del uso de la planilla integrada de liquidación de aportes y modificó parcialmente el
Decreto 1465 de 2005 sobre la misma materia.
1. LA DEMANDA. a) Pretensiones El demandante pretende la nulidad de los incisos primero y segundo del artículo 3 del Decreto 1931 de 12 de junio de 2006, por medio del cual el Gobierno Nacional estableció las fechas de obligatoriedad del uso de la planilla integrada de liquidación de aportes y modificó parcialmente el Decreto 1465 de 2005 sobre la misma materia. b) Hechos.
El artículo 15 literal b) de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional para definir el diseño, organización y funcionamiento de un sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones y aportes parafiscales al SENA, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, así como los demás aportes previstos para el sistema de seguridad social y protección social, el cual será manejado por entidades de economía mixta de las cuales hagan parte las entidades de seguridad social, autorizadas para manejar los recursos de la seguridad social que también tendrán a su cargo la liquidación, administración y procesamiento de la información correspondiente. Las normas demandadas permiten que personas distintas de las entidades de economía mixta señaladas en la norma, puedan manejar el sistema de pagos integrados y la liquidación, administración y procesamiento de la información correspondiente. Entre esas personas se encuentran las administradoras del sistema en forma conjunta (por sí solas o a través de sus agremiaciones o mediante contratos con terceros) y las instituciones financieras (directamente o por medio de contratación con terceros). c) Normas violadas y concepto de la violación.
Al proferir las normas reglamentarias acusadas, el Gobierno Nacional autorizó a entidades distintas de las de economía mixta señaladas en el numeral b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003, para manejar el sistema de pagos integrados, su liquidación, procesamiento e información correspondientes. Por esa razón, el Gobierno se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189-11 constitucional y violó el numeral b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003 que establece que únicamente las entidades de economía mixta pueden manejar el sistema integrado de los pagos referidos.
2. LA CONTESTACIÓN. 2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó oportunamente la demanda; explicó el alcance de la potestad reglamentaria con apoyo en sentencias de la Corte Constitucional y afirmó que si bien el artículo 15 de la Ley 797 de 2003 faculta al Gobierno Nacional para establecer el diseño, organización y funcionamiento de un sistema que permita organizar los pagos y cotizaciones en materia de seguridad social y, que dicho sistema será manejado por entidades de economía mixta de las que hagan parte las entidades de la seguridad social, lo cierto es que “no excluyó a otras entidades para que puedan manejar el sistema”.
La norma mencionada impone algunos límites y criterios al Gobierno Nacional pero no le impide reglamentarla ampliamente, porque la materia de que trata no está sujeta a reserva de ley. Si bien el Congreso de la República tiene competencia para legislar en materia de seguridad social en salud, el Gobierno tiene la de reglamentar el manejo de
dicho sistema. 2.2. El Ministerio de la Protección Social se opuso igualmente a las pretensiones aduciendo que el decreto cuestionado se dictó con fundamento en la potestad reglamentaria y en la facultad que el artículo 25 ibídem confiere al Estado para organizar el crédito público e intervenir en la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier forma de aprovechamiento de los ahorros de terceros así como en sectores de la economía relacionados con los servicios públicos como el de seguridad social. Explicó que mediante el sistema integrado las entidades de protección social pueden recibir y registrar la información relacionada con la identidad de los aportantes, las sumas y el concepto pagado, limitando los trámites a su cargo suyo y de los aportantes mediante el diligenciamiento de un solo formulario. Permite reducir el número de pagos y asientos contables y los costos derivados de dicha actividad, y controlar la elusión y evasión de aportes y cotizaciones. Por virtud del sistema, el aportante liquida el valor de su pago, ejecuta una operación débito en el sistema financiero y a través del operador de información hace llegar a las administradoras de los recursos los datos de su nómina y la consignación electrónica. Afirmó que de conformidad con el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003 el sistema sería manejado por entidades de economía mixta de las que harían parte las administradoras de recursos de la seguridad social, pero una interpretación literal de esta norma impide su aplicación porque permitiría que las administradoras ejercieran funciones que corresponden a los empleadores, como la liquidación y pago de los aportes, o a las administradoras como el
recaudo y administración de los aportes y la administración y procesamiento de la información; funciones otorgadas por las leyes que organizaron los subsistemas de la seguridad y no podían ser modificadas por la ley 797 de 2003. La norma legal reglamentada no creó ni autorizó la creación de entidad alguna y es dudoso que haya autorizado crear sociedades de economía mixta pues no cumplió las condiciones exigidas para el efecto por el artículo 50 de la Ley 489 de 1998 y éstas no puede constituirse sin la voluntad libre de los particulares. Además, las entidades de economía mixta que mencionó no existen en nuestro ordenamiento. La interpretación correcta de la norma legal reglamentada es aquélla según la cual “debe definirse un…sistema que permita la interrelación coordinada, de manera que actúe como una sola unidad de los subsistemas de la protección social que permita el recaudo único de las cotizaciones (labor común de los empleadores y de cada administradora independiente) y que facilite las labores de autoliquidación de aportes (labor exclusiva de los empleadores y otros cotizantes) la administración de dicha información y el procesamiento de la misma, en cabeza de aquellos a quienes correspondan estas labores (las administradoras y las autoridades encargadas de evitar la evasión y elusión de portes) y en tal diseño esquema deben concurrir las administradoras de los diferentes subsistemas y actores tanto públicos como de carácter privado”. Explicó que el operador de información fue concebido como un mensajero electrónico de datos cuya función es la de crear mecanismos electrónicos como internet, para facilitar y estandarizar la función de autoliquidación (exclusiva de
aportantes y cotizantes); recoger la información y los aportes y entregarlos a las administradoras de cada subsistema. La operación no puede ser ejercida únicamente por actores exclusivamente públicos o exclusivamente privados sino mediante la participación de todos ellos, como establece la norma acusada al permitir la participación de bancos, cajas de compensación y administradoras de recursos de distinta naturaleza, que deben considerarse como una unidad, colectivo o entidad de economía mixta. El operador de información no administra los aportes ni la información puesto que no la conoce, no conforma con ella bases de datos, no la analiza ni establece consecuencias jurídicas o contables. Se limita a dividir los datos de la planilla diligenciada y a transferirlos electrónicamente junto con los recursos consignados a cada administradora; todo ello a través del Banco de la República. Sólo en el año 2006 se recibieron aportes por valor de $ 5.457.829.407.300, correspondientes al diligenciamiento de 115.099 planillas; de donde concluye que las bondades del esquema superan las inquietudes jurídicas del actor. 2.3. La Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar – ASOCAJAS, intervino oportunamente para oponerse a las pretensiones de la demanda. Precisó el alcance de la potestad reglamentaria del Presidente de la República a la luz de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado y explicó que el sistema electrónico de aportes parafiscales a través de la planilla única fue reglamentado por el Decreto 1465 de 2005, apartes del cual transcribió. Afirmó que las normas demandadas no desbordan la potestad reglamentaria
porque se limitaron a definir el diseño, organización y funcionamiento del registro único de afiliados; de pagos del sistema de protección social y del número único de identificación en materia de seguridad social y de protección social, tal como lo ordenó el artículo 15 de la Ley 797 de 2003. La amplitud de la facultad del Gobierno para establecer el diseño, organización y funcionamiento del sistema señalado en la norma reglamentada, le permitía definir el concepto de “operador de información”, asignarle funciones y señalar quiénes podían actuar en esa condición. Adujo que “el actor confunde…el hecho de que el literal b) del artículo 15 haya señalado que “el sistema será manejado por entidades de economía mixta de las cuales hagan parte las entidades… autorizadas para manejar los recursos de la seguridad social, tendrá a su cargo también la liquidación, administración y procesamiento de la información correspondiente”, con la facultad conferida… por el Legislador al disponer: “le corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y funcionamiento del sistema”. - Y como consecuencia…de esa confusión, el actor concluye que el Gobierno Nacional no podía definir, diseñar, organizar ni hacer funcionar todo lo relacionado con el tema de los operadores de información, toda vez que según él…solo pueden actuar como operadores de información las entidades de economía mixta”. Agregó que las normas demandadas no impiden que las entidades de economía mixta puedan actuar como operadores de información, sino que lo permiten, en cumplimiento de la norma legal reglamentada. 2.4. El doctor JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR intervino igualmente en su condición de tercero para oponerse a las pretensiones de la demanda con
argumentos análogos a los expuestos por los intervinientes anteriores.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 30 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de las normas acusadas (fs. 31 a 35), el cual se notificó por estado a las partes (f. 35 reverso); personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 35 reverso), y al funcionario autorizado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 36), y por aviso al Ministro de la Protección Social (40). El proceso se fijó en lista por el término de ley (folio 35 reverso). Por auto de 1º de agosto de 2007 se abrió el proceso a pruebas (f. 120) y por auto de 21 de noviembre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos (f. 122).
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor presentó oportunamente alegatos en los que reiteró los hechos y razones que expuso en la demanda (fs. 123 a 128).
El Ministerio de la Protección Social reiteró, por su parte, los hechos y razones que expuso en la contestación (fs. 129 a 141)
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público explicó el alcance de la potestad reglamentaria con apoyo en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Afirmó que a primera vista el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003 defirió el manejo del sistema de registro único, al igual que la liquidación,
administración y procesamiento de la información correspondiente, exclusivamente en las entidades de economía mixta de que hagan parte las entidades que manejan los recursos de la seguridad social. No obstante una lectura contextual de dicha disposición permite inferir que si el Gobierno Nacional estaba facultado para definir el funcionamiento de dicho sistema, entonces lo estaba para definir sus operadores.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Las normas demandadas.
El actor pretende la nulidad de los apartes resaltados del acto administrativo que enseguida se transcribe:
“MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL DECRETO NUMERO 1931 DE 2006 12 JUN 2006
Por medio del cual se establecen las fechas de obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y se modifica parcialmente el Decreto 1465 de 2005. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el aparte final del literal j) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con sujeción a lo previsto en los literales a), b), d), e) y h) del artículo 46 del citado Estatuto y en desarrollo de los artículos 485 del Código Sustantivo de Trabajo, 15 de la Ley 797 de 2003, 10 de la Ley 828 de 2003, el numeral 1 del literal A del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y CONSIDERANDO: Que una de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social, y de la cual depende la viabilidad financiera de la
misma, consiste en controlar que el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social se realice de manera oportuna y completa, para lo cual resulta conveniente establecer un mecanismo adecuado y eficiente que garantice estos pagos y permita las labores de vigilancia y control. Que el Decreto 1465 de 2005 reglamentó la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, que permite a los aportantes autoliquidar y pagar todos sus aportes al Sistema de Protección Social de manera unificada a través de Internet. Que existen muchas personas que no cuentan con la capacidad de efectuar un pago integrado de los aportes al Sistema de la Protección Social en la Planilla Integrada de Liquidación y pago de Aportes de que trata el Decreto 1465 de 2005, por carecer de capacidad tecnológica o capacitación para acceder a Internet, por lo cual se hace necesario habilitar mecanismos alternativos para que puedan hacer el pago unificado.
DECRETA: ARTICULO 1°. Pago de Aportes al Sistema de la Protección Social. El pago de los aportes parafiscales propios del Sistema de la Protección Social, como se define en el numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto 1465 de 2005, se efectuará así: 1.1 A partir del 10 de agosto de 2006 los aportantes y pagadores de pensiones, que tengan 1500 o más cotizantes, deberán autoliquidar y pagar dichos aportes vía Internet mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes 1.2 A partir del 10 de octubre de 2006 los aportantes y los
pagadores de pensiones que tengan 500 o más cotizantes, deberán autoliquidar y pagar dichos aportes vía Internet mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. 1.3 A partir del 10 de diciembre de 2006 los aportantes y los pagadores de pensiones que cuenten con 100 o más cotizantes, deberán autoliquidar y pagar dichos aportes vía Internet mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. 1.4 A partir del 10 de febrero de 2007 los aportantes y los pagadores de pensiones que cuenten con 30 o más cotizantes, deberán autoliquidar y pagar dichos aportes vía Internet mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. 1.5 A partir del 10 de abril de 2007 los aportantes y los pagadores de pensiones que cuenten con menos de 30 cotizantes, y los trabajadores independientes, deberán autoliquidar sus aportes directamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y pagar vía Intenet, o utilizar la liquidación asistida y pagar mediante alguna de la modalidades señaladas en el numeral 3.2 del artículo 30 del decreto 1465 de 2005.
Parágrafo primero: El número de cotizantes a los que se refieren los anteriores numerales se determinará como la sumatoria de todos los cotizantes vinculados a una misma persona natural o jurídica, incluyendo los vinculados a sus sucursales y agencias, que giren bajo una misma razón social.
Parágrafo segundo: Los pagadores de pensiones utilizarán la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes Electrónica o la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes Asistida, para el pago
de los aportes correspondientes a los pensionados, cuyo diseño y contenido adopte el Ministerio de la Protección Social, en las fechas aquí señaladas según el número de cotizantes pensionados a los que se refiera.
Parágrafo tercero: El aportante o trabajador independiente puede autoliquidar y pagar vía Internet mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes antes de la fecha en que le sea obligatorio.
También podrán hacerla mediante la liquidación y pago asistido una vez este servicio esté disponible. ARTÍCULO 2°._ Condiciones de operación: Sustituyese el artículo tercero del Decreto 1465 de 2005, el cual quedará así: "Artículo tercero. Condiciones de operación: El mecanismo utilizado para la autoliquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social será la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Los pagos asociados a la Planilla se deberán hacer de manera unificada mediante las modalidades que se describen en el presente decreto. El mecanismo de autoliquidación y pago unificado deberá reunir las siguientes condiciones: 3.1 La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes será una planilla electrónica. Los aportantes podrán ingresar y confirmar el contenido de la misma mediante los procedimientos descritos en el numeral 2.4.2. También podrán hacerlo a través de la liquidación asistida, en cuyo caso el aportante remitirá la información detallada de los cotizantes, por cualquier medio, al Operador de Información, quien procederá a digitarla o digitalizarla de manera que se transforme en planilla electrónica. 3.2 Los pagos asociados a la Planilla deberán hacerse de manera
unificada a través de alguna de las siguientes modalidades: 3.2.1 Pago electrónico. 3.2.2 Pago Asistido: Si el aportante utiliza la liquidación asistida señalada en el numeral 3.1 anterior, el Operador de Información generará para el aportante un código o número de referencia que vincula el valor por pagar con la liquidación asistida. El Aportante deberá utilizar dicho código o número de referencia para realizar el pago, ya sea mediante consignación bancaria, orden telefónica, tarjeta débito o crédito, cajero electrónico o datáfono, entre otros. Si el aportante utiliza la liquidación asistida, el Operador de Información le advertirá sobre los intereses de mora que se generarán si no efectúa el pago en la fecha límite prevista para ello. Para asegurar el pago adecuado, liquidará el valor del pago con intereses de mora para los siguientes cinco (5) días hábiles e informará a las entidades financieras y/o sistemas de pago en los cuales se recibirán los pagos sobre el valor que se podrá recibir en cada uno de los cinco (5) días siguientes a la fecha límite. Vencido dicho plazo el código que autoriza la utilización de la Planilla Asistida caducará y, para efectuar el pago, el Aportante deberá solicitar una nueva liquidación y su respectivo código. Para habilitar la modalidad de pago asistido los operadores de información deberán hacer los acuerdos a que haya lugar y mantener la conexión con las Instituciones Financieras y/o sistemas de pago elegidos. Una vez se efectúe el pago, vincularán la información de la planilla con la del pago y la enviarán a sus destinatarios de conformidad con el esquema
previsto en el presente decreto. 3.3 Las entidades involucradas en la operación de este mecanismo deberán abstenerse de incurrir en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y deberán desarrollar su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial, por tanto, se entienden prohibidos los actos, acuerdos o convenios, o la adopción de decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas que directa o indirectamente, tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia, o cualquier acto que constituya un abuso de posición dominante, así como celebrar pactos que tengan como propósito o cuya consecuencia sea excluir a la competencia del acceso al esquema o mecanismo aquí regulado o a los canales que deben utilizarse para su operación. Se entienden dentro de las prácticas prohibidas, la utilización de contratos o modificaciones a los mismos en los cuales las Instituciones Financieras condicionen la utilización de sus cuentas a la aceptación o al registro en un determinado sistema de pago o tecnología predefinida para la dispersión de la información o de los recursos derivados de dicha información. 3.4 Relación de las Administradoras con los Operadores de Información. En desarrollo de la obligación establecida en el Artículo 10 del presente Decreto, cada Administradora deberá suscribir convenio con al menos un Operador de Información. Como desarrollo de dicho convenio, en primera instancia debe adelantarse un proceso inicial de registro. En los convenios los operadores de información incluirán expresamente, de manera independiente a otros cargos, la tarifa
por los registros de información enviados a la administradora, o el modo de precisarla, modo que debe responder a criterios objetivos de costeo del proceso. Por lo tanto, el modo de precisar el valor de cada registro debe ser idéntico para todos los actores involucrados en el esquema, sin que proceda establecer condiciones diferenciales. Sólo se podrán establecer cobros diferenciales, cuando respondan a la prestación de otros servicios de procesamiento de información adicionales a los mínimos previstos en este Decreto y las Resoluciones que lo desarrollen, que el Operador de Información y la Administradora decidan convenir de manera voluntaria y expresa. En los convenios también se deberá incluir de manera expresa el sistema o mecanismo tecnológico elegido para garantizar el flujo oportuno de la información contenida en la Planilla. Además, en estos convenios se señalarán los aspectos inherentes a la seguridad física e informática, los servicios adicionales que se prestarán y los planes de contingencia que se utilizarán; el término para la transferencia de la información y las responsabilidades que corresponden a cada uno de los actores en el proceso, que deberán constar de manera expresa y las sanciones por el incumplimiento de lo allí establecido, sin que ello pueda modificar las responsabilidades y obligaciones propias de las Administradoras respecto del recaudo de las cotizaciones y del recibo y conciliación de la información, así como las demás obligaciones establecidas en la ley para las entidades involucradas, en atención a su objeto, o las propias de los empleadores o aportantes. Copia de los convenios aquí mencionados deberá remitirse a la Superintendencia o entidad que ejerza vigilancia sobre cada una
de las Administradoras, al momento de su suscripción inicial y cada vez que sean modificados. Dicho envío también deberá efectuarse respecto de las Administradoras y operadores de información que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto ya se encuentren operando en el esquema de pago integrado. Para garantizar la idoneidad del servicio al que se refiere el presente numeral, los Operadores de Información deberán certificar el cumplimiento de la norma ISO 27001, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Las Administradoras deberán verificar periódicamente, en forma individual o conjunta, que el o los operadores contratados por cada una, ejecuten sus funciones en las condiciones de calidad, seguridad, oportunidad y confidencialidad previstas en el presente decreto, y que cumplan con los parámetros que en ese sentido definan en los convenios que suscriban con los operadores. También en dichos convenios las Administradoras señalarán el o los sistemas de pago que han elegido para la transferencia del dinero a sus cuentas recaudadoras. 3.5 Distribución de la Información: El esquema debe permitir la distribución de la información a la totalidad de las Administradoras receptoras de la misma. En el evento de que un Operador de Información genere un archivo de salida con destino a una Administradora con la cual no haya firmado convenio, deberá enviárselo por intermedio de otro Operador de Información que sí tenga relación con dicha Administradora. Para el efecto, todos los Operadores de Información deberán interconectarse entre sí y distribuir los registros contenidos en la planilla y de la información asociada a los pagos. La interconexión deberá garantizar que la información contenida
en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, así como la información de los pagos asociados a la misma, lleguen a sus destinatarios en las condiciones de oportunidad, seguridad, calidad y confidencialidad que el Sistema requiere. Para el efecto, todos los Operadores de Información deberán conocer en todo momento con qué otro Operador u Operadores tiene convenio cada Administradora, y deberá saber en qué cuentas de recaudo consignar los recursos de las Administradoras, de acuerdo con los que definan éstas últimas. La interconexión deberá operar en un contexto de absoluta transparencia, por lo cual no podrán establecerse exigencias, condiciones o tarifas diferenciales que desestimulen su utilización por parte de Operador alguno. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, los Operadores de información deberán sujetarse a las condiciones de intercambio de información del mecanismo que implemente y defina el Banco de la República para la distribución de la información. Hasta tanto el Banco de la República habilite el mecanismo mencionado en el inciso anterior, los operadores de información podrán, de común acuerdo, establecer el mecanismo que consideren adecuado, siempre y cuando cumpla con las condiciones de calidad, seguridad y confidencialidad que la operación requiere. 3.6 Para garantizar la oportunidad y calidad de los pagos efectuados mediante este mecanismo las Administradoras deberán emitir a favor de los aportantes una certificación de su pago, digitalmente certificada, de conformidad con el texto y las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social. Los aportantes que utilicen la liquidación y el pago asistidos, tendrán como confirmación de su pago bien sea el comprobante
de consignación, el recibo del cajero automático o del datáfono que contenga la información de la transacción, o el código o número de referencia. 3.7 Relación de las Administradoras con las Instituciones Financieras: El esquema de pago integrado asociado a la Planilla deberá garantizar el flujo de la información financiera y permitir la distribución de los recursos hacia la totalidad de las Administradoras. Para que la Administradora pueda realizar la conciliación de las transacciones financieras asociadas a sus recaudos con los archivos de salida que contienen el detalle de la información asociada a dichos pagos, la institución financiera receptora de los mismos debe anexar a la transferencia de recursos los datos mínimos
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