CE-11001-03-27-000-2006-00028-00(16081)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2006-00028-00(16081)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECHAZO DE DEMANDA – Procede por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION – Es causal de rechazo de la demanda / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción procedente para conocer la nulidad de los actos de carácter particular es la consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, salvo que sea de aquellos que por su contenido puedan ser relevantes a la sociedad en general en cuyo caso se pueden estudiar a la luz del artículo 84 ibídem, situación que no se verifica en el sublite. En consecuencia por tratarse de una situación jurídica individual, que sólo interesa al solicitante de la nulidad y que no resulta de relevancia para la comunidad en general, la acción correspondiente no es la de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sino la de restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Toda vez que el acto acusado es demandable en acción de restablecimiento del derecho, se deben cumplir los requisitos que la ley prevé para su ejercicio, tales como, acreditar el interés para demandar, agotar la vía gubernativa e interponer la correspondiente demanda dentro del término legal. Como consta en el informativo, la Resolución 0104 de enero 20 de 2006, que modificó la Resolución 0882 de octubre 14 de 2005, único acto acusado que fue debidamente aportado, fue notificada personalmente el 3 de febrero de 2006. en consecuencia, el término de cuatro meses para interponer la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho venció el lunes 5 de junio de 2006. (Los días 3 y 4 de junio fueron no hábiles), de conformidad con el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00028-00(16081)
Actor: CARLOS FELIPE QUINTERO SALAZAR
Demandado: GOBIERNO NACIONAL AUTO El señor Carlos Felipe Quintero Salazar, a través de apoderado, demandó en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo la Resolución 0821 de octubre 14 de 2005, que no fue anexada pese a haber sido requerido para el efecto (Fl. 36), y la Resolución 0104 de enero 20 de 2006 que modificó la Resolución 882 de octubre 14 de 2005 mediante la cual se le impusieron al actor, en su condición de administrador de la Sociedad Internacional Comisionista de Bolsa Interacción S.A., unas sanciones de carácter pecuniario.
Observa el Despacho que los actos acusados son de carácter particular y concreto pues le determinan una sanción pecuniaria al actor, por lo tanto, su nulidad genera el restablecimiento del derecho del demandante, que para el caso sería el levantamiento de la multa. En reiteradas oportunidades esta Corporación1 ha señalado que la acción
procedente para conocer la nulidad de los actos de carácter particular es la consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, salvo que sea de aquellos que por su contenido puedan ser relevantes a la sociedad en general en cuyo caso se pueden estudiar a la luz del artículo 84 ibídem, situación que no se verifica en el sublite. En consecuencia por tratarse de una situación jurídica individual, que sólo interesa al solicitante de la nulidad y que no resulta de relevancia para la comunidad en general, la acción correspondiente no es la de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sino la de restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Toda vez que el acto acusado es demandable en acción de restablecimiento del derecho, se deben cumplir los requisitos que la ley prevé para su ejercicio, tales como, acreditar el interés para demandar, agotar la vía gubernativa e interponer la correspondiente demanda dentro del término legal. Como consta en el informativo (fl. 168 revés), la Resolución 0104 de enero 20 de 2006, que modificó la Resolución 0882 de octubre 14 de 2005, único acto acusado que fue debidamente aportado, fue notificada personalmente el 3 de febrero de 2006. en consecuencia, el término de cuatro meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho venció el lunes 5 de junio de 2006. (Los días 3 y 4 de junio fueron no hábiles), de conformidad con el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1 Sentencia de agosto 28 de 1992, Exp. 1507, M.P. Miguel González Rodríguez; Auto de enero 29 de 2004, Exp. 13774,
M.P. Ligia López Díaz Toda vez que la demanda fue interpuesta el 31 de julio de 2006 (fl. 1), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, motivo suficiente para ser rechazada, tal como lo prevé el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto,
SE RESUELVE
1. RECHÁZASE la demanda incoada por el señor CARLOS FELIPE QUINTERO SALAZAR, por existir caducidad de la acción.
2. DEVUÉLVANSE los documentos aportados por la parte actora sin necesidad de desglose.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-