CE-11001-03-27-000-2006-00044-00(16191)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2006-00044-00(16191)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACTOS DE CARACTER PARTICULAR – Son demandables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE SIMPLE NULIDAD – No conlleva un restablecimiento del derecho / FALLO DE NULIDAD – Tiene los mismos efectos que una sentencia de inexequibilidad / DEMANDA DE NULIDAD DE NORMAS CONSTITUCIONALES - No pueden ser ordinariamente objeto de violación directa Si bien la parte actora incluyó hechos alusivos a situaciones jurídicas particulares y concretas, y pretensiones que, a su juicio, se derivarían si los cargos de nulidad propuestos llegaran a prosperar y se dictara una sentencia de nulidad; para la Sala es claro que las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general no generan ningún restablecimiento del derecho, así éste se haya pedido. Así mismo, para la Sala es claro que esas sentencias no tienen efectos retroactivos, como parece creerlo la parte actora. Por el contrario, esas sentencias tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, porque si bien los actos administrativos de carácter general, con fundamento en el criterio orgánico y en sentido formal no son Leyes, si lo son con fundamento en el criterio material, porque, al igual que la ley, tales actos también mandan, prohíben o permiten. Las leyes, en sentido formal y material, crean situaciones jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto y, por eso, se requiere que se cumplan los presupuestos de la ley para que se cree una situación jurídica particular, personal y concreta. Esas situaciones jurídicas particulares, personales y concretas se expresan en
actos administrativos, expresos, tácitos, presuntos o fictos, estos sí demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, excepcionalmente, en acción de nulidad simple. En esa medida, “La [simple] nulidad en el proceso contencioso administrativo (…) sólo busca que el orden jurídico del Estado sea reparado, por lo tanto involucra una pretensión general y no particular.” Por eso ha dicho el Consejo de Estado que “La declaración de inexequibilidad equivale a una declaración de nulidad. (…) la sentencia de inexequibilidad: no tiene efecto retroactivo, todo lo contrario, sus efectos son hacia el futuro y, por consiguiente, se reconocen los actos y situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la ley. (…) tanto la inexequibilidad como la nulidad se asimilan. Por lo tanto, los efectos de la primera son perfectamente aplicables a la segunda.” En cuanto a la demanda de nulidad de normas constitucionales, también ha dicho el Consejo de Estado que no pueden ser ordinariamente objeto de violación directa, porque estas normas, en general, pertenecen al conjunto de principios de derecho de contenido o textura abierta que la ley debe desarrollar. Por eso, la Corte Suprema de Justicia también ha manifestado en varias ocasiones, que muy a pesar de su “sabor” sustancial, su violación no da base, en principio, para formular un cargo en casación con fundamento en la causal primera (violación de una norma sustancial), teniendo en cuenta que “…tales normas, en su carácter de moldes jurídicos superestructurales, de ley de leyes… carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales … De esto resulta que, por regla general, a la
violación de los preceptos y principios de la Carta no puede llegarse sino a través de la violación de disposiciones de la ley, que no pueden entenderse sino como desarrollo de las normas constitucionales” NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1123 DE 2001(31 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE VALORES - (No anulado) / RESOLUCION 0381 DE 2001(29 de junio) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) / RESOLUCION 1100 DE 2001 (28 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) / RESOLUCION 1123 DE 2001 (31 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) / RESOLUCION 0578 DE 2002 (16 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) / RESOLUCION 266 DE 2003 (9 de mayo) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) / RESOLUCION 0227 DE 2004 (25 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) / RESOLUCION 0429 DE 2004 (14 de mayo) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) DEBIDO PROCESO – Alcance / MEDIOS DE PRUEBA – Su restricción no implica una vulneración al debido proceso / BOLSA DE VALORES – Tiene al igual que el disciplinado libertad probatoria Sobre el particular, la Sala precisa que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de
defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones. Sin embargo, la restricción de los medios de prueba y de las oportunidades procesales aludidas no implica, per se, el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y de contradicción. En efecto, respecto de la restricción de los medios probatorios, la Corte Constitucional ha dicho que esa circunstancia no implica que se viole el derecho defensa, pues la regulación del procedimiento administrativo correspondiente puede establecer a quién corresponde la carga de la prueba para demostrar determinados hechos, o qué medios probatorios pueden ser admisibles en determinada actuación administrativa,-incluso judicial-, en tanto que esa restricción no sea excesiva. En consecuencia, para la Sala, tanto la Bolsa de
Valores de Colombia S.A., como el sujeto disciplinado tienen libertad probatoria, sólo que, al sujeto disciplinado se le da la oportunidad para que, de manera anticipada y por fuera del proceso, recaude las pruebas que a bien considere, práctica que, a juicio de la Sala consulta los principios de economía y celeridad y armonizan con los de debido proceso y derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL – ARTICULO 29
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1123 DE 2001(31 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE VALORES - (No anulado) / RESOLUCION 0381 DE 2001(29 de junio) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) / RESOLUCION 1100 DE 2001 (28 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) / RESOLUCION 1123 DE 2001 (31 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) / RESOLUCION 0578 DE 2002 (16 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) / RESOLUCION 266 DE 2003 (9 de mayo) SUPERINTENDENCIA DE VALORES –
(No anulado) / RESOLUCION 0227 DE 2004 (25 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) / RESOLUCION 0429 DE 2004 (14 de mayo) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) PROCESO DISCIPLINARIO – La Bolsa de Valores de Colombia tiene competencia para adelantar estos procesos antes de la fusión / FACULTAD
DE AUTORREGULACION – Permite que la entidad dicte su propio régimen sancionatorio La parte actora alegó que la Superintendencia de Valores, ahora Financiera, con la expedición de los actos acusados permitió que la Bolsa de Valores de Colombia se arrogara el derecho de investigar y solicitar explicaciones por hechos ocurridos con anterioridad a la iniciación de operaciones de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. y que, por eso, violó el principio general de la “irretroactividad”. Para la Sala, la explicación que suministró la Superintendencia demandada es más que suficiente para negar la nulidad del parágrafo transitorio del artículo 2.4.3.1. de la Resolución 0429 de 2004, porque este artículo simplemente se limitó a establecer la autoridad competente para seguir adelantando los procesos disciplinarios que ya se venían adelantando desde antes de la fusión de las Bolsas de Valores de Bogotá, Medellín y Occidente en una sola institución como lo es la Bolsa de Valores de Colombia S.A. Además, en la sentencia C-692 de 2007 mediante la cual, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 964 de 2005, analizó in extenso el origen de la facultad de autoregulación de los intermediarios en los mercados de valores, autorregulación que, como se explicará más adelante, abarca incluso la facultad de darse sus propios reglamentos disciplinarios, y concluyó que “la autorregulación en el mercado de valores de Colombia existe desde la creación de la Bolsa de Bogotá en 1928 y ha tenido expreso reconocimiento legal a partir del Decreto-ley 2969 de 1960.” Por eso, la Corte
declaró exequibles, entre otras disposiciones de la Ley 964 de 2005, los artículos: 25, en cuanto impone a quienes realicen actividades de intermediación de valores, a autorregularse; 27, en cuanto estableció que los organismos de autorregulación deben asegurar los mecanismos para el ejercicio de la función disciplinaria; 28, en cuanto facultó a los organismos autorreguladores para que adopten un cuerpo de normas que deberán ser cumplidas por las personas sobre las cuales tienen competencia, normas que, además, deben quedar expresadas en reglamentos que serán previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que serán de obligatorio cumplimiento; 29, en cuanto faculta a los organismos autorreguladores, en ejercicio de la función disciplinaria, para establecer procedimientos e iniciar de oficio o a petición de parte acciones disciplinarias por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulación y de las normas del mercado de valores, decidir sobre las sanciones disciplinarias aplicables e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las decisiones adoptadas en materia disciplinaria, facultad que se debe ejercer, además, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso y que podrá seguirse ejerciendo a través de cámaras disciplinarias en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional; y el 32, en cuanto define los principios mínimos a que deben someterse tales procesos disciplinarios.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1123 DE 2001(31 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE VALORES - (No anulado) / RESOLUCION 0381 DE
2001(29 de junio) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) / RESOLUCION 1100 DE 2001 (28 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) / RESOLUCION 1123 DE 2001 (31 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) / RESOLUCION 0578 DE 2002 (16 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) / RESOLUCION 266 DE 2003 (9 de mayo) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) / RESOLUCION 0227 DE 2004 (25 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado) / RESOLUCION 0429 DE 2004 (14 de mayo) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C. Dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00044-00(16191)
Actor: CARLOS NELSON GARAVITO OVIEDO, NORMAN ALEXANDER
ALDANA
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA FALLO La Sala decide sobre la demanda que en acción pública de nulidad simple interpusieron, por conducto de abogado, los señores Carlos Nelson Garavito Oviedo y Norman Alexander Aldana Patiño contra los siguientes actos administrativos dictados por la Superintendencia de Valores, cuyo contenido no se
transcribe por su extensión1: Resolución Nº 0377 de junio 28 de 2001,”Por la cual se autoriza el reglamento de la Cámara Disciplinaria y el Código de Conducta de la Bolsa de Valores de Colombia”. Resolución Nº 0381 de junio 29 de 2001, “Por la cual se aprueba el reglamento operativo general y de operaciones de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.” Resolución Nº 1100 de diciembre 28 de 2001, “Por la cual se aprueba el reglamento operativo general y de operaciones de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.”. Resolución Nº 1123 de diciembre 31 de 2001,”Por el cual se autoriza el reglamento de la Cámara Disciplinaria y el Código de Conducta de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.” Resolución Nº 0578 de agosto 16 de 2002, “Por la cual se autoriza la modificación del reglamento de la Bolsa Valores de Colombia S.A.” Resolución Nº 266 de mayo 9 de 2003, “Por la cual se aprueba el reglamento de contratos de Liquidez en el Mercado de Acciones y se incorpora el Título lll al Libro Cuarto del Reglamento Operativo General y de Operaciones de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.” 1 Las Resoluciones demandadas están contenidas en un total de 227 folios. Resolución Nº 0227 de febrero 25 de 2004, “Por la cual se aprueba una modificación al Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.” Resolución Nº 0429 de mayo 14 de 2004, “Por la cual se aprueba una
modificación al Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A”. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA El 7 de febrero de 2006, la parte actora presentó demanda en acción de nulidad simple, demanda que fue adicionada en dos oportunidades2, los días 153 y 234 de febrero de 2006, y corregida a instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”5, el 28 de marzo de 2006.6 La parte actora, conforme con la corrección de la demanda, propuso las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos Resoluciones Números: 0377 de junio 28 de 2001, 0381 de junio 29 de 2001, 1100 de Diciembre 28 de 2001, 1123 de diciembre 31 de 2001, 0578 de agosto 16 de 2002, 266 de mayo 9 de 2003, 0227 de febrero 25 de 2004 y 0429 de mayo 14 de 2004 Actos Administrativos dictados por la Superintendencia de Valores, de esa época mediante los cuales se aprueba el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de Nulidad se disponga que el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. no tiene ni ha tenido valor ni efecto, y que las decisiones tomadas o sanciones impuestas en aplicación del mismo han sido ilegales y se encuentran viciadas de nulidad, al contrariar la norma constitucional del Art 29 sobre Debido Proceso, y los principios rectores consagrados en los
Artículos 6º, 8º y 11º del Código de Procedimiento Penal, y por analogía los principios rectores de los procesos disciplinarios oficiales de la Ley 200 de 1995 modificada por la Ley 734 de2002. (sic).” Del acápite del concepto de la violación7 se puede inferir que las normas que la parte actora considera violadas son los artículos 6º y 29 de la Constitución Política, violación que sustentó, en síntesis de la siguiente manera. Violación del artículo 29 de la Carta Política. 2 La primera oportunidad, para adicionar el capítulo II referido a los hechos de la demanda. La segunda oportunidad, para adicionar el capítulo III referido al concepto de violación. 3 Folios 25 a 67 del cuaderno principal 4 Folios 69 a 84 5 Según auto del 16 de marzo de 2006. Fl. 86. A instancia de esta corrección, mediante auto del 31 de agosto de 2006, el Tribunal remite el expediente al Consejo de Estado, por competencia. Fl. 88-90. Demanda que es admitida por la Sección mediante auto del 12 de marzo de 2007. (Fls. 94 a 99). En ese mismo auto, la sala niega la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. Contra el auto admisorio de la demanda, la Superintendencia Financiera de Colombia interpuso recurso de reposición (Fls 102 a 116), recurso que fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 26 de julio de 2007 (fls 129 a 137). 6 Cuaderno de subsanación. Folios 1 a 235. 7 Capítulo III de la demanda (folios 16 a 20 de la demanda principal y folios 69 a 71 de la adición de la demanda presentada
el 23 de febrero de 2006) Dijo que la Superintendencia de Valores, con la expedición de las resoluciones demandadas que tuvieron como fin aprobar el Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia, violó el artículo 29 de la Carta política, y, para el efecto, lo transcribió. Posteriormente, transcribió un aparte del artículo 2.4.3.2. del Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., así: “sin que se pueda solicitar al rector la práctica de pruebas distintas a las aportadas” Señaló que el debido proceso implicaba que el investigado pudiera realizar su defensa sin limitaciones y, en materia probatoria, que pudiera hacer uso de todos los medios de prueba previamente establecidos. Adujo que el Reglamento de la Bolsa de Valores, aprobado mediante las resoluciones demandadas, no permitía hacer uso de todos los medios de prueba y que, por eso, se limitaba el derecho de defensa y, de contera, se violaba el debido proceso. Comparó el Reglamento de la Bolsa con la Ley 734 de 2002, por la cual se expidió el Código Único Disciplinario, y dijo que ésta ley sí consagraba la libertad de pruebas. Que, por lo tanto, no veía porqué, en los procesos disciplinarios de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., la Superintendencia de Valores había permitido aprobar “el artículo que impide la solicitud de pruebas”. Dijo que ni en el trámite investigativo ni en el juicio ante la Cámara Disciplinaria, el Reglamento de la Bolsa de Valores regula los recursos de reposición, de
apelación y de queja, porque el único recurso que procedía era el de súplica. Alegó que esa regulación violaba el inciso 3º del artículo 29 de la Carta Política que consagra que toda sentencia condenatoria es impugnable. Que, así mismo, violaba el principio de las dos instancias. Señaló que el Reglamento de la Bolsa de Valores tampoco regulaba las causales de nulidad del proceso, como sí lo hace el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Que, por eso, los procesos disciplinarios que adelantaba la Bolsa de Valores eran abiertamente contradictorios con los principios rectores de ese tipo de procedimientos, y procedió a enlistar tales principios. Dijo que la Bolsa de Valores de Colombia S.A. debía respetar el artículo 29 de la Carta Política al aplicar el Reglamento General de la Bolsa. Cuestionó que con los actos administrativos demandados se haya convertido a un ente particular, como lo era la Bolsa de Valores de Colombia en juez y parte facultado para “imponer sentencias condenatorias (…) como multas, y penas de expulsión irredimibles antes de diez (10) años (…)” Puso de presente el artículo 2º de la Constitución Política, referido a los fines del Estado, y dijo que la Superintendencia de Valores, mediante los actos administrativos demandados contraría “el camino de la legalidad que asegura nuestro Estado Social de Derecho (…)” Citó doctrina judicial de la Corte Constitucional que aluden a las características del Estado Social de Derecho y sobre el debido proceso. Violación del artículo 6º de la Constitución Política. Transcribió el artículo 6º de la Carta Política y dijo que las Resoluciones
demandadas establecían responsabilidades de particulares frente a las autoridades por violación al Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.. Que, en esa medida, el Reglamento violaba el artículo 6º por poner la responsabilidad de los particulares frente a los reglamentos simples y no frente a la Constitución y la Ley. Alegó que los reglamentos deberían estar aprobados por ley o decretos y que como el reglamento de la Bolsa no está aprobado de esa manera, la Bolsa de Valores no puede aplicar sanciones o medidas que no estén consagradas en la ley. Puso como ejemplo el caso del artículo 226 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-593 de 9 de junio de 2005. Explicó que este antecedente fue el que dio origen a la Ley 964 de 2005 “para indicar que los procedimientos disciplinarios de los organismos autorreguladores se regirán exclusivamente por los principios y procedimientos contenidos en la presente ley y en las demás normas que la desarrollen, tal como se consagro (sic) en el Art. 32. (sic) de la citada Ley 964 de 2005.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Superintendencia Financiera se opuso a la demanda. Como primera medida propuso la excepción de inepta demanda por dos razones que sustentó así:
1. Inepta demanda por cuanto el interés que motiva la acción incoada por los accionantes riñe con la finalidad propia de la Acción de
Nulidad. Citó el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y dijo que conforme con
esta disposición, el principio de legalidad es pilar fundamental en la concepción del ejercicio de la Acción Pública de Nulidad, pues lo que se busca con la misma es que los actos de la Administración se ajusten al ordenamiento jurídico vigente. Dijo que el objetivo de la acción de nulidad es verificar que el acto demandado se ajuste a la Constitución Política y a la ley y que así lo ha reconocido la doctrina judicial. Explicó que con la aplicación de la Teoría de los Móviles y las Finalidades, se da la posibilidad de instaurar la acción de nulidad contra actos de carácter particular, siempre y cuando, con la misma se persiga un interés de respeto de la legalidad que no implique un restablecimiento automático del derecho quebrantado. Hizo una reseña de la doctrina judicial que sobre el particular ha dictado el Consejo de Estado y precisó que conforme con la misma era viable la demandar en acción de nulidad un acto de carácter particular, siempre y cuando la anulación del mismo no implicara un restablecimiento automático del derecho. También destacó la sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró exequible de manera condicionada el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y dijo que conforme con esta sentencia y con las del Consejo de Estado, era posible acudir a la Acción de Nulidad o a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pero que la acción estaba delimitada por el objeto exclusivo que una u otra acción buscaba. Por lo tanto, dijo que la naturaleza de la pretensión que se formule era la que permitía determinar cuál era la acción procedente.
Luego pasó a analizar lo que era la esencia de la pretensión y dijo que no consistía en la simple solicitud formulada al juez, puesto que, a su juicio, la pretensión estaba íntimamente relacionada, con los supuestos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamenta el acto, es decir, la causa petendi. Por ello, dijo que la pretensión era lo que singularizaba la naturaleza de la acción a interponer, y reiteró que la acción de la nulidad propende por la eliminación del orden jurídico de la totalidad o una parte de un acto administrativo de carácter general o particular, en éste último evento, siempre y cuando la parte demandante no posea una pretensión adicional al simple respeto del orden jurídico, toda vez que contraría directa o indirectamente disposiciones legales o constitucionales superiores. En ese contexto, analizó el caso objeto del proceso y destacó que el 7 de febrero de 2006, la parte actora radicó la demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca referenciada como Acción de Nulidad, con solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones números 0377, 0381, 1100, 1123 todas de 2001; y las Resoluciones números 0578 de 2002, 266 de 2003, así como de las Resoluciones números 0227 y 0429, estas últimas de 2004, expedidas por la entonces Superintendencia de Valores, por la cuales se autorizaron y aprobaron unas modificaciones al Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. Dijo que, en dicha demanda, la parte actora había solicitado, a título de pretensiones, la nulidad de los citados actos administrativos y, que como
consecuencia de la declaración de nulidad se dispusiera que el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. no tenía ni había tenido valor ni efecto, y que las decisiones tomadas o sanciones impuestas en aplicación del mismo eran ilegales y se encontraban viciadas de nulidad. Llamó la atención en el hecho de que la parte actora había solicitado que se declararan terminados los procesos disciplinarios números 07139 y 07140 iniciados como "Solicitud Formal de explicaciones" por la Bolsa de Valores de Colombia S.A. contra los que eran los demandantes en el presente proceso. También destacó que, posteriormente, el 15 de febrero de 2006, el demandante había adicionado los hechos de la demanda para aseverar que “LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A. NO HA DADO CUMPLIMIENTO A ESTA LEY 964
DE JULIO 8 de 2005, NO HA CUMPLIDO EL ART. 28 DE ESTA LEY, PUES NO HA ACTUALIZADO SU REGLAMENTO, Y EL REGLAMENTO CON EL QUE HA
INICIADO LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA MIS PODERDANTES
SEÑORES CARLOS GARAVITO Y NORMAN ALDANA NO GARANTIZA LA
LIBERTAD PROBATORIA NI EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO
PROCESO, YA QUE NO PERMITE SOLICITAR PRUEBAS, NI GARANTIZA RECURSOS, SIENDO ENTONCES UN REGLAMENTO CONTRARIO A LA LEY, A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA."(Negrillas fuera del texto original) Que, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había
ordenado a la parte actora que determinara de manera clara qué tipo de acción pretendía ejercer. Que, en consideración a la orden impartida por el Tribunal, la parte actora había subsanado la demanda y, por tanto, desistió del restablecimiento del derecho. Pero que, sin embargo, no adecuó o varió el fundamento fáctico de la acción, puesto que, en los hechos, la parte actora siguió aludiendo a la actuación disciplinaria que habría iniciado la Bolsa de Valores de Colombia y que culminó con la sanción de la que fueron objeto los demandantes en este proceso. Lo anterior, dijo, aunado a que la parte actora no desistió de la pretensión segunda de la demanda en la que solicitó, a título indemnizatorio, que se declare que las sanciones impuestas en aplicación del reglamento de la bolsa no tienen ni han tenido valor y efecto alguno. Explicó que, una vez corregida la demanda, el Tribunal consideró que la autoridad competente para resolver el proceso era el Consejo de Estado, por tratarse de una demanda contra actos administrativos de carácter general. No obstante lo anterior, la apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia insiste en que la demanda “no satisfizo la exigencia de adecuarla a los fines propios de la acción que para el caso nos ocupa, que es el contencioso popular de anulación, acción que no está llamada a que se formule ninguna declaración sobre el restablecimiento de derechos en relación con personas específicas a quienes se haya podido afectar con la expedición de un acto administrativo proferido por la autoridad competente.” Insistió en que de acuerdo con la Teoría de los Móviles y Finalidades acuñada en
la Sentencia C-426 de 2002 proferida por la H. Corte Constitucional, la demanda era procedente, porque las pretensiones primera y segunda no eran compatibles, a su juicio, toda vez que mientras la primera está encaminada a solicitar la nulidad de ciertos actos administrativos, la segunda era una pretensión indemnizatoria. Que tampoco era procedente la acción de nulidad con la tesis del Consejo de Estado, en la medida en que los actos demandados no eran de aquellos que "Comporta[ran] un interés de la comunidad de tal naturaleza e importancia que fuera aparejado con el afán de legalidad" Por lo expuesto, insistió en que la Acción de Nulidad debía ejercerse sin consideración a posibles situaciones subjetivas, pues en la acción de nulidad, dijo, no se pretende nada para sí ni se reclama nada como derecho individual. Sólo corresponde ejercer un proceso de comparación entre el derecho objetivo y la decisión administrativa que lo infringe. Añadió que toda pretensión debe fundarse en supuestos fácticos, jurídicos y probatorios íntimamente relacionados con la acción incoada, requisito esencial del cual, según afirmó, adolece la demanda que objeto de la litis y que, por eso, se debía declarar la excepción de inepta demanda.
2. Inepta demanda por ausencia de confrontación de los actos administrativos acusados con preceptos legales.
La apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia destacó nuevamente las pretensiones de la demanda e insistió en que los supuestos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentaban tenían como origen las
sanciones disciplinarias de las que habrían sido objeto los accionantes por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., a través de la Cámara Disciplinaria, toda vez que para la época de los hechos los accionantes habrían fungido como corredores de bolsa. Por otra parte, adujo que la demanda se limitó a decir que la entonces Superintendencia de Valores había aprobado el reglamento general de la Bolsa de Valores en contravía de la Constitución Política, “toda vez que (…) en su sentir, se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa” Explicó que al hacer un simple análisis del contenido de los actos administrativos demandados, se podía apreciar que en nada hacían referencia a los fundamentos que motivaban la acción de nulidad impetrada por la parte actora. Dijo que “(…) no se advierte en la demanda la concreción del requisito de procedibilidad de la acción bajo los dos extremos que debe desarrollarse, esto es, el análisis de cada uno de los actos acusados frente a preceptos legales que eventualmente resulten conculcados por ellos.” Señaló que no bastaba formular una simple pretensión como lo había hecho la parte actora en el sentido de pedir, de manera genérica “(…) "que se disponga la Nulidad del Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia" máxime cuando el mismo está integra
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