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CE-11001-03-27-000-2007-00005-00(16356)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2007-00005-00(16356)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTOS GENERALES - No generan restablecimiento. No tiene efectos retroactivos / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Equivale a la declaratoria de inexequibilidad Si bien la parte actora incluyó hechos alusivos a situaciones jurídicas particulares y concretas, y pretensiones que, a su juicio, se derivarían si los cargos de nulidad propuestos llegaran a prosperar y se dictara una sentencia de nulidad; para la Sala es claro que las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general no generan ningún restablecimiento del derecho, así éste se haya pedido. Así mismo, para la Sala es claro que esas sentencias no tienen efectos retroactivos, como parece creerlo la parte actora. Por el contrario, esas sentencias tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, porque si bien los actos administrativos de carácter general, con fundamento en el criterio orgánico y en sentido formal no son Leyes, si lo son con fundamento en el criterio material, porque, al igual que la ley, tales actos también mandan, prohíben o permiten. Las leyes, en sentido formal y material, crean situaciones jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto y, por eso, se requiere que se cumplan los presupuestos de la ley para que se cree una situación jurídica particular, personal y concreta. Esas situaciones jurídicas particulares, personales y concretas se expresan en actos administrativos, expresos, tácitos, presuntos o fictos, estos sí demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, excepcionalmente, en acción de nulidad simple. En esa medida, “La [simple] nulidad en el proceso

contencioso administrativo (…) sólo busca que el orden jurídico del Estado sea reparado, por lo tanto involucra una pretensión general y no particular.” Por eso ha dicho el Consejo de Estado que “La declaración de inexequibilidad equivale a una declaración de nulidad. (…) la sentencia de inexequibilidad: no tiene efecto retroactivo, todo lo contrario, sus efectos son hacia el futuro y, por consiguiente, se reconocen los actos y situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la ley. (…) tanto la inexequibilidad como la nulidad se asimilan. Por lo tanto, los efectos de la primera son perfectamente aplicables a la segunda.” NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0704 DE 2005 (25 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulada) DEBIDO PROCESO – Fundamento. Aplicación a las actuaciones de los particulares reguladas por el Estado / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION – Alcance / RESTRICCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – No es per se una violación al debido proceso La Sala precisa que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del

debido proceso. Ahora bien, aunque el artículo 29 de la Carta Política se refiere a las actuaciones judiciales y a las actuaciones administrativas, para la Sala nada impide que los principios contenidos en esas disposición se hagan extensivos a actuaciones de particulares reguladas por el Estado, en pro de tutelar intereses generales o de la comunidad, como lo es, en este caso, la tutela del orden económico derivado del ejercicio, por parte de particulares, de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones. Sin embargo, la restricción de los medios de prueba y de las oportunidades procesales aludidas no implica, per se, el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y de contradicción. En efecto, respecto de la restricción de los medios probatorios, la Corte Constitucional ha dicho que esa circunstancia no implica que se viole el derecho defensa, pues la regulación del procedimiento administrativo correspondiente puede establecer a quién corresponde la carga de la prueba para demostrar determinados hechos, o

qué medios probatorios pueden ser admisibles en determinada actuación administrativa,-incluso judicial-, en tanto que esa restricción no sea excesiva. En el caso concreto, la Sala advierte que el artículo 2.4.3.2. exige que el sujeto del proceso disciplinario acompañe todas las pruebas que el investigado pretenda hacer valer. Una interpretación restrictiva, como la que hace la parte actora, permitiría suponer que las pruebas sólo pueden ser documentales. Sin embargo, esa interpretación es errada porque parte de confundir la prueba documental con otro tipo de pruebas que pueden estar contenidas en documentos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0704 DE 2005 (25 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulada) PROCESO DISCIPLINARIO – La Bolsa de Valores de Colombia tiene competencia para adelantar estos procesos antes de la fusión / FACULTAD DE AUTORREGULACION – Permite que la entidad dicte su propio régimen sancionatorio / ACCION DE NULIDAD – No es de la técnica que el acto demandado se sustente en artículos del mismo acto. Expedición irregular La Corte declaró exequibles, entre otras disposiciones de la Ley 964 de 2005, los artículos: 25, en cuanto impone a quienes realicen actividades de intermediación de valores, a autorregularse; 27, en cuanto estableció que los organismos de autorregulación deben asegurar los mecanismos para el ejercicio de la función disciplinaria; 28, en cuanto facultó a los organismos autorreguladores para que adopten un cuerpo de normas que deberán ser cumplidas por las personas sobre

las cuales tienen competencia, normas que, además, deben quedar expresadas en reglamentos que serán previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que serán de obligatorio cumplimiento; 29, en cuanto faculta a los organismos autorreguladores, en ejercicio de la función disciplinaria, para establecer procedimientos e iniciar de oficio o a petición de parte acciones disciplinarias por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulación y de las normas del mercado de valores, decidir sobre las sanciones disciplinarias aplicables e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las decisiones adoptadas en materia disciplinaria, facultad que se debe ejercer, además, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso y que podrá seguirse ejerciendo a través de cámaras disciplinarias en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional; y el 32, en cuanto define los principios mínimos a que deben someterse tales procesos disciplinarios. La Sala considera que este cargo no está llamado a prosperar porque resulta totalmente contrario a la técnica de la acción de nulidad simple que la demanda se fundamente en artículos del mismo acto administrativo cuya nulidad se demanda, en la medida que, por una parte, tal acto no se debe sometimiento así mismo y ese es uno de los presupuestos que exige el artículo 84 del C.C.A. para que se demande la nulidad de los actos, esto es, que “infrinjan las normas en que deberían fundarse”. Por otra parte, si el numeral 5º del artículo. 2.3.1.1. de la misma Resolución 704 cuya nulidad se demanda, entró a regir inmediatamente su

promulgación con las demás disposiciones que conforman esa Resolución, es claro que no se genera ninguna nulidad si esta se fundamenta en una obligación que sólo entraba a regir a partir de la vigencia del acto demandado. Por ende, el cargo relativo a la expedición irregular no podía fundamentarse en los requisitos previstos en el mismo acto demandado, sino que debió fundarse en la omisión de requisitos previstos en normas previas a su expedición y en las que debía fundarse.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0704 DE 2005 (25 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE VALORES – (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C. Veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00005-00(16356)

Actor: CARLOS NELSON GARAVITO OVIEDO, NORMAN ALEXANDER

ALDANA

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA FALLO La Sala decide sobre la demanda que en acción pública de nulidad simple interpusieron, por conducto de abogado, los señores Carlos Nelson Garavito Oviedo y Norman Alexander Aldana Patiño contra la Resolución 0704 de agosto 25 de 2005 dictada por la entonces Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo contenido no se transcribe por su extensión1.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA 1 La Resolución demandada está contenida en un total de 26 folios. El 5 de febrero de 2007, la parte actora presentó demanda en acción de nulidad simple2, demanda que fue corregida3 conforme con la orden que impartió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 2 de marzo de 20074. La parte actora, conforme con la corrección de la demanda, propuso las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos Resolución 0704 de Agosto 25 de 2005, Acto Administrativo dictado por la Superintendencia de Valores, antes, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se aprueba el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de Nulidad se disponga que el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. no tiene ni ha tenido valor ni efecto, al contrariar y violar la norma constitucional del Art. 29 sobre Debido Proceso, y los principios rectores consagrados en los Artículos 6º, 8º y 11º del Código de Procedimiento

Penal. Del acápite del concepto de la violación de la demanda y que no fue objeto de corrección5 se puede inferir que las normas que la parte actora considera violadas son:  Artículos 2º, 6º y 29 de la Constitución Política  Ley 964 de 2006, artículos 25, 32 y 61 El concepto de violación lo sustentó, en síntesis, así: Violación del artículo 29 de la Carta Política.

Dijo que la Superintendencia de Valores, con la expedición de la Resolución demandada, que tuvo como fin aprobar el Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia, violó el artículo 29 de la Carta política, y, para el efecto, lo transcribió. Posteriormente, transcribió un aparte del que dijo era el artículo 2.4.3.2. del Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., así: “sin que se pueda solicitar al rector la práctica de pruebas distintas a las aportadas” Señaló que el debido proceso implicaba que el investigado pudiera realizar su defensa sin limitaciones y, en materia probatoria, que pudiera hacer uso de todos los medios de prueba previamente establecidos. Adujo que el Reglamento de la Bolsa de Valores, aprobado mediante las resoluciones demandadas, no permitía hacer uso de todos los medios de prueba y que, por eso, se limitaba el derecho de defensa y, de contera, se violaba el debido proceso. Comparó el Reglamento de la Bolsa con la Ley 734 de 2002, por la cual se expidió el Código Único Disciplinario, y dijo que ésta ley sí consagraba la libertad de pruebas. Que, por lo tanto, no veía porqué, en los procesos disciplinarios de la 2 Fls 65 a 89 3 Fls. 93 y 94 4 Fl. 92 5 Capítulo III de la demanda (folios 79 a 87 de la demanda principal) Bolsa de Valores de Colombia S.A., la Superintendencia de Valores había permitido aprobar “el artículo que impide la solicitud de pruebas”.

Dijo que ni en el trámite investigativo ni en el juicio ante la Cámara Disciplinaria, el Reglamento de la Bolsa de Valores regula los recursos de reposición, de apelación y de queja, porque el único recurso que procedía era el de súplica. Alegó que esa regulación violaba el inciso 3º del artículo 29 de la Carta Política que consagra que toda sentencia condenatoria es impugnable. Que, así mismo, violaba el principio de las dos instancias. Señaló que el Reglamento de la Bolsa de Valores tampoco regulaba las causales de nulidad del proceso, como sí lo hace el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Violación de la Ley 964 de 2005 Dijo que la Resolución acusada violaba el artículo 25 de la Ley 964 de 2005. Precisó que la Ley 964 de 2005 consagraba el derecho a la impugnación de las decisiones de última instancia que resolvían los procesos disciplinarios, pero que el artículo 2.4.8.5. de la Resolución 0704 de agosto 25 de 2005 era nulo porque prescribe que contra la decisión adoptada por la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria no procederá ningún recurso. Que también violaba el artículo 29 de la Ley 964 de 2005, porque ese artículo dispone que en el proceso disciplinario se pueden imponer sanciones garantizando en todo caso el derecho de defensa. El artículo 32, parágrafo, porque prescribe que “En todo el proceso disciplinario que adelanten los organismos de autorregulación en ejercicio de su función Disciplinaria, deberá observar los principios de oportunidad, economía y celeridad,

y se regirá exclusivamente por los principios y el procedimiento contenidos en la presente ley y en las demás normas que la desarrollen” Que, así mismo, viola los artículos 29 de la Carta Política y 61 de la Ley 964 de 2005 en cuanto consagra la proposición, trámite y efectos de los incidentes de nulidad, recusación, impedimentos y denuncias de parcialidad, porque la Resolución 0704 de 2005 no permite formular incidentes de nulidad en el proceso disciplinario, porque no los tiene previstos. Violación del artículo 6º de la Carta Política. Dijo que la Resolución demandada establecía responsabilidades de particulares frente a las autoridades por violación al Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.. Que, en esa medida, el Reglamento violaba el artículo 6º por poner la responsabilidad de los particulares frente a los reglamentos simples y no frente a la Constitución y la Ley. Alegó que los reglamentos deberían estar aprobados por ley o decretos y que como el reglamento de la Bolsa no está aprobado de esa manera, la Bolsa de Valores no puede aplicar sanciones o medidas que no estén consagradas en la ley. Puso como ejemplo el caso del artículo 226 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-593 de 9 de junio de 2005. Explicó que este antecedente fue el que dio origen a la Ley 964 de 2005 “para indicar que los procedimientos disciplinarios de los organismos autorreguladores se regirán exclusivamente por los principios y procedimientos contenidos en la presente ley y en las demás

normas que la desarrollen, tal como se consagro (sic) en el Art. 32. (sic) de la citada Ley 964 de 2005.” Dijo que el proceso disciplinario que adelantaba la Bolsa, apoyado en actos administrativos de la Superintendencia de Valores, era abiertamente contradictorio con los principios rectores del procedimiento disciplinario, y los listó. Señaló que violaba el derecho al debido proceso y de defensa, el hecho de que una entidad privada adelante procesos de investigación con fundamento en actos administrativos oficiales. Alegó que la Bolsa de Valores de Colombia S.A. como entidad privada, no tenía facultades de juzgamiento ni facultades para imponer sentencias condenatorias. Manifestó que, conforme con el artículo 2º de la Carta Política, es una obligación estatal permanente garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la norma superior y la ley. Que la Resolución demandada no permite cumplir esos fines. Violación del numeral 5º del artículo 2.3.1.1. de la Resolución 704 de 2005.

Por último dijo: “Finalmente debo destacar que la Resolución 704 de 25 de Agosto de 2005, es violatoria del mismo reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., pues la Bolsa de Valores de Colombia S.A. ha violado el Art. 2.3.1.1., numeral quinto (5º) del Reglamento, al no someter las modificaciones al concepto previo y favorable de la Cámara Disciplinaria, como era su obligación, incurre en conductas disciplinarias y se hace acreedora a un proceso disciplinario por parte de la Superintendencia, por incumplimiento de la Ley 964 y de los Reglamentos de

autorregulación tal como lo establece el Art. 29 de la ley 964 de 8 de Julio de 2005, pues violó su propio Reglamento al solicitar a la Superintendencia de Valores de Colombia, la aprobación del texto de un reglamento, que no cumplió los mandatos del mismo Reglamento necesarios para la aprobación de sus modificaciones”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a la demanda. Como primera medida propuso la excepción de inepta demanda, que fundamentó así: Inepta demanda por cuanto el interés que motiva la acción incoada por los accionantes riñe con la finalidad propia de la Acción de Nulidad. Citó el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y dijo que conforme con esta disposición, el principio de legalidad es pilar fundamental en la concepción del ejercicio de la Acción Pública de Nulidad, pues lo que se busca con la misma es que los actos de la Administración se ajusten al ordenamiento jurídico vigente. Dijo que el objetivo de la acción de nulidad es verificar que el acto demandado se ajuste a la Constitución Política y a la ley y que así lo ha reconocido la doctrina judicial. Explicó que con la aplicación de la Teoría de los Móviles y las Finalidades, se da la posibilidad de instaurar la acción de nulidad contra actos de carácter particular, siempre y cuando, con la misma se persiga un interés de respeto de la legalidad que no implique un restablecimiento automático del derecho quebrantado. Hizo una reseña de la doctrina judicial que sobre el particular ha dictado el Consejo de Estado y precisó que conforme con la misma era viable la demandar

en acción de nulidad un acto de carácter particular, siempre y cuando la anulación del mismo no implicara un restablecimiento automático del derecho. También destacó la sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró exequible de manera condicionada el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y dijo que conforme con esta sentencia y con las del Consejo de Estado, era posible acudir a la Acción de Nulidad o a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pero que la acción estaba delimitada por el objeto exclusivo que una u otra acción buscaba. Por lo tanto, dijo que la naturaleza de la pretensión que se formule era la que permitía determinar cuál era la acción procedente. Luego pasó a analizar lo que era la esencia de la pretensión y dijo que no consistía en la simple solicitud formulada al juez, puesto que, a su juicio, la pretensión estaba íntimamente relacionada, con los supuestos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamenta el acto, es decir, la causa petendi. Por ello, dijo que la pretensión era lo que singularizaba la naturaleza de la acción a interponer, y reiteró que la acción de la nulidad propende por la eliminación del orden jurídico de la totalidad o una parte de un acto administrativo de carácter general o particular, en éste último evento, siempre y cuando la parte demandante no posea una pretensión adicional al simple respeto del orden jurídico, toda vez que contraría directa o indirectamente disposiciones legales o constitucionales superiores. En ese contexto, analizó el caso objeto del proceso y destacó que el 7 de febrero

de 2007, la parte actora radicó la demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca referenciada como Acción de Nulidad, con solicitud de suspensión provisional de la Resolución 704 de 2005, expedida por la entonces Superintendencia de Valores, por la cual se autorizó y aprobó ciertas modificaciones al Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. Dijo que, en dicha demanda, la parte actora había solicitado, a título de pretensiones, la nulidad del citado acto administrativo y, que como consecuencia de la declaración de nulidad se dispusiera que el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. no tenía ni había tenido valor ni efecto, y que las decisiones tomadas o sanciones impuestas en aplicación del mismo eran ilegales y se encontraban viciadas de nulidad. Llamó la atención en el hecho de que la parte actora había solicitado que se declararan terminados los procesos disciplinarios números 07139 y 07140 tramitados por la Bolsa de Valores de Colombia S.A. contra los que eran los demandantes en el presente proceso. Así mismo, que se declarara sin valor y efecto “la Resolución 02186 del 30 de noviembre de 2006 mediante la cual se niega la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución 704 hoy demandada” Explicó que, por lo anterior, el Consejo de Estado había ordenado la corrección de la demanda, orden que acató la parte actora pero que, sin embargo, no desistió de la pretensión referida a que se dispusiera que el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. no tiene ni ha tenido valor ni efecto ni corrigió la

demanda en aquellos apartes en los que hace referencia a la actuación disciplinaria que se habría seguido contra los actores en el presente proceso. No obstante lo anterior, la apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia insiste en que la demanda “no satisfizo la exigencia de adecuarla a los fines propios de la acción que para el caso nos ocupa, que es el contencioso popular de anulación, acción que no está llamada a que se formule ninguna declaración sobre el restablecimiento de derechos en relación con personas específicas a quienes se haya podido afectar con la expedición de un acto administrativo proferido por la autoridad competente.” Insistió en que de acuerdo con la Teoría de los Móviles y Finalidades acuñada en la Sentencia C-426 de 2002 proferida por la H. Corte Constitucional, la demanda era procedente, porque las pretensiones primera y segunda no eran compatibles, a su juicio, toda vez que mientras la primera está encaminada a solicitar la nulidad de ciertos actos administrativos, la segunda era una pretensión indemnizatoria. Que tampoco era procedente la acción de nulidad con la tesis del Consejo de Estado, en la medida en que los actos demandados no eran de aquellos que "Comporta[ran] un interés de la comunidad de tal naturaleza e importancia que fuera aparejado con el afán de legalidad" Por lo expuesto, insistió en que la Acción de Nulidad debía ejercerse sin consideración a posibles situaciones subjetivas, pues en la acción de nulidad, dijo, no se pretende nada para sí ni se reclama nada como derecho individual. Sólo corresponde ejercer un proceso de comparación entre el derecho objetivo y la

decisión administrativa que lo infringe. Añadió que toda pretensión debe fundarse en supuestos fácticos, jurídicos y probatorios íntimamente relacionados con la acción incoada, requisito esencial del cual, según afirmó, adolece la demanda que objeto de la litis y que, por eso, se debía declarar la excepción de inepta demanda. En cuanto al asunto de fondo, en un acápite preliminar, la apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia aludió al marco legal que regula las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Explicó cuál era la naturaleza de la facultad de autorregulación en esta materia; sobre las potestades atribuidas a los organismos de autorregulación; y sobre la razón de ser de la figura de la autorregulación. Luego, se opuso a los cargos de la demanda, así: 1. “Inexistencia de Violación al principio del Debido Proceso por desconocimiento de los Principios del (sic) rectores del Proceso Disciplinario y limitación de los recursos. (…) El Proceso Disciplinario adoptado por la Bolsa de Valores aprobado por la entonces Superintendencia de Valores tiene un régimen inherente a su naturaleza privada y no se asemeja al procedimiento disciplinario que rige la conducta de los servidores públicos. En consecuencia, el procedimiento previsto en los Reglamentos aprobados por la entonces Superintendencia de Valores, no resultan violatorios persé del debido proceso consagrado en la

Constitución Política.” Dijo que el artículo 29 de la Constitución Política consagraba la aplicación del debido proceso y la garantía del derecho de defensa en actuaciones judiciales y administrativas. Que el citado precepto constitucional se definía como el conjunto de garantías que procuraban la protección de un individuo sujeto de una actuación, con el fin de que en el trámite se respeten las formalidades propias en cada juicio logrando la aplicación correcta de la justicia. Que, en este sentido, existía una relación del debido proceso con el derecho de defensa a fin de que el investigado pueda ser oído en relación con la explicación de su conducta objeto de investigación, en virtud del principio de contradicción, según el cual los interesados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas y decisiones por los medios legales. Que, los sujetos pasivos de los procesos disciplinarios a cargo de la Bolsa de Valores de Colombia contaban con todas las garantías procesales durante la investigación y hasta el fallo si a ello hubiere lugar y, para el efecto, explicó puntualmente apartes del Reglamento de la Bolsa de Valores aprobado por la entonces Superintendencia de Valores mediante la Resolución 0429 de 2004, para destacar que en el proceso disciplinario adoptado por la Bolsa de Valores se encuentran claramente preestablecidas y definidas tanto las etapas que deben surtirte en todo proceso disciplinario iniciado en esta instancia así como las funciones inherentes atendiendo la estructura y la autonomía funcional en cada etapa del proceso disciplinario. Explicó que el proceso disciplinario que en su momento fue adoptado por la Bolsa de Valores de Colombia contaba con instancias procesales diferentes

(Investigación y decisión) tal como lo exigía el artículo 29 de la Constitución Política y que, contrario a lo señalado por la parte actora, las modificaciones introducidas mediante la Resolución704 de 2005 garantizan el debido proceso. También aludió a la estructura y funciones de ciertas áreas de la Bolsa de Valores, para sustentar que tanto esa estructura como las diferentes funciones asignadas a cada área permiten seguir las reglas del debido proceso y las formas propias del procedimiento disciplinario que debe adelantarse contra sus miembros, porque esa estructura permite advertir la independencia de los funcionarios que adelantan la etapa de investigación (Rector), de los funcionarios que adelantan la etapa de decisión (Cámara Disciplinaria). 2. “El proceso disciplinario adoptado por el reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia (…) cuenta con una etapa probatoria que se surte tanto en la etapa de investigación como en la etapa de decisión garantizándose el debido proceso y el derecho de contradicción.” Dijo que contrario a lo manifestado por la parte actora, durante la actuación disciplinaria surtida a instancia de la Bolsa de Valores vigente para la fecha de expedición del acto acusado, el disciplinado cuenta con los mecanismos necesarios que le garantizan al disciplinado el derecho de contradicción, la presunción de inocencia, la favorabilidad y el beneficio de la duda. Explicó el flujograma del proceso disciplinario adoptado por la Bolsa de Valores de Colombia y destacó que en cada etapa, los investigados gozan de pleno derecho a aportar y controvertir las pruebas para hacer efectiva su legítima defensa.

Dijo que de ese recuento procesal expuesto se podía concluir, con absoluta certeza que el Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia, adoptado mediante el acto acusado y que aclaró, está vigente únicamente para los procesos disciplinarios iniciados con anterioridad al 8 de julio de 2006, no desconocía ni desconoce las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa en que el investigado puede, a través de las distintas instancias i) ejercer el derecho de contradicción, ii) aportar las pruebas que estime conducentes a su favor, iii) ser escuchado después de la formulación de explicaciones, iv) presentar descargos antes de que se profiera la decisión, y v) ser escuchado en audiencia antes de proferir fallo. Todo lo anterior, dijo, sin perjuicio de la facultad que tiene el Rector de la Bolsa de practicar todas las pruebas que de oficio considere y de evaluar, en conjunto, todas las pruebas aportadas por el disciplinado, a efectos de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Así mismo, señaló, sin perjuicio de la facultad que tiene la Sala de Decisión de solicitar al Rector la ampliación de la investigación cuando a ello hubiere lugar, todo ello antes de proferir la decisión que en derecho corresponda. Manifestó que el debido proceso no se restringía al seguimiento de ciertas ritualidades, sino que comportaba una serie de derechos fundamentales previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, como el derecho de defensa, el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, el juez natu

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