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CE-11001-03-27-000-2007-00007-00-2014

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Título
CE-11001-03-27-000-2007-00007-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN PARA LA LIQUIDACION DE LAS ENTIDADES PUBLICAS DEL ORDEN NACIONAL / PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL S. A. EPS – Funciones del liquidador. Competencia para ordenar desembargos De tal suerte que las funciones del liquidador de CAJANAL S.A. EPS, no pueden mirarse de manera aislada según el artículo 5º del Decreto 4409, sino que están supeditadas a lo que sobre el particular estableciera el artículo 2º del Decreto Ley 254 de 2000. De acuerdo con los apartes subrayados del artículo 2º del Decreto 254 de 2000, la Sala observa que la expedición del acto de liquidación conlleva, según el literal d), la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordenó la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma; pero en todo caso lo importante y que se debe destacar, es que dicha cancelación no la hace directamente el liquidador, sino que él la debe solicitar a los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado medidas cautelares, tal y como lo prevé el parágrafo 2º idem. Fue por esta razón que con gran acierto y en acatamiento de lo dispuesto en el parágrafo 2º, del artículo 2º del Decreto Ley 254 de 2000, el numeral 6, del artículo 5º del Decreto 4409 de 2004 estableció, como una de las funciones del liquidador de CAJANAL S.A. EPS, la de: “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y

que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”. De todo lo expuesto en precedencia se tiene claro, que los jueces de la República son los funcionarios competentes para terminar los procesos ejecutivos, siendo una de sus consecuencias el levantamiento o la cancelación de los embargos sobre las cuentas bancarias de la entidad que se hubiera decretado, previa petición del liquidador de CAJANAL S.A. EPS a los respectivos operadores judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTICULO 2 / DECRETO 4409

DE 2004 – ARTICULO 5 / DECRETO 4409 DE 2004 – ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de Octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00007-00

Actor: BANCO DAVIVIENDA S. A

Demandado: CAJANAL S. A. E. P. S. EN LIQUIDACION Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial del Banco Davivienda S.A. contra la Resolución Nº 000623 del 9 de octubre de 2006, expedida por la Liquidadora de

CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 CCA, el banco DAVIVIENDA S.A. solicita se reconozca la siguiente 1.1. Pretensión -Que se declare la nulidad de la Resolución N° 000623 del 9 de octubre de 2006 proferida por la Liquidadora de CAJANAL S.A. EPS en Liquidación, mediante la cual ordenó al Banco Davivienda S.A. Sucursal CAN, el desembargo de las cuentas de ahorro números 0016-0002674-2 y 0016-7003094-7 cuyo titular es CAJANAL. -Que en consecuencia, se restablezca el derecho del demandante, revocando la orden de desembargo de las cuentas bancarias 0016-0002674-2 y 0016-70030947 impartida por CAJANAL S.A. EPS en Liquidación al Banco Davivienda S.A. 1.2. Hechos Afirma el apoderado judicial de la sociedad actora que mediante oficio del 26 de septiembre de 2005, la Agente Liquidadora y el Coordinador del Área Jurídica de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, solicitaron a la abogada del Banco Davivienda S.A., información sobre la constitución de títulos parciales de los embargos ordenados dentro del proceso ejecutivo de la Clínica Valledupar y el proceso ejecutivo de Sixta Tulia Tórres Ochoa.

Mediante comunicación del 1º de noviembre de 2005 la abogada del Banco informó acerca de los movimientos contables presentados en las cuentas 00160002674-2 y 0016-70030947-7 cuyo titular es CAJANAL EPS S.A. en Liquidación, en acatamiento de los oficios 725 del 15 de marzo de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y 2007 del 8 de noviembre de 2000 expedido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena. Informa que Davivienda recibió el 10 de noviembre de 2005, oficio de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar fechado 29 de septiembre de 2005, mediante el cual comunicó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre la cuenta 0016-0002674-2, por lo que solicitó la cancelación de dicha cuenta y expedir un cheque por el saldo de la misma. Señala que mediante oficio 138727 del 21 de noviembre de 2005, la abogada de Davivienda Sucursal Bogotá, manifestó que tomaba atenta nota del oficio de desembargo del Tribunal pero que no era posible desbloquear la cuenta, por cuanto el Banco había recibido varias órdenes de embargo con posterioridad a la del Tribunal Administrativo del Cesar. Afirma la apoderada del banco Davivienda que el 28 de marzo de 2006, el Coordinador del área jurídica de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACION, presentó derecho de petición ante la Directora de Davivienda sucursal CAN, en el que solicitaba información relacionada con los embargos que figuraran en contra de CAJANAL y la relación de los que habían sido levantados desde el 1º de enero de 2006 hasta la fecha sobre las cuentas 0016-0002674-2 y 0016-70030947-7, con la

finalidad de oficiar a los juzgados para que realizaran el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado. La respuesta a esta petición se dio mediante oficio 142094 del 17 de abril de 2006. Sostiene que a pesar de que CAJANAL había anunciado que oficiaría a los juzgados para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, el 9 de octubre de 2006 la liquidadora de CAJANAL expidió la Resolución Nº 000623 de 2006, mediante la cual ordenó al Banco Davivienda Sucursal CAN, el desembargo de las cuentas de ahorro 0016-0002674-2 y 0016-70030947-7, teniendo como fundamento legal el artículo 2º del Decreto Ley 254 de 2000, porque las medidas cautelares que recaían sobre esta cuentas, se encontraban canceladas. Afirma el apoderado de la actora que el 16 de noviembre de 2006, la abogada de la sucursal Davivienda ofició al Coordinador del Area Administrativa y Financiera de CAJANAL, reiterando la imposibilidad de desbloqueo de las cuentas, debido a que existían varias órdenes de embargo. Indica que el 26 de diciembre de 2006, Davivienda ofició a la Liquidadora de CAJANAL reiterándole la necesidad de recibir los oficios de desembargo procedentes de los despachos judiciales que los ordenaron, siendo varios de ellos posteriores al 30 de noviembre de 2004 fecha de liquidación de la EPS. El 30 de enero de 2007, la Liquidadora de CAJANAL ofició nuevamente a la Directora de la Sucursal CAN del Banco Davivienda, expresándole su

preocupación por el no levantamiento de las medidas cautelares ordenado en la Resolución 623 de 2006, recordándole las sanciones establecidas en el numeral 8º del artículo 76 CCA, reiterando la solicitud de levantamiento de los embargos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación A juicio del apoderado del Banco DAVIVIENDA S.A. la resolución demandada viola las siguientes disposiciones normativas: los artículos 4º, 29 y 228 de la Constitución Política; 681 y 682 CPC; ordinal d) y parágrafos 1º y 2º del artículo 2º y los ordinales d) y e) del artículo 6º del Decreto Ley 254 de 2000; numerales 6 y 7 del artículo 5º del Decreto 4409 de 2004. Funda el concepto de violación en el hecho de que la Liquidadora de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACION, ordenó al Banco Davivienda mediante el acto demandado, el desembargo de unas cuentas de que es titular, en abierta oposición a lo dispuesto en la ley, que indica que son los jueces que practicaron los embargos, quienes deben proceder a levantarlos, si bien a solicitud del liquidador. De allí que no estaba facultada la liquidadora para solicitar directamente el desembargo al banco, ni mucho menos proceder al desembargo ordenando la cancelación de las cuentas embargadas y la expedición de un cheque por el saldo de las mismas. Lo anterior, teniendo como fundamento legal el artículo 2º, parágrafo 2º, del Decreto Ley 254 de 2000 que establece las pautas que se deben seguir en el

proceso de liquidación, disposición legal que fue objeto de modificación mediante la Ley 1105 de 2006. De igual forma cita el artículo 6º del Decreto 254 de 2000 que señala las funciones del Liquidador las cuales sirvieron de fundamento para el artículo 5º del Decreto 4409 de diciembre 30 de 2004 que contiene el acto de liquidación de Cajanal S.A. EPS. De acuerdo con las anteriores disposiciones legales, considera el apoderado de DAVIVIENDA que resultaron transgredidos los artículos 4, 29 y 228 de la Carta Política, por cuanto no puede un funcionario público, aún en ejercicio de las facultades especiales que tiene como liquidador, disponer el levantamiento de una medida cautelar decretada por un juez, sin desconocer los principios de primacía de la Constitución, la separación de los poderes, el debido proceso y la independencia de la rama judicial. Así mismo citó como referente legal, el artículo 681 CPC, según el cual los jueces son los encargados de proceder a decretar los embargos, mediante comunicaciones que dirigen a los bancos, en este caso a Davivienda. Por tanto, el desembargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias, se debe realizar de la misma manera, por lo que siempre será el juez quien decide la cancelación de los embargos que ha decretado, en los términos del artículo 687 CPC. De allí que mientras se encuentre embargado un bien, éste se encuentra por fuera del comercio y mientras no sea levantado por orden judicial, habrá objeto ilícito si se dispone del mismo, que es lo que pretende CAJANAL al solicitar la

cancelación de la cuenta y la expedición de un cheque por el valor de su saldo. Insiste en que la Resolución 623 de 2006 debe ser declarada ilegal, por cuanto interpretó equivocadamente el Decreto 254 de 2000, pues al iniciarse un proceso liquidatorio se deben cancelar los embargos anteriores al acto liquidatorio que fue el 30 de diciembre de 2004 para que se integren a la masa de la liquidación, pero en ningún momento dice el decreto que “por ministerio de la ley”, quedan levantados los embargos y mucho menos que la liquidadora estaba facultada para levantar ella misma el embargo y ordenar al Banco el desbloqueo de la cuenta bancaria. Dado lo anterior, según la entidad bancaria demandante, la ley es clara al disponer que para la cancelación de los embargos el liquidador deberá oficiar a los despachos judiciales para que así lo dispongan, es decir, mediante oficio del juez a la entidad bancaria. Citó apartes de la Sentencia C-382 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda. Finalmente aduce que el banco Davivienda como entidad particular que está sometida a las providencias judiciales, no podía proceder en contra de las expresas órdenes impartidas por los jueces de la República en el sentido de bloquear las cuentas bancarias que indiquen, con el fin de materializar el embargo que ellos decretaron. Por tanto, el desconocimiento de las providencias judiciales se predica tanto de la renuencia a cumplir la orden impartida, como de una actuación posterior contraria a la expresa orden judicial.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Para la fecha de presentación de la demanda, 19 de febrero de 2007 y, en virtud

de la culminación del proceso de liquidación de CAJANAL S.A. EPS, según certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá que da cuenta que mediante escritura pública Nº 0982 del 18 de abril de 2008 de la Notaría 73 de Bogotá se protocolizó el acta contentiva de la cuenta final de liquidación de la sociedad1, correspondía al Ministerio de la Protección Social asumir la defensa judicial en el presente proceso contencioso administrativo, tal y como así quedó consignado en el auto del 28 de julio de 20092 de este Despacho. Así mismo a folios 119 y 145 del cuaderno principal, obran autos proferidos por la suscrita Consejera de Estado, mediante los cuales se informa que la parte demandada por conducto del Ministerio de la Protección Social de la época, no contestó dentro del término legal la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que al haber sido contestada en forma extemporánea, se tiene como no contestada.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Ministerio de la Protección Social en su momento al presentar los alegatos de conclusión3, afirmó que el régimen de liquidación de CAJANAL S.A. EPS se rige por lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, por el Decreto 4409 de 2004 y, en lo no previsto, por las normas aplicables a la liquidación forzosa administrativa de entidades financieras, como el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004, así como las normas pertinentes del Código de Comercio.

Por lo anterior, considera el vocero del Ministerio que no es válido afirmar que a la entidad que representa le correspondía asumir la calidad de sucesor procesal, pues es claro que el régimen liquidatorio aplicable a la extinta CAJANAL S.A. EPS establece que para las contingencias presentadas, una vez terminada la liquidación se constituirá un patrimonio autónomo que cumpliría tal función, el cual sí se constituyó. 1 Folio 109 del Cuaderno Principal 2 Obra a folio 111 del Cuaderno 1 3 A través de escrito visible a folios 150 al 152 C. 1 En cuanto al tema de la legalidad del acto administrativo demandado, el apoderado del Ministerio sostuvo que esta entidad no tuvo injerencia alguna en su expedición, sin embargo dijo que dicho acto fue expedido en ejercicio de las funciones que el Decreto 4409 de 2004 le impuso al Liquidador de la extinta CAJANAL S.A. EPS, quien en cumplimiento de dichas funciones realizó gestiones ante la sucursal del Banco Davivienda, con el fin de obtener información relacionada con la constitución de títulos parciales de los embargos ordenados dentro de los procesos ejecutivos instaurados por la Clínica Valledupar y Sixta Tulia Torres Ochoa y que, posteriormente expidió la resolución impugnada, con el objeto de obtener el desembargo de dos de sus cuentas de ahorros. Finalmente adujo que dado que el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, solicita que se le exonere de cualquier responsabilidad que se le pueda derivar con ocasión de la demanda instaurada.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación ante

esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. El acto administrativo demandado: “CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION RESOLUCION N°000623 (9 de octubre de 2006) EL LIQUIDADOR DE CAJANAL S.A. EPS, EN LIQUIDACION En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el Decreto 4409 de 2004, el Decreto Ley 254 de 2000, el Decreto Ley 663 de 1993; el Decreto 2211 de 2004; el artículo 68 de la Ley 715 de 2001; el Decreto 1015 de 2002; el Decreto 1922 de 1994 y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante el Decreto 4409 del 30 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la sociedad CAJANAL S.A. EPS., y en consecuencia, a partir de la vigencia del citado Decreto, la sociedad entró en proceso de disolución y liquidación, el cual debe concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, es decir el próximo 30 de Diciembre de 2006.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 2º del Decreto Nº 4409 del 30 de diciembre de 2004, la liquidación de la SOCIEDAD CAJANAL S.A.

EPS se someterá a las disposiciones del Decreto-Ley 254 de 2000 y a las disposiciones especiales del Decreto Nº 4409 del 30 de diciembre de 2004.

TERCERO: Que de conformidad con el artículo 2º del Decreto Ley 254 de 2000, a partir de la expedición del acto de liquidación, los embargos

decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma se cancelan. Por tanto, el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre bienes muebles e inmuebles de propiedad de CAJANAL S.A. EPS, quedaron levantadas por mandato legal, con el fin de que una vez saneados entren a la masa de la liquidación, como prenda general de los acreedores.

CUARTO: Que los artículos 23 del Decreto Ley 254 de 2000 y 1º del Decreto 2211 de 2004, previenen a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la entidad en liquidación, para que procedan de manera inmediata a entregar dichos activos al Agente Liquidador.

QUINTO: Que CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACION mediante aviso fijado en lugar público de la Sede principal de la Sociedad, ubicada en la Transversal 45 Nº 41-83 en la ciudad de Bogotá, publicados en los Diarios El Tiempo, La República, Vanguardia Liberal, El Colombiano, El Paìs y El Heraldo entre los días 11 de Enero y 15 de Febrero del 2005, emplazó a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para los fines de su devolución inmediata.

SEXTO: Que CAJANAL es titular de las cuentas de ahorro Nº 00160002674-2 y 0016-700394-7 del Banco Davivienda.

SEPTIMO: Que mediante comunicación suscrita por la Doctora ANDREA LEON OSTOS, abogada de la Sucursal Bogotá, en agosto

17 de 2005, informó que sobre las cuentas descritas, recaen embargos provenientes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Valledupar (sic).

OCTAVO: Que desde el 31 de octubre de 2005, se presentó derecho de petición dirigido a la Directora de la Sucursal CAN, señora ELIANA PATRICIA ROBAYO RUBIO, solicitándole el desembargo de las referidas cuentas.

NOVENO: Que no obstante, que conforme al artículo 2º del Decreto Ley 254 de 2000, las medidas cautelares que recaían sobre las cuentas de ahorros Nº 0016-0002674-2 y 0016-7003994-7 del Banco Davivienda, se encuentran canceladas, el Banco Davivienda, no ha procedido aun a ordenar su desembargo, y por lo tanto no se han podido retirar los dineros que en la actualidad se encuentran depositados en las referidas cuentas, circunstancia que está afectando en forma negativa los pagos que debe efectuar CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACION, los cuales debe realizarlos antes del 30 de Diciembre del 2006.

DECIMO PRIMERO (sic): Que dentro de los deberes del Liquidador, se debe propender en la recuperación de los activos de la entidad, así como la guarda y administración de los bienes y haberes que no se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad jurídica y ejerciendo las acciones judiciales y ADMINISTRATIVAS requeridas para el efecto. En mérito de lo expuesto, el liquidador de CAJANAL S.A. EPS EN

LIQUIDACION.

RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Ordenar al BANCO DAVIVIENDA SUCURSAL CAN el desembargo de la cuenta de ahorros Nº 0016-0002674-2 y 0016-7003994-7 cuyo titular es CAJANAL S.A. EPS hoy EN

LIQUIDACION.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar personalmente de esta resolución a BANCO DAVIVIENDA SUCURSAL CAN, conforme lo establece el artículo 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase. Dada en Bogotá a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil seis (2006)

MARIA FANNY SANTAMARIA TAVERA

Liquidador” 5.2. Cuestión Procesal Previa Considera la Sala oportuno referirse al planteamiento expuesto por la apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social de la época, en el escrito contentivo de alegados de conclusión en el que manifestó que la entidad que representa, carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaba la exoneración de cualquier responsabilidad que se le pudiera imputar con ocasión del presente proceso de nulidad. En el decir de la apoderada del Ministerio, esta entidad no tuvo ninguna injerencia en la expedición de la Resolución Nº 000623 de octubre 9 de 2006, al haber sido expedida por la Liquidadora de CAJANAL S.A. EPS en ejercicio de las funciones consagradas en el Decreto 4409 de 2004, por lo que no quedaba desvirtuada su

presunción de legalidad. La Sala no comparte la anterior afirmación, por cuanto desconoció el contenido del parágrafo 2º del artículo 18 del Decreto 4409 de diciembre 30 de 2009 “Por el cual se dispone la disolución y liquidación de la Sociedad Cajanal S.A., EPS.” que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 18. PROCESOS JUDICIALES. El Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso y los que llegaren a iniciarse dentro del término de la liquidación, hasta tanto se efectúe la entrega de los mismos. Asimismo, deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación y al Ministerio de la Protección Social, tres (3) meses después de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la Entidad, así como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados en las disposiciones vigentes. Parágrafo 1o. El Liquidador deberá entregar al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de la Protección Social un informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del Decreto-ley 254 de 2000. Parágrafo 2o. El Ministerio de la Protección Social asumirá, una vez culminada la liquidación, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte Cajanal S.A., EPS, al igual que las obligaciones derivadas de estos”. (subrayas fuera de texto)

De acuerdo con los apartes resaltados del artículo transcrito, pierde solidez el argumento de que el Ministerio está excluido de cualquier responsabilidad debido a que no participó en la expedición del acto administrativo demandado al haber sido proferido por la Liquidadora de CAJANAL S.A. EPS, por cuanto no se puede desconocer que existe disposición normativa expresa en el Decreto 4409 de 2004 según la cual, los procesos judiciales en que hiciera parte CAJANAL S.A EPS y luego de culminada su liquidación, serían asumidos por el Ministerio de la Protección Social, en virtud de que la extinta EPS era una sociedad por acciones del orden nacional vinculada a este Ministerio y que estaba sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, según el artículo 1º idem. Precisamente esta es la situación que se presenta en la demanda en estudio, como quiera que el acto que motiva la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue interpuesta contra la Resolución 623 de octubre de 9 de 2006, luego de que fuera ordenada la disolución y liquidación de CAJANAL S.A. EPS mediante el Decreto 4409 de 2004. En segundo término, sostuvo la apoderada del Ministerio que no se puede predicar la condición de sucesor procesal que se le pretende endilgar a la entidad, por cuanto el régimen liquidatorio aplicable a la extinta CAJANAL S.A. EPS, establece que para las contingencias presentadas, una vez terminada la liquidación se constituiría un patrimonio autónomo que cumpliría tal función, el cual sí fue constituido en el presente caso. Respecto de este argumento, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento

alguno por cuanto no se explicó ni desarrolló en qué consistía dicha afirmación al tiempo que no tiene ninguna relevancia ni relación con el tema analizado. Dejando en claro lo anterior, se entrará a resolver el fondo del planteamiento jurídico objeto de análisis. 5.3. Planteamiento del debate jurídico La Sala se pronunciará en única instancia, acerca de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la entidad bancaria demandante, contra la Resolución 000623 del 9 de octubre de 2006, en el sentido de determinar si tenía o por el contrario carecía de competencia la Liquidadora de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACION, para ordenarle al Banco Davivienda Sucursal CAN, el desembargo de las cuentas de ahorro Nº 0016-0002674-2 y 0016-7003094-7 de las cuales era titular la extinta EPS. En este sentido, lo primero que debe tenerse en cuenta es que en el auto que admitió de la demanda4, esta Sala decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 000623 de octubre 9 de 2006, al considerar lo siguiente: 4 Visible a folios 98 al 103 del Cuaderno Principal “Confrontadas las normas transcritas con el acto acusado se observa a primera vista la violación flagrante de las normas superiores, pues dentro de las facultades del liquidador de CAJANAL S.A. EPS no está la de disponer directamente el levantamiento de los embargos que pesan sobre los bienes y cuentas bancarias de la entidad en liquidación, sino el deber de comunicar a los jueces que adelantan los procesos ejecutivos contra la entidad la iniciación del proceso

liquidatorio para que procedan a la cancelación de las medidas cautelares y a la terminación de estos procesos, advirtiéndoles que éstos deben acumularse al proceso de liquidación.” Siguiendo la misma línea, el tema que procede verificar es el de las funciones del Liquidador de CAJANAL, las cuales se encuentran enlistadas en el Decreto 4409 de diciembre 30 de 2004 “Por el cual se dispone la disolución y liquidación de la Sociedad Cajanal S.A., EPS”, que en el artículo 5º establece lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Sociedad Cajanal S.A., EPS en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

1. Actuar como representante legal de la entidad en liquidación.

2. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad, y realizar su avalúo de conformidad con las normas legales aplicables.

3. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

4. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.

5. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.

6. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de

liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

7. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior del presente Decreto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.

8. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva, para lo cual se dará aplicación a las normas vigentes sobre la materia que faciliten esta labor.

9. Elaborar el presupuesto de la entidad.

10. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad.

11. Dar cierre a la contabilidad de la entidad cuya liquidación se ordena, e iniciar la contabilidad de la liquidación.

12. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista. 13.Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en las normas que regulan la materia.

14. Promover y adelantar las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o

instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.

15. Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten.

16. Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo.

17. Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.

18. Las demás que conforme al Código de Comercio y normas concordantes le correspondan, las que le sean asignadas y las propias de su encargo”.

Por su parte, el epígrafe del Decreto 4409 de 2004 “Por el cual se dispone la disolución y liquidación de la Sociedad Cajanal S.A., EPS”, establece: “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 254 de 2000”, y considerando…” Según lo anteriormente expuesto, la Sala observa que el Decreto 4409 de 2004 es un decreto ordinario al haber sido expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189 numeral 15 de la

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