CE-11001-03-27-000-2007-00033-00(16704)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2007-00033-00(16704)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ADICION DE SENTENCIA – Noción. Procede cuando se omita cualquiera de los extremos de la litis, o cualquier otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento / CONTENIDO DE LA SENTENCIA – Objeto. La decisión judicial al momento de ser expedida, se debe pronunciar sobre los aspectos señalados en el artículo 170 del C.C.A. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Congruencia externa e interna. Finalidad. Protege el derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez / SENTENCIA ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA – Conceptos. La adición de sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver. (…)Tratándose de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los aspectos que deben ser objeto de pronunciamiento se encuentran enunciados en la norma que regula el contenido de dicha decisión judicial al momento de ser expedida, la cual, en el asunto in examine, corresponde al texto original del artículo 170 del C. C. A.. Dicho artículo ordenaba analizar los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, para, con base en tal análisis, resolver las peticiones, en forma que no quedare ninguna cuestión pendiente por los mismos hechos. Lo que pretendió el legislador
contencioso fue que el fallo se profiriera dentro del marco de la litis planteada en la demanda, porque los actos administrativos se encuentran amparados por una presunción de legalidad que sólo le corresponde desvirtuar a quien ejerce las acciones judiciales en su contra. De allí la exigencia de precisión en cuanto a lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación (art 137, Nº. 2 y 4). Pero la regla de contenido de la sentencia no opera en forma aislada, sino circunscrita por el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del C. P. C. en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Este principio, además de perseguir la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, salvaguarda el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda; trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita).
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3139 DE 2006 (12 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 1.1.2.3 LITERAL C INCISO 2 (No anulado)
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la adición de sentencia se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Dr.
Jorge Arango Mejía NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido de la sentencia señalado en el artículo 170 del C.P.C., la Sala aclara que este corresponde a su texto original antes de la modificación dispuesta por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia, se citan las sentencias de la Corporación, de 16 de septiembre de 2010, Exp. 1300123-31-000-1999-90004-01(16605) y de 31 de mayo de 2012, Exp. 44001-23-31000-2003-00264-01(17876), M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA Y SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – Noción.
La regulación sobre el quórum y mayorías de las sociedades anónimas abiertas es diferente de las sociedades anónimas cerradas / INSCRIPCION DE EMISION DE ACCIONES – Presupuestos. El requisito de establecer una mayoría calificada en la asamblea general de accionistas para inscribir las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores no tiene sustento legal / REGIMEN DE SOCIEDADES ANONIMAS – Reserva de ley. El Gobierno
Nacional no estaba facultado, para modificar las normas relativas al quórum y mayorías deliberatorias y decisorias necesarias para la inscripción de acciones en el mercado público de valores Pero, precisó la Sala, el requisito de que la decisión de inscribir las acciones en el RNVE debía ser adoptada por la asamblea general de accionistas con el quórum y las mayorías previstos en la ley o en los estatutos para las reformas estatutarias, no tenía sustento en la mencionada Ley 965. Y, específicamente respecto de las sociedades anónimas, señaló: “El hecho de inscribir las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (que es público) es trascendental para las sociedades anónimas, pues implica la reforma de sus estatutos y determina que se conviertan en sociedades abiertas. No obstante que existen diferencias en el régimen de las sociedades anónimas abiertas y cerradas, y que la negociación de acciones en el mercado público de valores significa que las sociedades anónimas abiertas “realizan una actividad que depende de la confianza pública”, dichas diferencias no habilitan al Gobierno para, sin facultad legal alguna, modificar el quórum y las mayorías que deben adoptar las sociedades que van a inscribir sus acciones en el RNVE. En efecto, la Ley 964 de 2005 no facultó al Gobierno Nacional para modificar el régimen de las sociedades anónimas con normas relativas a quórum y mayorías deliberatorias y decisorias, puesto que modificaciones como estas solo corresponden al legislador. (…) Tal circunstancia no significa per se que el acto acusado sea ilegal e inconstitucional, puesto que si bien no se refiere estrictamente a
aspectos de la ley marco, tiene relación con esta. Es indiscutible que la inscripción de acciones en el RNVE solo es posible si previamente la sociedad decide hacer dicha inscripción, o lo que es lo mismo, modificar sus estatutos. (…) Dicho de otra manera, por reglamento se modifica el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, pues si una sociedad anónima cerrada quiere volverse abierta, no puede tener un quórum deliberatorio y una mayoría distintos a los de las demás reformas estatutarias, a pesar de que la citada ley les permite adoptarlos. En consecuencia, el acto acusado, que es reglamentario, vulnera el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, respecto del quórum y las mayorías para decidir en las sociedades anónimas cerradas. No sucede lo mismo frente a las sociedades anónimas abiertas, por cuanto en estas la mayoría para decidir es siempre la legal u ordinaria. En consecuencia, nada novedoso trae la norma acusada al prever que la decisión de inscripción de acciones debe adoptarse “con el quórum y las mayorías establecidas en la ley o en los estatutos sociales para las reformas estatutarias”, puesto que, se repite, la mayoría siempre será la misma. (…) De acuerdo con esta verificación, no advierte la Sala el presupuesto de “omisión de resolución” que posibilita la adición de sentencias en los términos del artículo 311 del C. P. C. y, en consecuencia, se negará la solicitud in examine. Por lo demás, se precisa al actor que los motivos de duda en la sentencia, a los que alude su petición, no se examinan a través de la figura de la “adición” sino de la “aclaración”, prevista en el artículo 309 del C. P.
C.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de las sociedades anónimas, se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C – 188 de 27 de febrero de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y el concepto de la Superintendencia de Sociedades, No. 220-65576 de 16 de diciembre de 2004
LEY MARCO O CUADRO – Objeto. Le corresponde al Presidente de la República expedir los reglamentos para su cumplida ejecución / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance. Su ejercicio por parte del ejecutivo esta sujeto a las normas generales, objetivos y criterios señalados en la ley marco o cuadro / SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION DEL MERCADO DE VALORES – Noción. Le compete al Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria dictar las normas relacionadas con su organización y funcionamiento La lectura de las páginas 6 a 14 de la sentencia cuya adición se solicita (fls. 107115), permite constatar que los puntos anteriormente enunciados fueron efectivamente analizados por la Sala. En efecto, partiendo de las facultades constitucionales y legales en virtud de las cuales se expidió el Decreto 3139 de 2006 (arts. 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, 4 lits. f) y g), 7 y 72 de la Ley 964 de 2005), el fallo señaló que al Presidente le corresponde expedir reglamentos para la cumplida ejecución de las leyes, e intervenir en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y las demás relacionadas con el
manejo, aprovechamiento e inversión de recursos del público, de acuerdo con las leyes marco o cuadro que fijen las normas generales, los objetivos y criterios de dicha reglamentación. La Ley 964 de 2005 señaló dichos objetivos y criterios. Para la sentencia, las normas invocadas de dicha ley para proferir el Decreto 3139 del 2006 facultaron al Gobierno para dictar las normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores - SIMEV, como registro público conformado por el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE, el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, y el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores - RNEV; y para establecer los requisitos de inscripción, entre otros.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25 / LEY 964 DE 2005 – ARTICULO 4 LITERALES F y G / LEY 964 DE 2005 – ARTICULO 7 / LEY 964 DE 2005 – ARTICULO 72
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto del dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00033-00(16704)
Actor: CARLOS ENRIQUE CORTES CORTES
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO Cumplido lo ordenado por el auto que antecede (fl. 196), procede la Sala a decidir
sobre la solicitud visible en los folios 192 a 194 , mediante la cual el actor solicitó 1 adicionar la sentencia proferida el 12 de mayo del 2010 , en el sentido de declarar 2 nulo e inaplicable el inciso 2º del literal c) del artículo 1. 1. 2. 3. del Decreto 3139 de 2006, tratándose de sociedades anónimas cerradas. Se fundamenta tal petición en supuestas dudas sobre el contenido de la providencia señalada, porque al tiempo de indicar en su parte considerativa que la norma reglamentaria demandada (art. 1. 1. 2. 3. Del Decreto 3139 del 2006) modificó el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 y que, en consecuencia, era nula, omitió disponer expresamente en su parte resolutiva dicha declaratoria de nulidad en relación con las sociedades anónimas mencionadas. Según el solicitante, el fallo objeto de adición observó que el artículo acusado obligó a las sociedades anónimas cerradas a tomar la decisión de inscribir sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE, sólo si se cumplía la mayoría para decidir sobre las reformas estatutarias, no obstante que el Gobierno Nacional no tenía facultad legal para imponer ese mandato. Para resolver, se advierte: La adición de sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver.
1 Radicada el 15 de junio del 2010 2 Notificada por edicto desfijado el 10 de junio del 2010 (fl. 116) El artículo 311 del C. P. C. consagra la figura en los siguientes términos: 3 “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” Tratándose de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los aspectos que deben ser objeto de pronunciamiento se encuentran enunciados en la norma que regula el contenido de dicha decisión judicial al momento de ser expedida, la cual, en el asunto in examine, corresponde al texto original del artículo 170 del C. C. A.. 4 Dicho artículo ordenaba analizar los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, para, con base en tal análisis, resolver las peticiones, en forma que no quedare ninguna
cuestión pendiente por los mismos hechos. Lo que pretendió el legislador contencioso fue que el fallo se profiriera dentro del marco de la litis planteada en la demanda, porque los actos administrativos se encuentran amparados por una presunción de legalidad que sólo le corresponde desvirtuar a quien ejerce las acciones judiciales en su contra. De allí la exigencia de precisión en cuanto a lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación (art 137, Nº. 2 y 4). Pero la regla de contenido de la sentencia no opera en forma aislada, sino circunscrita por el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del C. P. C. en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo 3 Declarado exequible por la sentencia C-404 de 1997 4 Antes de la modificación dispuesta por el artículo 309 de la Ley 1437 del 2011 (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Este principio, además de perseguir la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, salvaguarda el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda; trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se
reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita) . 5 Ahora bien, el petitum de la demanda se concreta en la pretensión de nulidad del aparte “La decisión de inscripción de acciones deberá adoptarse por la asamblea general de accionistas con el quórum y las mayorías establecidas en la ley o los estatutos sociales para las reformas estatutarias”, contenido en el literal c) del artículo 1. 1. 2. 3. del Decreto Reglamentario 3139 del 2006, por el cual se dictaron normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores – SIMEV y se dictaron otras disposiciones. El mencionado aparte acusado se relaciona con el requisito especial previsto para la inscripción de la emisión de acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisiones, consistente en la entrega de copia del acta de la asamblea general de accionistas donde conste la decisión de la inscripción. La solicitud de nulidad se fundamentó en la supuesta violación de los artículos 6, 121, 150 (Nº 19 lit. d) y 189 (Nº 11 y 24) de la Constitución Política; 1,4 ,5 y 7 de la Ley 964 de 2005 y 68 de la Ley 222 de 1995. El concepto de violación aduce que la exigencia de que la inscripción se adopte por la asamblea de accionistas con el quórum legal o estatutario para aprobar reformas de los estatutos sociales, desconoce los siguientes postulados: 5 En el mismo sentido, sentencias del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, y del , exp. 17876, C. P. Dra. Carmen Teresa
Ortiz de Rodríguez Que en desarrollo de las facultades de regulación de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y de las atribuciones de dictar las normas relacionadas con el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores SIMEV, el Gobierno Nacional no puede modificar las normas societarias del Código de Comercio, ni superar los límites establecidos en el artículo 7º de la Ley 964 de 2005. Que el gobierno tampoco puede limitar la posibilidad de las sociedades comerciales que no negocian acciones en el mercado de valores, de establecer un quórum diferente o mayorías superiores a las previstas para las reformas estatutarias; ni obligar a las sociedades anónimas que han establecido un quórum especial para dichas reformas, a que apliquen dicho quórum diferente si deciden inscribir las acciones en el registro público de valores. Que regular la actividad bursátil con desconocimiento de la ley constituye una extralimitación de funciones. El demandado no contestó la demanda. La lectura de las páginas 6 a 14 de la sentencia cuya adición se solicita (fls. 107115), permite constatar que los puntos anteriormente enunciados fueron efectivamente analizados por la Sala. En efecto, partiendo de las facultades constitucionales y legales en virtud de las cuales se expidió el Decreto 3139 de 2006 (arts. 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, 4 lits. f) y g), 7 y 72 de la Ley 964 de 2005), el fallo señaló que al Presidente le
corresponde expedir reglamentos para la cumplida ejecución de las leyes, e intervenir en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y las demás relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos del público, de acuerdo con las leyes marco o cuadro que fijen las normas generales, los objetivos y criterios de dicha reglamentación. La Ley 964 de 2005 señaló dichos objetivos y criterios. Para la sentencia, las normas invocadas de dicha ley para proferir el Decreto 3139 del 2006 facultaron al Gobierno para dictar las normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores - SIMEV, como registro público conformado por el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE, el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, y el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores - RNEV; y para establecer los requisitos de inscripción, entre otros. Pero, precisó la Sala, el requisito de que la decisión de inscribir las acciones en el RNVE debía ser adoptada por la asamblea general de accionistas con el quórum y las mayorías previstos en la ley o en los estatutos para las reformas estatutarias, no tenía sustento en la mencionada Ley 965. Y, específicamente respecto de las sociedades anónimas, señaló: “El hecho de inscribir las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (que es público)6 es trascendental para las sociedades anónimas, pues implica la reforma de sus estatutos y determina que se conviertan en sociedades abiertas7.
(…) No obstante que existen diferencias en el régimen de las sociedades anónimas abiertas8 y cerradas, y que la negociación de acciones en el mercado público de valores significa que las sociedades anónimas abiertas “realizan una actividad que depende de la confianza pública”9 , dichas diferencias no habilitan al Gobierno para, sin facultad legal alguna, modificar el quórum y las mayorías que deben adoptar las sociedades que van a inscribir sus acciones en el RNVE. En efecto, la Ley 964 de 2005 no facultó al Gobierno Nacional para modificar el régimen de las sociedades anónimas con normas relativas a quórum y mayorías deliberatorias y decisorias, puesto que modificaciones como estas solo corresponden al legislador. (…) Cabe anotar que la Ley 964 de 2005 nada dijo sobre quórum y mayorías para que una sociedad anónima inscriba sus acciones en el RNVE. Tal circunstancia no significa per se que el acto acusado sea ilegal e inconstitucional, puesto que si bien no se refiere estrictamente a aspectos de la ley marco, tiene relación con esta. Es indiscutible que la inscripción de acciones en el RNVE solo es posible si previamente la sociedad decide hacer dicha inscripción, o lo que es lo mismo, modificar sus estatutos. En este orden de ideas, solo habría lugar a retirar el acto acusado del ordenamiento jurídico si contraviene los preceptos que regulan el quórum y las mayorías de las 6 Artículo 7 [lit c) par] de la Ley 964 de 2005. 7 ? En sentencia C-188 de 2008, que declaró exequible el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, la Corte Constitucional precisó
que conforme a la doctrina, las sociedades anónimas pueden ser abiertas o cerradas. Las primeras negocian sus acciones en el mercado público de valores, las segundas no. En Concepto 220-65576 de 16 de diciembre de 2004 la Superintendencia de Sociedades señaló que las sociedades anónimas abiertas son “aquellos entes jurídicos cuyas acciones se encuentran inscritas en el registro público de valores que lleva la Superintendencia de Valores, las cuales, a su vez, se encuentran sujetas a la vigilancia de dicho Organismo”. 8 Pues, además, las primeras “(i) negocian sus acciones sin que los socios puedan decidir si invocan el derecho de preferencia, porque ello está siempre legalmente excluido; (ii) generalmente aglutinan grandes masas de ahorro del público; y (iii) están constituidas por un gran número de accionistas” (Sentencia C-188 de 2008). 9 ?
Sentencia C-188 de 2008. sociedades anónimas. En caso contrario, esto es, si los reitera (sic), el reglamento no debe anularse. (…) Así, la norma (se refiere al artículo 68 de la Ley 222 de 1995) consagra un quórum deliberatorio supletivo para las sociedades anónimas sean estas abiertas o cerradas. No obstante, las cerradas pueden aumentarlo o disminuirlo, según la voluntad social, mientras que las sociedades abiertas solo pueden disminuirlo10.
Y, salvo las excepciones previstas en la norma, consagra una mayoría para decidir (la de los votos presentes), que es supletiva para las sociedades anónimas cerradas, puesto que pueden pactar mayorías superiores a la ordinaria. Las sociedades anónimas abiertas
únicamente pueden tomar sus decisiones con la mayoría legal u ordinaria, por lo que tal mayoría decisoria les resulta obligatoria. A pesar de que la ley mercantil permite a las sociedades anónimas cerradas tomar sus decisiones con una mayoría superior a la ordinaria y, por lo mismo, tomar la decisión de inscribir sus acciones en el RNVE con una mayoría distinta a la de las demás decisiones, sin facultad legal, el Gobierno obliga a dichas sociedades a tomar la citada determinación solo con la mayoría para decidir las reformas a los estatutos. Dicho de otra manera, por reglamento se modifica el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, pues si una sociedad anónima cerrada quiere volverse abierta, no puede tener un quórum deliberatorio y una mayoría distintos a los de las demás reformas estatutarias, a pesar de que la citada ley les permite adoptarlos. En consecuencia, el acto acusado, que es reglamentario, vulnera el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, respecto del quórum y las mayorías para decidir en las sociedades anónimas cerradas. No sucede lo mismo frente a las sociedades anónimas abiertas, por cuanto en estas la mayoría para decidir es siempre la legal u ordinaria11. En consecuencia, nada novedoso trae la norma acusada al prever que la decisión de inscripción de acciones debe adoptarse “con el quórum y las mayorías establecidas en la ley o en los estatutos sociales para las reformas estatutarias”, puesto que, se repite, la mayoría siempre será la misma. Por lo anterior, no hay lugar a anular íntegramente el acto demandado, por lo que se negará la nulidad en el entendido de que el quórum y las mayorías allí previstos se
aplican únicamente a las sociedades anónimas abiertas. Y, que para las sociedades anónimas cerradas debe aplicarse el artículo 68 de la Ley 223 (sic) de 1995.” De acuerdo con la conclusión plasmada en el último párrafo del aparte transcrito, que, a su vez, se motiva en los razonamientos que a ella preceden, la parte resolutiva de la sentencia negó la nulidad del inciso 2° del literal c) del artículo 1.1.2.3 del Decreto 3139 de 2006, “en el entendido de que el quórum y las mayorías allí previstos se aplican únicamente a las sociedades anónimas abiertas. Y, que para las sociedades anónimas cerradas debe aplicarse el artículo 68 de la Ley 223 (sic) de 1995.” La disposición anterior es una forma de declaratoria de validez condicionada, que sujeta la legalidad del aparte demandado respecto de las sociedades anónimas 10 ?
Sentencia C-188 de 2008, que declaró exequible el artículo 68 de la Ley 222 de 1995. 11 Y, por ende, la única admisible estatutariamente. cerradas, a un único entendimiento, cual es la aplicación de las mayorías previstas en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 para tomar la decisión de inscribir sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE.
Lo anterior, porque, al tenor de la misma norma y de su declaratoria de exequibilidad (C-188-06), la mayoría deliberatoria que aquélla consagra es supletiva para las sociedades anónimas cerradas (que no negocian acciones en el mercado público de valores), ya que éstas se encuentran legalmente facultadas
para aumentar o disminuir el quórum deliberatorio según la voluntad social, a diferencia de las abiertas, que sólo pueden disminuirlo. De acuerdo con esta verificación, no advierte la Sala el presupuesto de “omisión de resolución” que posibilita la adición de sentencias en los términos del artículo 311 del C. P. C. y, en consecuencia, se negará la solicitud in examine. Por lo demás, se precisa al actor que los motivos de duda en la sentencia, a los que alude su petición, no se examinan a través de la figura de la “adición” sino de la “aclaración”, prevista en el artículo 309 del C. P. C. Ellos, en últimas, tampoco se evidencian en el texto de dicho fallo, de acuerdo con las constataciones que sobre el mismo se hicieron. Finalmente, dado que en el contexto íntegro de la sentencia proferida debe entenderse que el artículo 68 mencionado en su parte resolutiva no es el de la Ley 223 de 1995 sino el de la Ley 222 del mismo año, previa verificación de sus contenidos, se ejercerá oficiosamente la facultad de corrección otorgada por el artículo 310 ibídem para disponer la enmienda correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. NEGAR LA SOLICITUD DE ADICIÓN de la sentencia del 20 de mayo del 2010, proferida por esta Sala en única instancia dentro de la acción de nulidad simple instaurada por el ciudadano Carlos Enrique Cortés Cortés, contra la Nación
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. CORREGIR el número de la ley señalada en la parte resolutiva de dicha
providencia, como sigue: “…Y, que para las sociedades anónimas cerradas debe aplicarse el artículo 68 de la Ley 222 de 1995”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente