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CE-11001-03-27-000-2007-00041-00(16805)-2011

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Título
CE-11001-03-27-000-2007-00041-00(16805)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Fundamento para crear impuestos y establecer exenciones / EXENCIONES - Creación legal En términos generales, los artículos 150 (num. 12), 154 y 338 de la Constitución Política, facultan a la Ley para crear impuestos, fijar todos sus elementos esenciales y establecer las exenciones y exclusiones a los mismos, de acuerdo con la dinámica de la realidad social y la política fiscal, económica y social del momento. Así, las exenciones responden a criterios objetivos de conveniencia, necesidad, justicia y equidad, siempre que su iniciativa provenga del Gobierno y que no refieran a tributos de propiedad de las entidades territoriales (arts. 254 y 294 C.P.). Por tratarse de medidas fiscales que exceptúan del deber de contribuir al financiamiento de las cargas públicas, las exenciones deben estar expresa y claramente consagradas en la ley, y sólo operan en la forma y bajo los requisitos que ella establece.La exención otorgada por el artículo 2 del Decreto 1204 de 1994, modificado por artículo 2 de la ley 218 de 1995, partió de causas objetivas atinentes al hecho de fuerza mayor relativo a la avalancha del Río Páez, relevando de pagar el impuesto sobre la renta y complementarios a las empresas que con su inversión contribuyeron a la revitalización de la región afectada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 154 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 254 / CONSTITUCION

POLITICA - ARTICULO 294 / DECRETO 1204 DE 1994 - ARTICULO 2 / LEY 218

DE 1995 - ARTICULO 2

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 025648 DE 2007 (2 de abril) DIANANULADO EXENCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 2 DE LA LEY 218 DE 1995Presupuestos / EXENCION LEY PAEZ - Término a partir del cual se establece / EMPRESAS NUEVAS Y PREEXISTENTES - Requisitos para acceder a la exención / INSTALACION DE NUEVA EMPRESA - Es la empresa que se constituye La norma utiliza indistintamente las expresiones “que se instalen efectivamente”

(inciso 2) y “efectivamente constituidas” (parágrafo 4) como circunstancias modales que condicionan el derecho al beneficio por parte de las nuevas empresas, sin que precise el ámbito de aplicación de uno y otro condicionamiento. Se trata de un tipo legal abierto y ambigüo que tampoco determina por sí solo el momento a partir del cual comienza a contarse el término de la exención que establece, y que fue complementado por el artículo 3 ibídem, como norma adjetiva de tipo definitorio interpretativo, en la que se establece el alcance del concepto “efectivamente establecida” para los efectos del inciso primero del artículo 2 ibídem, es decir, para la exención que aquí se estudia, a través de dos reglas dependientes de la clase de sujeto beneficiario: Para las nuevas empresas y las preexistentes de que trata el inciso 1 del artículo 2: el concepto se relaciona con un acto de expresión de voluntad, concretado en la mera manifestación por parte

de los representantes legales (para personas jurídicas) o de los empresarios (si es persona natural) de las nuevas y preexistentes empresas, sobre su intención de acogerse a los beneficios otorgados por el Decreto, mediante memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, en el que además se precise la actividad económica a la que se dedica, el capital de la empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios. Para las sociedades comerciales: el concepto refiere a una actuación solemne, cual es la inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Adicionalmente, el artículo prevé un requisito temporal para gozar de la exención: el que no hayan transcurrido más de 3 años entre la fecha del establecimiento de la empresa, según esas reglas, y el momento en el que empieza la fase productiva; y remisión, dentro del mismo término, de copia de la escritura o documento de constitución, tratándose de sociedades o entidades asimiladas. Igualmente, señaló lo que debe entenderse por “instalación de nueva empresa” para los efectos de la Ley 218 de 1995, asociándola a las empresas que se constituyen dentro de los cinco años siguientes a la promulgación de la Ley, para lo cual el empresario debe manifestar ante la Administración de Impuestos respectiva, su intención de establecerse en la zona afectada, indicando el capital, lugar de ubicación y demás requisitos reglamentarios.

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 025648 DE 2007 (2 de abril) DIANANULADO INSTALACION DE NUEVA EMPRESA - Equivale a la constitución de la misma / EMPRESA EFECTIVAMENTE ESTABLECIDA - Se refiere a la constitución de

la empresa Es claro que el parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 1995 ligó la instalación de nuevas empresas a su constitución dentro de los 5 años siguientes a la promulgación de la Ley, para lo cual, ellas deben manifestar su intención de establecerse en la zona afectada, indicando el capital, lugar de ubicación y demás requisitos reglamentarios, ante la Administración de Impuestos respectiva. Tal disposición fue prevista para “todos para los efectos” de la Ley 218 de 1995, incluyendo los propios del artículo 2 ibídem, por lo que, de contera, dicho parágrafo integra la regulación legislativa del beneficio como lo reconoció el artículo 15 del Decreto 529 de 1996 al señalar que los artículos 1, 2 y 12 regulan la misma exención. Así, el concepto “instalación de nueva empresa”, como hecho equivalente a la “constitución” de la misma, fija el alcance de las expresiones “instalación efectiva” y “efectiva constitución”, que aparecen en el inciso 1 y en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 218 de 1995 como presupuestos sustanciales de la exención para las nuevas empresas que señala el inciso mencionado. Por su parte, el artículo 3 ibídem define el efectivo establecimiento de las empresas para los efectos del inciso 1 del artículo 2 de la Ley 218 de 1995, en cuyo texto se lee “Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas … que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez”. Por tanto, ante el fin categórico del artículo 3 (materializar los efectos

del inciso 1 del artículo 2), la interpretación lógica y coherente de su disposición permite concluir que la expresión “efectivamente establecida” que allí se utiliza, corresponde al concepto de “instalación efectiva” que utiliza el mencionado inciso, la cual, como tal, se equipara a la constitución de la empresa dentro de los 5 años siguientes a la promulgación de la Ley, de acuerdo con la definición del parágrafo del artículo 12 ejusdem. Dicho de otro modo, en el contexto de la Ley 218 de 1995 la instalación de las nuevas empresas para la exención de impuesto sobre la renta y complementarios consagrada en el artículo 2 ibídem, equivale a la constitución y establecimiento de las mismas porque así lo previó el mismo legislador a través de las definiciones que dio para esa materia específica en el parágrafo del artículo 12 ibídem, y de la referencia que contiene el inciso 2 y el parágrafo 4 del artículo 2 ejusdem, de cara al artículo 3 de la Ley. Conforme con las reglas interpretativas de los artículos 28 y 29 del Código Civil, el operador jurídico debe ceñirse a las definiciones y la sinonimia con la que el legislador empleó las palabras “constitución, instalación y establecimiento”, se repite, para los efectos de la Ley 218, pues la especial regulación en la materia, descarta la posibilidad de aplicar el sentido natural o gramaticalmente común de las mismas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 28 / CODIGO CIVILARTICULO 29 / LEY 218 DE 1994 - ARTICULO 12

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 025648 DE 2007 (2 de abril) DIANANULADO NUEVAS EMPRESAS NO COMERCIALES - La exención comienza a contarse cuando efectivamente se establecen / NUEVAS EMPRESAS COMERCIALESEl término empieza a contarse a partir de la manifestación de la intención Para las nuevas empresas no comerciales, los diez años de la exención deben comenzarse a contar a partir del momento en que se entienden efectivamente establecidas, es decir, cuando manifiestan su intención de acogerse a los beneficios otorgados por el Decreto 1264 de 1994, detallando la actividad económica a la que se dedican, el Capital de la Empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios. Es así, se insiste, porque en el contexto de la Ley 218, esa instalación se equipara al efectivo establecimiento de la nueva empresa (distinta de la comercial), para la cual el artículo 3 ibídem previó esa regla especial (la de la manifestación de la intención). Tal interpretación, además, resulta coherente con los efectos prácticos de la exención de renta, que no son otros distintos a eximir al contribuyente de pagar el tributo respecto de los ingresos que hubiere obtenido durante el periodo gravable y que sólo pueden provenir del efectivo ejercicio de la actividad que los genera, directamente asociada al real inicio del periodo productivo de la empresa, como bien se extrae del parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 218 de 1995. Concepto demandado limita y restringe el alcance de la exención prevista en el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, respecto de las empresas nuevas no comerciales mencionadas en el inciso 1 de dicha norma, usurpando en tal medida la competencia del legislador en materia de exenciones,

y, por consiguiente, debe anularse.

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 025648 DE 2007 (2 de abril) DIANANULADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo del dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00041-00(16805)

Actor: MARIA INES MEDINA VARGAS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO De acuerdo con la competencia otorgada por el artículo 128 del Código

Contencioso Administrativo (No. 1), provee la Sala sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el Concepto 025648 del 2 de abril del 2007, a través del cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, respondió la consulta del 15 de mayo del 2006 (radicado 45331, fls. 48-49) que, evocando el Concepto 062819 del 7 de septiembre del 2005, indagó si el término de vigencia de la exención para las empresas industriales de transformación, turísticas, energéticas, mineras, de construcción y agrícolas se contaba a partir de la finalización del periodo improductivo, aclarando que, según el mismo, la fecha de inscripción del acto de constitución en el Registro Mercantil sólo es aplicable a las empresas que desarrollan actividades comerciales.

Señaló el Concepto:

“TESIS JURÍDICA: Los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en la ley Páez para las nuevas empresas personas jurídicas establecidas en la Zona del Río Páez, que desarrollen actividades industriales de transformación, turísticas, energéticas, mineras, construcción o agrícolas se cuentan desde el momento de establecimiento o instalación, esto es, desde la fecha de su constitución.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA: Como es de conocimiento general, a instancia del fenómeno natural ocurrido por el sismo y avalancha del Río Páez, inicialmente mediante el Decreto 1264 de 1994 se establecieron incentivos tributarios en la zona afectada; incentivos que posteriormente fueron ampliados en el tiempo por medio de la Ley 218 de 2005 , por la cual se modificaron las disposiciones del Decreto citado, previendo, por el término de diez (10) años, exención del impuesto de renta y complementarios, entre otras, para las nuevas empresas personas jurídicas que desarrollen

actividades Agrícolas, Ganaderas, Microempresas, Establecimientos Comerciales, Industriales, Turísticos, las Compañías Exportadoras y Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha citados, (artículo 2 inciso 1”) El mismo Decreto, tal como fue modificado por la Ley 218 de 2005 en su artículo 3° señala que para efectos de lo dispuesto en su inciso primero del artículo 2°, o sea la exención del impuesto de renta, se

considera efectivamente establecida una empresa cuando ésta, a través de su representante legal, si es persona jurídica o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su intención de acogerse a los beneficios otorgados por el Decreto, detallando la actividad económica a la que se dedica, el capital de la empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios. Y agrega, que las sociedades comerciales -o sea aquellas cuya actividad corresponda a la simple comercialización de bienes-, se considerarán establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Las demás personas jurídicas -indica la norma que se consideran establecidasdesde la fecha de su constitución. En igual forma el parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 2005 establece: (…) Parágrafo. Para los efectos establecidos en esta ley, se entiende por instalación de nueva empresa aquella que se constituya dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la presente ley, para lo cual el empresario deberá manifestar ante la Administración de Impuestos respectiva, la intención de establecerse en la zona afectada indicando (…) (cursiva fuera de texto) Ahora bien, en relación con la vigencia de la exención del impuesto sobre la renta otorgada por la Ley 218 de 2005, el literal b) del artículo 15 del Decreto 529 de 1996 dispuso: ARTICULO 15. Para la aplicación en el tiempo de la exención del impuesto a la renta regulada por los artículos 1, 2 y 12 de la Ley 218 de

2005, se aplicarán los siguientes criterios: (…) b) Las empresas nuevas que se constituyan durante los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 218 de 2005 tendrán derecho a la exención del 100% durante diez años a partir de su instalación (…) del 50% con las mismas condiciones, si se constituyen a partir del 21 de junio de 1999 y hasta el 17 de noviembre del año 2000, en los términos del artículo 12 de la Ley 218 de 2005 (…)”. Sobre el tema, esta Oficina mediante Concepto No. 039058 de Mayo 15 de 2001 se pronunció en los siguientes términos: (…) En Sentencia del 25 de Septiembre de 1998 - expediente 8911 -, al fallar la nulidad impetrada contra la frase ” a partir de su instalación” contenida en el literal b) del artículo 15 del Dcto. 529 de 1996, el Honorable Consejo de Estado expresó, que el determinante temporal de iniciación del beneficio de exención del impuesto de renta, es la instalación de la empresa, que establecida en la zona Páez, pretende el beneficio, en cuanto, como se indica en la sentencia citada, el Legislador estableció los beneficios dentro de circunstancias temporales y tácticas vistas, otorgándole importancia reiterada al hecho objetivo de la instalación no solo como requisito del beneficio, sino como determinante temporal a partir del cual debía iniciarse el conteo del término específico de su vigencia, razón por la cual, esa honorable Corporación denegó las suplicas de la demanda por encontrar que el Decreto Reglamentario que se tacha de ilegal en la frase indicada, no

incurrió en ella, pues solo se limito a reiterar lo explícito en la norma que le dio su sustento jurídico, por que la misma Ley 218 está señalando el punto de partida de la contabilización de los diez (10) años a que se refiere la norma impugnada. Es por lo precedente que este Despacho en diversas oportunidades con base en la Ley y reglamentos ha manifestado respecto de las nuevas empresas y para efectos de la exención a que alude el artículo 2o. de la Ley 218 de 2005 , que se considera establecida o instalada una empresa, si el empresario es persona natural cuando efectúe la manifestación escrita a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda sobre la intención de acogerse a los beneficios, en la que se detalle la actividad económica a la que se dedica, el capital de la empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios. Y que las sociedades comerciales se consideran establecidas o instaladas desde la fecha de inscripción del acto de constitución en el Registro Mercantil. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución. Por lo que debe entenderse por instalación de una nueva empresa, aquella que se constituya o se haya constituido dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la Ley previo el cumplimiento de los requisitos en ella exigidos; actividad ésta que comprende la colocación, adecuación, montaje en un lugar o edificio de todos los aparatos, equipos y accesorios que en él se hayan de utilizar para la producción de la renta. - Conceptos Números 021517/99, 062692/96 (…) (cursiva fuera de texto)

Posteriormente, mediante Concepto No. 048166 del 7 de junio de 2006, este despacho señaló que: “Los 10 años de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, prevista en la Ley Páez, para las empresas establecidas en la zona afectada que desarrollan actividades industriales se cuenta desde el momento en que estas manifiestan por primera vez a la administración tributaria su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la ley”. Este concepto tomó como fundamento lo expuesto en el Concepto No. 062819 del 7 de septiembre de 2005, que se refiere a la vigencia de los diez (10) años de la exención, tratándose de sociedades comerciales y concluyó que ” (…) ,por regla general se considera efectivamente establecida una empresa cuando ésta manifiesta por primera vez a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la Ley Páez; como excepción, las sociedades que desarrollan actividades comerciales se consideran establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil “, sin tener en cuenta que la misma norma que determina cuando se consideran establecidas o instaladas las sociedades comerciales, dispone que para las demás personas jurídicas se entiende desde la fecha de su constitución. Hasta este punto tenemos que de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia, la instalación o establecimiento de la empresa se constituye en el acontecimiento o, lo que es lo mismo, el elemento que determina temporalmente el momento a partir del cual debe iniciarse el término de vigencia de la exención del Impuesto sobre la Renta y

Complementarios, igualmente, que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 218 de 2005 las sociedades comerciales se consideran establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil, y las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución. Por tanto, los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en la ley Páez para las nuevas empresas personas jurídicas establecidas en la Zona Páez, que desarrollen actividades industriales de transformación, turísticas, energéticas, mineras, construcción o agrícolas se cuentan desde el momento de establecimiento o instalación, esto es, desde la fecha de su constitución, sin perjuicio de cumplir con el requisito de manifestar ante la administración tributada su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la Ley. Siendo así, es ilegitimo entender como se pretende, que el término de vigencia de la exención se cuenta a partir de la fecha de finalización del periodo improductivo. En consecuencia se Revoca el Concepto No 048166 del 7 de junio de 2006.” ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El artículo 2 del Decreto 1264 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, creó una exención del impuesto sobre la renta y complementarios por el término de diez años, para las empresas que se instalen efectivamente en las zonas afectadas por la avalancha del Río Páez, y para aquéllas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren incrementos sustanciales en la generación del empleo, siempre que se localicen en los municipios enlistados en el artículo 1

de dicha ley. A través del Concepto 48166 del 7 de junio del 2006, la DIAN interpretó que el término de la exención para las empresas establecidas en la zona afectada que desarrollan actividades industriales se cuenta desde el momento en que manifiestan, por primera vez, su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la Ley. Para ello, retomó el análisis del Concepto 062819 del 7 de septiembre del 2005, según el cual, la Ley estableció términos y condiciones diferentes dependiendo de la actividad económica y su complejidad respecto de su adecuación y ejercicio. Así, las empresas que desarrollan actividades comerciales se consideran establecidas desde cuando se inscribe su acto de constitución en el registro mercantil, y su periodo improductivo se circunscribe a la etapa de prospectación; en tanto que, las empresas que desarrollan otras actividades como las industriales de transformación, turísticas, energéticas, mineras, de construcción, agrícolas, etc, que suponen periodos improductivos prolongados en razón a las etapas que los constituyen para su adecuación y ejercicio, se someten a la regla general que sujeta el efectivo establecimiento de la empresa a la primera manifestación de la intención de acogerse a los beneficios de la Ley. Posteriormente, el Concepto 025648 del 2 de abril del 2007 modificó tal interpretación, en el sentido de que los diez años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios para las nuevas empresas personas jurídicas establecidas en la zona del Río Páez, que desarrollen actividades industriales de transformación, turísticas, energéticas, mineras, de construcción o agrícolas, se cuentan desde el momento de su constitución. De acuerdo con ello, anota el

concepto, es ilegítimo entender que el término de vigencia de la exención se cuenta desde la finalización del periodo improductivo. La demandante estima que el Concepto acusado viola los artículos 29 de la Constitución Política; 28 del Código Civil; 2 y 3 del Decreto legislativo 1264 de 1994, modificados por los artículos 2 y 3 de la Ley 218 de 1995 y el inciso primero del parágrafo del artículo 12 de dicha Ley, por las siguientes razones: El artículo 2 de la Ley 218 de 1995 condicionó el derecho a la exención tributaria establecida por el Decreto 1264 de 1994, a la instalación efectiva de las empresas en la zona afectada por el sismo y la avalancha del Río Páez. El propósito de la exención fue estimular el establecimiento de nuevas empresas en la zona, para reactivarla, generar mano de obra y traer desarrollo económico a la región. Tales fines no se hubieran podido cumplir con la mera constitución de personas jurídicas que no ubicaran allí sus instalaciones ni comenzaran procesos productivos efectivos. El artículo 3 de la Ley 218 de 1995 distingue entre el simple establecimiento de las sociedades comerciales, refiriéndolo a su constitución legal, y el efectivo establecimiento de la empresa, cuando el interesado le manifiesta a la Administración de Impuestos su intención de acogerse a la exención, aportando las pruebas sobre su actividad económica, el capital con el que cuenta, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios. A su vez, el parágrafo del artículo 12 ibídem, definió el concepto de “instalación

efectiva”. De acuerdo con éste, la fecha a partir de la cual se cuenta el término de la exención es aquélla en que la empresa informa ante la Administración de Impuestos sobre la intención señalada, y no la de la simple constitución de la sociedad, como lo interpreta el Concepto demandado, ni la de la inscripción de su acto de constitución en el registro mercantil. Al tomar el momento a partir del cual se constituyen las nuevas empresas, como inicio del conteo del término de la exención, el acto acusado modificó la fecha en que las empresas se entienden efectivamente instaladas, y dejó de aplicar el artículo 3 de la Ley 218 de 1995 y el inciso primero del parágrafo del artículo 12 ibídem. Esa interpretación oficial transgrede la legalidad e irroga un perjuicio grave para los contribuyentes que se acogieron al beneficio, pues les recorta el término de la exención. En virtud del principio de seguridad jurídica la Administración no puede restringir las normas que consagran beneficios tributarios, ni modificar el alcance temporal que les da la Ley o el Reglamento. Cuando el legislador define expresamente las palabras para ciertas materias, debe dárseles ese significado legal. El Concepto demandado viola ese principio porque restringe el alcance de la expresión “efectivamente establecida” que aparece en el inciso 1 del artículo 3 de la Ley 218 de 1995, al simple término “establecida”, utilizado en el inciso 2 ibídem. La interpretación oficial que se acusa constituye una vía de hecho porque modifica la fecha a partir de la cual las empresas se entienden efectivamente instaladas y se aparta de la jurisprudencia constitucional que ratifica el deber de las

autoridades administrativas de aplicar el derecho vigente, sin argumentos contundentes que justifiquen tal disidencia. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: El concepto acusado se limitó a desarrollar el mandato del artículo 12 de la Ley 218 de 1995, analizando los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas y naturales para ser beneficiarias de la exención de impuesto sobre la renta y complementarios, sin desconocer la importancia de que comuniquen a la Administración de Impuestos respectiva, su intención de acogerse a ese beneficio. Independientemente de dicha comunicación, todas las empresas beneficiarias deben demostrar su efectivo establecimiento e instalación en la zona devastada por el sismo y la avalancha de Río Páez, en el tiempo que la Ley ordena. El artículo 3 de la Ley 218 de 1995 sólo regula las condiciones para que las empresas gocen de la exención, consistentes en la instalación o constitución de las mismas y la manifestación escrita de acogerse al beneficio, por lo que, junto con esta revelación, se requiere que la sociedad se constituya en la forma establecida por el Código de Comercio. La interpretación oficial se fundamentó en la Ley mencionada y en el Decreto 1264 de 1994, de modo que no viola el artículo 28 del Código Civil. Los incisos 1 y 2 de artículo 3 de la Ley 218 de 1995 forman una sola norma legal en materia de requisitos necesarios para gozar de la exención creada por el Decreto 1264 de 1994.

El Concepto acusado respetó el debido proceso, porque se elaboró de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero del 2006; y no constituye vía de hecho, porque no fue producto de ninguna arbitrariedad ni de un capricho oficial que vulnere los derechos de los contribuyentes. La demandante no explica cómo la DIAN transgredió la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional y, por el contrario, se ajusta a la sentencia del Consejo de Estado que se pronunció sobre el significado de la expresión “a partir de su instalación” (sentencia del 25 de septiembre de 1998, exp. 8911). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante, en síntesis, reiteró los argumentos de la demanda y añadió: El ordenamiento jurídico no se agota en estándares que funcionan como reglas, sino que contiene principios y directrices que proponen objetivos para alcanzar como , en el caso concreto, el restablecimiento del orden económico, social y ecológico del país. Este fin sólo podía cumplirse si las empresas reactivaban efectivamente la zona afectada con la realización de la actividad económica productiva y no únicamente con la inscripción de las empresas en el registro mercantil. En el proceso no se debaten el número de requisitos para obtener el beneficio de exención, sino el momento a partir del cual debe contarse el término de la misma. El principio de legalidad como base de la imposición y las garantías constitucionales de los derechos de los habitantes, es el límite infranqueable en el que debe detenerse todo proceso interpretativo.

La demandada restringió los términos “efectivamente instalada” y “efectivamente establecida”, dándole un sentido diferente a las palabras definidas por la Ley para la obtención de la rente exenta (sic), en flagrante violación del artículo 28 del Código Civil. El Concepto acusado acomodó el análisis de la sentencia del 25 de septiembre de 1998 (exp. 8911) para restringir la exención tributaria otorgada por el Decreto 1264 de 1994. La demandada, por su parte, insistió en las razones de su escrito de contestación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a la solicitud de nulidad, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 27 del Código Civil, el tenor literal de la Ley sólo prevalece cuando su sentido es claro, y la claridad del sentido se fundamenta en la coherencia y armonía del contexto de la norma, de acuerdo con el significado usual de las palabras y considerando que las leyes se dirigen a eventos generales y ordinarios. La interpretación de la Ley no se limita a su contenido literal sino que busca la coherencia, proporción y correspondencia de las normas en su conjunto. La norma que establece el término de exención de diez años a partir del establecimiento de las empresas, es clara y no admite la interpretación que realiza la demandante, debiéndose entender por nuevas empresas las establecidas para desarrollar su objeto en la zona de afectada por la avalancha del Río Páez, lo cual, se prueba con su documento de constitución, tratándose de empresas en general, y con su acto constitutivo e inscripción en el registro mercantil, tratándose de

sociedades comerciales. El término “efectivamente establecida” se refiere a la condición de la empresa establec

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