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CE-11001-03-27-000-2007-00047-00(16866)-2014

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Título
CE-11001-03-27-000-2007-00047-00(16866)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERSONA JURIDICA ORIGINADA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL - Es contribuyente del IVA por la explotación económica de sus zonas comunes, a través de la prestación del servicio de parqueadero y por la cesión de dichas zonas a favor de terceros / ANTINOMIA - Noción / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - No atiende directamente al sujeto que realiza el hecho generador sino que incide en el objeto, por lo que se califica como un impuesto indirecto / CRITERIO DE LA INCIDENCIA - Se funda en los efectos económicos del impuesto / SUJETOS NO PASIBLES DE IVA - Son taxativos / SERVICIO DE PARQUEADERO PUBLICO - No difiere en la esencia ni en la naturaleza del servicio de parqueadero privado que prestan las propiedades horizontales, por lo que no existe justificación para no gravarlo con IVA La Sala considera que la P.J.P.H. sí es contribuyente del impuesto sobre las ventas, y que la explotación económica de las zonas comunes por parte de la P.J.P.H., mediante la prestación del servicio de parqueadero o por la cesión de las zonas comunes a favor de terceros, sí genera el impuesto sobre las ventas, por las siguientes razones: […] Sea lo primero precisar que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 alude a los impuestos nacionales y al impuesto de industria y comercio. Cuando alude a impuestos nacionales, efectivamente, el artículo 33 alude al impuesto sobre las ventas, pero cuando dispone que la P.J.P.H. tendrá la calidad de no contribuyente de los impuestos nacionales sí es necesario interpretar el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 de manera sistemática, con el artículo 482 del E.T. […] Como puede apreciarse, tanto el artículo 33 de la Ley 675

de 2001 como el artículo 482 E.T. comprenden la figura de la P.J.P.H. La primera norma, como no contribuyente de impuestos nacionales, y, la segunda norma, como la persona declarada por ley como exenta de pagar impuestos nacionales, que no la exonera del IVA. El cotejo de las dos normas sugiere la existencia de una antinomia jurídica. Pero esa antinomia jurídica es aparente. En efecto, la antinomia se presenta cuando dos normas incompatibles son aplicables al caso concreto porque tienen el mismo ámbito de validez material, temporal y espacial, caso en el cual le correspondería al juez establecer cuál de las dos normas es la aplicable al caso concreto. Sin embargo, para la Sala, no es necesario que para resolver la litis del caso concreto se excluya la aplicación del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 o del artículo 482 E.T., por cuanto, en realidad, esas normas no se contradicen. Más bien, se reitera, se deben interpretar armónicamente. En efecto, la Ley 675 de 2001 se aplica al caso concreto pues alude al régimen legal general de la P.J.P.H. De manera que el ámbito material de esa ley no alude, en concreto, al régimen tributario de la P.J.P.H., propiamente dicho, aún cuando el artículo 33 de esa ley califique a la P.J.P.H. como no contribuyente de los impuestos nacionales. De hecho, esa ley saca a las P.J.P.H. del régimen de los llamados impuestos nacionales. Sin embargo, el artículo 428 E.T. también se aplica al caso concreto porque regula una regla específica que consiste en que todas las

personas que por ley se declaren exentas de impuestos nacionales, no lo son automáticamente del impuesto sobre las ventas. En la categoría de personas, necesariamente hay que considerar a la P.J.P.H. De manera que, el ámbito material del artículo 482 E.T. no alude al régimen legal general de la P.J.P.H., pero tiene incidencia en el régimen tributario de esa P.J.P.H. Concretamente, incide en el alcance del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 frente a un impuesto determinado: el IVA. De otra parte, si bien la Ley 675 de 2001 y el E.T. tienen el mismo ámbito temporal y espacial en el sentido de que las dos normas tienen la misma jerarquía y no se cuestiona su vigencia ni su aplicación en todo el territorio nacional, la especialidad de las dos leyes se constituye en un criterio a tener en cuenta al momento de interpretar los conceptos jurídicos utilizados en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en cuanto aluden a conceptos jurídicos tributarios. En esa medida, los conceptos jurídicos: “impuestos nacionales”, “contribuyente”, “responsable” son relevantes para llegar a la interpretación adecuada del artículo 33 de la Ley 675 de 2001. En ese contexto, la Sala respalda la interpretación que hizo la DIAN en el sentido de que para los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, la expresión “tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales” contenida en ese artículo alude a la “persona” que, por disposición del legislador, es la destinataria económica de los impuestos nacionales. El artículo

482 E.T. -fundamento jurídico de los conceptos de la DIAN cuya nulidad se demandatiene razón de ser cuando dispone que “las personas” declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas. Esa razón de ser se fundamenta en el hecho de que en el impuesto sobre las ventas, el impuesto no mira directamente en el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria sustancial. O, no incide en el sujeto sino en el objeto […] La Sala es del criterio de que en la actualidad, en virtud de la ley, en Colombia el impuesto sobre las ventas es un impuesto indirecto, cuestión aceptada por la comunidad jurídica tributaria. El Estatuto Tributario parte del presupuesto de que la venta, la prestación de servicios y la importación de bienes son hechos generadores del impuesto sobre las ventas sin consideración del sujeto incido económicamente con esa carga tributaria. De hecho -y pese a las dificultades que se presentan, precisamente por la naturaleza jurídica indirecta del impuesto sobre las ventaspara enlistar los sujetos que podrían considerarse como no pasibles de ese tributo, el Estatuto Tributario Nacional prevé los casos taxativos de sujetos no pasibles del impuesto sobre las ventas. De ahí que, tratándose del impuesto sobre las ventas, el legislador no ha dejado al azar del intérprete decidir qué sujetos son pasibles de ese tributo. Y si así fuera, la hipótesis interpretativa constitucionalmente válida será aquella que consulte los

principios pilares del sistema tributario: equidad, eficiencia, progresividad, igualdad y neutralidad. La Corte Constitucional ha precisado que los principios de equidad y progresividad se predican del sistema tributario en general, más no del impuesto en particular. Que como tales principios consultan la capacidad contributiva y permiten ponderar la distribución de las cargas y de los beneficios para precaver cargas excesivas o beneficios exagerados, los principios de equidad, progresividad y eficiencia también pueden predicarse “(…) de las implicaciones de los impuestos individuales para dicho sistema, analizado en contexto” […] La DIAN alegó que es pertinente que las P.J.P.H. respondan por el impuesto sobre las ventas causado por la prestación de un servicio eminentemente mercantil, como lo es el servicio de parqueadero, o el de concesión de espacios privados, pues eso garantiza la aplicación del principio de neutralidad en el cobro de impuestos indirectos como el impuesto sobre las ventas y es garantía del principio de equidad. Que lo contrario propiciaría desventajas competitivas entre quienes ejecutan la misma actividad económica. Los demandantes alegan que el servicio que se presta no es mercantil en la medida en que se presta en desarrollo del objeto social de la P.J.P.H. y que, por tanto, no se vulneran los mentados principios. La Sala considera que le asiste razón a la DIAN porque razonablemente se aprecia que la interpretación que proponen los demandantes implica aplicar un trato discriminatorio entre sujetos que realizan la misma actividad económica. Y esa discriminación implica, a su vez, la vulneración del principio de progresividad. No existiría justificación alguna para que las P.J.P.H. se

traten como no contribuyentes del IVA cuando prestan servicios como el de parqueadero, y otros sujetos, que están en las mismas condiciones, se traten como responsables de ese impuesto. Es indiscutible que el servicio de “parqueadero público” no difiere ni en la esencia ni en la naturaleza del servicio de “parqueadero privado” que ofrece la P.J.P.H., pues, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, “Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración” […] De manera que, contrario a lo dicho por los demandantes, la interpretación armónica del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 y del artículo 482 E.T., a la luz del principio de progresividad e igualdad como pilares del sistema tributario, permite concluir que las P.J.P.H. son contribuyentes del impuesto sobre las ventas por el servicio de parqueadero que prestan, así como por la concesión de las zonas comunes para la explotación económica. Ahora bien, la sinonimia entre contribuyente y responsable a que alude el artículo 4º del E.T., o de equivalencia de esos mismos términos, a que alude el artículo 558 E.T., antes que servir de argumento a la tesis de que la P.J.P.H. no es contribuyente del impuesto sobre las ventas, porque da lo mismo decir contribuyente que

responsable, constituye, más bien, un argumento para sustentar la tesis contraria porque, precisamente, la sinonimia o equivalencia parte del presupuesto de que existe, de una parte, un sujeto sobre el que incide económicamente el impuesto y, de otra, un sujeto que paga el impuesto en calidad de responsable, y que por disposición legal se asemeja al contribuyente. Por eso, para la Sala, resulta irrelevante que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 19 de la Ley 675 de 2001 la P.J.P.H. pueda explotar económicamente las zonas comunes, y que esa explotación se entienda hecha como parte de la administración correcta y eficaz de los bienes y servicios comunes [artículo 32 Ley 675 de 2001], porque, para la Sala, la explotación económica de los zonas comunes de la P.J.P.H., por la prestación del servicio de parqueadero o por la concesión de esas zonas a favor de terceros, se subsume dentro de la definición de servicio gravado para efectos del impuesto sobre las ventas.

NORMA DEMANDADA: OFICIO TRIBUTARIO 011847 DE 2006 (9 de febrero) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - No anulado / CONCEPTO 061825 DE 2007 (13 de agosto) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - No anulado FUENTE FORMAL: LEY 675 DE 2001 - ARTICULO 33 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 482 / DECRETO 1372 DE 1992 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Sala negó la nulidad del Oficio Tributario 011847 del 9 de febrero de 2006 y del Concepto 061825 del 13 de agosto de 2007, actos en los que la Oficina Jurídica de la DIAN precisó que las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal son responsables del IVA cuando explotan económicamente las zonas comunes de la copropiedad y, como tal, deben cumplir las obligaciones inherentes a esa calidad. La Sala concluyó que la interpretación armónica de los artículos 33 de la Ley 675 del 2001 y 482 del Estatuto Tributario, de cara a los principios de progresividad e igualdad, como pilares del sistema tributario, permite inferir que tales personas son contribuyentes del IVA por el servicio de parqueadero que prestan, así como por la concesión de las zonas comunes para la explotación económica, dado que tales actividades se subsumen dentro de la definición de servicio gravado para efectos del IVA. Finalmente, la Sala precisó que la propiedad horizontal siempre ha sido responsable del tributo, aún antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012, para lo cual aclaró que esta ley no es interpretativa de la Ley 675 de 2001, dado que en ella el legislador no dijo expresamente que fijaba una interpretación auténtica de la Ley 675.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los principios de progresividad y equidad en materia tributaria se citan las sentencias C-690 de 1996 y C-397 de 2011 de la Corte Constitucional y en relación con el principio de igualdad las sentencias C341 de 1998 y C-776 de 2003 de la misma corporación.

PERSONA JURIDICA ORIGINADA EN LA PROPIEDAD HORIZONTALSiempre ha sido responsable del impuesto sobre las ventas, aún antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012 / LEY 1607 DE 2012 - No es una norma interpretativa de la Ley 675 de 2001, pues en ella el legislador no dijo expresamente que fijaba una interpretación auténtica de dicha ley La demandante dijo que de las normas citadas [arts. 47 y 186 de la Ley 1607 de 2012] se infiere lo siguiente: Que la Ley 1607 de 2012 reconoce de manera expresa que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 le otorgó a la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, dentro de las cuales se incluye el IVA, sin cortapisa alguna. Que la norma también precisó que esa calidad se pierde a partir del 1º de enero de 2013, si se destina algún bien o área común a la explotación comercial e industrial. Que lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 aclara de manera definitiva cualquier duda en la interpretación del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, puesto que, a su juicio: - “Es claro que la explotación económica de bienes o zonas comunes es una actividad propia del objeto social de la propiedad horizontal. - “Es claro que sólo a partir del 1º de enero de 2013, fecha en que empieza a aplicarse la Ley 1607 de 2012, la propiedad horizontal que destine algún bien o zona común a la explotación económica pierde la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales (el IVA en el caso objeto de la demanda). -

Como corolario de lo expuesto, es evidente que antes de la Ley 1607 de 2012, la propiedad horizontal no tenía la calidad de responsable del IVA, porque no se puede perder una calidad que no se tiene”. La Sala precisa que no comparte la interpretación que la demandante hace de los artículos 47 y 186 de la Ley 1607 de 2012, por las mismas razones expuestas a lo largo de las consideraciones dichas por la Sala para dictar esta sentencia. Y, por tanto, reitera que la P.J.P.H. siempre ha sido responsable del impuesto sobre las ventas. Para la Sala, la Ley 1607 de 2012 no está fijando una interpretación auténtica, realizada por el propio legislador del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, pues no lo dijo expresamente la ley, requisito sine qua non para entender esa ley como una norma interpretativa de la Ley 675 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 675 DE 2001 - ARTICULO 33 / LEY 1607 DE 2012ARTICULO 47 / LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 186

NOTA DE RELATORIA: Sobre la función legislativa de interpretación se cita la sentencia C-076 de 2007 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00047-00(16866)

Actor: ALBA LUCIA OROZCO Y HERNANDO MORALES PLAZA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Acumulado: 11001-03-27-000-2008-00003-00(16996) La Sala decide la acción de nulidad simple instaurada por los señores Alba Lucía

Orozco y Hernando Morales Plaza contra la U.A.E. DIAN.

I. ASUNTO PRELIMINAR En ejercicio de la acción de simple nulidad, la ciudadana Alba Lucía Orozco solicitó la nulidad del oficio tributario No. 011847 del 9 de febrero de 2006 y del concepto No. 061825 del 13 de agosto de 2007, proferidos por la Oficina Jurídica de la DIAN. La demanda fue radicada con el No. 11001032700020070004700

(16866). De igual forma, el ciudadano Hernando Morales Plaza pidió la nulidad de los mismos actos administrativos. La demanda fue radicada con el No. 11001032700020080000300 (16996). El 18 de mayo de 2012, el magistrado ponente acumuló el proceso 11001032700020080000300 (16996) al expediente 11001032700020070004700 (16866).

II. ANTECEDENTES II.1. LAS DEMANDAS II.1.1. Las pretensiones de las demandas.  Expediente No. 11001032700020070004700 (16866) La señora Alba Lucía Orozco formuló las siguientes pretensiones: “a. Se declare la nulidad el Oficio Tributario 011847 de febrero 9 de 2006, proferido

por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y publicado en el Diario Oficial 46.183 de febrero 15 de 2006. b. Se declare la nulidad del Concepto 061825 de agosto 13 de 2007, proferido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y publicado en el Diario Oficial 46.736 de agosto 30 de 2007.”  Del expediente N° 11001032700020080000300 (16996) El señor Hernando Morales Plaza formuló las siguientes pretensiones: “La NULIDAD de los oficios tributarios Números 011847 del 9 de Febrero de 2006 y 61825 del 13 de agosto de 2007, suscritos por Jefe (sic) de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional de Colombia —DIAN—, adscrita al Ministerio de Hacienda” II.1.2. Los actos administrativos demandados. Para facilitar el análisis de los conceptos demandados, su contenido se reproduce en la parte considerativa de la sentencia. II.1.3. Las normas violadas Los demandantes invocaron como normas violadas las siguientes:  Artículos 29 y 113 de la Constitución Política;  Artículos 1°, 2°, 3° 19, parágrafo 2°, 22, 32, 33, 34, 70, 72 y 83 de la Ley 675 de 2001 y,  Artículos 2°, 4°, 558, 571, 574 y 601 del Estatuto Tributario II.1.4. El concepto de la violación

El concepto de violación propuesto por los demandantes se resume de la siguiente manera: II.1.4.1. Expediente No. 11001032700020070004700 (16866) a. De la violación de los artículos 19, parágrafo 2°, 22, 32, 33 34, 70 y 72 de la Ley 675 de 2001  De la naturaleza jurídica de la persona originada por la constitución de la propiedad horizontal [en adelante la P.J.P.H.] La doctora Alba Lucía Orozco señaló que, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, la P.J.P.H. no es contribuyente de los impuestos nacionales. Que el IVA es un impuesto nacional y que, en esa medida, la P.J.P.H. no es contribuyentes de ese tributo. Sostuvo que cuando el citado artículo 33 dice que la P.J.P.H. no es contribuyente del IVA, se refiere a que no es responsable del impuesto sobre las actividades que realiza en desarrollo de su objeto social, dentro de las que se encuentra la administración correcta y eficaz de los bienes comunes. Que, por lo tanto, como los ingresos obtenidos por la administración de los bienes comunes se revierten en beneficio común de la copropiedad y se destinan al pago de las expensas comunes o de los gastos de inversión, como lo exige la norma en cuestión, no surge para la P.J.P.H. la obligación de declarar ni de pagar el IVA. Dijo que pese a lo anterior, en los actos administrativos acusados la DIAN concluyó que las actividades de parqueadero, arrendamiento y concesión de espacios comunes están gravadas con el IVA, en la medida en que están por

fuera del objeto social de la P.J.P.H. Que para sustentar esta posición, los actos acusados aluden a la expresión “operaciones paralelas” para dar a entender que son todas aquellas que están por fuera del objeto de este tipo de entidades y, de esa manera, afirmar que están gravadas con el IVA, pese a que esa categoría de actividades no existe legalmente. Alegó que el objeto de la P.J.P.H. es de fuente legal, conforme lo establecen los artículos 32 y 33 de la Ley 675 de 2001, y, por ende, no puede configurarse libremente por los copropietarios. Explicó que la capacidad de la P.J.P.H. queda circunscrita al objeto social y, por tanto, los actos que no sean propios del objeto social son inoponibles a terceros1. Por lo anterior, concluyó que no es legalmente posible que P.J.P.H. ejecute negocios jurídicos que no estén determinados en el objeto social, tal y como lo determina la Ley 675 de 2001.  Del alcance y naturaleza de los bienes comunes de la P.J.P.H. Dijo que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 19 de la Ley 675 de 2001, los reglamentos de la P.J.P.H. pueden autorizar la explotación económica de los bienes comunes, siempre y cuando la autorización no implique la transferencia del derecho de dominio. Que, en todo caso, las contraprestaciones económicas obtenidas por la explotación económica deben ser para el beneficio de la copropiedad y con destino al pago de las expensas comunes o de los gastos de inversión. Que, de igual manera, conforme con el artículo 22, ibídem, los parqueaderos de

visitantes y todas las zonas comunes no pueden ser objeto de uso exclusivo. Que así, según los artículos 70 y 72 de la ley 675 de 2001, es legítimo el aprovechamiento económico de esas áreas. Que además, es equitativo, en aras del cumplimiento de los fines de la P.J.P.H, que por su uso y goce se determine el pago de una retribución. Señaló que la única limitante que establece la ley para explotar económicamente los bienes de uso común de la P.J.P.H alude a que las rentas percibidas sólo pueden beneficiar a la P.J.P.H y deben destinarse al pago de gastos y expensas de la P.J.P.H. Que este hecho evidencia el carácter no lucrativo de la P.J.P.H. pues los ingresos percibidos no se reparten entre los copropietarios.  De la diferencia entre la actividad de parqueadero público y el servicio de estacionamiento que presta la P.J.P.H. Dijo que existe una diferencia entre el servicio de parqueadero público y el servicio que presta la P.J.P.H. Que los parqueaderos públicos se dedican profesionalmente a esa actividad y, para el efecto, reciben vehículos mediante 1 Para respaldar ese argumento, la actora citó la sentencia de la C. S. de J. del 13 de junio de 1975 y el concepto proferido por la Superintendencia de Sociedades del 19 de abril de 1995. contratos de depósito regular. Que ese es su objeto social y para eso cuentan con establecimientos de comercio abiertos al público. Que, por el contrario, la P.J.P.H. no recibe vehículos en depósito regular. Que sólo facilita el uso de la zona común para estacionar vehículos y cobra una tarifa por el

uso de esas zonas, sin que la P.J.P.H. esté obligadas a cumplir las obligaciones propias de los establecimientos de comercio. Concluyó que la explotación económica de bienes y zonas comunes es una actividad propia del objeto de la P.J.P.H. Que las actividades de explotación no son operaciones paralelas ajenas al objeto social de la copropiedad y, por ende, no están gravadas con IVA. b. De la violación de los artículos 2°, 4°, 558, 571, 574 y 601 E.T. Señaló que para justificar los actos demandados, la DIAN acude a la noción del “sujeto incidido económicamente por el impuesto” para insinuar que el término “contribuyente” se aplica al que efectivamente asume la carga económica y que el “responsable” es un simple intermediario entre el contribuyente y la Nación. Que, contrario a lo dicho por la DIAN, cuando el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 prevé que la P.J.P.H no es contribuyente de impuestos nacionales, lo que está diciendo es que no es responsable, de suerte que, como sujeto no responsable, la P.J.P.H. no responde ante el Estado por la obligación sustancial del pago, ni por las obligaciones instrumentales y formales que solo atañen al responsable. c. De la neutralidad del IVA Dijo que en los actos demandados, la DIAN planteó que si no se incluye a la P.J.P.H. como contribuyente del IVA se desconocería el principio de neutralidad tributaria. Que, con esto, la DIAN desconoció que las normas que regulan el IVA permiten tratamientos diferenciales y que no por eso puede derivarse la violación del

principio de neutralidad. Que, de hecho, el artículo 476 del E.T. consagra una serie de servicios que están excluidos del IVA. d. Del desconocimiento de la doctrina de la DIAN Alegó que en los actos demandados la DIAN desconoció la propia doctrina tributaria que habría dicho que la P.J.P.H. no es contribuyente del impuesto sobre la renta ni del IVA2. Que el cambio de doctrina ocurrió sin que hubiese cambiado la Ley 675 de 2001, que expresamente dice que la P.J.P.H. no es contribuyente de los impuestos nacionales. Que el cambio advertido en los actos administrativos demandados denota la carencia de motivos legales y la usurpación de la función legislativa que sólo corresponde al Congreso de la República3. Sostuvo, adicionalmente, que los conceptos demandados establecen un trato discriminatorio, en tanto dicen que la P.J.P.H. no es contribuyente ni responsable de los impuestos nacionales de renta y del patrimonio, pero sí es contribuyente del IVA, que también es un impuesto nacional. e. De la violación del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 Sostuvo que el concepto No. 061825 de 2007 vulneró el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, por cuanto no es cierto que se quebrante el artículo 1° E.T. si se acepta que la P.J.P.H. no es contribuyente del IVA. Manifestó que el planteamiento de la DIAN, en cuanto a que su posición tiene sustento en el artículo 1º del E.T., no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 que claramente le asigna la condición de no contribuyente a

la P.J.P.H., vale decir, de no responsables del IVA. Que eso significa que las 2 Para respaldar ese argumento, la actora citó los siguientes conceptos oficiales: - Concepto Unificado del IVA 0001 del 19 de junio de 2003 - Concepto 64527 del 27 de septiembre de 2004 - Concepto 22474 de abril de 2005 - Concepto DIAN 20192 del 12 de abril de 2005 - Concepto 40457 de junio 29 de 2005 - Concepto 47303 de junio de 2005. 3 La parte actora citó apartes de la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001 y sentencias de esta Corporación en las que se habría concluido que no es procedente que, en los conceptos, la DIAN se generalicen situaciones particulares de los administrados y que se dé una conclusión definitiva frente a la interpretación de la ley. actividades que realice la P.J.P.H. no se sujetan al IVA, precisamente porque existe una ley específica que así lo dispone. f. La calificación de “actividades propias del objeto social” del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 está referida exclusivamente al impuesto de industria y comercio Señaló que del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 se desprende que cuando la norma se refiere a no contribuyente, en relación con las actividades propias del objeto social, lo hace exclusivamente respecto del impuesto de industria y comercio, puesto que la mención está dada frente al artículo 195 del Decreto 1333 de 1986 y no al IVA ni al impuesto de renta. Por último, dijo que no es cierto que la P.J.P.H. sólo estuviera facultada para

realizar actos jurídicos con los copropietarios. Que, por el contario, esas entidades pueden celebrar otros negocios jurídicos sin que esto implique que dichos actos estén por fuera del objeto social. II.1.4.2. Expediente N° 11001032700020080000300 (16996) El señor Hernando Morales Plaza alegó que los conceptos demandados son nulos por violación de los artículos 29 y 113 de la Carta Política, y 1, 3, 33, 34 y 83 de la Ley 675 de 2001. Después de transcribir los artículos aludidos, el demandante sustentó el concepto de la violación de manera genérica, en síntesis, en los siguientes términos: Dijo que la P.J.P.H. puede obtener, además de los ingresos por cuotas de sostenimiento, otros ingresos derivados de las actividades propias del objeto social. Que, por esto, puede destinar bienes comunes para producir rentas que se deben invertir en la misma copropiedad, y que es debido a esa facultad que la ley les asignó la calidad de no contribuyente de los impuestos nacionales y del impuesto de industria y comercio. Señaló que la DIAN, mediante los actos administrativos demandados, interpretó la ley contra legem al afirmar que actividades como las de parqueadero público, arrendamiento o cesión de estación ―a pesar de ser realizadas por la P.J.P.H. al amparo de una autorización legal― no estaban exentas del IVA. Sostuvo que los argumentos que sustentan los actos administrativos demandados carecen de fundamento legal, y que la DIAN extralimitó sus funciones, al darle un

alcance a las normas invocadas como violadas, más allá del previsto por el legislador. II.1.5. Coadyuvancias II.1.5.1. En el expediente No. 11001032700020070004700-01 (16866) Los ciudadanos Ricardo Andrés Sabogal Guevara, Ximena Peñafort, Paul CahnSpeyer W., Guillermo Botero Nieto, Juan Rafael Bravo Arteaga, Mauricio Plazas Vega y Gran Estación Centro Comercial P.H. coadyuvaron las pretensiones de la demanda. Las razones expuestas se resumen de la siguiente manera:  Coadyuvancia de los ciudadanos Ximena Peñafort y Ricardo Andrés Sabogal Guevara Los coadyuvantes dijeron que el fondo de la litis no era determinar si las actividades que no correspondan al objeto social de la P.J.P.H. están gravadas con el IVA, sino establecer si las actividades señaladas por la DIAN en los actos administrativos demandados corresponden o no al desarrollo del objeto de la P.J.P.H., en particular las de estacionamiento, arrendamiento y concesión de espacios comunes. Señalaron que la DIAN incurrió en un error conceptual al entender que la P.J.P.H. puede realizar “actividades paralelas” a las del objeto social, pues las actividades realizadas por fuera de dicho objeto no tienen efectos vinculantes. Que la P.J.P.H. sólo tiene capacidad para efectuar los actos que estén relacionados con el objeto social. Que, en consecuencia, el concepto de “actividades paralelas” es ajeno al régimen jurídico de la propiedad horizontal, pues la Ley 675 de 2001 es la que define expresamente el objeto. Y que no es cierto que la P.J.P.H. pueda de

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