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CE-11001-03-27-000-2007-00051-00(16914)-2011

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Título
CE-11001-03-27-000-2007-00051-00(16914)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBAS-Decreto / PRUEBA JUDICIAL - Acto procesal que lleva al convencimiento de los hechos. Requisitos. El artículo 168 del C.C.A. señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 178 del C. de P.C., por su parte, dispone: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. De la última norma se infiere que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad. Por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para probar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con la cuestión debatida en el proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Articulo 165 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Articulo 178.

INTERROGATORIO DE PARTE – Inconducente / CONFESION PROVOCADA O ESPONTANEA DE REPRESENTANTE LEGALES DE ENTIDADES PUBLICASNo tiene validez / INTERROGATORIO DE PARTE - No es un medio de prueba para recibir declaraciones de terceros. Si bien en el auto suplicado se hizo referencia a una prueba testimonial, cuando se trataba de un interrogatorio de parte, lo cierto es que el interrogatorio tampoco es conducente para demostrar los hechos en que se funda la pretensión de nulidad de los actos acusados. Además, las razones de hecho y de derecho que motivaron la expedición de los actos demandados podrán verificarse en los antecedentes administrativos y en los demás documentos que aportaron las partes. Tampoco es legal la prueba de interrogatorio de parte, respecto del Gerente General del Banco de la República y del Superintendente Financiero, por cuanto no tiene validez la confesión provocada ni espontánea de los representantes legales de las entidades públicas, de conformidad con el artículo 199 del C. de P.C. Por último, hay que decir que, por esencia, con el interrogatorio de parte se busca escuchar a uno de los extremos de la litis sobre cuestiones que interesan al proceso. Empero, el interrogatorio de parte no es el medio de prueba para recibir las declaraciones de terceros ajenos a la relación jurídico procesal.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Articulo 199.

INFORMES TECNICOS A ENTIDADES PUBLICAS - Medio de prueba / DICTAMEN PERICIAL - Diferenciar con el informe técnico / UNIVERSIDAD NACIONAL - No tiene como función principal rendir informes técnicos. No es

una entidad especializada. El artículo 243 del C. de P.C. permite que el juez, de oficio o a petición de parte, solicite informes a las entidades públicas sobre aspectos técnicos que interesen en el proceso. Como puede apreciarse, la norma transcrita faculta al juez a pedir informes técnicos a las entidades públicas, que tengan personal especializado, para que se pronuncien sobre las cuestiones que interesan en el proceso. Esto es, es un medio de prueba que proporciona elementos de juicio para que el juez analice los hechos del proceso. Al igual, el artículo 243 permite que se decrete una especie de dictamen pericial en el que las entidades oficiales rinden conceptos sobre aspectos que requieren de conocimientos especiales y que guardan relación con las actividades que cumplen. A diferencia del informe técnico, en esa especie de dictamen pericial la entidad pública no se limita a comunicar algo, sino a rendir concepto de una situación concreta del proceso que conoce, en razón a las funciones que cumple. En el caso examinado, la prueba pedida no cabe en ninguno de los presupuestos descritos en el artículo 243 mencionado, pues si bien la Universidad Nacional es un ente autónomo del orden nacional, con régimen especial, que, para efectos de la norma, tiene el carácter de entidad pública, lo cierto es que su función principal no es la de rendir los informes o dictámenes antes referidos, sino la de formar académicamente a profesionales en las distintas áreas del conocimiento. Esto es, la entidad a la que se pidió rendir el informe técnico o el dictamen pericial no desarrolla actividades relacionadas con el objeto que se pretende probar. La Facultad de Economía, en concreto, como parte

integrante de tal universidad, está encargada de formar economistas, pero no es una entidad pública especializada que pueda rendir informe técnico o dictamen pericial sobre la metodología utilizada en los actos acusados para fijar el incremento porcentual de la UVR y para establecer si tal metodología está acorde con lo establecido en la Ley 546 de 1999, en la Resolución 14 de 2000 y en la sentencia C-955 de 2000.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Articulo 243.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00051-00(16914)

Actor: GERMAN MANJARRES CABEZAS Y OTRO

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA AUTO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de mayo de 2010, proferido por el despacho sustanciador, a cargo de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia (E), que, entre otras cosas, abrió el proceso a pruebas.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad simple, la parte actora demandó la nulidad de los boletines expedidos por el Banco de la República entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007, en los que se certificó el valor de la UVR durante los periodos que se relacionan así: Número de Fecha Número de Fecha

boletín boletín 23 11 de agosto de 10 6 de marzo de 2003 2000 25 4 de septiembre de 13 8 de abril de 2003 2000 27 6 de septiembre de 17 6 de mayo de 2003 2000 30 6 de octubre de 19 9 de junio de 2003 2000 34 14 de noviembre de 24 7 de julio de 2003 2000 40 7 de diciembre de 28 8 de agosto de 2003 2000 03 10 de enero de 2001 33 9 de septiembre de 2003 08 9 de febrero de 36 6 de octubre de 2003 2001 10 8 de marzo de 2001 39 6 de noviembre de 2003 12 6 de abril de 2001 45 10 de diciembre de 2003 16 10 de mayo de 2001 02 5 de enero de 2004 21 7 de junio de 2001 05 9 de febrero de 2004 25 9 de julio de 2001 08 8 de marzo de 2004 28 8 de agosto de 2001 11 5 de abril de 2004 30 6 de septiembre de 13 6 de mayo de 2004 2001 33 5 de octubre de 17 7 de junio de 2004 2001 37 8 de noviembre de 21 7 de julio de 2004 2001 40 6 de diciembre de 26 9 de agosto de 2004 2001 02 8 de enero de 2002 31 7 de septiembre de 2004 08 8 de febrero de 35 6 de octubre de 2004 2002 11 6 de marzo de 2002 38 8 de noviembre de

2004 14 8 de abril de 2002 43 9 de diciembre de 2004 16 7 de mayo de 2002 02 4 de enero de 2005 19 6 de junio de 2002 04 4 de febrero de 2005 25 8 de julio de 2002 08 7 de marzo de 2005 Número de Fecha Número de Fecha boletín boletín 32 6 de agosto de 2002 12 7 de abril de 2005 37 6 de septiembre de 14 5 de mayo de 2005 2002 39 7 de octubre de 19 7 de junio de 2005 2002 42 7 de noviembre de 28 8 de julio de 2005 2002 46 6 de diciembre de 32 8 de agosto de 2005 2002 03 8 de enero de 2003 37 8 de septiembre de 2005 05 7 de febrero de 40 7 de octubre de 2005 2003 45 4 de noviembre de 45 5 de diciembre de 2005 2006 47 6 de diciembre de 02 5 de enero de 2007 2005 03 10 de enero de 2006 04 6 de febrero de 2007 07 6 de febrero de 07 6 de marzo de 2007 2006 10 6 de marzo de 2006 09 9 de abril de 2007 13 4 de abril de 2006 15 3 de mayo de 2007 16 5 de mayo de 2006 26 6 de junio de 2007 23 5 de junio de 2006 31 6 de julio de 2007 28 7 de julio de 2006 36 8 de agosto de 2007

32 4 de agosto de 2006 41 7 de septiembre de 2007 36 6 de septiembre de 45 5 de octubre de 2007 2006 39 4 de octubre de 49 7 de noviembre de 2006 2007 42 3 de noviembre de 2006 Auto suplicado Mediante auto del 3 de mayo de 2010, el despacho sustanciador del proceso reconoció como pruebas los documentos aportados por las partes y negó, por impertinentes, ciertos testimonios solicitados en la demanda. Recurso de súplica La parte demandante pidió que se revocara el auto suplicado. Dijo que en la demanda no se pidieron testimonios, sino el interrogatorio de parte de los funcionarios que expidieron los actos acusados. Que, en ese entendido, las pruebas resultaban pertinentes para demostrar los cargos de nulidad propuestos en la demanda. Adujo, además, que en el auto suplicado no se hizo ningún pronunciamiento sobre el informe técnico pedido en la demanda. Que esa prueba servía para esclarecer aspectos de tipo técnico que interesan al proceso. Que, por tanto, debía ordenarse la práctica de esa prueba. CONSIDERACIONES Generalidades El artículo 168 del C.C.A. señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 178 del C. de P.C., por su parte, dispone: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y

las manifiestamente superfluas”. De la última norma se infiere que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad. Por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para probar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con la cuestión debatida en el proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley. En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si las pruebas pedidas por la parte actora cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y de legalidad. Caso concreto. De la prueba testimonial negada En el auto suplicado se negaron “por impertinentes los testimonios” pedidos por la parte actora en el escrito aclaratorio de la demanda (folios 336-337 del cuaderno 1). La parte recurrente sostuvo que no se trataba de una prueba testimonial, sino del interrogatorio de parte de los señores José Darío Uribe Escobar, (Gerente General del Banco de la República), Héctor Manuel Zárate Solano (Jefe de la Sección de

Estadística del Departamento Técnico y de Información Económica de la Subgerencia de Estudios Económicos del Banco de la República), César Prado Villegas (Superintendente Financiero) y Camilo Zea Gómez (Director de Investigación y Desarrollo de la Superintendencia Financiera), que, según dijo, habrían participado en la expedición de los actos demandados. Para la Sala, si bien en el auto suplicado se hizo referencia a una prueba testimonial, cuando se trataba de un interrogatorio de parte, lo cierto es que el interrogatorio tampoco es conducente para demostrar los hechos en que se funda la pretensión de nulidad de los actos acusados. Además, las razones de hecho y de derecho que motivaron la expedición de los actos demandados podrán verificarse en los antecedentes administrativos y en los demás documentos que aportaron las partes. Tampoco es legal la prueba de interrogatorio de parte, respecto del Gerente General del Banco de la República y del Superintendente Financiero, por cuanto no tiene validez la confesión provocada ni espontánea de los representantes legales de las entidades públicas, de conformidad con el artículo 199 del C. de P.C. Por último, hay que decir que, por esencia, con el interrogatorio de parte se busca escuchar a uno de los extremos de la litis sobre cuestiones que interesan al proceso. Empero, el interrogatorio de parte no es el medio de prueba para recibir las declaraciones de terceros ajenos a la relación jurídico procesal. En el sub lite, en la solicitud de interrogatorio se incluyeron a los señores César Prado Villegas (para la época de los hechos Superintendente Financiero) y Camilo

Zea Gómez (para la época Director de Investigación y Desarrollo de la Superintendencia Financiera), que son ajenos al proceso, pues la Superintendencia Financiera no funge como parte en este asunto. Eso demuestra que la prueba no sólo es inconducente, sino que, además, es improcedente. En ese orden, se impone modificar el auto suplicado y, en su lugar, se denegará dicha prueba. Del informe técnico pedido con fundamento en el artículo 243 del C. de P.C. Lo primero que conviene decir es que le asiste razón al recurrente cuando afirma que respecto de esa prueba no se hizo ningún pronunciamiento en el auto recurrido, a pesar de que se trataba de una prueba pedida oportunamente. En efecto, en la corrección de la demanda la parte actora pidió, con fundamento en el artículo 243 del C. de P.C., que se decretara un “informe técnico” para que la Facultad de Economía de la Universidad Nacional explicara “si la forma de determinar porcentualmente el incremento de la U.V.R. como lo hace el Banco de la República a través de los Boletines demandados, está acorde con los establecido en la ley 546 de 1.999 en su artículo 3 y en la parte resolutiva seis de la Sentencia C-955 de 2.000 proferida por la Corte Constitucional o si por el contrario la forma adecuada es la planteada … en el concepto de violación (sic)”. Por lo tanto, debe la Sala pronunciarse sobre la procedencia de tal prueba. El artículo 243 del C. de P.C. permite que el juez, de oficio o a petición de parte, solicite informes a las entidades públicas sobre aspectos técnicos que interesen

en el proceso. Dicho artículo a la letra dice: “ARTÍCULO 243. INFORMES TÉCNICOS Y PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno. Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren. También podrá el juez utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita. Dichos funcionarios deberán rendir el dictamen en el término que el juez les señale, el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento de que trata el numeral 3 del artículo 236, por el solo hecho de la firma, y se remitirá al juez por conducto del mismo director. Dentro de la ejecutoria del auto que decrete el dictamen, podrán las partes ejercitar el derecho que les concede el numeral 4 del

mencionado artículo Antes de que el dictamen sea rendido, el director de la entidad o dependencia oficial podrá solicitar al juez que se suministre a aquélla el dinero necesario para viáticos, transporte y demás costos de la pericia, si fuere el caso. El juez ordenará que el dinero sea consignado en la mencionada entidad o dependencia, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto, por la parte que solicitó la prueba o por cada parte en igual proporción si se hubiere decretado de oficio. De este auto se informará por telegrama el mencionado director, quien, si transcurre dicho término sin que se le haya hecho el depósito, devolverá el oficio al juez con el correspondiente informe, y se prescindirá de la prueba. Para la rendición del dictamen se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 237, y una vez devuelto el despacho al juez se procederá como indica el artículo 238.”. (Se destaca). Como puede apreciarse, la norma transcrita faculta al juez a pedir informes técnicos a las entidades públicas, que tengan personal especializado, para que se pronuncien sobre las cuestiones que interesan en el proceso. Esto es, es un medio de prueba que proporciona elementos de juicio para que el juez analice los hechos del proceso1. Al igual, el artículo 243 permite que se decrete una especie de dictamen pericial en el que las entidades oficiales rinden conceptos sobre aspectos que requieren de conocimientos especiales y que guardan relación con las actividades que cumplen2. 1 El profesor Azula Camacho, en su obra Manual de Derecho Probatorio. Editorial Temis. Página 268, dice que el informe

“consiste en dar noticia o comunicar algo, lo cual significa que la materia sobre la cual recae es conocida por quien lo suministra, sea por haberle llegado directamente o por encontrarse en documentos que obran en su poder. 2 El profesor Hernán Fabio López Blanco (en el libro Procedimiento Civil, tomo de III, segunda edición 2008, página 285) para diferenciar el informe técnico de la peritación dice que: “…un criterio que puede ilustrar para la adecuada aplicación de la prueba por informes, es el de que es viable siempre y cuando a la entidad no se le solicite opinión sobre A diferencia del informe técnico, en esa especie de dictamen pericial la entidad pública no se limita a comunicar algo, sino a rendir concepto de una situación concreta del proceso que conoce, en razón a las funciones que cumple. Resulta ilustrativa la mención que trae la norma cuando dice que pueden pedirse informes técnicos a los médicos legistas, a la Policía Judicial, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, en general, a las entidades públicas que dispongan de personal especializado. Así, debe entenderse que cuando la norma se refiere a entidades públicas especializadas alude a aquéllas que, por disposición constitucional o legal, se les ha confiado alguna función que requiere de especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos. A guisa de ejemplo hay que decir que al Instituto Geográfico Agustín Codazzi le corresponde elaborar el catastro de la propiedad inmueble en Colombia y que el Departamento Nacional de Estadística -DANE es la entidad responsable de la planeación, levantamiento, procesamiento, análisis y difusión de las estadísticas oficiales de Colombia. Sobre esas funciones especializadas que cumplen dichas entidades es que los

jueces pueden solicitar informes técnicos o dictámenes periciales, respecto de cuestiones que interesen en el proceso. En el caso examinado, la prueba pedida no cabe en ninguno de los presupuestos descritos en el artículo 243 mencionado, pues si bien la Universidad Nacional es un ente autónomo del orden nacional, con régimen especial, que, para efectos de la norma, tiene el carácter de entidad pública, lo cierto es que su función principal no es la de rendir los informes o dictámenes antes referidos, sino la de formar académicamente a profesionales en las distintas áreas del conocimiento. Esto es, la entidad a la que se pidió rendir el informe técnico o el dictamen pericial no desarrolla actividades relacionadas con el objeto que se pretende probar. La Facultad de Economía, en concreto, como parte integrante de tal universidad, está encargada de formar economistas, pero no es una entidad pública especializada que pueda rendir informe técnico o dictamen pericial sobre la metodología utilizada en los actos acusados para fijar el incremento porcentual de la UVR y para establecer si tal metodología está acorde con lo establecido en la Ley 546 de 1999, en la Resolución 14 de 2000 y en la sentencia C-955 de 2000. Se trata, pues, de un aspecto que la parte demandante bien pudo probar por medio del dictamen pericial a que se refiere el artículo 233 del C. de P.C., pero que no es susceptible de prueba por medio un informe técnico o dictamen pericial que rinda la Facultad de Economía de la Universidad Nacional. Adicionalmente, vale aclarar que a esta Corporación le corresponde definir si la

metodología utilizada para determinar el incremento porcentual de la UVR está conforme con lo establecido en la Ley 546 de 1999, en la Resolución 14 de 2000 y en la sentencia C-955 de 2000 y, por lo tanto, no es un aspecto susceptible de probarse con un informe técnico o dictamen pericial de entidad pública, pues, se insiste, ese es un examen que le corresponde al juez. En consecuencia, se adicionará el auto recurrido y se negará la prueba pedida. determinado aspecto, sino simplemente que señale una serie de circunstancias acerca de hechos de los cuales puede dar fe de acuerdo con su particular actividad. Si la petición va más allá y requiere de un concepto de la prueba pericial especial de la que tratan los incisos tercero y siguientes del artículo 243 del C. de P.C.” Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1º MODIFÍCASE el auto suplicado. En su lugar, se dispone: “NIÉGASE el interrogatorio de parte pedido por la parte demandante, por las razones expuestas.” 2º ADICIÓNASE el auto suplicado, en el siguiente sentido: “NIÉGASE la prueba pericial a que se hizo referencia en la parte motiva de este auto, por las razones expuestas.” 3° DEVUÉLVASE el expediente al despacho sustanciador para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS WILLIAM GIRALDO GIRALDO

HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA

Conjuez

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