CE-11001-03-27-000-2007-00051-00(16914)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2007-00051-00(16914)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
BOLETÍN DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – Medio informativo / SISTEMA DE VALOR CONSTANTE – Autorización como instrumento para incentivar el ahorro / UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE UPAC - Normativa / SISTEMA DE CRÉDITO HIPOTECARIO – Palanca directa para el sector financiero y la construcción / CORRECCION MONETARIA – Alcance / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA - Direccionamiento / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Medición / CÁLCULO DE LA UVR EN EL MARCO DE LA LEY 546 DE 1999 – Regulación / CÁLCULO DE LOS VALORES DIARIOS DE LA UNIDAD DE VALOR REAL – Fundamento jurídico / DECRETO REGLAMENTARIO 234 DE 2000 EN LOS CÁLCULOS DIARIOS DE LA UNIDAD DE VALOR REAL – Aplicación / NECESIDAD DE LA PRUEBA – Normativa / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No desvirtuada Boletines expedidos por el Banco de la República como medios informativos, a través de los cuales dicha entidad da a conocer los actos administrativos generales en los que plasma las decisiones adoptadas por su Junta Directiva, de acuerdo con la función pública en ejercicio de la cual se profieren. Quiere ello decir que los boletines son una unidad material independiente del acto que publican, pues lejos de adoptar la voluntad unilateral que crea, modifica o extingue una situación jurídica objetiva, abstracta e impersonal, con alcance erga omnes y ajena a la concesión o rechazo de algún derecho particular, lo que hacen es publicitar
esa voluntad previamente adoptada, para que pueda surtir los efectos legales que le son propios en términos de ejecutividad. (…) En el mismo sentido, autorizaron la constitución de corporaciones privadas de ahorro y vivienda para promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del mismo sistema de valor constante. El Sistema de Valor Constante así adoptado, constituyó un instrumento para incentivar el ahorro de los colombianos y encauzarlo hacia la industria de la construcción, siguiendo el modelo estadounidense que, ante la crisis económica de 1929, impulsó dicho sector para dinamizar la economía con más personas con salario, más personas comprando bienes y servicios, más rotación del dinero, etc. (…) Bajo tales consideraciones y en ejercicio de las facultades que le confería el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución de 1886, el Gobierno expidió el Decreto 1229 del 17 de julio de 1972 (arts. 1, 3) que estableció la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), asignando su cálculo mensual a la Junta de Ahorro y Vivienda, de acuerdo con la variación resultante del promedio del IPC para empleados y obreros que el DANE elaborara para el periodo de doce meses inmediatamente anterior. Con la misma peridiocidad mensual, la Junta Monetaria debía informar los valores de la UPAC, en moneda legal, a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para cada uno de los días del siguiente mes. El Decreto 1269 de 1972 reguló el funcionamiento de dichas Corporaciones. De esta manera nació el sistema de crédito hipotecario
como palanca directa para el sector financiero y la construcción, que producía efectos multiplicadores y mejoraba las variables económicas más importantes. La Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC - pretendía proteger la inversión, facilitar la adquisición de vivienda, disminuir el riesgo de la pérdida de poder adquisitivo para ahorradores y prestatarios del sistema financiero, cubrir la inflación e incentivar el crédito con el favorecimiento del sector de la construcción y del financiero ante el incremento de demanda de créditos para la compra de viviendas. La dinamización de dichos sectores, según se previó, disminuiría el nivel de desempleo, generaría mayor poder adquisitivo y produciría mayores requerimientos de bienes y servicios. La preocupación no era otra que el manejo de la inflación, dando paso a que la Corrección Monetaria (CM) ajustara el valor del UPAC para atarlo al crecimiento de las cuotas del crédito. Con la idea original de ajustar el valor de las cuotas según el cambio en el nivel de precios (inflación), Números internos: 16914 2
Actores: GERMÁN MANJARRES CABEZAS Y OTRO la Corrección Monetaria se calculaba con base en el IPC. (…) El 23 de diciembre de 1999 se expidió la Ley 546, con el fin de establecer las normas generales y los criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para regular el sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor, y para determinar condiciones especiales de vivienda de interés social urbana y rural, con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna (arts. 1º y 2º). (…) La UVR entonces se concibió
como la unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. Esta concepción retoma, en esencia, la definición del Decreto 856 de 1999, que vincula la unidad exclusivamente al índice de precios al consumidor reflejado diariamente, como forma de mantener el poder adquisitivo de la moneda colombiana. Con esta regulación, el legislador pretendió proteger el patrimonio de las familias representado en la vivienda; fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de aquélla; proteger a los usuarios de los créditos de vivienda; propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo; proveer por el otorgamiento de los créditos y su atención de acuerdo con la capacidad de pago de los deudores; facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia; promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan accesible la vivienda a un mayor número de familias; y priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas (art. 2. Ibídem). (…) El primer aparte de esta considerativa anotó que el cálculo de los valores diarios para los periodos mensuales comprendidos entre el 16 de agosto de 2000 y el 15 de noviembre de 2008, fue hecho mediante los actos complementarios de cuya divulgación se ocuparon los boletines citados en las dos primeras páginas de la presente sentencia. La parte introductoria de dichos actos cita claramente a la Resolución Externa No. 13 de 2000 como puede apreciarse en los gráficos de las
páginas 28 y 29. (…) En efecto, el concepto de la violación de la demanda (fl. 213) parte de la afirmación de que para los cálculos diarios de UVR entre el 16 de agosto de 2000 y el 15 de noviembre de 2008 se aplica una metodología que refleja un mayor valor al del IPC certificado por el DANE, no obstante que, al tenor del artículo 3° de la Ley 546 de 1999, la inflación es el único factor que puede afectar la UVR. (…) También anotó que el Decreto 234 de 2000 obligaba a sumar el IPC causado en el mes objeto de liquidación, al acumulado de IPC causado durante los 11 meses anteriores; que la aplicación de la metodología establecida en la Resolución 13 de 2000 generaba un cobro de interés compuesto, y que los boletines demandados publicaban cálculos diarios de UVR diferentes de los que arroja dicha metodología, fundamentados en el Decreto 234 que había sido anulado. Si bien es cierto que los accionantes gozan de plena libertad argumentativa a la hora de estructurar los juicios de legalidad que proponen, y que las razones traídas a colación son producto de esa facultad de parte, considera la Sala que éstas no constituyen alegaciones idóneas para soportar el cargo de falsa motivación que entreteje los fundamentos del libelo in examine, por su altísimo contenido técnico. En efecto, la presunción de legalidad que ampara a los actos generales demandados, unida al carácter rogado de esta jurisdicción al momento de instaurarse la demanda, no sólo exige que quienes pretendan desvirtuar esa
presunción identifiquen las normas superiores violadas y las inferiores a las que atribuyen el efecto violatorio, sino que les obliga a concretar los elementos materiales de unas y otras que se consideran infringidos e infractores, endosándoles una carga argumentativa de absoluto detalle respecto del vicio por el que estiman que dichos actos son inválidos. La materialización de dicha carga pende de la exposición de hipótesis, interpretaciones y deducciones específicas, pertinentes y suficientes respecto del vicio que se invoca, lo cual, a su vez, sólo puede fluir en el contexto de acusaciones comprensibles, que verdaderamente Números internos: 16914 3
Actores: GERMÁN MANJARRES CABEZAS Y OTRO recaigan sobre el contenido material de la disposición acusada y que permitan advertir su alcance vulnerador sin suscitar dudas sobre ese efecto. Cuando el discurso de ilegalidad traspasa el límite de lo comúnmente entendible o de la especialidad del juicio jurídico, por involucrar elementos de especial conocimiento técnico que el concepto de violación no presenta claramente, resulta inevitable que tales dudas empañen la argumentación, e impostergable que quien la elabora maximice su carga probatoria, en virtud del principio de necesidad previsto en el artículo 174 del CPC. Dicho postulado, como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constituye un presupuesto material de las decisiones judiciales, en cuanto el convencimiento del juez o las autoridades administrativas respecto de la causa petendi que les corresponde juzgar o resolver pende del esclarecimiento de todas las circunstancias que circunscriben cada
asunto litigioso, por medios externos. Sin embargo, esa proactividad de parte no se observa en el caso concreto, pues además de las falencias de detalle y de contundencia técnica en la presentación del cargo de falsa motivación por el especial contenido técnico que involucra, los demandantes restringieron su actividad probatoria a la petición de pruebas impertinentes y carentes de los requisitos sustanciales para decretarlas. No adjuntaron los actores ni sus coadyuvantes algún tipo de concepto especializado en la materia para respaldar las afirmaciones que hacen o para dotar de certeza técnica a los ejemplos transcritos en el libelo inicial y en sus alegatos de conclusión, máxime cuando el primero de ellos fue expresamente desmentido por la autoridad técnica demandada, aduciendo que el porcentaje de variación tomado por aquél es equivocado porque acumula aditivamente porcentajes anuales, cuando la acumulación debe hacerse en forma multiplicativa. (…) Aun así, previendo las posibles falencias iniciales en la elaboración del libelo, el artículo 208 ibídem abrió otro espacio para enmendar los errores, ambigüedades u omisiones que presente su texto inicial, a través de las figuras de la aclaración o corrección de la demanda, hasta el último día de la fijación en lista que ordena el auto admisorio para que los demandados puedan contestarla, proponer excepciones y solicitar pruebas (art. 207, No. 5 ejusdem). En tal caso, la fijación en lista debía volver a realizarse para que cumplir la finalidad anteriormente descrita. Vencido el término de fijación en lista del proceso, con o sin solicitud de
aclaración o corrección de la demanda, el proceso se abría a pruebas bajo el entendido de que se encontraban agotadas las oportunidades procesales para que las partes solicitaran y aportaran las que pretendieran hacer valer. (…) En este orden de ideas, considera la Sala que no existen elementos fehacientes ni suficientes para aceptar que la metodología establecida en la Resolución 13 de 2000 no fue aplicada en la liquidación de los 3000 cálculos diarios de la UVR realizados durante los periodos mensuales comprendidos entre el 16 de agosto de 2000 y el 15 de noviembre de 2008, y divulgados a través de los boletines enunciados en las páginas 1 y 2 de esta providencia, ni que dichos actos se fundamentaron en el Decreto Reglamentario 234 de 2000. Por lo mismo, la declaratoria de nulidad del decreto mencionado carece de incidencia determinante en la presente decisión. En consecuencia y sólo por las razones analizadas, negará la Sala las pretensiones de la demanda de nulidad, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos objeto de la misma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 677 DE 1972 / DECRETO 678 DE 1972 / DECRETO 1131 DE 1984 / LEY 45 DE 1990 / DECRETO 663 DE 1993ARTICULO 134 / LEY 31 DE 1992 - ARTICULO 20 / LEY 31 DE 1992ARTICULO 16 / LEY 546 DE 1999 - ARTICULO 3 / LEY 546 DE 1999ARTICULO 17 / DECRETO 856 DE 1999 / DECRETO 2703 DE 1999 DECRETO
234 DE 2000
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Actores: GERMÁN MANJARRES CABEZAS Y OTRO NORMA DEMANDADA: BOLETINES 23, 25, 27, 30 Y 34 DE 2000 – BANCO DE LA REPUBLICA (No anulados) / BOLETINES 03, 08, 10, 12, 16, 21, 25, 28, 30, 33, 37 Y 40 DE 2001 - BANCO DE LA REPUBLICA (No anulados) / BOLETINES 02, 05, 08, 11, 14, 16, 19, 25, 32, 37, 39, 42 Y 46 DE 2002 – BANCO DE LA REPUBLICA (No anulados) / BOLETINES 03, 10, 13, 17, 19, 24, 28, 33, 36, 39, 45
DE 2003 – BANCO DE LA REPUBLICA (No anulados) / BOLETINES 02, 05, 08, 11, 13, 17, 21, 26, 31, 35, 38 Y 43 DE 2004 – BANCO DE LA REPUBLICA (No anulados) / BOLETINES 02, 04, 08, 12, 14, 19, 28, 32, 37, 40, 45 Y 47 DE 2005 – BANCO DE LA REPUBLICA (No anulados) / BOLETINES 03, 07, 10, 13, 16, 23, 28, 32, 36, 39, 42 Y 45 DE 2006 – BANCO DE LA REPUBLICA (No anulados) / BOLETINES 02, 04, 07, 09, 15, 26, 31, 36, 41, 45 Y 49 DE 2007 – BANCO DE LA
REPUBLICA (No anulados)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., diez (10) de julio del dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00051-00(16914)
Actor: GERMAN MANJARRES CABEZAS Y FELIPE RINCON
Demandado: EL BANCO DE LA REPUBLICA FALLO De acuerdo con la competencia otorgada por el numeral 1° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo1 y el 13 del Acuerdo 58 de 1999, reformado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, provee la Sala sobre la demanda de nulidad contra los siguientes boletines expedidos por el Banco de la República, que divulgaron los valores diarios de la Unidad de Valor Real – UVR, para los periodos mensuales comprendidos entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007, junto con la variación anual de dichos valores y la variación mensual del IPC: Número de boletín Fecha Número de boletín Fecha 23 11 de agosto de 2000 40 6 de diciembre de 2001 25 4 de septiembre de 2000 02 8 de enero de 2002 27 6 de septiembre de 2000 08 8 de febrero de 2002 30 6 de octubre de 2000 11 11 de marzo de 2002 (sic)2 1 Hoy en día contemplada en el numeral 1° del artículo 149 del CEPAC,
2 La pieza documental obrante en los folios 58 a 59 del c. 4, constata que este boletín data del 6 de marzo de 2002 y como tal se admitió la demanda en su contra (fls. 248 a 251, c. 1).
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Actores: GERMÁN MANJARRES CABEZAS Y OTRO 34 14 de noviembre de 20003 14 8 de abril de 2002 40 7 de diciembre de 2000 16 7 de mayo de 2002 03 10 de enero de 2001 19 6 de junio de 2002 08 9 de febrero de 2001 25 8 de julio de 2002 10 8 de marzo de 2001 42 7 de noviembre de 2002 12 6 de abril de 2001 46 6 de diciembre de 2002 16 10 de mayo de 2001 03 8 de enero de 2003 21 7 de junio de 2001 05 7 de febrero de 2003 25 9 de julio de 2001 32 6 de agosto de 2002 28 8 de agosto de 2001 37 6 de septiembre de 2002 30 6 de septiembre de 2001 39 7 de octubre de 2002 33 5 de octubre de 2001 10 6 de marzo de 2003 37 8 de noviembre de 2001 13 8 de abril de 2003
Número de boletín Fecha Número de boletín Fecha 17 6 de mayo de 2003 37 8 de septiembre de 2005 19 9 de junio de 2003 40 7 de octubre de 2005 24 7 de julio de 2003 45 4 de noviembre de 2005
28 8 de agosto de 2003 47 6 de diciembre de 2005 33 9 de septiembre de 2003 03 10 de enero de 2006 36 6 de octubre de 2003 07 6 de febrero de 2006 39 6 de noviembre de 2003 10 6 de marzo de 2006 45 10 de diciembre de 2003 13 4 de abril de 20064 02 5 de enero de 2004 16 5 de mayo de 2006 05 9 de febrero de 2004 23 5 de junio de 2006 08 8 de marzo de 2004 28 7 de julio de 2006 11 5 de abril de 2004 32 4 de agosto de 2006 13 6 de mayo de 2004 36 6 de septiembre de 2006 17 7 de junio de 2004 39 4 de octubre de 2006 21 7 de julio de 2004 42 3 de noviembre de 2006 26 9 de agosto de 2004 45 5 de diciembre de 2006 31 7 de septiembre de 2004 02 5 de enero de 2007 35 6 de octubre de 2004 04 6 de febrero de 2007 38 8 de noviembre de 2004 07 6 de marzo de 2007 43 9 de diciembre de 2004 09 9 de abril de 2007 02 4 de enero de 2005 15 3 de mayo de 2007 04 4 de febrero de 2005 26 6 de junio de 20075 08 7 de marzo de 2005 31 6 de julio de 2007 12 7 de abril de 2005 36 8 de agosto de 2007
14 5 de mayo de 2005 41 7 de septiembre de 2007 19 7 de junio de 2005 45 5 de octubre de 2007 28 8 de julio de 2005 49 7 de noviembre de 2007 32 8 de agosto de 2005 Posteriormente, en escrito de corrección de la demanda visible en los folios 336 a 337 del c. 1, la solicitud de nulidad se extendió a los siguientes boletines: Número de boletín Fecha 53 6 de diciembre de 2007 02 8 de enero de 2008 04 6 de febrero de 2008 06 6 de marzo de 2008 09 7 de abril de 2008 14 7 de mayo de 2008 22 6 de junio de 2008 31 4 de julio de 2008 35 6 de agosto de 2008 38 8 de septiembre de 2008 44 7 de octubre de 2008 3 ? Según corrección del petitum (fl. 235, c. 1); la demanda inicial se dirigía contra el Boletín 35 del 6 de noviembre de 2000. 4 ? La pieza documental obrante en los folios 158 a 159 del c. 4, constata que este boletín data del 4 de abril de 2006, y como tal se admitió la demanda en su contra (fls. 248 a 251, c. 1). Implícitamente el escrito de corrección del petitum (fl. 235, c. 1) reconoce esa fecha. 5 ? Según corrección del petitum (fl. 235, c. 1); la demanda inicial se dirigía contra el Boletín 23 del 5 de junio de 2007.
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Actores: GERMÁN MANJARRES CABEZAS Y OTRO ANTECEDENTES Conforme con los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política, el Banco de la República ejerce las funciones de Banca Central y entre estas las relacionadas con la regulación de la moneda y el crédito, y funge como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia que vela por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.
Por disposición del artículo 51 de la Ley 31 de 19926, los actos generales que expide el Banco deben publicarse en el Boletín autorizado por la Junta Directiva de dicho organismo. La Ley 546 de 1999 (art. 3°)7 creó la Unidad de Valor Real - UVR, previendo que su cálculo se realizaría conforme con la metodología establecida por el Consejo de Política Económica y Social - CONPES, organismo coordinador de la política económica en Colombia, encargado de orientarla a nivel macro. Tal competencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 de 2000, porque siendo el Banco de la República la autoridad monetaria y crediticia a nivel nacional, era su Junta Directiva la llamada a establecer la metodología para el cálculo de la unidad de cuenta alrededor de la cual funciona el sistema de financiación de vivienda a largo plazo. Por Resolución Externa N° 13 del 11 de agosto del 2000 se ejerció dicha facultad y se estableció la metodología para calcular en pesos la Unidad de Valor Real – UVR, previendo que la misma se determinaría diariamente durante el periodo de
cálculo con la aplicación de la fórmula UVR = UVR (1+i) t/d; al tiempo, se explicó t 15 cada uno de tales factores8. 6 Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones. 7 ? Declarado exequible por la sentencia C-955 de 2000, en la que se anotó que la tasa de interés remuneratorio sobre préstamos de vivienda calculada sobre los saldos insolutos, no debe ser de tipo compuesto sino simple, de modo que no se multiplique sino que se sume a los puntos de la inflación. 8 UVRt: Valor en moneda legal colombiana de la UVR del día t del período de cálculo; UVR15: Valor en moneda legal colombiana de la UVR el día 15 de cada mes; i: Variación mensual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE durante el mes calendario inmediatamente anterior al mes del inicio del período de cálculo; t: número de días calendario transcurridos desde el inicio de un período de cálculo hasta el día de cálculo de la UVR. Por lo tanto, t tendrá valores entre 1 y 31, de acuerdo con el número de días calendario del respectivo período de cálculo; y d: Número de días calendario del respectivo período de cálculo.
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Actores: GERMÁN MANJARRES CABEZAS Y OTRO Al tenor de la misma resolución, el resultado de dicha operación matemática debía divulgarse mensualmente, para cada uno de los días del período de cálculo e informarse con idéntica periodicidad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según el concepto de violación del libelo, los boletines demandados contravienen el artículo 3° de la Ley 546 de 1999 porque, a pesar de haber tomado la Resolución N° 13 de 2000 como marco de referencia, aplican la metodología establecida en el Decreto 234 de 20009, sin tener en cuenta que el Consejo de Estado lo anuló mediante Sentencia proferida el 1° de septiembre de 2005, dentro del expediente 13903. En ese sentido y a la luz de la norma legal señalada, anotan que la inflación es el único factor que puede afectar la UVR y que, no obstante, la metodología aplicada por los boletines demandados refleja un mayor valor al del IPC que certifica el DANE. Para corroborar tal afirmación, toman el valor de la UVR a 15 de septiembre de 2007 por $168.1598, y le restan el valor de la misma unidad a 1 de enero de 2000, por $103.3396, obteniendo un incremento de UVR en 6 años y 9 meses de $64.8402 (sic). La actualización de ese incremento en términos anualizados, implica dividir su valor entre el del primer día del año de causación del IPC (1° de enero), así: “64.8202 x 100 = 62.72% (incremento anualizado)
Vr. UVR al 01/01/00 = 103.3396” Los boletines emitidos por el DANE reportan un total de variaciones por los años 2000 a 2007, inclusive, del 49.35%, en tanto que las de los publicados por el 9 Este decreto reglamentó el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 - Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones - , previendo que la tasa de interés mensual aplicable a los créditos a largo plazo denominados en UVR se determinaría con base en la tasa remuneratoria pactada en cada operación de crédito y la información mensual de la inflación registrada durante los doce meses inmediatamente anteriores, con base en las certificaciones publicadas por el DANE.
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Actores: GERMÁN MANJARRES CABEZAS Y OTRO Banco de la República ascienden a 62.72% y reflejan un mayor porcentaje cobrado en cada UVR de 13.37%.
La sentencia C-955 de 2000 condicionó la exequibilidad del artículo 3° de la Ley 546 de 1999 a que el valor real de la UVR incluya exclusiva y verdaderamente la inflación como tope máximo sin elemento ni factor adicional alguno, de manera que corresponda exactamente al IPC. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Banco de la República comenzó por advertir que la demanda contiene apreciaciones subjetivas y erróneas sobre la interpretación y aplicación de la Ley 45 de 1990 y del Decreto 234 de 2000, y que la fórmula adoptada por la Resolución 13 de 2000 y los boletines expedidos con base en esta no generan
cobros de interés compuesto, y las variaciones mensuales y anuales de la UVR no son iguales a las variaciones del IPC. En ese sentido, esgrimió: Los boletines demandados sólo contienen el cálculo matemático de la metodología para determinar el valor en pesos de la UVR, la cual fue adoptada por la Resolución 13 de 2000, cuya nulidad se demandó ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el argumento de que esa metodología disponía una fórmula de interés compuesto que capitalizaba la UVR y, por ende, el crédito de vivienda a largo plazo. El Banco de la República es una entidad de rango constitucional con régimen legal propio. Sus funciones como banco central y las que conciernen a su Junta Directiva como autoridad cambiaria, monetaria y crediticia, se ejercen en el marco de la Ley 31 de 1992 que, además, contiene los distintos instrumentos para regular la circulación monetaria, la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad de precios. El banco combate la inflación mediante su autonomía técnica aplicada a la determinación de las políticas de largo plazo en las materias asignadas a su competencia.
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Actores: GERMÁN MANJARRES CABEZAS Y OTRO Diferentes decretos establecieron la forma de calcular la Unidad de Poder Adquisitivo – UPAC, entre los años 1972 y 1992, cuando el artículo 16, literal f) de la mencionada Ley 31 facultó a la Junta Directiva del Banco de la República para
fijar la metodología de determinación de los valores en pesos de dicha unidad, en orden a que reflejara los movimientos de la tasa de interés en la economía. En virtud de ello se expidieron las Resoluciones Externas 6 y 10 de 1993, 26 de 1994, 18 de 1995, 6 y 8 de 1999 y 13 de 2000, la última de las cuales fijó la fórmula de cálculo de la UVR que reemplazó a la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC. El Consejo de Estado anuló parcialmente el artículo 1º de la Resolución 18 de 1995 (sentencia de 21 de mayo de 1999, exp. 9280), porque el cálculo de la UPAC debía tener en cuenta el índice de precios al consumidor y no únicamente la tasa de interés. Previamente a la ejecutoria de dicha providencia se había expedido la Resolución 8 de 1999 que cumplía lo señalado en aquélla, pues a partir de la fluctuación de la corrección monetaria para cada mes, según las tasas de interés de mercado y el resultado de la inflación, dispuso ajustes mensuales de dicho porcentaje para que la corrección promedio fuera equivalente a la inflación promedio, de modo que subiera cuando se incrementara el ritmo anual de crecimiento de precios, y bajara cuando la inflación disminuyera. Con la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, declarada por la sentencia C-383 de 1999, en cuanto preveía un parámetro violatorio de la autonomía técnica de la Junta Directiva del Banco de la República10, la Resolución externa 10 de 1999 ató la corrección
monetaria exclusivamente al comportamiento de la inflación, sin aplicar las tasas de interés como factor de ponderación. La sentencia C-700 de 1999 declaró inexequibles algunas normas del Decreto 663 de 1993 que estructuraban el sistema UPAC, y viabilizó la adopción de un nuevo régimen que lo sustituyera. 10 El prever que la metodología para determinar el valor en pesos de la UPAC debía procurar que ésta reflejara los movimientos de la tasa de interés de la economía.
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Actores: GERMÁN MANJARRES CABEZAS Y OTRO La Ley 546 de 1999 creó el sistema de financiación de vivienda atado a la UVR, estableció créditos con tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, previó la posibilidad de pago anticipado y prohibió la capitalización de intereses.
Así mismo, autorizó realizar abonos estatales a los créditos de vivienda a largo plazo, mediante la reliquidación de sus saldos y según el valor en pesos de la UVR publicado para cada uno de los días comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999. De tal publicación se ocupó la Resolución 2896 del mismo año, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante Documento CONPES 3066 de 23 de diciembre de 1999, se estableció la metodología del cálculo de la UVR y se recomendó expedir un decreto que la contemplara, cual fue el 2703 del mismo año, aplicable a partir del 1° de enero de 2000, y en el que se previó que para efecto de la transición de la UPAC a la UVR,
una UPAC equivalía a $160.775 UVR a 31 de diciembre de 1999. La ley también exigió establecer una equivalencia entre la DTF y la UPAC, con el fin de comparar sus comportamientos y otorgarles la misma rebaja; el Decreto 2702 de 1999 previó la metodología para establecer dicha equivalencia y las Circulares Externas 7 y 68 del 2000 impartieron instrucciones sobre la reliquidación de los créditos. La sentencia C-955 de 2000 declaró parcialmente inexequible el artículo 3º de la Ley 546 de 1999, porque la Junta Directiva del Banco de la República era la competente para establecer el valor en pesos de la UVR, la cual debía incluir exclusivamente la inflación como tope máximo, en la exacta medida del IPC y sin ningún factor adicional. De acuerdo con ello, la Resolución Externa 13 de 2000 fijó la metodología para calcular el valor en pesos de la UVR entre el 11 y el 15 del agosto del 2000, y las Resoluciones 14 y 20 del mismo año establecieron límites a las tasas de interés de los créditos hipotecarios de vivienda a largo plazo. El compendio del régimen de límites a las tasas de interés remuneratorio de esos créditos se encuentra en la Resolución Externa 9 de 2003. La metodología señalada se ató exclusivamente a los movimientos de la inflación, como en su momento lo dispuso el Decreto 2703 de 1999.
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Actores: GERMÁN MANJARRES CABEZAS Y OTRO La fórmula responde a parámetros eminentemente técnicos y se sujeta
exclusivamente a la variación mensual del IPC, como lo ordenó la Corte Constitucional, sin implicar ninguna estructura de tipo de interés (ni simple ni compuesto). Según ella, el cálculo de la UVR toma en cuenta que sus valores diarios se publican mensualmente
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