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CE-11001-03-27-000-2008-00009-00(17022)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2008-00009-00(17022)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Alcance Constitucional / SERVIDORES PUBLICOS – Límites para el ejercicio de sus funciones / ACTIVIDAD BURSATIL FINANCIERA Y ASEGURADORA – Son de interés público y sólo se pueden ejercer con autorización del Estado / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Naturaleza. Funciones. Tiene facultad de policía administrativa / CAPTACION MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS – La superfinanciera puede decretar medidas cautelares para proteger los recursos del público / TARJETAS PREPAGO – Este medio de captación de dinero es indiferente para que la superfinanciera ejerza control sobre dicha actividad El principio constitucional de legalidad indica que los particulares únicamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes de la República, y los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6, C.P.), y que todas las personas son titulares del derecho fundamental al debido proceso, según el cual nadie podrá ser juzgado sino de conformidad con leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 29, C.P.). En virtud del anterior principio, los servidores públicos sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por la Constitución, las leyes y sus reglamentos, pues quien detenta potestades públicas debe estar legitimado en sus actos, lo cual sólo se logra si existe normativa habilitante para el servidor público, lo que implica que solo pueda actuar, en ejercicio de sus funciones, conforme con las disposiciones que prevén la competencia funcional que posibilita las actuaciones propias de la Administración en razón de la

competencia atribuida. La Constitución Política consagra, en su artículo 335, que las actividades financiera, bursátil y aseguradora, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público; por ello, se señala que estas actividades solamente pueden ser ejercidas con previa autorización del Estado, según lo establezca la ley. Esta función la ejerce por intermedio de la Superintendencia Financiera, organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía financiera y administrativa, y patrimonio propio. es claro para la Sala que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos del público, son de interés público, y sólo pueden ser realizadas previa autorización del Estado, por instituciones sujetas a un régimen reglado, las que, precisamente, gozan de habilitación para ejercer tales actividades, siempre que se sujeten al cumplimiento de especiales requisitos en materia de constitución y funcionamiento. En tal sentido, le compete a la hoy Superintendencia Financiera de Colombia, como organismo técnico de carácter administrativo, evitar que personas no autorizadas conforme a la ley, ejerzan actividades propias de las entidades vigiladas, así como también supervisar, de manera integral, las operaciones de las instituciones sometidas a su control, con el fin de velar por el cumplimiento de las normas que las regulan, asegurando la confianza pública en el sistema financiero. En el ámbito de las facultades de policía administrativa de que está investida, la

Superintendencia Financiera de Colombia tiene competencia para imponer medidas cautelares frente a una disfrazada captación masiva y habitual de dineros del público, sin que el actor pueda aducir que por su objeto social (venta de tarjetas prepago al público en general), se sustraía de la inspección y vigilancia que detenta aquella, por cuanto el Decreto 4327 de 2005, que se refiere a que dicho control se ejerce sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, no lo está limitando por el medio con el cual se realiza la actividad, sino que lo direcciona hacia actividades propias de las instituciones que integren el sistema financiero, con mayor razón si lo hacen abusivamente, que para el caso en mención fue la captación de recursos del público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 335 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERAL D / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 6

REGISTROS CONTABLES – Deben guardar relación con los libros de contabilidad / SOPORTES CONTABLES – Requisitos / BALANCE GENERAL Y DE ESTADO – Para que sirvan de prueba debe estar respalda por los respectivos soportes contables La Sala precisa que el Decreto 2649 de 1993, especifica los principios contables generalmente aceptados, así como también el conjunto de conceptos y reglas que se deben observar al registrar los datos contables de un ente económico. Es así que los registros en los libros y los soportes deben guardar la debida correspondencia, habida cuenta que la contabilidad constituye un todo indivisible

e integral. El artículo 123 ibídem señala que los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejarse constancia en éstos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación. Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle. Así las cosas, le asistió razón a la Administración cuando desestimó la prueba contable (el balance general y el estado de resultados a 30 de junio de 2007), allegada en vía gubernativa, por no presentarla debidamente soportada. En esta instancia no se mejoró la prueba. El actor se limitó a aducir que no había sido tenido en cuenta, sin entrar a señalar los documentos y/o los datos que la prueba no valorada ofrecería para evidenciar que la contraprestación principal de las Tarjetas Prepago DMG es el suministro de bienes y servicios. CAPTACION DE RECURSOS – Es el objeto de control e inspección de la Superintendencia Financiera / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Tiene facultad para imponer medidas cautelares / TARJETAS PREPAGO – No restringe la facultad de inspección de la Superintendencia / PRINCIPIO DE LA LIBERTAD ECONOMICA – Alcance constitucional. No se vulnera por la practica de medidas cautelares por parte de la Superintendencia financiera /

DMG – La intervención que hizo la superintendencia fue con fundamento en la captación ilegal de dineros públicos no el medio a través del cual lo hacia Frente al primero de los aspectos planteados por el actor, consistente en que la actividad comercial de venta de tarjetas prepago no se encuentra reglamentada en el país, y, en consecuencia, no se le puede exigir que obtenga una autorización para desarrollarla, ni ser objeto de inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia, la Sala puntualiza que fue la captación de recursos del público lo que cuestionó la entidad de control, y reitera que ésta dentro de las facultades de policía administrativa la competencia para imponer medidas cautelares frente a dicha práctica, sin que el actor se pueda excusar en que su objeto social se circunscribe a la venta de tarjetas prepago al público en general, para sustraerse de la inspección y vigilancia que detenta aquella, por cuanto dichas medidas de control, según el Decreto 4327 de 2005, están dirigidas a las personas que realicen actividades financiera, bursátil o aseguradora, e involucran cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. No las restringe el medio con el que realiza la actividad sino el ejercicio de la misma. En cuanto a la vulneración de la libertad económica, se debe precisar que este principio está consagrado en el artículo 333 constitucional, y en la sentencia C263 de 2011 la Corte Constitucional lo definió como “la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o

incrementar su patrimonio”. En este sentido, el artículo 333 de la Constitución dispone (i) que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, (ii) que “la libre competencia es un derecho de todos” y (ii) que para el ejercicio de estas libertades “nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”. Así mismo ese órgano judicial expresó que el artículo 333 reconoce dos tipos de libertades: la libertad de empresa y la libre competencia. Respecto a la primera señaló que comprende la facultad de las personas para afectar o destinar bienes de cualquier tipo a la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios. En cuanto a la libre competencia manifestó que consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista del mercado, en un marco de igualdad de condiciones. Si bien es cierto que existe en nuestro medio libertad económica y de iniciativa privada, también lo es que éstos no son derechos absolutos, y que la propia Constitución Política los limita en función de proteger el bien común, el interés general, en este caso de “unos ahorradores o inversionistas” que cayeron en las garras de DMG, que los esquilmó sin piedad, y pretendía seguir haciéndolo. De la interpretación literal que de dicho precepto hace la accionante se concluiría que las entidades que administran tarjetas prepago no estarían incluidas dentro de las que son objeto de vigilancia e inspección, sin embargo, a este resultado solamente se llegaría partiendo de un análisis descontextualizado de las demás

normas que rigen la materia, y que ya fueron examinadas en el primero de los cargos “violación del artículo 6° de la constitución política, principio de legalidad”, cargo en el que se determinó que la competencia de control ejercida por la Superintendencia Financiera de Colombia se originó en la actividad que realizaba el Grupo DMG S.A., captación ilegal de recursos del público, y que el hecho de haber captado dichos dineros por intermedio de tarjetas prepago no puede esgrimirse para alegar una falta de competencia. Por lo anterior, no existe la violación alegada por el actor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 333

CAPTACION ILEGAL DE DINEROS – Evento en el que se presenta / TARJETAS PREPAGO DEL GRUPO DMG – Medio de captación ilegal de dineros públicos De conformidad con el artículo 1 del Decreto 3227 de 1982 se desprende que la captación ilegal masiva y habitual se presenta cuando la recepción de dineros anticipados genere como contraprestación el suministro de bienes o servicios, y se posibilite, además, la devolución de dineros. En efecto, tal como se encuentra demostrado en el caso propuesto, en las “Condiciones de Uso y Reglamento de las Tarjetas Prepago DMG”, se estableció que los adquirientes de estas tarjetas debían consumir el 5% del importe de las mismas, de manera inmediata a la adquisición o recarga, permitiendo que posteriormente la devolución del 95% restante, pudiese hacerse en dinero. Esta “eventualidad” como la denomina el actor constituye una ilegal captación masiva y habitual de dinero del público, pues

permite que en un momento dado, el cliente, reciba como contraprestación, además, de un bien o servicio, dinero. Y si bien la norma no establece de manera expresa que la contraprestación de los dineros anticipados sea “exclusivamente” en bienes y servicios, así debe entenderse, pues si esta regla general tuviese excepción, estaría contemplada de manera expresa en la normativa aplicable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3227 DE 1982 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00009-00(17022)

Actor: GRUPO DMG S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA FALLO Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Grupo DMG S.A, contra las Resoluciones Nos. 1634 del 12 de septiembre de 2007 y 1806 del 8 de octubre de 2007, expedidas por el Superintendente Delegado Adjunto para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante Superintendencia).

  1. ANTECEDENTES Mediante la Resolución No. 1634 del 12 de septiembre de 2007, expedida por el Superintendente Delegado Adjunto para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia, “se adoptan medidas cautelares respecto de la Sociedad GRUPO DMG S.A.”, en razón a que las operaciones

consistentes en la recepción de dineros del público mediante el mecanismo de “Tarjetas Prepago DMG”, constituye una forma de captación masiva y habitual de dinero del público, sin contar con la debida autorización. La parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la citada resolución, el cual fue decidido con la Resolución No. 1806 del 8 de octubre de 2007, proferida por el Superintendente Delegado Adjunto para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia, confirmándola en todas sus partes. Esas medidas cautelares versan sobre la suspensión inmediata de las operaciones consistentes en la recepción de dineros del público mediante el mecanismo de venta de tarjetas prepago DMG; la devolución de la totalidad de los dineros recibidos en desarrollo de la actividad de venta de las tarjetas prepagos DMG, cualquiera sea su modalidad, conforme al plan y plazo que se convenga con la Superintendencia Financiera de Colombia; y la presentación, al ente de control, de un plan de desmonte y devolución de los dineros captados ilegalmente.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Grupo DMG S.A., solicitó: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 1634 del 12 de septiembre de 2.007 por medio de la cual se adoptan medidas cautelares respecto de la sociedad GRUPO DMG S.A. proferida por el Superintendente Delegado adjunto para la Supervisión Institucional de la

Superintendencia Financiera de Colombia.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 1806 de

2007 de fecha 8 de octubre de 2.007 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad GRUPO DMG S.A. y proferida por el Superintendente Delegado adjunto para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la actividad de venta de tarjetas prepago adelantada por (sic) sociedad GRUPO DMG S.A. no constituye una forma de captación masiva y habitual del público por lo tanto no requería autorización por ente público alguno a

(sic) adelantarla, de igual forma solicitó al H. Consejo de Estado que ordene que se levante la orden a (sic) GRUPO DMG SA. de la suspensión de las operaciones de venta de Tarjetas Prepago DMG; y que ordene que se levanten todas las medidas cautelares adoptadas por la Superintendencia Financiera contra (sic) GRUPO DMG S.A.

CUARTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se comunique a la autoridad que profirió los actos y demás autoridades que considere pertinente, para todos los efectos a que haya lugar. ”.

En el acápite normas violadas y concepto de la violación expresó lo siguiente:

1. INFRACCIÓN DE UNA NORMA SUPERIOR

1.1. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Adujo que ni el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni las normas que lo adicionan o complementan, establecen competencia alguna a la superintendencia

para la inspección y vigilancia de sociedades que tengan por objeto social la venta de tarjetas prepago al público en general, y, por lo tanto, se extralimitó en sus funciones al imponer medidas administrativas en contra del Grupo DMG S.A., no consagradas en la ley, haciendo más gravosa la situación de éste. Citó el parágrafo 1° del artículo 72 de la Ley 795 de 2003, para plantear que la superintendencia no tiene competencia alguna para intervenir las compañías que administran tarjetas prepagadas. Concluyó que con la expedición de los actos acusados la accionada desconoció el carácter reglado de la función pública, al exceder la competencia asignada, y, en consecuencia, incurrió en falsa motivación de los mismos, con clara lesión al patrimonio del particular que vio restringido su derecho constitucional a la libre empresa. 1.2. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Argumentó que la Superintendencia Financiera violó el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que pretermitió tanto la práctica de las pruebas solicitadas como la valoración de las aportadas por el demandante. Adicionalmente, no hizo referencia alguna sobre las mismas al imponer las medidas cautelares, pero tuvo en cuenta, en la errada decisión administrativa objeto de censura, indicios (llamadas telefónicas y quejas anónimas), sin ningún respaldo probatorio. En el caso concreto la superintendencia desestimó la prueba contable con la que se demostró que la contraprestación principal de las Tarjetas Prepago DMG S.A.

es el suministro de bienes y servicios. La accionada incurrió en una actuación arbitraria y extralimitada, “puesto que fundamentados en una interpretación probatoria sesgada y parcial, presume que las Tarjeta Prepago están encubriendo una actividad financiera principal, cuando los estados financieros y la operación comercial demuestran que éstas tarjetas tienen previsto como contraprestación el suministro de bienes y servicios, no la devolución de dineros ni la retribución dineraria por el importe de las mismas […]”. 1.3. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 333 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, LIBERTAD ECONÓMICA E INICIATIVA PRIVADA Señaló que la actividad comercial de venta de tarjetas prepago no se encuentra reglamentada en el país, y que, por lo tanto, no se le puede exigir la obtención de una autorización para desarrollar su objeto social, y menos procurar la vigilancia y control de la misma. Dijo que la entidad demandada vulneró el derecho a la libertad económica y a la libre empresa al pretender eliminar la actividad comercial que desarrolla, protegida por la misma Constitución, limitando y negando el ejercicio de aquellos derechos al imponer medias cautelares sin expreso fundamento legal. 1.4. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DERECHO A LA IGUALDAD Afirmó que al expedir los actos administrativos objeto de la demanda, la Superintendencia violó el derecho a la igualdad de la sociedad, pues ésta comercializa tarjetas prepago, actividad realizada por diversos entes económicos, como los grandes almacenes de cadena y cajas de compensación, entre otros, a los que la entidad demandada no aplica las mismas facultades de inspección y

vigilancia, como sí lo hizo con la sociedad demandante.

2. CAUSAL DE ANULACIÓN POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY

2.1. VULNERACIÓN DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA

FINANCIERO, DECRETO 663 DE ABRIL 3 DE 1993

La Ley 795 de 2003, que modificó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señala qué entidades pueden ser sometidas a inspección o vigilancia por parte del órgano de control; allí se cita, entre otras, a las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito, así como a quienes administren sistemas de pago y compensación, sin que se haga mención a las empresas que comercializan tarjetas prepago, lo que deviene en incompetencia para que se ejerza control, inspección y vigilancia frente a estas últimas.

2.2. VULNERACIÓN DEL DECRETO 1981 DE 1988, QUE MODIFICA

EL DECRETO 3227 DE 1982

Adujo que la vulneración a esta normatividad se configuró cuando “partiendo de supuestos, de contradicciones y de meras presunciones de hecho, califica como captación una actividad, a todas luces, netamente comercial […]”. Afirmó que la interpretación de “captación” hecha por la accionada, según la cual, “se configura cuando se permite que parte de los recursos dinerarios recibidos por anticipado no tengan como finalidad exclusiva la adquisición de bienes y servicios.”, va mas allá de lo establecido por la propia disposición legal, en la que no se establece como requisito imperativo que la finalidad tenga que ser exclusiva, basta con que esté prevista.

En el asunto en examen está demostrado que el Grupo DMG S.A. no está reconociendo intereses ni beneficio económico de carácter alguno, tal como lo sostuvo la Superintendencia en la Resolución No. 1634 de 2007. Además resulta totalmente ajustado a la realidad de la operación comercial consistente en que se presenten devoluciones del importe de las tarjetas de manera eventual, y esa condición de eventualidad se prueba con los estados financieros en los que no se reflejan devoluciones representativas frente al volumen del suministro de bienes y servicios.

3. FALSA MOTIVACIÓN Estableció que los antecedentes de hecho que tuvo en cuenta la Administración no coinciden con las previsiones normativas, pues se fundamentan en supuestos falsos, o que no corresponden con la actividad mercantil de venta de tarjetas prepago.

Dijo que los actos acusados son nulos por falsa motivación, vicio en el que incurrieron al predicar que: “Existe captación masiva y habitual porque en algunos casos el tenedor de la tarjeta puede tener derecho al reembolso total o parcial del dinero que entregó”. Esta premisa es equivocada, porque el verdadero objeto de la tarjeta está en la adquisición de bienes y servicios. Existió también falsa motivación porque el acto administrativo supuso que el “pago de la tarjeta parece que se hubiese establecido como un mecanismo de justificación jurídica y encubrimiento de la actividad financiera principal”; afirmación que no tiene sustento diferente a la opinión del funcionario que elaboró los actos administrativos. Igualmente se configuró esta causal de nulidad cuando el acto acusado señaló que “Aunque no existe una prueba directa del reconocimiento de intereses o de

otros beneficios económicos de carácter financiero, tal situación resulta irrelevante para los efectos de esta actuación administrativa”, y que “las distintas pruebas recaudadas permiten inferir que los clientes están percibiendo importantes retribuciones financieras”; aseveración que, no obstante su gravedad, no se apoya en prueba alguna.

4. AUSENCIA DE MOTIVACIÓN Las resoluciones proferidas por la entidad, objeto de censura en esta demanda, debían contener todos los argumentos de hecho y de derecho, así como la valoración integral de las pruebas que reposaban en el expediente administrativo, sobre los cuales la administración fundamentó su decisión. Lo que se hizo por parte del ente estatal fue citar una serie de disposiciones legales que no son aplicables al caso en estudio, sin entrar a detallarlas.

5. DESVIACIÓN DE PODER La superintendecia ha obrado con desviación de poder al invocar normas legales que no son aplicables al caso concreto, por las siguientes razones: - La actividad mercantil desarrollada por el Grupo DMG S.A., consistente en la venta de tarjetas prepago, no se encuentra reglamentada en Colombia, a contrario sensu, dicha actividad no se encuentra prohibida. De hecho, la Constitución Política protege la libertad económica e iniciativa privada. - La actividad de inspección y vigilancia de la Superintendencia es reglada. - El órgano de control, pese a que contó con los elementos tanto fácticos como jurídicos que demostraban que la actividad del actor era absolutamente lícita, tomó una decisión en contrario.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones del actor, con los siguientes

argumentos: La Superintendencia cumplió con su deber, de acuerdo con las normas sustantivas y procesales que regulan la materia, y actúo con pleno respeto por los postulados constitucionales relativos al debido proceso, al derecho de defensa y al ejercicio de la función administrativa. Los actos administrativos demandados están sustentados “sólida y suficientemente” en las correspondientes razones jurídicas y fácticas. Ellos no adolecen, por lo tanto, de motivo alguno de anulación. Adujo que “ninguna persona natural o jurídica puede captar ahorros del público a ningún título sin contar con permiso del Estado1”, exigencia que apunta a evitar que el ahorro del público sea entregado a quienes carecen de suficiente respaldo económico, e inclusive a quienes, teniendo dicho respaldo, no cuenten con la suficiente experiencia, conocimientos y tecnología para captarlos en forma profesional. Es por esto que el derecho financiero, mediante diversas normas, reserva las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados al público a entidades sometidas a inspección, vigilancia y control del Estado por intermedio de la superintendencia. Esas normas buscan garantizar la estabilidad de tales entidades mediante el establecimiento, entre otros, de parámetros de solvencia y liquidez, límites individuales de créditos y de concentración de riesgos. Desde el punto de vista administrativo el Estado cuenta con las atribuciones necesarias para impedir la actividad ilegal de las personas jurídicas y naturales que captan, manejan, administran o invierten el ahorro del público sin su autorización. Tales facultades son ejercidas por la Superintendencia Financiera

de Colombia. El actor, desconociendo la normativa, se dedicó a captar ahorros del público en forma masiva y habitual, sin contar con la debida autorización del Estado, razón que justifica, suficientemente, las decisiones que censura el demandante. En efecto, los antecedentes de los actos administrativos acusados contienen las pruebas que verifican que la sociedad demandante, al tenor del artículo 1º del Decreto 1981 de 1988, estaba captando ahorros del público en forma masiva y habitual, sin contar con la autorización legal respectiva. Por lo anterior era deber de la superintendencia, en ejercicio de las facultades de policía administrativa para la materia en cuestión, y en aras de proteger a terceras personas de buena fe, adoptar medidas cautelares para impedir que tal actividad continuara, como en efecto se hizo al expedir los actos administrativos demandados.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante en esta etapa procesal no presentó alegatos.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a la competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia: Según el artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República, mediante ley, señalar los objetivos y criterios a los que se debe sujetar el gobierno en lo que atañe a la regulación financiera y manejo de los recursos captados del público. Por mandato constitucional, artículo 189 numeral 24, corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, de acuerdo con la ley,

1 Artículo 335 de la Constitución Política ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y cualquier otra relacionada con el manejo de los recursos captados del público. Esa función es realizada por la superintendencia, bajo la dirección del Presidente de la República. El artículo 335 de la Constitución Política establece que las actividades relacionadas con la captación y el manejo de recursos del colectivo son de interés público, y sólo pueden ser ejercidas, previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias. De tal manera que una entidad dedicada a dichas actividades, que no esté autorizada, y, por ende, no esté sometida a la vigilancia de la superintendencia, no puede ejercerla por fuera de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Es decir, carece de sustento legal esgrimir que por el hecho de que la sociedad actora no se encuentre descrita dentro de las entidades sometidas a vigilancia, no sea sujeto pasible de ésta, puesto que es evidente que no puede quedar por fuera de la regulación legal prevista para el manejo de dineros captados del público, por el interés público económico que representa. Consideró el Ministerio Público que, por lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia tiene facultades para dictar medidas sobre entidades que manejen recursos del público sin autorización, lo que lleva a que el cargo no debe prosperar. Respecto a la captación de dineros del público: La superintendencia no impuso la medida cautelar contenida en los actos administrativos demandados por el hecho de que el actor comercializara con

tarjetas prepago, sino porque éstas configuraban un instrumento de captación de dinero, aspecto sobre el que tiene la facultad para intervenir por mandato legal. Es por esto que no es de recibo la comparación que el actor hizo con otros establecimientos, alegando un desconocimiento al derecho a la igualdad, pues respecto de éstos no está demostrado que mediante las tarjetas prepago realicen captación de dinero del público. El hecho de que las tarjetas prepago no estén reglamentadas, no constituye una autorización para efectuar la captación de dinero que, como quedó expuesto, debe estar sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sobre la falsa motivación: No es cierto que la actuación se encuentre fundamentada en razones ajenas a la realidad. Por el contrario, la investigación qu

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