CE-11001-03-27-000-2008-00013-00(17067)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2008-00013-00(17067)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACUMULACION DE PROCESOS – Finalidad. Requisitos / SENTENCIA – Hace que carezca de objeto la acumulación de procesos La acumulación de procesos fue prevista en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, como una facultad jurisdiccional que opera a solicitud de parte y que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, busca el estudio conjunto de las pretensiones elevadas en dos o más procesos especiales de igual procedimiento, o en dos o más ordinarios, siempre que se encuentren en la misma instancia y que, tratándose de los segundos, dichas pretensiones se hayan podido integrar en una misma demanda, el demandado sea el mismo, y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos. A su vez, el artículo 82 ibídem avala la acumulación de pretensiones, cuando quiera que se cumplan tres requisitos fundamentales, a saber: que el juez sea competente para conocer de todas (sin embargo, pueden acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía); que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Bajo esta perspectiva legal la solicitud del Ministerio Público estaría dotada de razones sustanciales de no ser porque el pasado 24 de marzo se profirió sentencia en el proceso 110010327000200700041-16805 (M. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), al cual se pide que se acumule el presente. Dicha providencia, sin duda alguna, impide que se ejerza la facultad otorgada por el evocado artículo 157, comoquiera
que la misma presupone la existencia de procesos en trámite, pendientes de fallo, precisamente con el fin de que puedan resolverse a través de una misma sentencia que, además de agilizarlos, evite decisiones contradictorias para las causas de idéntico origen.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 157
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 025648 DE 2007 ( 2 de abril) DE 2007
DIAN – (Anulado) EXENCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 2 DE LA LEY 218 DE 1995Presupuestos / EXENCION LEY PAEZ - Término a partir del cual se establece / EMPRESAS NUEVAS Y PREEXISTENTES - Requisitos para acceder a la exención / INSTALACION DE NUEVA EMPRESA - Es la empresa que se constituye La norma utiliza indistintamente las expresiones “que se instalen efectivamente” (inciso 2) y “efectivamente constituidas” (parágrafo 4) como circunstancias modales que condicionan el derecho al beneficio por parte de las nuevas empresas, sin que precise el ámbito de aplicación de uno y otro condicionamiento. Se trata de un tipo legal abierto y ambigüo que tampoco determina por sí solo el momento a partir del cual comienza a contarse el término de la exención que establece, y que fue complementado por el artículo 3 ibídem, como norma adjetiva de tipo definitorio interpretativo, en la que se establece el alcance del concepto “efectivamente establecida” para los efectos del inciso primero del artículo 2 ibídem, es decir, para la exención que aquí se estudia, a través de dos
reglas dependientes de la clase de sujeto beneficiario: Para las nuevas empresas y las preexistentes de que trata el inciso 1 del artículo 2: el concepto se relaciona con un acto de expresión de voluntad, concretado en la mera manifestación por parte de los representantes legales (para personas jurídicas) o de los empresarios (si es persona natural) de las nuevas y preexistentes empresas, sobre su intención de acogerse a los beneficios otorgados por el Decreto, mediante memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, en el que además se precise la actividad económica a la que se dedica, el capital de la empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios. Para las sociedades comerciales: el concepto refiere a una actuación solemne, cual es la inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Adicionalmente, el artículo prevé un requisito temporal para gozar de la exención: el que no hayan transcurrido más de 3 años entre la fecha del establecimiento de la empresa, según esas reglas, y el momento en el que empieza la fase productiva; y remisión, dentro del mismo término, de copia de la escritura o documento de constitución, tratándose de sociedades o entidades asimiladas. Igualmente, señaló lo que debe entenderse por “instalación de nueva empresa” para los efectos de la Ley 218 de 1995, asociándola a las empresas que se constituyen dentro de los cinco años siguientes a la promulgación de la Ley, para lo cual el empresario debe manifestar ante la Administración de Impuestos respectiva, su intención de establecerse en la zona afectada, indicando el capital, lugar de ubicación y demás requisitos reglamentarios.
INSTALACION DE NUEVA EMPRESA - Equivale a la constitución de la misma / EMPRESA EFECTIVAMENTE ESTABLECIDA - Se refiere a la constitución de la empresa Es claro que el parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 1995 ligó la instalación de nuevas empresas a su constitución dentro de los 5 años siguientes a la promulgación de la Ley, para lo cual, ellas deben manifestar su intención de establecerse en la zona afectada, indicando el capital, lugar de ubicación y demás requisitos reglamentarios, ante la Administración de Impuestos respectiva. Tal disposición fue prevista para “todos para los efectos” de la Ley 218 de 1995, incluyendo los propios del artículo 2 ibídem, por lo que, de contera, dicho parágrafo integra la regulación legislativa del beneficio como lo reconoció el artículo 15 del Decreto 529 de 1996 al señalar que los artículos 1, 2 y 12 regulan la misma exención. Así, el concepto “instalación de nueva empresa”, como hecho equivalente a la “constitución” de la misma, fija el alcance de las expresiones “instalación efectiva” y “efectiva constitución”, que aparecen en el inciso 1 y en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 218 de 1995 como presupuestos sustanciales de la exención para las nuevas empresas que señala el inciso mencionado. Por su parte, el artículo 3 ibídem define el efectivo establecimiento de las empresas para los efectos del inciso 1 del artículo 2 de la Ley 218 de 1995, en cuyo texto se lee “Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas
empresas … que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez”. Por tanto, ante el fin categórico del artículo 3 (materializar los efectos del inciso 1 del artículo 2), la interpretación lógica y coherente de su disposición permite concluir que la expresión “efectivamente establecida” que allí se utiliza, corresponde al concepto de “instalación efectiva” que utiliza el mencionado inciso, la cual, como tal, se equipara a la constitución de la empresa dentro de los 5 años siguientes a la promulgación de la Ley, de acuerdo con la definición del parágrafo del artículo 12 ejusdem. Dicho de otro modo, en el contexto de la Ley 218 de 1995 la instalación de las nuevas empresas para la exención de impuesto sobre la renta y complementarios consagrada en el artículo 2 ibídem, equivale a la constitución y establecimiento de las mismas porque así lo previó el mismo legislador a través de las definiciones que dio para esa materia específica en el parágrafo del artículo 12 ibídem, y de la referencia que contiene el inciso 2 y el parágrafo 4 del artículo 2 ejusdem, de cara al artículo 3 de la Ley. Conforme con las reglas interpretativas de los artículos 28 y 29 del Código Civil, el operador jurídico debe ceñirse a las definiciones y la sinonimia con la que el legislador empleó las palabras “constitución, instalación y establecimiento”, se repite, para los efectos de la Ley 218, pues la especial regulación en la materia, descarta la posibilidad de aplicar el sentido natural o gramaticalmente común de las mismas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 28 / CODIGO CIVILARTICULO 29 / LEY 218 DE 1994 - ARTICULO 12
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 025648 DE 2007 (2 de abril) DIANANULADO NUEVAS EMPRESAS NO COMERCIALES - La exención comienza a contarse cuando efectivamente se establecen / NUEVAS EMPRESAS COMERCIALESEl término empieza a contarse a partir de la manifestación de la intención Para las nuevas empresas no comerciales, los diez años de la exención deben comenzarse a contar a partir del momento en que se entienden efectivamente establecidas, es decir, cuando manifiestan su intención de acogerse a los beneficios otorgados por el Decreto 1264 de 1994, detallando la actividad económica a la que se dedican, el Capital de la Empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios. Es así, se insiste, porque en el contexto de la Ley 218, esa instalación se equipara al efectivo establecimiento de la nueva empresa (distinta de la comercial), para la cual el artículo 3 ibídem previó esa regla especial (la de la manifestación de la intención). Tal interpretación, además, resulta coherente con los efectos prácticos de la exención de renta, que no son otros distintos a eximir al contribuyente de pagar el tributo respecto de los ingresos que hubiere obtenido durante el periodo gravable y que sólo pueden provenir del efectivo ejercicio de la actividad que los genera, directamente asociada al real inicio del periodo productivo de la empresa, como bien se extrae del parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 218 de 1995. Concepto demandado limita
y restringe el alcance de la exención prevista en el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, respecto de las empresas nuevas no comerciales mencionadas en el inciso 1 de dicha norma, usurpando en tal medida la competencia del legislador en materia de exenciones, y, por consiguiente, debe anularse.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el mismo asunto se está a los resuelto en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de marzo de 2011, Rad. 16805, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 025648 DE 2007 (2 de abril) DIAN –
ANULADO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo del dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-27-000-2008-00013-00(17067)
Actor: MARIA CATALINA JARAMILLO HERNANDEZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO De acuerdo con la competencia otorgada por el artículo 128 del Código
Contencioso Administrativo (No. 1), provee la Sala sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el Concepto 025648 del 2 de abril del 2007, a través del cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, respondió la consulta del 15 de mayo del 2006 (radicado 45331, fls.
48-49) que, evocando el Concepto 062819 del 7 de septiembre del 2005, indagó si el término de vigencia de la exención para las empresas industriales de transformación, turísticas, energéticas, mineras, de construcción y agrícolas se contaba a partir de la finalización del periodo improductivo, aclarando que, según el mismo, la fecha de inscripción del acto de constitución en el Registro Mercantil sólo es aplicable a las empresas que desarrollan actividades comerciales.
Señaló el Concepto: “TESIS JURÍDICA: Los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en la ley Páez para las nuevas empresas personas jurídicas establecidas en la Zona del Río Páez, que desarrollen actividades industriales de transformación, turísticas, energéticas, mineras, construcción o agrícolas se cuentan desde el momento de establecimiento o instalación, esto es, desde la fecha de su constitución.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA: Como es de conocimiento general, a instancia del fenómeno natural ocurrido por el sismo y avalancha del Río Páez, inicialmente mediante el Decreto 1264 de 1994 se establecieron incentivos tributarios en la zona afectada; incentivos que posteriormente fueron ampliados en el tiempo por medio de la Ley 218 de 2005, por la cual se modificaron las disposiciones del Decreto citado, previendo, por el término de diez (10) años, exención del impuesto de renta y complementarios, entre otras, para las nuevas empresas personas jurídicas que desarrollen
actividades Agrícolas, Ganaderas, Microempresas, Establecimientos
Comerciales, Industriales, Turísticos, las Compañías Exportadoras y Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha citados, (artículo 2 inciso 1”). El mismo Decreto, tal como fue modificado por la Ley 218 de 2005 en su artículo 3° señala que para efectos de lo dispuesto en su inciso primero del artículo 2°, o sea la exención del impuesto de renta, se considera efectivamente establecida una empresa cuando ésta, a través de su representante legal, si es persona jurídica o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su intención de acogerse a los beneficios otorgados por el Decreto, detallando la actividad económica a la que se dedica, el capital de la empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios. Y agrega, que las sociedades comerciales -o sea aquellas cuya actividad corresponda a la simple comercialización de bienes-, se considerarán establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Las demás personas jurídicas -indica la norma que se consideran establecidasdesde la fecha de su constitución. En igual forma el parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 2005 establece: (…) Parágrafo. Para los efectos establecidos en esta ley, se entiende por instalación de nueva empresa aquella que se constituya dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la presente ley, para lo
cual el empresario deberá manifestar ante la Administración de Impuestos respectiva, la intención de establecerse en la zona afectada indicando (…) (cursiva fuera de texto) Ahora bien, en relación con la vigencia de la exención del impuesto sobre la renta otorgada por la Ley 218 de 2005 , el literal b) del artículo 15 del Decreto 529 de 1996 dispuso: ARTICULO 15. Para la aplicación en el tiempo de la exención del impuesto a la renta regulada por los artículos 1, 2 y 12 de la Ley 218 de 2005, se aplicarán los siguientes criterios: (…) b) Las empresas nuevas que se constituyan durante los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 218 de 2005 tendrán derecho a la exención del 100% durante diez años a partir de su instalación (…) del 50% con las mismas condiciones, si se constituyen a partir del 21 de junio de 1999 y hasta el 17 de noviembre del año 2000, en los términos del artículo 12 de la Ley 218 de 2005 (…)”. Sobre el tema, esta Oficina mediante Concepto No. 039058 de Mayo 15 de 2001 se pronunció en los siguientes términos: (…) En Sentencia del 25 de Septiembre de 1998 - expediente 8911 -, al fallar la nulidad impetrada contra la frase “a partir de su instalación” contenida en el literal b) del artículo 15 del Dcto. 529 de 1996, el Honorable Consejo de Estado expresó, que el determinante temporal de iniciación del beneficio de exención del impuesto de renta, es la instalación de la empresa, que establecida en la zona Páez, pretende el
beneficio, en cuanto, como se indica en la sentencia citada, el Legislador estableció los beneficios dentro de circunstancias temporales y tácticas vistas, otorgándole importancia reiterada al hecho objetivo de la instalación no solo como requisito del beneficio, sino como determinante temporal a partir del cual debía iniciarse el conteo del término específico de su vigencia, razón por la cual, esa honorable Corporación denegó las suplicas de la demanda por encontrar que el Decreto Reglamentario que se tacha de ilegal en la frase indicada, no incurrió en ella, pues solo se limito a reiterar lo explícito en la norma que le dio su sustento jurídico, por que la misma Ley 218 está señalando el punto de partida de la contabilización de los diez (10) años a que se refiere la norma impugnada. Es por lo precedente que este Despacho en diversas oportunidades con base en la Ley y reglamentos ha manifestado respecto de las nuevas empresas y para efectos de la exención a que alude el artículo 2o. de la Ley 218 de 2005, que se considera establecida o instalada una empresa, si el empresario es persona natural cuando efectúe la manifestación escrita a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda sobre la intención de acogerse a los beneficios, en la que se detalle la actividad económica a la que se dedica, el capital de la empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios. Y que las sociedades comerciales se consideran establecidas o instaladas desde la fecha de inscripción del acto de constitución en el Registro Mercantil. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución. Por lo que debe entenderse por instalación de una nueva empresa,
aquella que se constituya o se haya constituido dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la Ley previo el cumplimiento de los requisitos en ella exigidos; actividad ésta que comprende la colocación, adecuación, montaje en un lugar o edificio de todos los aparatos, equipos y accesorios que en él se hayan de utilizar para la producción de la renta. - Conceptos Números 021517/99, 062692/96 (…) (cursiva fuera de texto) Posteriormente, mediante Concepto No. 048166 del 7 de junio de 2006, este despacho señaló que: “Los 10 años de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, prevista en la Ley Páez, para las empresas establecidas en la zona afectada que desarrollan actividades industriales se cuenta desde el momento en que estas manifiestan por primera vez a la administración tributaria su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la ley”. Este concepto tomó como fundamento lo expuesto en el Concepto No. 062819 del 7 de septiembre de 2005, que se refiere a la vigencia de los diez (10) años de la exención, tratándose de sociedades comerciales y concluyó que “(…) ,por regla general se considera efectivamente establecida una empresa cuando ésta manifiesta por primera vez a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la Ley Páez; como excepción, las sociedades que desarrollan actividades comerciales se consideran establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil “, sin tener en cuenta que la misma
norma que determina cuando se consideran establecidas o instaladas las sociedades comerciales, dispone que para las demás personas jurídicas se entiende desde la fecha de su constitución. Hasta este punto tenemos que de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia, la instalación o establecimiento de la empresa se constituye en el acontecimiento o, lo que es lo mismo, el elemento que determina temporalmente el momento a partir del cual debe iniciarse el término de vigencia de la exención del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, igualmente, que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 218 de 2005 las sociedades comerciales se consideran establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil, y las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución. Por tanto, los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en la ley Páez para las nuevas empresas personas jurídicas establecidas en la Zona Páez, que desarrollen actividades industriales de transformación, turísticas, energéticas, mineras, construcción o agrícolas se cuentan desde el momento de establecimiento o instalación, esto es, desde la fecha de su constitución, sin perjuicio de cumplir con el requisito de manifestar ante la administración tributada su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la Ley. Siendo así, es ilegitimo entender como se pretende, que el término de vigencia de la exención se cuenta a partir de la fecha de finalización del periodo improductivo. En consecuencia se Revoca el Concepto No 048166 del 7 de junio de 2006.” Como consecuencia de la nulidad, la actora solicita que se declare que el
Concepto 048166 del 7 de junio de 2006 se encuentra vigente y que su revocatoria por parte del Concepto acusado no tiene validez. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El artículo 2º del Decreto 1264 de 1994, modificado por el artículo 2º de la Ley 218 de 1995, creó una exención del impuesto sobre la renta y Complementarios para las sociedades establecidas en las zonas afectadas por la avalancha del Río Páez, por el término de 10 años. A través del Concepto 48166 del 7 de junio del 2006, la DIAN interpretó que para las sociedades comerciales el término se contaba a partir de la inscripción de su acto constitutivo en el registro mercantil, y que para las sociedades industriales, energéticas, agrícolas, de construcción, etc., se contaba desde cuando éstas manifestaran por primera vez su intención de acogerse al beneficio. Posteriormente, el Concepto 025648 del 2 de abril del 2007 modificó tal interpretación, en el sentido de que el término para sociedades distintas de las comerciales se contaba desde el momento de su constitución. Los pronunciamientos doctrinales tienen que emitirse dentro de los parámetros de la Ley, porque, conforme con el artículo 230 de la C. P., la doctrina sólo constituye criterio auxiliar de la actividad judicial. El carácter obligatorio de los Conceptos de la DIAN implica que sus funcionarios los apliquen en todas sus actuaciones. Dichos conceptos deben ajustarse al tenor, espíritu y finalidad de la ley que interpretan, sin incluir elementos, condiciones ni
restricciones no previstas en la misma, porque ello implica atribución de funciones exclusivas del legislador. Los conceptos que exceden o limitan las normas que otorgan beneficios, no tienen ninguna validez. El concepto acusado restringe los efectos del párrafo primero del artículo 3º de la Ley 218 de 1995, en cuanto interpreta que el momento a partir del cual se cuenta el término para que las sociedades comercializadoras de bienes accedan a la exención, es posterior al momento que se tiene en cuenta respecto de las sociedades que realizan otras actividades. Aceptar la interpretación del Concepto demandado implica afirmar que el párrafo mencionado es inocuo y no tiene ninguna finalidad, de forma que hubiese bastado con el párrafo 2, lo cual desconoce el principio que obliga a que la interpretación de sentido al texto legal. La Ley 218 de 1995 es clara en cuanto al momento a partir del cual se cuenta el término de duración de la exención frente a tres hipótesis distintas: la de las empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, compañías exportadoras y mineras no relacionadas con exploración o explotación de hidrocarburos (desde cuando manifiestan ante la DIAN su intención de acogerse a los beneficios); la de las sociedades comerciales (en la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el registro mercantil, como excepción a la regla general anteriormente señalada); la de las demás sociedades (desde el momento de su constitución, como regla residual aplicable a las sociedades que no encajan en las hipótesis anteriores).
La interpretación que se ajusta a la Ley 218 de 1995 y da sentido a la misma, indica que existe una regla aplicable a la mayoría de las sociedades, una regla especial aplicable a las sociedades comerciales y una regla residual aplicable a aquéllas que por cualquier razón no pueden clasificarse en las categorías anteriores. La interpretación sistemática de los artículos 2º y 3º de la Ley 218 de 1995 conduce a que se aplique el párrafo primero del último de ellos salvo en los casos en que se configuren los supuestos del párrafo segundo, de modo que para sociedades distintas de las comerciales el término de la exención se cuenta desde cuando manifiestan su intención de acogerse al beneficio y no de aquél en que se constituyen, pues tal hipótesis sólo se presenta frente a sociedades que no pueden clasificarse en las otras categorías señaladas por la Ley. La Ley 218 de 1995 se expidió para lograr la recuperación y reactivación económica de la zona afectada con la avalancha del Río Páez en el menor tiempo posible, bajo el incentivo de una exención sobre la renta generada por las sociedades que realizaran actividades tendientes al logro de ese objetivo. Por ello y de acuerdo con la realidad del mundo económico y el periodo improductivo asociado a esas actividades, diferenció el momento a partir del cual debía contarse el término de la exención para cada tipo de sociedad, dado que no es igual el periodo improductivo para empresas industriales, mineras, agrícolas o energéticas, que, según el artículo 2º del Decreto 529 de 1996, comprende diversas etapas, y el periodo improductivo para sociedades comerciales, que se
restringe a la etapa de prospectación. De esta manera, el legislador quiso que las sociedades diferentes a las comerciales se entendieran establecidas en un momento posterior a su registro mercantil, porque sus periodos improductivos son más largos. El acto administrativo demandado viola el principio de legalidad, porque respecto de sociedades distintas de las comerciales concluyó un momento distinto del previsto en la Ley 218 de 1995 para contar el término de duración de la exención en renta, de tal forma que supeditó la aplicación de un beneficio tributario a una regla no prevista en la Ley que lo estableció, no obstante que la competencia para determinar dichos beneficios, su alcance, acceso y limitaciones, es exclusiva del legislador. Si la facultad de creación de los tributos se separara de la facultad de regulación de las circunstancias especiales para aplicarlos (exenciones, exclusiones, condiciones), perdería sentido el principio de reserva de ley, así como la coherencia y lógica del sistema. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: El concepto demandado no supeditó el beneficio tributario a una regla contraria a la prevista legalmente, sino que adoptó una interpretación acorde con la claridad de la Ley 218 de 1995, cuyo artículo 12 permite deducir que el establecimiento o instalación de empresas equivale a la constitución de las mismas y, según el parágrafo de la misma norma, las empresas ya constituidas o establecidas, objeto de reforma estatutaria por cambio de nombre o propietarios, o por fusión, no se
consideran nuevas empresas. La instalación de las nuevas empresas en la zona afectada debía ocurrir dentro de los cinco años siguientes a la promulgación de la Ley, previa manifestación de la intención de establecerse en dicha zona, ante la Administración de Impuestos. En consecuencia, los diez años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios, para las nuevas empresas establecidas en la zona, que desarrollen actividades industriales de transformación, turísticas, energéticas, mineras, de construcción o agrícolas, se cuentan desde cuando se establecen o instalan como sinónimos de constitución. No puede concluirse que las empresas industriales se consideren establecidas cuando manifiestan su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la Ley, porque existen empresas que a pesar de hacer esa manifestación y tener el loable propósito de instalarse en la zona, nunca nacen a la vida jurídica. Con ello, la titularidad del beneficio quedaría expuesta a recaer sobre personas jurídicas no constituidas, no obstante que el parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 218 de 1995 dispone lo contrario, y que el parágrafo del artículo 12 ibídem, otorga un plazo de 5 años para dicha constitución. Dado que las exenciones son de creación legal, expresa, taxativa y de aplicación restrictiva, el beneficio no puede extenderse a sujetos o hechos que la Ley no ha dispuesto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante, en síntesis, reiteró los argumentos de la demanda. Además, precisó: Para efecto del beneficio de exención, la instalación de las empresas no debe
entenderse referida a su constitución dada la existencia de reglas legales sobre la determinación del momento en que se entiende instalado un ente jurídico. Si el legislador hubiera querido que el término de duración del beneficio se contara a partir de la constitución de la sociedad, así lo hubiera previsto. La ley presupone que la manifestación de la intención de acogerse al beneficio la efectúa una persona jurídica previamente constituida y por eso ordena que la solicitud la haga el representante legal de la misma. En el proceso no se discute el hecho de que la exención beneficie a empresas nuevas constituidas dentro del término legalmente contemplado, sino el momento a partir del cual transcurre el término para aplicar el beneficio, de acuerdo con las reglas legalmente establecidas. Para tal efecto, debe aplicarse la regla general del párrafo 1º del artículo 3º de la Ley 218 de 1995, salvo cuando se configuren los supuestos del párrafo 2º ibídem, de modo que el conteo del término para aplicar la exención sólo se cuenta desde el acto constitutivo respecto de sociedades que, por alguna razón, no pueden clasificarse en las otras categorías que señala la Ley. Y, para empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos y compañías exportadoras y mineras que no se relacionan con la exploración o explotación de hidrocarburos, el término se cuenta desde que manifiestan su intención de acogerse al beneficio. La demandada, por su parte, insistió en las razones de su escrito de contestación, puntualizando que la manifestación de la intención de establecerse
en la zona del Río Páez no puede tenerse en cuenta para computar el término de aplicación de la exención a las nuevas empresas establecidas para desarrollar actividades industriales de transformación, turísticas, energéticas, mineras,
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