CE-11001-03-27-000-2008-00019-00(17190)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2008-00019-00(17190)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ZONAS FRANCAS – Definición. Actividades que se desarrollan. Requisitos para su declaratoria / BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Consecuencia de la declaratoria de zona franca. Enunciación / ZONA FRANCA PERMANENTE Y LA ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL - Son áreas geográficas en las que se ubican los usuarios industriales y/o comerciales y/o de servicios Con la nueva legislación expedida en materia de zonas francas, se establece que son áreas geográficas delimitadas dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y servicios o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Actualmente no se les exige que su actividad esté encaminada exclusivamente a las exportaciones, como ocurría en el pasado cuando debido al desarrollo de esa actividad especifica gozaban de exención en materia del impuesto sobre la renta. La importancia de la declaratoria de una zona franca radica en que a quienes se les autorice como tales, tendrán tratamiento y beneficios especiales: Tarifa impuesto sobre la renta: A partir del 1º de enero de 2007, la tarifa de impuesto sobre la renta para los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas, es del 15%, Para usuarios comerciales se mantiene la tarifa general. Deducción especial: Tienen derecho a la deducción del 40% de la inversión en activos fijos reales productivos, (40% para los años 2007 a 2009, 30% para el año gravable 2010, y a partir del año gravable 2011 desaparece la deducción). Pérdidas: Tienen derecho a la compensación de pérdidas surgidas de
la utilización de dicha deducción por inversión en activos fijos reales productivos, así como de las pérdidas fiscales de la operación, sin límite porcentual ni temporal. Precios de mercado: Las operaciones de compra y venta de bienes y servicios que realicen los usuarios de zonas francas con sus vinculados económicos deben ser a precios de mercado. Exención IVA: Están exentos de impuesto sobre las ventas las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a los usuarios industriales de zonas francas o las ventas que se realicen entre éstos, siempre que sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios. Actualmente los tipos de zonas francas pueden ser: permanentes, permanentes especiales y transitorias. Para obtener la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales se deben cumplir los requisitos establecidos por el Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 383 del 12 de febrero de 2007 y 4051 del 23 de octubre de 2007, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1004 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DEL DE 2007 / DECRETO 4051 DE 2007
FALSA MOTIVACION – Causal de nulidad del acto administrativo. Inexistencia El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece como una de las causales para que proceda la nulidad de los actos administrativos, la falsa motivación. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y ella debe obedecer a criterios de
legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. La falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. Sobre esta causal de anulación, la Sala ha precisado que es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo; es decir, que las razones de la Administración al decidir, sean contradictorias a las circunstancias. Conforme con lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que las Resoluciones No. 14470 del 28 de noviembre de 2007 y la No. 00677 del 22 de enero de 2008, demandadas, no incurren en falsa motivación, pues en ellas se especificaron las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para no dar aplicación al artículo 31 del Decreto 4051 de 2007, sin que acudiera a razones simuladas, engañosas o contrarias a la realidad, sino que por el contrario, se sustentó en las normas aplicables al caso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
84 COMISION INTERSECTORIAL DE ZONAS FRANCAS – Funciones. Integración / ZONA FRANCA – Procedimiento para su declaratoria La Comisión Intersectorial de Zonas Francas está integrada por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien la presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, el Ministro del ramo que regule, controle o vigile la actividad sobre la que se pretende obtener la declaratoria de
existencia de la Zona Franca Permanente o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Presidente de Proexport y el Ministro Consejero de la Presidencia de la República y fue creada para cumplir las siguientes funciones La Sala estima que esa solicitud era improcedente ya que no es la DIAN, sino directamente el interesado, quien debe presentar ante la Comisión Intersectorial de Zonas Francas el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca, la solicitud de declaratoria de zona franca para que dicho organismo lo analice, estudie, evalúe y emita concepto sobre la viabilidad de la zona franca y apruebe o niegue el plan, con el fin de presentar dicha decisión a la DIAN para que esta entidad se pronuncie. DEBIDO PROCESO – Alcance. Debido proceso administrativo. No se vulnera cuando no se cumple con los procedimientos establecidos / REQUERIMIENTO PARA COMPLETAR DOCUMENTOS O SUMINISTRAR INFORMACIONES – Eventos en los que se debe proferir. No hay lugar a proferirlo cuando no se agota el procedimiento previo para solicitar la declaratoria de Zona franca / DIAN – No tiene como función la de verificar el cumplimiento de los requisitos de la entidad solicitante ante otras entidades / DECLARATORIA DE ZONA FRANCA – La norma no establece un término para resolver la solicitud El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente “para toda
clase de actuaciones judiciales o administrativas”. Así entonces, las controversias que surjan en cualquier tipo de proceso, demandan de una reglamentación jurídica previa que limite los poderes del Estado e instituyan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. El debido proceso administrativo se apoya en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ceñirse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los mandatos constitucionales. Se procura asegurar el adecuado ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios ni contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que “toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes A juicio de la Sala no tiene vocación de prosperidad el cargo de violación del debido proceso por las siguientes razones: En el caso que se analiza no era pertinente la exigencia del requerimiento, a que se refiere el artículo 79 del Estatuto Aduanero, toda vez que del dictado de la norma se extrae que el mismo solo debe enviarse en caso de que falte alguno de los documentos o información requeridos. El requerimiento que establece la norma transcrita sólo es procedente para solicitar la complementación de requisitos que debe verificar la DIAN,
siempre y cuando se haya surtido el trámite ante la Comisión. Ante la ausencia del presupuesto sustancial del agotamiento del procedimiento previo, encaminado a la consecución de la aprobación del Plan Maestro por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, para que fuera presentada a la entidad demandada con el fin de que emitiera el acto administrativo de declaratoria de la zona franca permanente especial, procedía, como se hizo, el rechazo de la solicitud. En consecuencia, no se presenta violación del debido proceso porque la falencia de que adolecía la solicitud no era de aquellas que pudieran suplirse con el envío inmediato de algún documento que hubiera olvidado presentarse sino que debía adelantarse todo el trámite tendiente a que la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, aprobara el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca, aprobación que fue echada de menos por la DIAN al analizar la documentación aportada por la demandante en la solicitud de noviembre de 2007. Se precisa que el Decreto 4051 de 2007 no exige que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectúe verificación de requisitos con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Departamento Nacional de Planeación y otras entidades, puesto que estas entidades hacen parte del Comité Intersectorial antes mencionado, el cual, como se indicó, debe aprobar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, previamente a la presentación de la solicitud de declaratoria ante la DIAN; por lo tanto, no puede afirmarse que el no hacerlo configura vulneración del debido proceso. La Sala precisa que en materia de solicitudes de declaratoria de zonas francas, el legislador no ha determinado un
plazo especial para resolverlas pero ello no implica que no se deban atender dentro del plazo señalado en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, lo que en el caso en litigio no ocurrió, debido a que antes de transcurrido el término indicado, el demandante presentó una nueva solicitud con soportes legales diferentes.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-27-000-2008-00019-00(17190)
Actor: MAYAGÜEZ S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO Resuelve la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la sociedad MAYAGÜEZ S.A. contra la Resolución No. 14470 del 28 de noviembre de 2007 y la Resolución No. 00677 del 22 de enero de 2008 proferidas por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante las cuales negó la solicitud de declaratoria de zona franca permanente especial.
ANTECEDENTES Los narra el libelista en la demanda así: La sociedad Mayagüez S.A. solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el 9 de agosto de 2007, la declaratoria de zona franca
permanente especial del área geográfica en que se encuentra ubicada, en el municipio de Candelaria (Valle), y la autorización de relocalización como usuario industrial de la misma, conforme con los artículos 393-2 y 393-3 del Decreto 2685 de 1999. El 6 de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta que el artículo 31 del Decreto 4051 de 2007, dispuso que las solicitudes de declaratoria de zonas francas permanentes especiales que se radicaron después de la entrada en vigencia del Decreto 383 de 2007 y antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto 4051 se decidirían según el procedimiento y requisitos previstos en el Decreto 383, excepto el consagrado en el numeral 3 del artículo 393-1, presentó una solicitud en la que reiteró que el área a que se refería la petición del 9 de agosto de 2007, fuera declarada como zona franca permanente especial. La DIAN profirió la Resolución No, 14470 del 28 de noviembre de 2007, en la que negó la petición porque la declaratoria pretendida como zona franca permanente especial no existía en el Decreto 383 de 2007. El 11 de diciembre de 2007 la sociedad MAYAGÜEZ S.A., interpone recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 00677 del 22 de enero de 2008 en el sentido de confirmar la actuación impugnada. LA DEMANDA La sociedad MAYAGÜEZ S.A. a través de apoderado, acude en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 14470 del 28 de noviembre de 2007 y de la Resolución
Confirmatoria No. 00677 del 22 de enero de 2008, a través de las cuales se niega la solicitud de declaratoria como Zona Franca Permanente Especial a la demandante. La demandante citó como normas violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 76, 78, 79, 393-2, 393-3, 393-4, 393-5 y 393-26 del Decreto 2685 de 1999; y el artículo 31 transitorio del Decreto 4051 de 2007. A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: - Que se declare como zona franca permanente especial por el término de 30 años, a la sociedad MAYAGÜEZ S.A., el área de 21.269 hectáreas, ubicadas en el municipio de Candelaria – Valle del Cauca. - Que se autorice como Usuario Operador de la Zona Franca Permanente Especial MAYAGÜEZ S.A., a la Zona Franca del Pacífico S.A. - Que se califique a Mayagüez S.A. como usuario industrial de bienes de la Zona Franca Permanente Especial Mayagüez S.A. por el mismo término de la declaratoria de existencia de la Zona Franca. - Que se autorice a Mayagüez S.A. la relocalización de la totalidad de su actividad económica en la Zona Franca Permanente Especial Mayagüez S.A., en calidad de usuario industrial de la misma. Al desarrollar el concepto de violación, manifestó lo siguiente: Considera el demandante que al momento de presentar la solicitud cumplía la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 393-2, 393-3 y 393-26 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el Decreto 383 de 2007, “para la
declaratoria de una zona franca permanente especial y la relocalización de su actividad económica como usuario industrial en ésta”. Precisa que el Decreto 383 de 2007, en lo relativo al régimen de zonas francas, estableció la posibilidad de que la DIAN pudiera declarar zonas francas permanentes especiales a las personas jurídicas que acreditaran realizar proyectos de alto impacto económico y social al país. Señala que la DIAN se negó a aplicar las normas en materia de requisitos y procedimientos para la declaratoria de zona franca permanente especial y la relocalización de ésta, vigentes en la fecha de la presentación de la solicitud, con lo cual infringió el artículo 31 transitorio del Decreto 4051 de 2007. La DIAN estableció en las resoluciones que se demandan nuevos supuestos no previstos en la norma, consistentes en que las solicitudes tuvieran respaldo legal en el Decreto 383 de 2007. Agrega que de la lectura del Decreto 383 de 2007, se infiere que en él sólo se relaciona la clase de solicitud a la que puede aplicarse la referida disposición, y la fecha u oportunidad en que debieron ser radicadas las mismas; esto por el cambio legislativo que se produjo en materia de requisitos de inversión y empleo y en algunas etapas del procedimiento, con ocasión de la expedición del Decreto 4051 de 2007. Que la solicitud cumple con los presupuestos legales señalados por el artículo 31 para efectos de aplicación en la medida en que: - La solicitud siempre se ha referido a la declaratoria de una zona francapermanente especial. - La solicitud inicial no ha sido cambiada. - La solicitud fue radicada el 9 de agosto de 2007, en vigencia del Decreto 383 del
12 de febrero de 2007, y antes de la entrada en vigencia del Decreto 4051 del 23 de octubre de 2007. La negativa a dar aplicación al artículo 31 transitorio configura una falsa motivación como quiera que no son ciertos los argumentos plasmados por la DIAN en la Resolución 14470 de 2007 y confirmados en la Resolución 00677 de 2008, en el sentido de la inaplicabilidad de la norma y, el hecho de que con el escrito radicado en el mes de noviembre de 2007 se haya cambiado o modificado la solicitud inicial. A diferencia de lo manifestado por la DIAN, la solicitud radicada en el mes de noviembre de 2007 es y sigue siendo la declaratoria de una zona franca permanente especial y se cumplen todos los presupuestos estipulados en el artículo 31 transitorio. La DIAN viola el debido proceso pues si consideraba que faltaba la acreditación de requisitos para la declaratoria de una zona franca permanente especial, debió darle la oportunidad a Mayagüez S.A. de completar o ajustar la solicitud, de conformidad con lo previsto en las normas aduaneras para el efecto. Con dicha omisión la DIAN infringió el principio de igualdad. La DIAN sustenta su negativa, de no haber enviado a la demandante un requerimiento para completar la información o documentación presentada, en el hecho de que un requerimiento de información, de acuerdo con el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, sólo se justifica en el evento en que lo inicialmente aportado no sea suficiente para tomar la decisión correspondiente, lo cual, según la entidad, no ocurrió pues, según la Resolución que se demanda, “…
tanto la información como la documentación aportada eran suficientes para determinar que no se cumplían los requisitos para declarar la existencia de la Zona Franca Especial al amparo del Decreto 383 del 2007”, lo cual confirma la violación al debido proceso ya que, esa es la razón de ser del artículo 79 del Decreto 2685 de 1999, cuando dispone, que “si la solicitud de inscripción, autorización o habilitación no reúne los requisitos legales se requerirá por una sola vez al solicitante indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan falta”. Agrega, que no puede la DIAN aplicar una norma general como lo es el Código Contencioso Administrativo, no obstante la existencia de una norma de carácter especial que indica el procedimiento para la declaratoria de una zona franca permanente especial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada, se opone a las pretensiones de la demanda, y expone los fundamentos jurídicos que explican la legalidad de los actos demandados. En primer término, precisa que el 9 de agosto de 2007 el representante legal de la sociedad Mayagüez S.A. mediante documento radicado bajo el No. 2007ER71336 solicitó la declaratoria de la existencia como “ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL MAYAGÜEZ S.A.” y autorización de la relocalización en un área de terreno que comprende 21.2269 hectáreas donde actualmente existe y funciona la fabrica del ingenio MAYAGÜEZ S.A., ubicada en el municipio de Candelaria – Valle del Cauca. Antes de que se profiriera pronunciamiento sobre esa solicitud, mediante escrito
radicado bajo el No. 2007ER102259 del 6 de noviembre de 2007, modificó la misma para solicitar que se declarara el área respectiva como zona franca permanente especial en el marco de lo señalado en el artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 7 del Decreto 4051 de 2007. Mediante Resolución No. 14470 del 28 de noviembre de 2007, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la solicitud, de acuerdo con la modificación sustancial realizada por la sociedad el 6 de noviembre de 2007, en virtud de que se cambió la petición inicial de declaratoria de un área de terreno como zona franca permanente especial y de autorización para su relocalización, por una solicitud de declaratoria del área respectiva como Zona Franca Permanente Especial en el marco de lo señalado en el artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 7 del Decreto 4051 de 2007 La modificación planteada fue el soporte para proferir los actos demandados a la luz de las disposiciones aplicables. Los errores en que haya incurrido el demandante al presentar la modificación a la solicitud inicial no pueden derivar en la ilegalidad de los actos demandados que conduzcan a la declaratoria de nulidad de los mismos. En cuanto a las pretensiones de la demanda considera, que aún en el evento en que se llegaran a desestimar los argumentos de la defensa para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de los actos demandados, no podría el H. Consejo de Estado acceder al restablecimiento del derecho en los términos en que fueron solicitados por la demandante, por cuanto no tendría
competencia legal para hacer las declaraciones solicitadas ya que por disposición legal la competencia para este tipo de declaraciones estan asignadas al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Precisa que el artículo 31 transitorio del Decreto 4051 de 2007, no era aplicable al caso en litis, por cuanto en el nuevo escrito solicita la declaratoria de zona franca permanente especial al amparo del artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999, tal como fue modificado por el artículo 7 del Decreto 4051 de 2007. La solicitud así presentada no se limitó, como pretende mostrarlo el demandante, a dar un simple alcance a la inicial sino que incluyó una clara modificación sustancial respecto al régimen legal aplicable bastando, para arribar a tal conclusión, con la simple lectura del memorial que contiene la modificación. Lo anterior explica por qué, al presentarse la nueva solicitud al amparo del Decreto 4051 del 2007, no se podía requerir para que se complementara la radicada bajo el Decreto 383 de 2007, pues esta fue “reemplazada” y tampoco se ajustaba al Decreto 4051 de 2007, por cuanto los requisitos y el procedimiento son totalmente diferentes y requieren de un trámite previo ante otro organismo estatal. Agrega, que la negativa de la DIAN para otorgar el régimen franco no impide en modo alguno presentar una nueva solicitud al amparo y con el cumplimiento de los requisitos vigentes. Argumenta, que no es cierto que la demandante cumpla todos los requisitos exigidos por el Decreto 383 de 2007, inaplicable por la solicitud posterior que se hiciera respecto a la aplicación del Decreto 4051 de 2007, por cuanto la solicitud indica: “…
el uso actual dado a estas 21.2269 hectáreas, es netamente industrial, funcionan una planta de azúcar y una planta de alcohol. En los espacios disponibles que hoy son zonas verdes y patios para el manejo de la caña, se construirán las nuevas plantas”, por lo que es incuestionable que no se cumplía con uno de los requisitos del área exigidos para la declaratoria de existencia como Zona Franca. La ausencia de este requisito insubsanable permite concluir que, en vigencia del Decreto 383 de 2007, el área no podía ser declarada como zona franca permanente especial por cuanto en ella se estaban realizando las actividades que el proyecto planea promover. Tampoco se daban los presupuestos para autorizar la relocalización, pues ésta sólo era posible otorgarla a zonas francas permanentes y no a zonas francas permanentes especiales. En cuanto a la falsa motivación, insiste en que la necesidad de aplicar el Decreto 4051 de 2007 nació de la modificación a la solicitud inicial que presentó la demandante en la que pidió, de manera expresa, la aplicación del Decreto 4051 de 2007. Por otra parte, en los actos administrativos se explica con claridad y se motiva en su integridad la decisión adoptada con base en las disposiciones aplicables. Respecto a la alegada violación del debido proceso y al derecho de defensa, no encuentra respaldo porque en la actuación surtida se respetó el procedimiento previsto al amparo del Decreto 4051 de 2007, que era el que correspondía. La decisión negativa de la DIAN, no entraña una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa ni al derecho a la
igualdad. Lo contrario implicaría concluir que para no conculcar tales derechos, las decisiones siempre tendrían que ser favorables. Por lo demás, el no enviar un requerimiento para completar la información o documentación no resulta lesivo de tales derechos, si se tiene en cuenta que el mismo se requería si lo solicitado fuera necesario para adoptar la decisión, evento que no se presentó en este caso como quiera que lo relevante para decidir era establecer las normas y las formalidades propias aplicables. En el caso concreto, en la solicitud presentada con la modificación debieron anexarse o, por lo menos, anunciarse que algunos requisitos se encontraban en trámite para dar cumplimiento a los exigidos por el Decreto 4051 de 2007, cuya aplicación expresa se solicita. En consecuencia, solicita se declare la legalidad de los actos administrativos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reitera lo manifestado en la demanda y agrega que la DIAN, antes y después de la expedición del Decreto 4051 de 2007, debía tener en cuenta el procedimiento para la declaratoria de existencia de zonas francas establecido en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. En esta forma, la demandada debió efectuar, dentro del término de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, el examen de la solicitud y de los documentos anexos, con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos. En caso de faltar alguno de los requisitos debía expedir, por una sola vez, un requerimiento para completar la documentación en el cual se indicara claramente, lo que hiciera falta. Adicionalmente, el artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitará concepto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y al Departamento Nacional de Planeación y cuando lo considere procedente, a otras entidades. No obstante la claridad de la norma, la entidad nunca dio cumplimiento a la disposición en cita, pues jamás requirió a Mayagüez S.A. sobre la falta de documentos o de información. Igualmente nunca le indicó, si consideraba que la norma aplicable era el Decreto 4051 de 2007 y no el Decreto 383 de 2007, que debía previamente, obtener la aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas vulnerando, de esta forma, el debido proceso y el derecho de defensa. En cuanto a las consideraciones que realiza la DIAN en la contestación de la demanda, en el sentido de que si esta Corporación aceptara las pretensiones de la demanda no podría acceder al restablecimiento del derecho, en los términos allí solicitados, aclara que la misma no es pertinente pues significaría desconocer la razón de ser propia de la instancia judicial y los efectos de las sentencias ante la declaratoria de nulidad de los actos demandados. Manifiesta, que sólo con la expedición de la Resolución No. 00677 de 2008, la DIAN se pronunció sobre el alcance y ámbito de aplicación de la figura de la relocalización en el régimen de zonas francas, así como sobre la existencia del mencionado oficio de la DIAN, por lo que la demandante no tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con estos nuevos argumentos al ser planteados con posterioridad a la interposición del recurso de reposición.
Para finalizar, aclara que el artículo 393-26 del Decreto 2685 de 1999 en ninguno de sus apartes limita o circunscribe la relocalización a las zonas francas permanentes por lo que, como fue indicado en la solicitud, “es viable que se le autorice la relocalización de su actividad económica en dicha zona franca”. La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y añadió que en lo que se relaciona con las pretensiones de restablecimiento del derecho planteadas por la demandante, estas fueron formuladas de manera equivocada por cuanto con ellas se pretende que sea el propio Consejo de Estado el que entre a analizar el fondo del asunto en cuanto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos, conforme con el régimen legal aplicable, para declarar una zona franca permanente especial y la autorización de relocalización de la actividad, desconociendo las disposiciones legales que regulan estas competencias. El Ministerio Público solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se nieguen las demás pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: El artículo 79 del Estatuto Aduanero establece que si la solicitud no reúne los requisitos legales se requerirá por una sola vez al solicitante, indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan falta y se deberá notificar por correo, conforme con el artículo 567 del mismo Estatuto. Es evidente que la DIAN no emitió ningún requerimiento, si se tiene en cuenta que la decisión no dependía solamente de determinar cuales eran las normas aplicables sino de cumplir el procedimiento previsto en el artículo 78 del Estatuto Aduanero, por tratarse de una normatividad relativa a un asunto especial como es
el relacionado con la declaratoria de la zona franca permanente especial, que prevalece sobre la regulación del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo. Agrega que, aunque esa omisión conlleva la nulidad de la actuación demandada, no es procedente acceder a las pretensiones relacionadas con el restablecimiento del derecho, por cuanto el hecho de que la DIAN no hubiera expedido dicho requerimiento no otorga el derecho a la declaratoria de zona franca permanente especial, dado que tal reconocimiento depende estrictamente del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Esa omisión en que incurrió la DIAN no da por subsanado los requisitos que la actora hubiera incumplido. De tal manera que la DIAN debe darle a la demandante la oportunidad de cumplir los requisitos legales que no encuentre acreditados y subsanar así la violación al debido proceso en que incurrió al no expedir dicho requerimiento.
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