CE-11001-03-27-000-2008-00022-00(17301)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2008-00022-00(17301)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRINCIPIO DE IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO – Alcance / COADYUVANCIA – No se pueden decretar pruebas por fuera del periodo probatorio / INTERVENCION DE TERCEROS – Oportunidad Significa lo anterior que los terceros deben intervenir en el proceso en el estado en que se encuentre sin que puedan pretender que éste se retrotraiga a las etapas anteriores. En el caso concreto no procede librar el oficio solicitado, dado que para la fecha en que se presentó la coadyuvancia [4/08/2009] ya se había abierto la etapa probatoria respecto de las pedidas por las partes demandante y demandada dentro de las oportunidades legales para ese efecto y no procedía ampliar el periodo probatorio para decretar las de los terceros, cuya intervención no tiene la facultad de revivir ese momento procesal. En este punto se considera que de conformidad con la parte final del numeral 5 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, los terceros tienen la oportunidad de intervenir y pedir pruebas dentro del término de fijación en lista de la demanda, momento procesal que en el asunto de la referencia se venció sin manifestación alguna de la coadyuvante, quien decidió hacerlo posteriormente. Así, si bien la intervención es oportuna, según lo dispuesto en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, no lo es la solicitud de librar oficio al INVIMA. Se concluye que, en aplicación del principio de irreversibilidad, la participación de los coadyuvantes debe aceptarse en el estado en que se encuentre el proceso, así, en el presente caso, estaba en etapa de alegatos de conclusión.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00022-00(17301)
Actor: JAVIER HERNANDO MUÑOZ SEGOVIA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la abogada Tatiana González Henao, como coadyuvante, contra el auto de 14 de febrero de 2012, por medio del cual el Consejero conductor del proceso, negó la práctica de una prueba solicitada.
ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción de simple nulidad presentó demanda ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, contra los artículos 1º del Decreto 358 de 2002 y 1º del Decreto 3733 de 2005, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cuales se fijan condiciones para la exclusión del impuesto sobre las ventas para materias primas químicas utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas e insecticidas. Solicitó la suspensión provisional. El Despacho sustanciador ha tramitado, en única instancia, cada una de las etapas del proceso hasta el traslado por 10 días para que las partes alegaran de conclusión. Dentro de ese término la abogada Tatiana González Henao intervino como coadyuvante de la parte demandante y solicitó la práctica de unas pruebas.
Una vez el despacho conductor reconoció a la referida profesional del derecho como coadyuvante, procedió a pronunciarse sobre las pruebas. EL AUTO SUPLICADO El Despacho Sustanciador del proceso, mediante auto de 14 de febrero de 2012, negó la solicitud de prueba pedida por la abogada Tatiana González Henao, como coadyuvante, que se refiere a librar oficio al INVIMA para que informe cuáles son los medicamentos que usan para su producción el alcohol etílico como materia prima. En la citada providencia se consideró que el asunto en discusión es de puro derecho que puede resolverse a partir del examen del concepto de violación propuesto por el demandante y la coadyuvante; de la contestación a la demanda y de las pruebas que obran en el expediente. En la misma providencia se tuvo como prueba documental la copia, aportada con el escrito de coadyuvancia, de la certificación expedida el 17 de febrero de 2005 por el INVIMA en la cual se indica que el alcohol etílico se utiliza para la fabricación de un medicamento que se clasifica por la subpartida (sic) 30.03 o 30.04. EL RECURSO La parte recurrente sostiene que es necesario probar el hecho de que existe una materia prima [alcohol etílico] que fue excluida por los decretos demandados y que se usa para la fabricación de múltiples medicamentos, diferentes al alcohol antiséptico, para la que se extiende la exclusión prevista en el artículo 424 del Estatuto Tributario. Sin embargo, la demandada sostiene que la enumeración realizada por las normas acusadas comprende todas las materias primas. En efecto, es conveniente que el juzgador tenga certeza de que lo afirmado por la
demandada no es cierto, para lo cual el INVIMA debe informar el uso que se le da al alcohol etílico para la fabricación de medicamentos. Por lo anterior, solicita revocar el auto apelado y, en su lugar, se ordene la práctica de la prueba. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con los términos del recurso ordinario de súplica corresponde a la Sala determinar si la prueba solicitada por la abogada Tatiana Gonzalez Henao es procedente. Como se indicó, la coadyuvante presentó el escrito de intervención dentro del término otorgado por el despacho sustanciador para que las partes alegaran de conclusión. En ese memorial pidió que se decretaran las siguientes pruebas: “1. OFICIOS Comedidamente le solicito que oficie al INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS a fin de que esa entidad informe lo siguiente: 1.1. Cuáles de los medicamentos relacionados en las normas farmacológicas 13.16.0N10, 20.0.0.0.N10 y en la norma 24 se producen teniendo como materia prima el alcohol etílico y si esos medicamentos corresponden a los medicamentos de las subpartidas 30.03 y 30.04 del Arancel de Aduanas. 1.2. Si existen otros medicamentos que para su producción utilicen como materia prima el alcohol etílico y si esos medicamentos corresponden a los descritos en las subpartidas 29.36, 29.41, 30.03 y 30.04. (..)
2. DOCUMENTALES Igualmente solicito que decrete como prueba documental copia de la
certificación particular expedida el 17 de febrero de 2005 por el INVIMA en la cual da cuenta de que el alcohol etílico se utiliza para la fabricación de un medicamento que se clasifica por la subpartidas 30.03 o 30.04. ” El despacho conductor, al resolver sobre la solicitud de pruebas pedidas por la coadyuvante, encontró innecesario oficiar al INVIMA, y es respecto de esa negativa que se interpuso el recurso ordinario de súplica. En el sub examine, para resolver si la prueba de “OFICIOS” debe decretarse, es necesario hacer mención al principio de irreversibilidad del proceso consagrado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de los asuntos contencioso administrativos, que dispone: “Art. 62. Los intervinientes y sucesores de que trata este código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.” En este punto la Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 7 de mayo de 20081 señaló: “(…) La intervención adhesiva del tercero no reclama un pronunciamiento judicial para sí, sino el reconocimiento del derecho, pretensión o excepción invocado por la parte demandante o demandada; siendo claro, por lo demás, que en virtud del principio de irreversibilidad del proceso, consagrado en el artículo 62 del C. P. C., los intervinientes toman éste en el estado que se halle al momento de su intervención”. (Resalta la Sala) Significa lo anterior que los terceros deben intervenir en el proceso en el estado en que se encuentre sin que puedan pretender que éste se retrotraiga a las etapas anteriores2.
En el caso concreto no procede librar el oficio solicitado, dado que para la fecha en que se presentó la coadyuvancia [4/08/2009] ya se había abierto la etapa probatoria respecto de las pedidas por las partes demandante y demandada 1 Exp. 2005-00979 (16847), M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 En ese mismo sentido ver auto de 14 de abril de 2007, Exp. 2005-00973 (16083), M.P. Dr. Héctor
J. Romero Díaz. dentro de las oportunidades legales para ese efecto y no procedía ampliar el periodo probatorio para decretar las de los terceros, cuya intervención no tiene la facultad de revivir ese momento procesal.
En este punto se considera que de conformidad con la parte final del numeral 5 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, los terceros tienen la oportunidad de intervenir y pedir pruebas dentro del término de fijación en lista de la demanda, momento procesal que en el asunto de la referencia se venció sin manifestación alguna de la coadyuvante, quien decidió hacerlo posteriormente. Así, si bien la intervención es oportuna, según lo dispuesto en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, no lo es la solicitud de librar oficio al INVIMA. Se concluye que, en aplicación del principio de irreversibilidad, la participación de los coadyuvantes debe aceptarse en el estado en que se encuentre el proceso, así, en el presente caso, estaba en etapa de alegatos de conclusión. Además, y tal como lo consideró el Consejero conductor, la prueba solicitada no es necesaria por tratarse de un asunto de puro derecho que puede ser resuelto
con los argumentos expuestos por las partes en el curso del proceso y las pruebas oportunamente allegadas. Sin embargo, esta consideración no impide que el juez, al momento de decidir, pueda hacer uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas que le otorga el artículo 169 [inc. 2] del Código Contencioso Administrativo. Por las anteriores razones, se confirmará el auto de 14 de febrero de 2012, objeto del recurso ordinario de súplica. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto de 14 de febrero de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. REMÍTASE el expediente al Despacho Sustanciador para que continúe con el trámite del proceso. Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.