CE-11001-03-27-000-2008-00024-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2008-00024-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TARIFA QUE DEBEN PAGAR ENTRE EL AGENTE ECONÓMICO COMPRADOR DE LECHE CRUDA Y EL PRODUCTOR DE LECHE CRUDA – Determinación por CORPOICA a través de circular / TASAS - Concepto y características / TASA - Lo es el valor por concepto del seguimiento, verificación y evaluación del pago de leche al productor por calidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS – Vulneración / CIRCULAR REGLAMENTARIA 006 DE 2007 DE CORPOICA – Fue anulada / RESOLUCIÓN 12 DE 2007 – Nulidad del parágrafo del artículo 6 [E]s necesario poner de presente que la Sección Primera de esta corporación, a través de la sentencia de 14 de abril de 2016, declaró la nulidad del numeral 1º y del numeral 3º del inciso 4º de la Circular Reglamentaria No. 006 del 25 de octubre 2007, disposición que fijó la tarifa de financiamiento del sistema de verificación, seguimiento y evaluación de los laboratorios para el pago por calidad. En dicha oportunidad, la Sección concluyó que la norma proferida en ejercicio de la potestad consagrada en el parágrafo 6º de la resolución 12, desconocía el principio de legalidad tributaria […] De la providencia transcrita, la cual esta Sala prohíja en todas sus partes, se advierte claramente la transgresión del inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, norma que regula el poder tributario […] Conforme a la mencionada disposición constitucional, el Congreso de la República es el único autorizado para crear leyes tributarias en tiempos de paz; tasa que las leyes 81 de 1998 y 101 de 1993 no contemplaron. Lo anterior
significa, igualmente, la transgresión del artículo 16 de la Ley 962 de 1995, según el cual «ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto». Así como, la vulneración de la Ley 489 sobre los asuntos que pueden ser delegados. En suma, la tarifa contemplada en el parágrafo acusado comparte la naturaleza de una tasa, asunto cuya creación era de competencia del legislador y no del ejecutivo. En esa medida, la Sala declarará nula la disposición demandada en la parte resolutiva de esta providencia por cuanto refiere al cobro de un servicio determinado y preestablecido por el Estado que grava a quien lo usa dentro de un criterio de equidad y equivalencia, el cual no fue previsto previamente por el legislador, tal y como se sostuvo en la sentencia que se cita como precedente.
DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL – A la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria CORPOICA / PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE LABORATORIO HABILITADO para el pago al productor de leche cruda / SANCIONES ADMINISTRATIVAS – Deben estar prevista en la ley / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – Para deshabilitar a los laboratorios que prestan el servicio de control de calidad a los productores y compradores de leche cruda /
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración / RESOLUCIÓN 12 DE 2007 – Nulidad del artículo 10 La parte actora asegura que el artículo 10 de la resolución 12 viola la garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual nadie puede ser juzgado o sancionado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante la autoridad competente. […] Claramente, la acción de retirar a un laboratorio la condición de “habilitado”, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comparte los elementos de la sanción administrativa y, por lo tanto, debe estar precedido de una ley que determine la conducta sancionable, su clasificación y la cuantía. Aun así, al confrontar este deber ser con lo dispuesto en las leyes 81 de 1998 y 101 de 1993, se tiene que el legislador solo facultó al MADR para establecer el mecanismo de control del precio regulado, como lo es la «evaluación periódica de la calidad higiénica y composicional para la liquidación y pago al productor»; pero no para deshabilitar a los laboratorios que prestan el servicio de control de calidad a los productores y compradores de leche cruda. En esa medida, la Sala no desconoce que la función delegada por el MADR a Corpoica incluye el ejercicio de acciones idóneas para controlar los resultados nacionales de las evaluaciones de calidad no conformes. Sin embargo, la posibilidad de deshabilitar a los laboratorios sobrepasa el rol de supervisión, configurando una estrategia sancionatoria que transgrede el artículo 29 superior.
PAGO DE LECHE AL PRODUCTOR POR CALIDAD - Seguimiento, verificación y evaluación / CONVENIO DE COOPERACIÓN – Entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria CORPOICA / PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Aspecto extrínseco que no es causal de nulidad sino de inoponibilidad En el tercer cargo de nulidad, el demandante alega que el convenio interadministrativo que celebró la entidad demandada, en ejercicio de la facultad reconocida por el artículo 6° de la Resolución 12, no fue publicado en el Diario Oficial contraviniendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8º del Decreto 393 de 1991 y en el artículo 4º del Decreto 591 de 1991. Nótese que el reproche del ciudadano Carlos Alberto Castilla Murillo no versa sobre la facultad delegada a que alude esa norma, sino respecto de las actuaciones posteriores a la expedición del acto, ejecutadas por el MADR y por Corpoica para materializar la delegación. Concretamente, el convenio interadministrativo del caso concreto fue celebrado el 16 de enero de 2007, 4 días después de la expedición de Resolución 12, lo que significa que el cargo excede el ámbito de competencia de esta autoridad judicial. De forma reiterada esta Sección ha explicado que el juicio de legalidad que efectúa la jurisdicción contencioso-administrativa se realiza de conformidad con el contexto normativo vigente al momento en que se profiere la norma acusada, «toda vez que dicha legalidad se determina a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento o existentes al momento de
su expedición». En ese orden de ideas, las circunstancias fácticas derivadas de la ejecución del acto administrativo acusado comprenden un asunto que sobrepasa el juicio de legalidad que le corresponde al juez contencioso y, en esa medida, la Sala debe guardar silencio sobre el particular. PAGO DE LECHE AL PRODUCTOR POR CALIDAD - Seguimiento, verificación y evaluación / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – Alcance / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - Condiciones para ejercer la competencia en materia de regulación del mercado interno y fijación de la política de precios de los productos agropecuarios / RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA DE LOS PECIOS DE LA LECHE CRUDA – Regulación por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural / DELEGACIÓN – Propósito / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – De regulación y control de los precios de la leche cruda / DELEGACIÓN DE
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL –
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria CORPOICA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Respecto a la inspección, vigilancia y control del precio de la leche cruda [E]n los apartados VI.4.1.1.2, VI.4.1.1.3 y VI.4.1.1.4 de esta providencia, se
estudiaron las razones por las cuales la regulación para el pago de la leche cruda, establecida en la resolución demandada, emana del ejercicio de la potestad reglamentaria ejercida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En efecto, la resolución 12 reglamenta la correcta ejecución de las leyes 81 de 1998 (art. 61 literal a) y 101 de 1993 (art. 48 y 49 literal a), en armonía con lo dispuesto en el Decreto 2478 de 1999 (art. 3º núm. 13), respecto del mercado de la leche cruda. Recuérdese que, conforme al numeral 2º del artículo 60 de la Ley 81 de 1988, «el ejercicio de la Política de Precios (…) podrá ejercerse” bajo el “régimen de libertad regulada», a través del cual se «fijarán los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los bienes y servicios sometidos a este régimen». El artículo 48 la Ley 101 de 1993 señala que la intervención de la etapa de comercialización de productos agropecuarios se enfoca en «promover (…) el adecuado funcionamiento de los mercados de dichos productos, preferencialmente en las zonas marginales del país o cuando se presenten (…) fallas en los mercados». En los términos de literal 2º del artículo 49 ibidem, el Ministerio de Agricultura es “garante" del precio mínimo de compra fijado a los productores. Así pues, «cuando se presenten graves distorsiones del
mercado, los precios que fije (…) contemplarán las compensaciones que se deriven de las fallas de los mercados». A su vez, el artículo 3º del Decreto 2478 de 1999, le faculta para «regular los mercados internos de productos agropecuarios y pesqueros, determinar la política de precios de dichos productos y sus insumos cuando se considere que existan fallas en el funcionamiento de los mercados». Todas estas disposiciones responden a la categoría de normas especiales que prevalecen sobre las generales en cuanto a los componentes de la facultad interventora del Estado. Ellas reconocen la existencia de una actividad económica que, en principio, es libre, pero respecto de la cual el Estado ejerce una intervención administrativa, con miras a proteger el interés general. Tal intervención incluye funciones de supervisión de las medidas regulatorias, las cuales están asociadas al «seguimiento, verificación y evaluación» del sistema de pago de leche al productor por calidad. Además, distingue las anteriores facultades respecto del deber de «inspección, control y vigilancia» del «precio inequitativo de la leche cruda», que deja en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. Aspecto ligado propiamente a los derechos de los consumidores que difiere a la garantía de precio mínimo que el MARD otorga al productor. Es de recordar que en el acápite VI.4.1.1.1 de esta providencia, se estudió la noción de regulación económica y, en tal sentido, la Sala explicó que la potestad de corregir las desviaciones del mercado comprende cuatro escenarios distintos. La presente controversia tiene que ver con la distinción de las facultades
de inspección, vigilancia y control que permanecen en la SIC y las funciones de regulación y control de los precios del mercado propias del MARD. En ese sentido, a Corpoica se le encomendaron las labores asociadas a «supervisar la aplicación de las reglas que aseguran un equilibrio del mercado mediante controles»; y la SIC, por su parte, cumple con el rol de «imponer sanciones para asegurar el cumplimiento de la regulación». Entonces, se observa que la Resolución 12 armoniza las funciones encomendadas a la SIC y al Ministerio en materia de regulación del precio mínimo del mercado lácteo. Así, Corpoica, al desempeñar el rol del MARD, controla los componentes de la formula tarifaria sobre higiene Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co composicional y calidad. De otro lado la SIC vigila el funcionamiento del Sistema de Pago de la Leche Cruda al Productor. La competencia de Corpoica beneficia al productor y la función de la SIC garantiza la veracidad de los precios ofertados a los usuarios. Como ya se explicó los capítulos 3 y 4 de la resolución 12 cumplen con la función de armonizar y diferenciar las funciones de ambas entidades. En el capítulo 3 la norma ibidem señala el «sistema de verificación, seguimiento y evaluación de los laboratorios para el pago por calidad por parte de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica». En aquel apartado, se determinó que todo agente económico comprador de leche cruda debe evaluar la
calidad higiénica y composicional de ese producto para determinar su precio. Igualmente, obligó a los productores a utilizar un laboratorio habilitado para tal fin por Corpoica. De otro lado, el capítulo 4 sobre «seguimiento, verificación y sanciones», dispuso que la inobservancia del deber de reporte y/o el incumplimiento del Sistema de Pago de la Leche Cruda al Productor, será reportado a la Superintendencia de Industria y Comercio. Entidad que tiene la competencia de adelantar las investigaciones e imponer las sanciones a que haya lugar. Por esta razón, no es acertada la afirmación del demandante según la cual el «seguimiento, verificación y evaluación» del sistema de pago de leche al productor, es una función propia de la SIC, pues el papel de la citada superintendencia en materia de «inspección, control y vigilancia» fue reglamentado en los artículos 14 y 15 del capítulo 4, así: […] Concretamente, el capítulo 4 de esa norma reconoce que la SIC es la llamada a vigilar el «precio inequitativo de la leche cruda», según lo previsto en el Decreto 2513 de 2005, “Por el cual se reglamenta la Ley 155 de 1959 sobre prácticas restrictivas de la competencia”. […] En consecuencia, la reglamentación efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre la correcta ejecución de las leyes 81 de 1998 y 101 de 1993 y del Decreto 2478 de 1999, no desconoce el margen de competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Sala recuerda que la función de intervenir el mercado es tan compleja que sus distintos
componentes le fueron conferidos a organismos independientes. Por eso, la Resolución 12 armoniza las competencias conferidas al MARD y a la SIC en la materia, sin llegar a sobrepasar las atribuciones propias de cada una de estas entidades. En este orden de ideas el cargo carece de vocación de prosperidad por cuanto no se presenta una usurpación de funciones y, además, porque la delegación efectuada por el MADR tampoco transgrede el ordenamiento jurídico.
CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA
CORPOICA – Naturaleza jurídica / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – A la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria CORPOICA / Para resolver, lo primero es reiterar que Corpoica «es una corporación de participación mixta, que se rige por las normas del derecho privado. La forma de su creación y la calidad de las personas que en ella intervinieron -públicas y particulares-, hacen de ella una entidad descentralizada indirecta por servicios». Es, además, según el artículo 1º de sus estatutos, una entidad de carácter científico y técnico sin fines de lucro, cuyo objeto consiste en «el desarrollo y ejecución de la investigación y la transferencia de tecnología agropecuarias». Por ello, no cuenta con vocación de prosperidad el cargo propuesto por el ciudadano Carlos Alberto Castilla Murillo, consistente en el incumplimiento de los parámetros legales previstos en el artículo 111 de la ley 489. Previamente se explicó que los artículos 110 y 111 de la Ley 489 refieren al evento en que el Estado pretende facultar al sector privado para que participe en la gestión de los asuntos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos. Sin embargo, Corpoica es una corporación de participación mixta que forma parte del sistema administrativo del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural. La Sala reitera que dicho organismo no pertenece al sector privado y, por el contrario, hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, con forme lo señala el literal e) del artículo 38 de la Ley 472. […] Sobre el vínculo existente entre ese tipo de sociedades y la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «[l]as referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas le entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos». En este orden, no puede concluirse, válidamente, que los artículos 110 y 111 de la Ley 489, sean aplicables al caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / LEY 81 DE 1988 – ARTÍCULO 60 / LEY 81 DE 1988 –
ARTÍCULO 61 / LEY 101 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 101 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / LEY 101 DE 1993 – ARTÍCULO 49 / LEY 1675 DE 1997 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2478 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / LEY 489 DE 1998 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 16
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 12 DE 2007 (12 de enero) MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO
(Anulado) / RESOLUCIÓN 12 DE 2007 (12 de enero) MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – ARTÍCULO 10 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00024-00
Actor: CARLOS ALBERTO CASTILLA MURILLO
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – MINAGRICULTURA Tema: Competencias del MADR y de la Superintendencia de Industria y Comercio en cuanto a la política de precios de los productos del sector agropecuario / Naturaleza jurídica de Corpoica / Potestad reglamentaria derivada de los Ministerios / La delegación / La atribución de funciones administrativas a particulares / El principio de legalidad en materia tributaria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y sancionatoria / El cobro de funciones públicas / El sistema de pago de leche cruda SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver, en única instancia, la demanda promovida por el ciudadano Carlos Alberto Castilla Murillo en contra de los artículos 6º y 10 de la Resolución 12 de 12 de enero de 2007, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El ciudadano Carlos Alberto Castilla Murillo, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con miras a obtener las siguientes declaratorias y condenas: […] Primera. Que se declare la nulidad del artículo 6, incluido su parágrafo, de la resolución 012 de 2007 expedida por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural. Segunda. Que se declare la nulidad del artículo 10 de la resolución 012 de 2007 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. […] I.2. Los hechos
2. Los principales hechos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 2.1. Corpoica es una entidad de participación mixta de carácter científico y técnico sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el desarrollo y ejecución de la investigación, la transferencia de tecnologías agropecuaria y la promoción de los procesos de
innovación tecnológica. Esa entidad forma parte del sistema administrativo del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural y fue creada el 25 de enero de
1993. El patrimonio de Corpoica quedó constituido en un 95% por aportes estatales.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Adicionalmente, en cada vigencia fiscal, el aporte del MADR en el presupuesto de ingresos de Corpoica representa cerca del 50% de sus ingresos totales en el rubro denominado «convenio funcionamiento MADR». 2.3. El demandante finalmente explicó que el acto demandado «en el artículo 6 y en su parágrafo, establece una autorización para la fijación de la tarifa por la función administrativa de «seguimiento, verificación y evaluación del pago de leche al productor por calidad, así como lo relativo a la delegación de dicha función a Corpoica. En su artículo 10 establece una sanción consistente en la perdida de la condición de laboratorio habilitado». I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
3. El demandante sostiene que los preceptos demandados desconocen los artículos 338 de la Constitución Política, 11 y 111 de la Ley 489 de 1998, 8° de la Ley 393 de 1991 y 16 de la Ley 962 de 2005. El concepto de violación lo sustentó
de la siguiente manera: (i) Primer cargo. «De la prohibición de delegar funciones indelegables»1. Norma acusada artículo 6º
4. A modo de introductorio, la parte actora puso de presente que el ministerio demandado delegó a Corpoica una función que no era propia, de naturaleza indelegable, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 489 de 19982. 1 Folio 10 a 13. 2 Ley 489 de 1998 (diciembre 29) “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. En tal sentido, aclaró que al Congreso de la República le corresponde autorizar el establecimiento de una tarifa, organismo que no definió previamente el sistema y método de recaudo del tributo creado en el artículo 6° demandado, ni otorgó al MADS la potestad de reglamentar su alcance.
6. En cuanto a la actividad de «seguimiento verificación y evaluación del pago de leche al productor por calidad», anotó que aquella función es de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto se relaciona con los derechos de los consumidores, según lo previsto en los numerales 1º, 4ª, y 5º del artículo 2º del Decreto 2153 de 19923.
7. En el mismo acápite también manifestó que Corpoica es una entidad que compite con los particulares en igualdad de condiciones, aun cuando hace parte
de la administración pública y, por ende, en su sentir, la delegación acusada vulneró la normatividad antes citada, se expidió de forma irregular en tanto abarca una delegación de competencias propias del legislador y de la SIC. (ii) Segundo cargo. «Del incumplimiento de requisitos y procedimientos en la Resolución 012 para conferir funciones administrativas»4. Norma acusada artículo 6º
8. Igualmente, aduce que esa norma transgrede lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 489 en cuanto a los requisitos que deben cumplir las entidades públicas para conferir el ejercicio de sus funciones a los particulares, si se tiene en cuenta que el convenio que se celebró el MADR con CORPOICA no cumple con los parámetros de contratación estatal allí fijados. 3 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”. 4 Folio 13 a 14.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Tercer cargo. «Del desconocimiento del requisito de publicación del convenio»5. Norma acusada artículo 6º
9. El demandante sostiene que el artículo 6° cuestionado transgrede lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8º del Decreto 393 de 19916 y en el artículo 4º del Decreto 591 de 19917, en materia de publicidad, dado que el convenio que celebró el MADS con CORPOICA no fue publicado en el diario oficial; circunstancia que, a su juicio, lo hace inaplicable y vicia las tareas o funciones administrativas
incorporadas en la resolución demandada. (iv) Cuarto cargo. «De la vulneración del principio de legalidad»8. Norma acusada artículo 6º 5 Folio 15 6 “Por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías.” 7 Por el cual se regulan las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas. 8 Folio 8 a 10. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. Indicó que el Congreso de la Republica es la entidad facultada para imponer contribuciones fiscales y parafiscales y, por eso, el parágrafo del artículo 6º demandado desconoce el principio de legalidad en materia tributaria.
11. En tal sentido, explicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, el legislador detenta la facultad para fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases y la tarifa de los tributos.
12. Aunado a lo anterior, argumentó que esa tarifa «no va a las arcas generales para atender servicios y necesidades públicas, sino que se autoriza su creación con el fin de recuperar el costo de la realización de una función administrativa del MADR que se ejecuta a través de Corpoica».
13. Informó que «mediante la Circular Reglamentaria No 006 de 25 de octubre de 2007, (…) CORPOICA determinó el valor de cada muestra de leche cruda analizada por CORPOICA - CORPOLAC, en la suma del $50.000, más el 16% de
IVA, siendo un total de $58.000», a pesar de que ninguna tasa, impuesto o contribución está gravada con IVA. (v) Quinto y sexto cargo. «De la prohibición de cobrar valores por funciones administrativas» «sin respaldo en la ley o en norma expedida por autoridad competente». Norma acusada parágrafo del artículo 6º
14. Señaló que el parágrafo demandado desconoce el artículo 16 de la Ley 962 de 20059, al establecer un cobro para la realización de una función pública, dado que ninguna ley autoriza esa recaudación. 9 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vii) Séptimo cargo. De los recursos previstos para el cumplimiento de la función administrativa. Norma acusada parágrafo del artículo 6º
15. Explicó que los recursos para el desarrollo de la función otorgada a Corpoica fueron pactados a través del convenio suscrito entre el MADR y esa entidad y que a pesar de eso también se cobra un tributo adicional.
(viii) Octavo cargo. «De la creación de sanciones administrativas en actos administrativos». Norma acusada artículo 10º
16. Manifestó que el artículo 10 del acto demandado establece una sanción consistente en la pérdida de la condición de laboratorio habilitado, lo que, a su juicio, desconoce el principio de legalidad.
(ix) Noveno cargo. «De la falsa motivación de la resolución»10. Normas
acusadas artículos 6º y 10º
17. El demandante expresó que las normas citadas, en la parte motiva de la Resolución 012 de 2007, no otorgan facultades en forma especial ni general al MADR respecto del tema objeto de controversia. 10 Folio 16.
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18. Concretamente, no refieren a la potestad del Ministerio de establecer una tarifa, crear una sanción, o delegar una función administrativa. De ahí que el acto administrativo este falsamente motivado.
II. TRÁMITE DEL PROCESO
19. La demanda de nulidad de la referencia fue interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Castilla Murillo el 2 de septiembre de 200811.
20. Mediante auto de 18 de agosto de 2009, el Magistrado sustanciador del proceso admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a la entidad accionada para que contestara, propusiera excepciones y aportara y/o solicitara la práctica de las pruebas que considerare pertinentes. Igualmente vinculó al proceso al Agente del Ministerio Público12.
21. El apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda oportunamente13.
22. Mediante auto del 6 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión14.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 11 Folios 1 a 45 12 Folios 55 a 57. 13 Folios 113 a 140.
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23. Mediante oficio de 5 de mayo de 2010, el apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda.
24. De manera preliminar, explicó que el numeral 13 del artículo 3º del Decreto 2478 de 1999 otorga al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la función de regular los mercados internos de producción agropecuaria.
25. Así mismo, esa norma le encomendó la facultad de determinar la política de precios de los productos y sus insumos y, por ende, ese ministerio puede proponer a los organismos competentes la adopción de medidas correctivas cuando considere que existen fallas en el funcionamiento de los mercados agrarios.
26. En tal sentido, anotó que la intervención del Gobierno fue necesaria para subsanar las fallas del mercado de leche cruda dado que en ese mercado se presentaban distorsiones por las características del sistema, la escala de producción, las asimetrías en la comercialización y a la presencia heterogénea de agentes económicos compradores y/o comercializadores de leche cruda a nivel regional y nacional.
27. Por lo tanto, creó el Sistema de Pago de Leche cruda del Productor como una estrategia de regulación soportada en una metodología de cálculo imparcial basada en fuentes de
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