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CE-11001-03-27-000-2008-00025-00(17315)-2011

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Título
CE-11001-03-27-000-2008-00025-00(17315)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPUESTO DE TIMBRE – Hecho generador. Sujetos pasivos / AGENTES DE RETENCION – Responsables / HECHO GENERADOR – Elementos / DOCUMENTOS SIN CUANTIA – No están gravados con el impuesto de timbre / IMPUESTO DE TIMBRE - Causación De acuerdo con los parámetros legales vigentes para cuando se expidió el concepto demandado, el impuesto de timbre se genera por el otorgamiento o aceptación de instrumentos públicos o documentos privados (incluidos los títulos valores), en el país o fuera de él, por parte de entidades públicas, personas jurídicas o asimiladas, o personas naturales comerciantes con ingresos brutos o patrimonio bruto superior a 30.000 UVT en el año inmediatamente anterior, siempre que en dichos instrumentos o documentos se haga constar la existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones. Así, las personas naturales comerciantes ubicadas en los rangos patrimoniales establecidos, las personas jurídicas y asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores y suscriptores de los documentos o instrumentos objeto del gravamen, o a cuyo favor se expidan, otorguen o extiendan los mismos, son contribuyentes del impuesto de timbre. A su turno, todos los agentes de retención son responsables de dicho tributo y los funcionarios oficiales que autorizan, expiden, registran o tramitan documentos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos, son responsables solidarios con el agente de retención (E. T. arts. 515 - 518). Sin

duda alguna, la descripción hecha en el artículo 519 del Estatuto Tributario permite estructurar el hecho generador del impuesto de timbre a partir de cuatro elementos fundamentales a saber: i) la existencia de documentos privados o documentos públicos catalogados como instrumentos; ii) la naturaleza jurídica de quienes los otorgan, aceptan, giran, emiten o suscriben; iii) el contenido de los documentos mencionados respecto de la constitución, existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones; iv) la cuantía del documento en cuanto debe superar las 6.000 UVT, excepto para los documentos que enlista el artículo 521 del Estatuto Tributario que están sujetos al impuesto cualquiera que fuere su cuantía. Los documentos sin cuantía, entonces, no están gravados con el impuesto, salvo algunos que lo causan en un valor expresamente determinado en la Ley (E. T. Art. 523). La realización del hecho generador como presupuesto legal que origina la obligación tributaria sustancial y que tiene por objeto el pago del tributo (E. T. Art. 1º), causa el impuesto de timbre y a partir de ese momento éste comienza a deberse.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 515 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 516 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 517 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 518 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTICULO 523

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 064693 DEL 2008 DIAN - ANULADO HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE – No siempre coincide con la exigibilidad o causación del tributo / CAUSACION DEL IMPUESTO DE

TIMBRE – Ocurre al momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición aceptación, vencimiento, prórroga o pago del documento / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE – Recae sobre la cuantía o el valor del documento que lo genera Debe observarse que la ocurrencia del hecho generador no en todos los casos coincide con la exigibilidad o causación del tributo, pues ésta puede preverse para un momento posterior al nacimiento de la obligación fiscal, como ocurre cuando al instante de concretarse el hecho jurídico que la origina, no es dable determinar la cuantía de la obligación subyacente ni, por ende, la base gravable del impuesto. Por regla general, la causación ocurre al momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del documento, lo que ocurra primero, salvo casos especiales señalados en los artículos 527 y 528 del Estatuto Tributario y en el Decreto 2076 de 1992 (arts. 26 y 30). El artículo 519 del Estatuto Tributario no contempla una base gravable única para el impuesto, sin embargo, la interpretación sistemática de todos sus incisos permite concluir que aquél recae sobre la cuantía o el valor del documento que lo genera, excepto en algunos documentos contemplados en normas especiales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 527 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 528 / DECRETO 2076 DE 1992 – ARTICULO 26 / DECRETO 2076 DE 1992 – ARTICULO 30

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 064693 DEL 2008 DIAN - ANULADO

CONTRATOS DE CUANTIA INDETERMINADA – Concepto. A estos se les aplica las reglas para determinar las cuantías / CONTRATOS DE EJECUCION SUCESIVA – La cuantía corresponde al valor total de los pagos periódicos / CONTRATOS DE VALOR INDETERMINADO – La cuantía se determina conforme el título I del Libro IV del Estatuto Tributario / CONTRATOS DE MONEDA EXTRANJERA – La cuantía se determina por el cambio oficial en el momento en que el impuesto se hace efectivo / IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS DE CUANTIA INDETERMINABLE – Se causa el tributo sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN LOS CONTRATOS DE CUANTIA INDETERMINABLE – Corresponde a criterios objetivos de acuerdo con el hecho generador. Es diferente a la base gravable del impuesto de timbre Los contratos de cuantía indeterminada, como documentos representativos de acuerdos de voluntades dirigidos a constituir obligaciones recíprocas entre una o más personas y otra u otras, en los que no se dispone un quantum exacto pero cuyas cláusulas permiten inferir la existencia del mismo y su determinabilidad a través de las reglas previstas en el artículo 522 ibídem. De acuerdo con dichas reglas, en los contratos de ejecución sucesiva la cuantía corresponde al valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio, y en los de duración indefinida al valor de los pagos durante un año; en los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se toma como

cuantía la que aparezca regulada en las normas del título I del Libro IV del Estatuto Tributario; y en los contratos en moneda extranjera corresponde al cambio oficial en el momento en que el impuesto se hace efectivo. Ahora bien, dentro del contexto de regulación de la base gravable del impuesto para los documentos de cuantía indeterminada, en este caso contratos, el inciso quinto del artículo 519 ibídem señala que el impuesto se causa sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo de su vigencia. Tal disposición, conforme con el inciso sexto ejusdem, además de congruente con la circunstancia misma de indeterminación del valor cuantificable, se restringió a los contratos suscritos, modificados o prorrogados a partir de la Ley 383 de 1997. Como tal, la base gravable responde a criterios objetivos acordes con el hecho generador del impuesto, de modo que a partir de éste se determina su base de cálculo, sin que el hecho de que el valor del impuesto tome en consideración la magnitud económica del hecho gravado, haga desaparecer la naturaleza y alcance de uno y otro elemento. Por lo mismo, el hecho generador puede ocurrir independientemente del momento en que pueda causarse y concretarse la base gravable. Así las cosas, no podría entenderse que la base gravable del impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada constituye al tiempo su hecho generador, pues tal predicado desconocería la definición legal del mismo, que es el otorgamiento o aceptación de documentos o contratos en los que consten obligaciones económicas, sobre las cuales se determine el valor del tributo, ya sea

que los mismos documentos contengan la cuantía o que el impuesto se liquide sobre los pagos o abonos en cuenta cuando tales documentos no la determinen con precisión. Dicho de otro modo, la base gravable del impuesto de timbre en los contratos de cuantía indeterminada a partir de la causación especial que establece el inciso 5º del artículo 519 de E. T. no puede confundirse con el hecho generador del tributo previsto de manera unívoca para todo tipo de documentos, incluidos los contratos privados en general.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 522

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 064693 DEL 2008 DIAN - ANULADO REDUCCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE - Recae sobre todo tipo de documentos / CONTRATOS CON Y SIN CUANTIA DETERMINADA – Se les aplica la reducción del impuesto de timbre / REDUCCION DE TARIFA DEL IMPUESTO DE TIMBRE – Beneficio fiscal que favorece a los sujetos pasivos del impuesto / RETROACTIVIDAD DE LA LEY – Se aplica cuando es en beneficio del contribuyente / CONTRATOS SIN CUANTIA – Antes y después de entrar a regir la Ley 1111 del 2006 se les aplica las tarifas establecidas en el artículo 519 del Estatuto Tributario parágrafo 2

El parágrafo 2º del artículo 519 del Estatuto Tributario dispone la reducción “del impuesto de timbre a que se refiere esa norma”, al uno por ciento (1%) en el año 2008, al medio por ciento (0.5%) en el año 2009 y al cero por ciento (0%) a partir

del año 2010. El impuesto de timbre al que se refiere el artículo 519, según llamado del parágrafo, recae sobre todo tipo de documentos, entre los cuales se incluyen los contratos con y sin cuantía determinada. Más allá del tipo de impuesto objeto de la reducción, el parágrafo no estableció ninguna condición objetiva ni subjetiva para acceder a la misma, y donde la Ley no distingue no le es dable hacerlo al intérprete. Así mismo, puede decirse que ante la sencillez e inteligibilidad de la redacción de la norma, su disposición cobra aplicación exegética porque, de acuerdo con el artículo 11 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Y es que, según el artículo 5º de la Ley 153 de 1887, la crítica y la hermenéutica sirven para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes. Bajo esa perspectiva de contenido sustancial, la reducción de la tarifa del impuesto de timbre prevista en el parágrafo señalado es procedente para los contratos de cuantía indeterminada, porque, se repite, sobre éstos también recae el hecho generador del impuesto de timbre regulado por el artículo 519, que párrafos atrás se analizó. Aunque podría pensarse que en virtud del principio de irretroactividad de la Ley tributaria consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, la reducción sólo cobija a los contratos otorgados o aceptados con posterioridad a la entrada en vigencia de

la Ley 1111, lo cierto es que las reducciones de tarifas son una especie de beneficio fiscal que favorece a los sujetos pasivos del impuesto, y, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1998 refiriéndose a impuestos de periodo y cuya doctrina es, a su vez, norma para interpretar las Leyes, si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución, porque la prohibición que esta norma contiene se dirige a impedir el aumento de las cargas al contribuyente, con regulaciones para períodos vencidos o en curso. En otros términos, las normas con esas características pueden tener efectos retroactivos, y aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador expresamente lo haya prohibido, sin que por ello quebrante el artículo 338 de la Constitución, toda vez que las derogaciones tributarias que benefician al contribuyente se cobijan por la inmediatez. Pero más allá de ello, una interpretación coherente y razonable con el espíritu de la reforma introducida por el artículo 72 de la Ley 1111 del 2006, es aceptar que en los contratos de cuantía indeterminada suscritos, modificados, prorrogados, otorgados o aceptados antes de entrar a regir dicha Ley, podían aplicarse las nuevas tarifas establecidas en el parágrafo 2º del artículo 519 del Estatuto Tributario para los años 2008, 2009, 2010, respecto de los pagos o

abonos en cuenta realizados en esos años.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 519 PARAGRAFO / LEY 1111 DE 2006 – ARTICULO 72 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO

338

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 064693 DEL 2008 DIAN - ANULADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., siete (07) de abril del dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00025-00(17315)

Actor: MANUEL ARMANDO GONZALEZ CAÑON

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO De acuerdo con la competencia otorgada por el artículo 128 del Código

Contencioso Administrativo (No. 1), provee la Sala sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el Concepto 064693 del 7 de julio del 2008, a través del cual la Jefe de la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, respondió la solicitud de aclaración del Oficio No. 050378 del 20 de mayo del 2008 de la División de Relatoría, en el siguiente sentido: “…En primer lugar, el inciso 10 del artículo 519 del E.T ahora modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, en esencia ha tenido identidad en cuanto a los hechos generadores del impuesto de timbre nacional desde la vigencia de la Ley 383 de 1997, con

modificaciones en otros aspectos en cuanto a la tarifa y las cuantías. En principio la tarifa de este impuesto era del 1 %, modificada por el artículo 116 ibídem, al 1.5% a partir del 1º de enero de 1999, disposición también modificada por el artículo 27 de la Ley 788 de 2002, que elevó las cuantías para la causación del impuesto, y por el artículo 72 de la ley 1111 de 2006, que incluyó como punto de referencia en lugar de valores absolutos la UVT, norma que adicionó un parágrafo al artículo 519, reduciendo la tarifa al 1 % para el año 2008; 0.5% en 2009 y 0% a partir de 2010. Ahora bien, los elementos del impuesto, acorde con lo señalado en la Sentencia del H Consejo de Estado de 14 de julio de 2000, radicado 9822 M. P. Dr. Germán Ayala Mantilla, con ocasión de la nulidad del Concepto 046362 de 1999, están dados por el inciso primero del artículo 519 del estatuto Tributario, la cual señaló en algunos de sus apartes: “/… Sostener que el hecho generador varía, según, si la cuantía del contrato es determinada o indeterminada, y que para contratos o documentos de cuantía indeterminada el hecho generador del impuesto de timbre está constituido por el pago de la obligación subyacente a la obligación tributaria, implica desconocer abiertamente lo dispuesto en el inciso V del artículo 519 del Estatuto Tributario, para efectos de tales contratos, lo cual no es posible en atención a que es ese primer inciso el que

define el hecho generador del impuesto de manera general, para todo tipo de contrato o documento. No puede olvidarse que el pago que se efectúa en cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o documento de cuantía indeterminada, corresponde a la ejecución de éste, y no al hecho generador del impuesto. Igualmente advierte la Sala, que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 338 de la Constitución Política, la tarifa de los impuestos debe estar predeterminada al momento en que se verifica el hecho generador que da origen a la obligación tributaria, que se reitera, en este caso, es la suscripción, modificación, prórroga, otorgamiento o aceptación de documentos donde consten obligaciones económicas, por constituir la tarifa uno de los elementos del tributo que sólo puede ser señalado por el legislador, el que otorga seguridad jurídica a los contribuyentes, quienes previamente a contraer obligaciones con consecuencias fiscales que se derivan en la imposición de un impuesto, tienen el derecho a conocer la tarifa de tal impuesto, así como la definición legal de su base gravable, a pesar de que ésta solo puede ser cuantificada con posterioridad a la concreción del hecho generador previo a realizar el hecho descrito en la ley como de tal manera que no puede ser variada en forma arbitraria con posterioridad a que ha surgido en cabeza del contribuyente la obligación tributaria. Conforme a lo expuesto a lo largo de la providencia, aceptar que es el pago o el abono en cuenta el que genera la obligación tributaria, implica aceptar que un simple pago o abono en cuenta que no se origina en un contrato o documento de los descritos en el inciso primero del artículo

519 del Estatuto Tributario, genera el impuesto de timbre, de tal suerte que no es posible deslindar los inciso V y 5°, para efectos de establecer el hecho generador del impuesto y afirmar que varía según la cuantía sea determinada o indeterminada. Nótese que el propio legislador en el inciso T de la norma referida, al prever que "Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley. (Inciso modificado Ley 383/97, artículo 36)", reiteró que el núcleo central de la obligación tributaria derivada del impuesto de timbre, es la suscripción, modificación o prórroga de contratos o documentos y no el pago derivado de ellos, el cual no constituye nada diferente que la base gravable del impuesto. Por último, llama la atención de la Sala, que uno de los argumentos esgrimidos en la consulta para darle sustento, corresponde a que la ley 383 de 1997 "dispuso que el impuesto de timbre cuando no es posible determinar la cuantía, se causará a la tarifa del 1 % sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente" (Subraya la Sala), cuando de tal argumento lo que se concluye es que para los contratos de cuantía indeterminada celebrados bajo el amparo de la ley 383 de 1997, la tarifa del impuesto de timbre es la del 1% durante el tiempo de la vigencia del contrato, independientemente de las variaciones a la tarifa que puedan ocurrir con posterioridad a su celebración, como es el caso de la expedición de

la Ley 488 de 1998. …/” De manera tal, que la reducción de la tarifa acorde con lo dispuesto por el el (sic) parágrafo 2o del artículo 519 del E. T., adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, si bien es cierto aplica en cada año, es un hecho que se da respecto de los contratos que se otorguen en cada uno de ellos y no de manera automática de manera aislada respecto de los pagos sobre contratos de cuantía indeterminada, independiente de la fecha en que se hayan suscrito u otorgado, toda vez que como señala la sentencia, el hecho generador es el núcleo central del cual deriva la aplicación del impuesto de timbre, independiente si el contrato es de cuantía determinada o indeterminada, aspecto corroborado en el Concepto No. 048188 de 2005 vigente. El parágrafo 2o del artículo 519 del E. T., adicionado por la Ley 1111 de 2006, establece la reducción de la tarifa para cada año, pero no de manera aislada, sino en consideración al hecho generador del impuesto, pues no de otra manera debe entenderse la referencia al elemento de tasación del mismo, pues sin la ocurrencia del hecho generador, no puede hablarse del impuesto propiamente dicho. Por lo tanto, en consonancia con la sentencia enunciada, la reducción de la tarifa necesariamente está ligada a la fecha del otorgamiento, suscripción o aceptación del documento, que por su cuantía o la de los ingresos o el patrimonio en el año inmediatamente anterior de la persona natural que lo suscribe en cuanto sea comerciante, genera el impuesto, según el caso.

Por lo tanto, la reducción de la tarifa no se da respecto de todos los contratos de manera independiente de la fecha de su otorgamiento, pues la ley no lo consagra así, cuando señala: La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera: . . .". La disposición no está modificando los demás elementos del impuesto, los cuales permanecen incólumes. Por ende, no es que ipso, facto, el I° de enero de 2010 desaparezca el impuesto en relación con los contratos suscritos con anterioridad, sino que a partir de esa fecha, la tarifa de los que se otorguen, suscriban o acepten, es del 0%.” ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El artículo 72 de la Ley 1111 del 2006 adicionó el artículo 519 del Estatuto Tributario en el sentido de reducir progresivamente la tarifa del impuesto de timbre del 1.5% en el 2007, al 0% en el 2010. En Concepto 004314 del 25 de junio de 1999 la DIAN interpretó que el impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada se causa sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato, a la tarifa vigente cuando se realicen. Posteriormente, mediante el Concepto 064693 del 7 de julio del 2008 – aquí demandado - señaló que, aunque la reducción de la tarifa aplica en cada año, esa reducción sólo se da respecto de los contratos otorgados en cada uno de ellos, y no respecto de los pagos sobre contratos de cuantía indeterminada, independientemente de la fecha en que se hayan suscrito u otorgado. El demandante estima que el Concepto acusado viola los artículos 338 de la

Constitución Política; 72 de la Ley 1111 de 2006; y 519 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones: El acto demandado transgredió las normas legales y constitucionales en las que debió fundarse, porque no tuvo en cuenta que la Ley 1111 del 2006 redujo la tarifa del impuesto de timbre, ni que ella se aplica sobre cada pago o abono en cuenta que se realice durante la ejecución de contratos de tracto sucesivo. La interpretación de la DIAN niega el mencionado beneficio de reducción a todos los documentos sometidos a impuesto de timbre que contengan obligaciones de cuantía indeterminada y que se hayan suscrito antes o aún en vigencia de la Ley 1111, no obstante que ella estableció la reducción gradual de la tarifa sin vigencias especiales, ni restricción alguna. El significado gramatical de la expresión “reducirá”, utilizada en el artículo 72 de la Ley referida, deja en claro la manera como debe aplicarse la reducción y sus efectos sobre todos los pagos del impuesto de timbre efectuados a partir del 1 de enero del 2008, independientemente de la fecha en que se hayan suscrito los documentos sobre los cuales recaiga el tributo. Desconocer ese mandato legal en los contratos de tracto sucesivo, es errado. De acuerdo con el artículo 4º del Código Civil, debe entenderse que la Ley 1111 del 2006 mandó aplicar la tarifa reducida del impuesto en forma general, prohibió aplicar tarifas diferentes a esa, permitió aplicar las reducciones para cada año y castigó su no aplicación. Por tanto, la reducción no condicionada de la tarifa debe

acatarse sin importar cuál era la aplicable al momento de suscribirse los contratos. La aplicación de la tarifa reducida en los contratos de tracto sucesivo y cuantía indeterminada, no tiene relación con el momento en que se causa el impuesto sino con aquél en que se paga el impuesto causado. El criterio del Concepto impugnado desborda el ordenamiento legal en cuanto contempla reglas distintas a las legalmente previstas para aplicar la tarifa reducida en los contratos de cuantía indeterminada, negando su aplicación en los mismos; con ello, la DIAN se abrogó facultades exclusivas del legislativo. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La reducción de la tarifa prevista en el artículo 519 del Estatuto Tributario, opera en conjunto con las demás normas tributarias. En consecuencia, el acto acusado debe analizarse en el contexto de toda la normatividad y no en forma aislada. El parágrafo 2º del artículo 72 de la Ley 1111 del 2006 previó la reducción de la tarifa establecida en el artículo 519 del Estatuto Tributario, sin modificar los demás elementos del impuesto de timbre, ni extenderla a todo tipo de contrato. La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto previsto en la Ley como generador del impuesto, lo cual indica que para determinar la tarifa aplicable en cada periodo gravable se debe tener en cuenta el momento en que ese hecho ocurre. El impuesto de timbre se genera por la suscripción,

modificación, prórroga, otorgamiento o aceptación de documentos en los que consten obligaciones económicas. De acuerdo con lo anterior, no puede negarse que en los contratos suscritos antes de la Ley 1111 del 2006, se causa el impuesto de timbre a partir del 1º de enero del 2010, pues lo que dicha ley establece es que la tarifa de los contratos celebrados a partir de esa fecha, es cero. El Concepto acusado se basó en la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 14 de julio del 2000 (exp. 9822). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante alegó en los siguientes términos: La Ley 1111 del 2006 varió la base gravable y la tarifa del impuesto de timbre, estableciendo para el segundo de ellos un elemento diferenciador, cual es su reducción gradual hasta llegar a “0”. Esa disminución se fundamenta en el bajo rendimiento recaudatorio del impuesto y en su manejo engorroso por parte de los contribuyentes, responsables y agentes retenedores, todo lo cual genera distorsión sobre los negocios, según lo expresó la Oficina de Estudios Económicos de la DIAN, a través de documento publicado en su página web (http://www.dian.gov.co/descargas/servicios/OEE-Documentos/cuadernos/ generalidades/impuestotimbre017.pdf). Al disponerse la reducción de la tarifa no se previó que en los años sucesivos ésta fuera modificada o derogada, precisamente porque lo pretendido era que la fijada con anterioridad se fuera reduciendo gradualmente. Desconocer ese efecto conduciría a que los contribuyentes modificaran o prorrogaran sus contratos

mediante un simple “otro sí”, para poder beneficiarse de las tarifas reducidas. La demandada, por su parte, insistió en los argumentos de su escrito de contestación y añadió: La tarifa de los impuestos debe estar predeterminada al momento en que se verifica el hecho generador y de acuerdo con la norma que fija ese elemento para el impuesto de timbre, no puede entenderse que la reducción de la tarifa se aplique sin interesar la que estuvo vigente cuando se causó el gravamen, pues ello se aparta del querer legislativo. Los planteamientos del Concepto demandado concuerdan con las disposiciones vigentes y la jurisprudencia, debiendo reiterarse la interpretación oficial que allí se hace. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto favorable a la pretensión de nulidad, por las siguientes razones: El Concepto acusado restringe el alcance de la reducción de tarifas, prevista en el parágrafo del artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 del 2006, pues pretende mantener el impuesto de timbre en el año 2010 a la tarifa legal vigente para cada año en que se suscriben documentos de cuantía indeterminada y de ejecución sucesiva. La DIAN desconoce que en los contratos señalados el impuesto se causa sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato durante su vigencia, es decir, en la medida en que el contrato se va ejecutando. La suscripción de los contratos como hecho generador del impuesto de timbre, no implica que a los celebrados antes de la expedición de la Ley 1111, cuya

ejecución se prolonga en el tiempo, se les deba seguir aplicando la tarifa vigente al momento en que se suscriben. Cosa distinta es si el contrato se ejecuta antes de expedirse la Ley y se hacen pagos extemporáneos para obtener el beneficio de reducción. La tesis de la Administración omite la norma que ordena la reducción gradual de la tarifa y conlleva un trato desigual entre quienes suscriben el contrato antes y después de la Ley 1111 del 2006, cuando la ejecución ocurre durante la vigencia de ésta. Dicha Ley no restringió la reducción de la tarifa a los contratos otorgados, suscritos o aceptados a partir del 1º de enero del 2010. La sentencia que fundamentó el Concepto acusado no es aplicable para determinar el alcance del artículo 72 de la Ley 1111 del 2006, porque aquélla refiere a los contratos de cuantía indeterminada suscritos en vigencia de la Ley 383 de 1997 (esta Ley previó una tarifa del 1% sobre cada pago de los contratos sin cuantía), pero cuyo pago o abono en cuenta se realizó bajo la vigencia de la Ley 488 de 1998. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar la legalidad del Concepto 064693 del 7 de julio del 2000, expedido por la Oficina Jurídica – División de Normativa y Doctrina Tributaria – de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto interpreta que la reducción de la tarifa del impuesto de timbre, prevista en el parágrafo 2º del artículo 519 del Estatuto Tributario, no opera respecto a los pagos

sobre contratos de cuantía indeterminada, independientemente de la fecha en que éstos se hayan suscrito. En los términos de la demanda, el Concepto acusado desconoció que la reducción de tarifa del impuesto de timbre fue prevista sin ningún tipo de restricción para los contratos de cuantía indeterminada de tracto sucesivo, en los que dicho tributo se causa sobre cada pago o abono en cuenta. En tal sentido, adujo que el mencionado beneficio no se aplica exclusivamente a los contratos suscritos con antelación a la Ley 1111 del 2006. A contrario sensu, la Dirección de Impuestos entiende que la reducción de la tarifa del impuesto de timbre no opera para todo tipo de contratos; que esa tarifa se sujeta directamente a cuando se suscribe el documento, por ser éste el hecho que lo genera; y que la interpretación del Concepto cuya nulidad se depreca, se respalda en la sentencia del 14 de julio del 2000, proferida dentro del exp. 9822. Se trata pues de establecer la procedencia de la reducción de la tarifa del i

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