CE-11001-03-27-000-2008-00030-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2008-00030-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
COSA JUZGADA En efecto, el ciudadano ADAULFO ARIAS COTES actuando en nombre propio, y en representación de la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por carretera – COLFECAR, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener declaratoria de nulidad del artículo 8°, de la Resolución núm. 3924 del 17 de septiembre de 2008, proferida por el Ministerio de Transporte, la cual fue radicada con el núm. 2008 00028 00, y esta Sección profirió sentencia el 27 de septiembre de 2012 (Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), que declaró su nulidad, razón por la cual, sin que se requiera mayor elucubración, se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
175
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3924 DE 2008 (17 de septiembre)
MINISTERIO DE TRANSPORTE (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00030-01
Actor: ASECARGA, JORGE HERNAN LONDOÑO LOPEZ Y MANUEL FELIPE
VELANDIA PANTOJA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Acumulados: 2008-00389-00 y 2008-00392-00
Se procede a dictar sentecia de única instancia en los procesos acumulados bajo los radicados núms. 2008 00030 01, Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE CARGA ASECARGA, 2008 00389 00, Actor: JORGE HERNÁN LONDOÑO LÓPEZ, y 2008 00392 00, Actor: MANUEL FELIPE VELANDIA PANTOJA, en los cuales se demandó la nulidad del artículo 8° de la Resolución núm. 3924 de 17 de septiembre de 2008, “Por la cual se adopta el aplicativo Manifiesto de Carga Electrónico para la generación y expedición del Manifiesto Único de Carga, se establece el formato único del Manifiesto de Carga y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte. Dicha acumulación fue ordenada mediante auto de 13 de julio de 2012, dentro del expediente núm. 2008-00030-01.
I. PROCESO NÚM. 2008-00030-01.
La ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE CARGA ASECARGA, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con la pretensión de que se declare la nulidad del artículo 8° de la Resolución núm. 3924 de 17 de septiembre de 2008, que dispone “Establecer en diez mil pesos ($10.000) moneda corriente el valor del trámite de generación y expedición a través del
Aplicativo Manifiesto de Carga de cada Manifiesto de Carga a favor de la Nación-Ministerio de Transporte”, expedida por el Ministerio de Transporte.
I.1.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El actor considera que con la expedición de la disposición acusada, se violaron los artículos 13, 95, 150, 154, 189, 317, 338 de la Constitución Política; 10° del Decreto 2663 de 21 de julio de 2008, 29 de la Ley 336 de 1996; y 2°, literal b), de la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993. En resumen, argumenta que la disposición acusada impone una tasa y además sin destinación específica, sin que las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 lo autorizaran, lo cual es inconstitucional porque la entidad demandada se arrogó la facultad de establecer una tasa, que es privativa del legislador, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política.
I.2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El Ministerio de Transporte solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Considera que le corresponde tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y carga en el territorio nacional, en términos de servicio y costo, que lo hagan accesible a la mayoría de los usuarios. Que el artículo 10° del Decreto 2663 de 2008, determinó que el Ministerio de Transporte diseñará, implementará y reglamentará la expedición electrónica del Manifiesto de Carga, que garantice el manejo integral de la información y el cumplimiento riguroso de las relaciones económicas para el transporte de carga,
y que en ese orden de ideas, el valor establecido obedece al costo del desarrollo tecnológico que debe implementar la Administración para la generación y expedición del manifiesto de carga, y se justifica en la medida en que la entidad lleva el control del sistema de información, por lo que no se trata de una tasa, impuesto o contribución, a los que se refiere el artículo 338 de la Constitución Política. Propone la excepción de no existencia de la norma, por cuanto expidió un nuevo acto administrativo, Resolución núm. 4539 de 2008, que reduce el valor del trámite o tarifa, lo que no constituye vulneración a la cláusula de reserva legal y solamente hace parte extensiva del poder regulatorio y rector que el Decreto 2171 de 1992, señaló al Ministerio de Transporte.
I.3ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Sexto ante el Consejo de Estado, solicita que se declare la nulidad de la disposición acusada, porque no existe facultad legal para que el Ministerio de Transporte fije una tasa por el trámite de generación y expedición del manifiesto de carga, a través del Aplicativo Manifiesto Electrónico de Carga.
II.- PROCESO NÚM. 2008-00389-00.
El ciudadano JORGE HERNÁN LONDOÑO LÓPEZ, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con la pretensión de que se declare la nulidad del artículo 8° de la Resolución núm. 3924 de 17 de septiembre de 2008, expedida por el Ministerio
de Transporte.
II.1.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El actor considera que con la expedición de la disposición acusada, se violaron los artículos 4°, 6° y 338 de la Constitución Política, porque el Ministro de Transporte debió contar previamente con la existencia de una Ley que lo autorizara, razón por la cual el artículo 8° de la Resolución núm. 3924 de 2008, está falsamente motivado; se expidió sin competencia, con abuso de poder y extralimitación de funciones. En resumen, aduce que de las normas legales que la Resolución acusada menciona, no existe ninguna que autorice al Ministerio de Transporte para cobrar una tasa o contribución a cargo de los contribuyentes -empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga-, como recuperación del costo del servicio que les preste o como participación en los beneficios que les proporcione con el trámite de generación y expedición a través del aplicativo Manifiesto de Carga de cada manifiesto de carga.
II.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ministerio de Transporte solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, aduciendo los mismos argumentos expuestos dentro del proceso 2008 00030 01; expresa que el artículo 8° demandado de la Resolución núm. 3924 de 2008, fue modificado por el artículo 1° de la Resolución núm. 4539 de 29 de octubre de 2008, por medio del cual se redujo la tarifa, y que posteriormente mediante la Resolución núm. 2395 de 9 de junio de 2009, se fijaron las tarifas a
favor del Ministerio de Transporte de las especies venales asignadas a los Organismos de Tránsito del País, los derechos de los trámites que atiende el Ministerio y las tarifas de los servicios para garantizar la sostenibilidad del RUNT, y que la tarifa por el Manifiesto Electrónico de Carga se fijó en el 0.5% del valor del flete máximo.
II.3ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación, solicita que se declare la nulidad de la disposición acusada, porque desconoció las normas superiores que le sirvieron de fundamento, ya que el Ministerio de Transporte carecía de la competencia para fijar el valor por el trámite de generación y expedición a través del Aplicativo Manifiesto de Carga de cada manifiesto de carga.
III.- PROCESO NÚM. 2008-00392-00.
El ciudadano MANUEL FELIPE VELANDIA PANTOJA, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con la pretensión de que se declare la nulidad del artículo 8° de la Resolución núm. 3924 de 17 de septiembre de 2008, expedida por el Ministerio de Transporte.
III.1.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Considera que en la expedición de la Resolución núm. 3924 de 2008, existió falta de capacidad parcial por parte de la Administración, porque su artículo 8° violó los artículos 84 y 338 de la Constitución Política; 16 de la Ley 962 de 2005 sobre supresión de trámites; 27 del Decreto 173 de 2001, que define el manifiesto de
carga; 10° del Decreto 2663 de 2008; y además no logra los fines que se propone. El actor, en resumen, considera que si bien es cierto que el Ministerio de Transporte goza de facultades administrativas que le permiten intervenir el transporte de carga, ninguna de ellas lo autoriza para imponer al documento denominado Manifiesto de Carga Electrónico un valor de $10.000, cada vez que sea expedido un manifiesto de carga. Aduce que la entidad demandada no tiene la capacidad o facultad legal necesaria para expedir el acto acusado, pues no consulta ni la Ley 105 de 1993 ni la Ley 336 de 1996, ni otras de esta jerarquía que lo autoricen, por lo que desbordó su competencia, pues de conformidad con la Constitución Política en su artículo 338, en tiempo de paz solamente la ley puede imponer contribuciones fiscales y parafiscales, y que además, la norma condiciona la elaboración del manifiesto de carga a una herramienta en línea, con lo cual coloca barreras adicionales al desarrollo de la actividad, contrariando así el artículo 84 de la Constitución Política.
III.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ministerio de Transporte solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, aduciendo los mismos argumentos expuestos dentro de los procesos 2008 00030 01 y 2008 00389 00. Expresa que el artículo 8° demandado de la Resolución núm. 3924 de 2008, fue modificado por el artículo 1° de la Resolución núm. 4539 de 29 de octubre de 2008, por medio del cual se redujo la tarifa, y que, posteriormente, mediante la
Resolución núm. 2395 de 9 de junio de 2009, se fijó la tarifa por el Manifiesto Electrónico de Carga en el 0.5% del valor del flete máximo.
III.3ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación, solicita que se declare la nulidad de la disposición acusada, porque desconoció las normas superiores que le sirvieron de fundamento, ya que el Ministerio de Transporte carecía de la competencia para fijar el valor por el trámite de generación y expedición a través del Aplicativo Manifiesto de Carga de cada manifiesto de carga.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende la parte actora que se declare la nulidad del artículo 8° de la Resolución núm. 3924 de 2008, por la cual se adopta el aplicativo Manifiesto de Carga Electrónico para la generación y expedición del Manifiesto Único de Carga, se establece el formato único del Manifiesto Único de carga y se dictan otras disposiciones, expedida por el Ministerio de Transporte.
La disposición acusada, prevé: “Establecer en diez mil ($10.000) pesos moneda corriente el valor por el trámite de generación y expedición a través del Aplicativo Manifiesto de Carga de cada Manifiesto de Carga a favor de la Nación – Ministerio de Transporte”. En primer término, respecto de la excepción planteada por la entidad demandada, en cuanto considera que la disposición acusada fue modificada por actos posteriores, cabe precisar que la circunstancia de que la disposición acusada haya
sido derogada o modificada, no tiene ninguna relevancia en este proceso, pues conforme lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tal hecho no constituye motivo legal suficiente para abstenerse de realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, teniendo en cuenta los efectos que dicho acto pudo haber producido mientras estuvo vigente, los cuales solo se aniquilan con la declaratoria de nulidad por el Juez competente1. Sobre el asunto de fondo se tiene que, llegado el momento de dictar esta sentencia, advierte la Sala que el artículo 8° de la Resolución núm. 3924 de 17 de septiembre de 2008, expedido por el Ministerio de Transporte, cuyo texto se transcribió, ya había sido demandado ante esta Corporación. 1 Ver sentencias de 23 de febrero de 1996 que prohijó la tesis sobre la sustracción de materia que sentó la Sala Plena en sentencia de 14 de enero de 1996, expediente núm. 2003-00492-01, Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. En efecto, el ciudadano ADAULFO ARIAS COTES actuando en nombre propio, y en representación de la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por carretera – COLFECAR, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener declaratoria de nulidad del artículo 8°, de la Resolución núm. 3924 del 17 de septiembre de 2008, proferida por el Ministerio de Transporte, la cual fue radicada con el núm. 2008 00028 00, y esta Sección profirió sentencia el 27 de
septiembre de 2012 (Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), que declaró su nulidad, razón por la cual, sin que se requiera mayor elucubración, se configura el fenómeno de la cosa juzgada, regulado en el artículo 175 del C.C.A., que prevé: "Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada”. (Resalta la Sala fuera de texto) En consecuencia, debe la Sala declarar probada la referida excepción, y disponer estarse a lo resuelto en la precitada providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, estése a lo resuelto en la sentencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2008 00028 00), proferida por la Sección Primera de esta Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de febrero de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ
Presidente