CE-11001-03-27-000-2008-00036-00(17412)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2008-00036-00(17412)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA – No prospera cuando se enuncian en forma detallada las normas violadas Previo a resolver el asunto de fondo, se procede a analizar si se configuró la excepción de inepta demanda porque según la DIAN, el demandante no desarrollo el concepto de violación en la medida en que se limitó a hacer enunciaciones de carácter general. Analizada la demanda, la Sala considera que no se configura la excepción propuesta, toda vez que el demandante precisó con claridad las normas que consideró violadas y mediante el análisis de los hechos y la interpretación que hizo de las normas invocadas, expuso las razones por las cuales consideró que el acto demandado debe ser declarado nulo. Por lo tanto, no prospera la excepción propuesta. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Configuración / ACTO FICTO O PRESUNTO – Efectos / PROTOCOLIZACION DEL ACTO FICTO O PRESUNTO – Es ilegal cuando la Administración responde oportunamente y el particular ignora esa respuesta El silencio administrativo positivo es una consecuencia clara de la omisión de la Administración y, en consecuencia, no se configura, en el caso concreto, por el hecho de que el particular demandante se negara a suscribir el contrato de estabilidad tributaria y, en este sentido, reitera la doctrina judicial de fallos anteriores. Ahora bien, en cuanto a si se configuró el silencio administrativo positivo, cuando dentro del término previsto en el artículo 240-1, la DIAN suscribió el contrato de estabilidad tributaria pero en condiciones diferentes a las que solicitó el contribuyente y, en tal sentido comunicó esa decisión, esta Sala
tampoco considera pertinente la aplicación de la doctrina prevista en las aludidas sentencias relacionadas al caso concreto, por cuanto, si bien la doctrina jurisprudencial de la sección coincide en la interpretación del artículo 240-1 del E.T., expuesta en los pronunciamientos de las salas transitorias, éstas dejaron de examinar el caso de cuando la Administración se pronunció expresamente frente a la petición de los contribuyentes que reclamaban modificación al plazo del contrato de estabilidad tributaria. Esta Sala reitera que en esos eventos no hubo omisión alguna que configurara un caso de silencio administrativo positivo. El acto ficto positivo tiene el deber de respetar de forma estricta la constitución y la ley, tanto o más como lo haría el acto expreso. Como el contenido y los efectos del acto ficto o presunto positivo quedan librados a la voluntad del particular, la Constitución le impone a éste el deber de obrar no sólo con base en el principio de la buena fe, sino con sujeción estricta a la ley que regula la respectiva actuación. Así, el particular no puede pretender que el silencio administrativo positivo sirva para hacer valer interpretaciones privadas de la ley, ejercer derechos que no se tienen o sacar ventajas francamente abusivas ante el hecho de la omisión de la Administración en responder oportunamente una petición o un recurso. De ahí que el segundo inciso del artículo 73 del C.C.A. diga que el acto ficto presunto puede ser revocado directamente si se dan las causales del artículo 69 o si se da cuenta que el acto ocurrió por medios ilegales. Cuando la Administración responde oportunamente y el particular ignora esa respuesta y protocoliza un supuesto acto
presunto positivo el acto deviene también manifiestamente ilegal. Los particulares no tienen la competencia suficiente para interpretar las normas a su arbitrio, ora para desconocerlas, ora para sacarles ventaja. La competencia la da el ordenamiento a las autoridades, para que estas actúen conforme el derecho y previa una interpretación plausible de la ley. En consecuencia, la Sala reitera que cuando la Administración responde oportunamente y el particular ignora esa respuesta y protocoliza un supuesto acto presunto positivo el acto deviene también manifiestamente ilegal porque los particulares no tienen la competencia suficiente para interpretar las normas a su arbitrio, ora para desconocerlas, ora para sacarles ventaja. La competencia, reitera la Sala, la da el ordenamiento a las autoridades, para que estas actúen conforme a derecho y previa una interpretación plausible de la ley. En tal sentido debe entenderse que los derechos derivados del silencio administrativo positivo pueden ejercerse en cualquier tiempo, esto es, cuando su reconocimiento se ajusta a la ley.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 240-1 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73
NOTA DE RELATORIA: Sobre la configuración del silencio administrativo se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 30 de julio de 2009,
Rad. 16253, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas REVOCATORIA DIRECTA SIN CONSENTIMIENTO DEL PARTICULAR – Procede cuando el acto expedido es manifiestamente contrario a la ley El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo prevé que habrá lugar a la revocación oficiosa de actos particulares y concretos, sin que se
requiera el consentimiento expreso del respectivo titular, cuando tales actos resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, siempre que se den las causales previstas en el artículo 69 ib, para que proceda la revocatoria directa. Descendiendo al caso bajo estudio, la resolución acusada fundamentó su decisión en el numeral primero del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, porque consideró que no se configuraban los supuestos previstos en el artículo 240-1 (derogado) del Estatuto Tributario para que operara el silencio administrativo positivo. Habida cuenta que, en efecto, no se cumplieron los requisitos para que se constituyera a favor de la demandante el silencio positivo, por cuanto el contrato de estabilidad tributaria fue suscrito por la DIAN dentro de los dos meses siguientes a la solicitud de la actora y en ese mismo lapso la demandada comunicó a la interesada que había suscrito el referido contrato, el acto presunto es manifiestamente contrario al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, motivo por el cual procedía su revocatoria.
NOTA DE RELATORÍA: Salvamento de voto de la Dra. Marta Teresa Briceño de
Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00036-00(17412)
Actor: CITIBANK COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Resolución N° 000948 del 29 de enero de 2008, proferida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se revocó el acto administrativo presunto, derivado del silencio administrativo positivo relacionado con el régimen especial de estabilidad tributaria. Solicitó el demandante que se declaren a su favor las siguientes: PRETENSIONES <<A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 00948 del 29 de enero de 2008. (…)
B. A título de restablecimiento del derecho solicito que se declare y
reconozca lo siguiente:
1. Que se reconozca en los términos del inciso 5º del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el silencio administrativo positivo contenido en la escritura pública 07462 del 27 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaría 20 del Circulo de Bogotá, que constituye el acto administrativo presunto, mediante el cual CITIBANK, se encuentra cobijado por el régimen de estabilidad tributaria en los términos previstos en la solicitud presentada por CITIBANK ante el Director de la DIAN el día 20 de octubre de 2000, la cual fue identificada con el radicado 096488.
2. Con base en el citado silencio administrativo positivo, solicito que se reconozcan a favor de CITIBANK los derechos reconocidos por el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, vigente en el momento en que se configuró el
silencio administrativo positivo, consistentes en lo siguiente: a. La inaplicabilidad de cualquier nuevo impuesto establecido con posterioridad a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, y durante diez (10) periodos gravables completos, esto es por los periodos gravables 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 inclusive. b. La inaplicabilidad de cualquier incremento de tarifa al impuesto sobre la renta y complementarios por encima de la tarifa vigente al momento de la configuración del silencio administrativo positivo que para el año gravable 2000 era del 35%. c. La posibilidad de renunciar al régimen de estabilidad tributaria antes de cumplir los diez (10) años o periodos gravables señalados en la ley, si CITIBANK así lo decide. d. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la DIAN la devolución de la (sic) sumas de dinero pagadas por CITIBANK a partir del 1º de enero de 2001 por concepto del gravamen a los movimientos financieros previstos en la Ley 633 de 2000 y demás tributos y contribuciones del orden nacional que se establecieron durante la vigencia del régimen para el CITIBANK, con la actualización y los intereses de mora desde la fecha de cada pago hasta aquella en que se efectúe la devolución, a la tasa vigente en esta última oportunidad, según los artículos 865 y 635 del Estatuto Tributario.” ANTECEDENTES La sociedad CITIBANK Colombia S.A., formuló solicitud al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales el 20 de octubre de 20001, para acogerse al
régimen de estabilidad tributaria consagrado en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario. La Subdirección de Fiscalización, mediante oficio 02611 del 30 de noviembre de 20002, informó a la demandante que la DIAN había firmado el contrato de estabilidad tributaria y que debía acercarse para suscribirlo. Casi siete años después, la sociedad demandante suscribió el 27 de noviembre de 2007 escritura pública 07462 en la Notaría 20 de Bogotá, en que protocolizó el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 240-1 del E. T., actuación de la cual informó y envió copia a la DIAN el 10 de diciembre de 2007 y reitera el 3 de enero de 2008. El Director General de la DIAN profirió la Resolución 000948 del 29 de enero de 2008 en que revocó el acto administrativo presunto, derivado del silencio administrativo positivo y ordenó la cancelación de la escritura en que fue protocolizado. DEMANDA La sociedad CITIBANK S.A. solicitó la nulidad de la Resolución 00948 del 29 de enero de 2008 mencionada y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que se encuentra amparada por el régimen de estabilidad tributaria durante diez años según el artículo 240-1 del Estatuto Tributario y que, por tanto, no estaba obligada a pagar el gravamen a los movimientos financieros establecido en la Ley 633 de 2000, ni los demás tributos o contribuciones creados durante dicho régimen. Así mismo, solicitó la devolución de las sumas pagadas por estos
conceptos a partir del 1° de enero de 2001, junto con la actualización y los intereses de mora. La actora citó como violados los artículos 1, 6, 23, 29, 83, 121, 122, 123, 150, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; el artículo 27 del Código Civil, el artículo 169 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, así como el artículo 683 del mismo estatuto; los artículos 1, 14, 28, 34, 35, 41, 42, 69, 73, 74, y 84 del C.C.A. Fundamentó el concepto de violación, así. Nulidad total del acto administrativo demandado por violación de las normas en que ha debido fundarse. 1 Fls. 31 y 32 2 Fl. 33 Adujo que la Resolución 00948 del 29 de enero de 2008 fue expedida en violación de lo dispuesto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, pues se desconoció el silencio administrativo que se configuró a favor del CITIBANK. Para sustentar la aseveración, nuevamente hace un recuento de los hechos sucedidos. Manifestó que la DIAN violó los artículos 1, 6, 83 y 209 de la Carta política porque la demandante confió en que la DIAN cumpliera el artículo 240-1 del E.T. Que el legislador previó que la DIAN iba a incumplir las citadas normas y que, por eso, esa disposición también consagró la posibilidad de que los contribuyentes se acogieran al régimen de estabilidad tributaria por una vía diferente a la de la
suscripción del contrato, como lo era la configuración del silencio administrativo positivo. Recordó que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de agosto de 20013 anuló el concepto jurídico de la DIAN No. 092766 del 22 de septiembre de 2000 en cuanto limitó el término de duración de los contratos de estabilidad tributaria a un año. Que en ese fallo se dijo que la finalidad de la norma fue otorgar seguridad a los contribuyentes. Nulidad total del acto administrativo demandado por falsa motivación. Señaló que la DIAN, en el acto acusado, malinterpretó los hechos, con lo cual violó los artículos 23 y 209 de la Constitución Política y 1 y 69 del C.C.A. Dijo que la DIAN contaba con un plazo de dos meses para suscribir el contrato solicitado y que ese plazo no lo cumplió puesto que, no obstante que la DIAN firmó el contrato, éste se apartó de lo solicitado por la demandante y de las condiciones que estableció el artículo 240-1 del E.T. Que, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la parte actora toda vez que la petición que presentó para acogerse al régimen de estabilidad tributaria no fue atendida en los términos solicitados y en el plazo establecido en la Ley. Manifestó que el Consejo de Estado se pronunció en ese sentido en sentencia del 9 de agosto de 20024. Nulidad de la Resolución No. 00948 del 29 de enero de 2008 por expedición irregular de la misma por no haber sido previamente informada la actora de la actuación administrativa en la que se expidió dicha resolución.
Adujo la demandante que la DIAN omitió adelantar el procedimiento establecido para revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto, consagrado en los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., concretamente, señaló que la DIAN debió comunicarle del inicio de la actuación y que esa omisión vulneró su derecho de defensa (art. 29 C.Pol.) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN hizo unas consideraciones preliminares sobre la demanda presentada. Manifestó que se configuró la excepción de inepta demanda porque la demandante no desarrolló el concepto de violación, pues, el escrito se limita a hacer enunciaciones de carácter general. También advirtió que la demandante omitió deliberadamente informar que interpuso una tutela en el mes de noviembre de 2006 por violación del derecho de petición y que los jueces la fallaron en su 3 Expediente 11636 M.P. Germán Ayala mantilla 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente 11001-03-27-000-2001-0167-01 (12050) M.P. Dra. María Inés Ortíz Barbosa. contra. Que ese fallo se encuentra, a la fecha, ejecutoriado y que, por lo mismo, no era pertinente que protocolizara el supuesto acto presunto, pues, como se precisó en los fallos de tutela, la DIAN se pronunció de manera expresa sobre la petición de la demandante y que fue ésta la que dejó de ejercer los mecanismos de control judicial. Propuso, además, la excepción de caducidad. Adujo que en el caso sub
examine debe tenerse en cuenta que la petición que formuló la parte actora para acogerse al régimen de estabilidad tributaria fue respondida expresamente mediante el oficio 02611 del 30 de noviembre de 2000, prueba que desvirtúa el silencio administrativo positivo. Que, en consecuencia, el oficio 02611 era objeto de control de legalidad y que si la parte demandante consideró que era ilegal porque en su sentir no fue expedido en debida forma, debió instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual, el término de caducidad se cuenta a partir de la notificación del acto que resolvió la petición. Que como la demandante no interpuso la demanda en ese término, la acción caducó. Que no resulta procedente buscar el restablecimiento del derecho a través de una petición de declaratoria de un silencio administrativo positivo que nunca existió, porque está demostrado que la DIAN se pronunció de manera expresa. En cuanto a los aspectos de fondo dijo la DIAN que la demandante pretende reabrir términos precluidos con el propósito de obtener una cuantiosa devolución de impuestos que, en su momento, fueron legalmente recaudados por la DIAN. Señaló que en los antecedentes administrativos obra prueba de que la demandante recibió el oficio 02611 del 30 de noviembre de 2000 y que, además, el 11 de diciembre acusó el recibo de esa comunicación e informó a la DIAN el nombre de la persona autorizada para suscribir el contrato, una vez que se recibiera y revisara la copia del mismo. Que ni antes, ni después de esa comunicación, la demandante formuló inconformidad con el contrato y que como la
demandante no suscribió el contrato, la DIAN interpretó que desistió de la petición. En cuanto a la interpretación del artículo 240-1 del E.T. adujo que la Administración no se encontraba obligada a acoger todas y cada una de las condiciones solicitadas, según conveniencia de la parte actora. Que ese margen de discrecionalidad sobre el plazo de vigencia del contrato se derivaba del artículo 169 de la Ley 223 de 1995 en cuanto dispuso que la estabilidad tributaria se otorgaba en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y con una duración de hasta diez años. Señaló que, en esas condiciones, la DIAN podía proponer, dentro de las pautas que le daba la ley, un término de vigencia diferente, sin perjuicio de que el demandante expresara su desacuerdo a través de las acciones administrativas y judiciales pertinentes, pero sobre todo, dentro de la debida oportunidad legal. Manifestó que en manera alguna el legislador previó que la administración se encontraría sujeta a la voluntad del contribuyente y que, por lo mismo, el legislador acudió a la figura del contrato estatal. Dijo que de no ser así, hubiera bastado que el legislador consagrara que los contribuyentes quedaban cobijados con el régimen de estabilidad tributaria, con la presentación de la declaración de renta y el aumento de la tarifa de renta en dos puntos porcentuales. Además, porque los beneficios tributarios son de interpretación taxativa y restrictiva y que si en gracia de discusión se admite que la respuesta de la DIAN fue ilegal, debe prevalecer el hecho de que la respuesta fue expresa y, como tal, el contribuyente tenía los mecanismos judiciales para ejercer el control de legalidad.
Para la DIAN es inadmisible que se acepte la tesis del demandante según la cual, hay que presumir la falta de respuesta cuando la petición no se resuelve acorde con los intereses del solicitante. También discrepa del argumento según el cual, la DIAN debió adelantar el procedimiento establecido en los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A. porque a su juicio la revocatoria de oficio se rige por el artículo 73 del C.C.A., pero que igualmente, en el presente caso, la DIAN resultó relevada de informar al interesado ya que fue precisamente el contribuyente el que mediante oficio del 17 de diciembre de 2007 formalizó la entrega de la escritura pública mediante la cual protocolizó el silencio administrativo positivo, situación que reiteró con escrito del 31 de enero 2008 exigiendo una respuesta por parte de la administración, respuesta que se produjo con la Resolución 948 del 29 de enero de 2008, esto es, con el acto acusado. Respecto de las pretensiones de la demanda, señaló su desacuerdo con la solicitud de inaplicabilidad de cualquier incremento de la tarifa de renta porque se formula sin advertir que para que proceda este beneficio la demandante debió pagar los dos puntos porcentuales adicionales que el artículo 240-1 del E.T. exigía y de los cuales la demandante es deudora con los correspondientes intereses moratorios. En cuanto a la pretensión referida a la devolución del gravamen a los movimientos financieros solicitó que se declare que no hay lugar al pago de intereses hasta la concurrencia de las acreencias, dado que la DIAN y la demandante serían recíprocamente deudores y acreedores. Que si realizados los
cruces, persiste alguna suma a favor de la demandante, manifestó que se opone al reconocimiento de intereses a partir del momento en que se realizaron los pagos y que la demandante debe formular las solicitudes de devolución correspondientes a efectos de que los intereses se causen, únicamente en los términos del artículo 863 del E.T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora se refirió a la tutela que presentó y a la que aludió la DIAN como información relevante que se omitió contar en esta instancia judicial. La demandante solicitó no tener en cuenta el fallo de tutela porque, por una parte, a su juicio, se trata de un argumento nuevo que no ha tenido la oportunidad de controvertir y, por otra, porque con la acción de tutela no pretendió que el juez constitucional resolviera de fondo el asunto sino que se pronunciara sobre la vulneración del derecho de petición, debido proceso y derecho de defensa porque consideró que con el oficio 02611 del 30 de septiembre de 2000 la DIAN no se pronunció sobre lo solicitado. Señaló que como precisamente ni la Administración ni el juez de tutela le resolvieron lo referente al derecho de petición; en ejercicio del derecho que otorgaba el artículo 240-1 del E.T. protocolizó el silencio administrativo positivo. En cuanto al asunto de fondo reiteró los argumentos de la demanda y, adicionalmente, invocó doctrina judicial del Consejo de Estado, Salas Transitorias de Decisión, proferida en fallos de súplica en los que se concedieron las pretensiones en casos análogos al expuesto. Agregó, sobre el asunto de fondo, que la doctrina moderna del derecho
administrativo ha reiterado que el silencio administrativo positivo “no es una decisión, sino que la ley le da los efectos de ésta, con el fin de evitar que los derechos de los administrados no sean objeto de burla o para prevenir arbitrariedades de la administración que omite decidir una petición”. Que “es la ley la que otorga efectos jurídicos positivos a los casos específicamente señalados por la misma, ante la abstención de la administración de resolver un recurso o una petición, que en tal caso el legislador ha previsto que debe entenderse favorable al administrado, el cual adquiere un derecho que no puede ser desconocido sino en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 41 del CCA, el simple transcurso del tiempo otorgado a la administración para decidir, la despoja de esa competencia y configura el presupuesto legal para tener por resuelto a favor del interesado la petición correspondiente.” Por lo tanto, insistió en que en el caso sub examine se configuró el silencio administrativo positivo. La parte demandada reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, a título de conclusión, dijo que la Ley 633 de 2000 derogó el artículo 240-1 del E.T. y que, por ende, la protocolización del silencio positivo siete años después resulta improcedente, toda vez que la administración resolvió en el año 2000 la solicitud presentada por la demandante. Que la parte actora no controvirtió el plazo que se estipuló en el contrato de estabilidad tributaria y tampoco lo suscribió, luego, cualquier acción que se pretenda con posterioridad se encuentra caducada. Que no se dieron los presupuestos para la configuración del silencio
positivo y que no existe la menor duda de que la petición de la actora fue resuelta en tiempo, situación que fue corroborada en un fallo de tutela. El Ministerio Público solicitó negar las súplicas de la demanda, porque consideró que la actora no tenía motivos legales para protocolizar el supuesto silencio administrativo positivo y porque encontró ajustada a los artículos 69 y 73 del C.C.A. la resolución demandada. CONSIDERACIONES La Sala debe establecer si se ajusta a derecho la Resolución 000948 del 29 de enero de 2008, mediante la cual la DIAN revocó un acto presunto derivado de la presunta configuración del silencio administrativo positivo. Previo a resolver el asunto de fondo, se procede a analizar si se configuró la excepción de inepta demanda porque según la DIAN, el demandante no desarrollo el concepto de violación en la medida en que se limitó a hacer enunciaciones de carácter general. Analizada la demanda, la Sala considera que no se configura la excepción propuesta, toda vez que el demandante precisó con claridad las normas que consideró violadas y mediante el análisis de los hechos y la interpretación que hizo de las normas invocadas, expuso las razones por las cuales consideró que el acto demandado debe ser declarado nulo. Por lo tanto, no prospera la excepción propuesta. En cuanto al asunto de fondo, en concreto, son dos problemas los que corresponde resolver. Por una parte, si se configuró el silencio administrativo positivo porque la DIAN suscribió un contrato de estabilidad tributaria en término pero sin respetar las condiciones bajo las cuales la demandante solicitó que se
suscribiera. Y, por otra, si es nulo el acto demandado porque la DIAN revocó el acto administrativo presunto sin comunicar de manera previa a la demandante sobre la actuación administrativa que inició para el efecto. La Sala pone de relieve los siguientes hechos que encuentra probados a efectos de delimitar el objeto de la litis: - El 20 de octubre de 2000, CITIBANK S.A. dijo acogerse al régimen de estabilidad tributaria previsto en el artículo 240-1 del E.T. - La DIAN, mediante oficio 02611 del 30 de noviembre de 2000, respondió la petición diciendo que ya había firmado el contrato y que el representante de CITIBANK debía acercarse a hacer lo propio ante sus oficinas. - CITIBANK, el 11 de diciembre de 20005, le dijo a la DIAN que recibió el oficio 02611 del 30 de noviembre de 2000 mediante el que le informó que le habían aceptado la solicitud de acuerdo de estabilidad tributaria presentada por Citibank en días pasados y que por esa razón procederían a suscribirlo. En el mismo oficio suministró el nombre del representante de CITIBANK autorizado para suscribir el contrato una vez recibiera la copia e hiciera la correspondiente revisión. - Sin embargo, y, en efecto, casi siete años después de haber quedado notificada la decisión de la DIAN en ese sentido, CITIBANK S.A. ocurrió a la Notaría 20 de Bogotá y protocolizó, mediante escritura 07462 del 27 de noviembre de 2007, el presunto acto positivo resultante del silencio de la Administración consistente en no haber “suscrito” el contrato de estabilidad
tributaria “a más tardar el 20 de diciembre de 2000”. - Citibank hizo conocer la escritura pública a la DIAN, mediante oficio del 10 de diciembre de 20076 y le hizo una exposición de las consecuencias que se derivaban del silencio administrativo positivo, de los antecedentes que dieron origen al mismo y de la oportunidad legal para invocar la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Particularmente sobre este último aspecto, la demandante adujo que la ley no estableció un término específico para que el interesado cumpliera el trámite notarial requerido para invocar el silencio administrativo positivo y fundamentó su interpretación en una sentencia de la sección tercera del Consejo de Estado del 20 de febrero de 1998 (expediente 8993). En esta comunicación, la demandante no solicitó expresamente ningún pronunciamiento de la DIAN, tan sólo precisó que como CITIBANK adeudaba sumas de dinero a favor del Estado y correlativamente era titular de acreencias a cargo del mismo, presentaría la solicitud de devolución y compensación correspondiente. - Posteriormente, el 31 de enero de 2008, la demandante le reitera al director de la DIAN la comunicación anteriormente referida y le manifiesta que como a la fecha no ha recibido respuesta alguna al referido requerimiento, le reiteraba pronunciarse en el sentido de que expresamente 5 Folio 175 anverso 6 Folios 49 a 55 se le reconozcan los efectos legales derivados del acto administrativo presunto. - La DIAN, mediante Resolución No. 00948 del 29 de enero de 2008 revocó el acto ficto contenido en la escritura 07462 con base en la causal primera
prevista en el artículo 69 del C.C.A., que es el acto acusado. Silencio administrativo positivo. Conforme con los hechos probados, en cuanto al primer asunto a resolver, precisa la Sala que en sentencia del 30 de julio de 20097 que ahora se reitera, en un caso análogo al que ahora se analiza dijo lo siguiente sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo: “(…) Es evidente que la discusión sobre el silencio administrativo positivo involucra la interpretación del artículo 240-1 del Estatuto Tributario y se concreta en determinar si la suscripción del contrato de estabilidad tributaria por parte de la DIAN, en condiciones diferentes a las solicitadas por el contribuyente y la respectiva comunicación de esta decisión, configura el silencio administrativo positivo. Sobre el particular es pertinente precisar que en reiterada jurisprudencia8, esta Sala ha precisado que el artículo 240-1 del Estatuto Tributario no concedía una facultad discrecional a la DIAN para modificar el término por el cual debían suscribirse los contratos de estabilidad tributaria, así como tampoco los periodos gravables beneficiados con la estabilidad, pero también reiteró que el silencio administrativo positivo no se configuraba por el hecho de que el contribuyente no suscribiera el contrato de estabilidad tributaria ofrecido por la DIAN y, por tales razones, ciertas sentencias concedieron las súplicas de la demanda en la medida que se demandaron los oficios mediante los cuales la DIAN explicó las razones de su decisión y otras denegaron las súplicas de la demanda cuando se demandaron los actos administrativos que
protocolizaron el silencio administrativo presuntamente configurado bajo la considera
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