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CE-11001-03-27-000-2008-00038-00(17414)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2008-00038-00(17414)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO – Sobre el procede el control de legalidad. Reiteración Estando en trámite el proceso judicial, el acto demandado fue derogado. Sin embargo, según la posición que ha venido reiterando la Sala, la derogatoria del acto administrativo de contenido general, no impide que se examine la legalidad del acto por los eventuales “efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor. En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN-83 DE 2007 (22 de junio), BANCO DE LA REPUBLICA - LITERAL A), NUMERAL 1°, DEL PUNTO 7.2.3. (No anulada) ACTO ADMINISTRATIVO – Causales de nulidad / FALTA DE APLICACION DE

UNA NORMA – Alcance / APLICACION INDEBIDA – Alcance / INTERPRETACION ERRONEA – Alcance Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 C.C.A. se diseñaron a partir de los elementos del acto administrativo: la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación, el contenido u objeto. Entendidos desde el punto de vista negativo los elementos del acto administrativo configuran las causales de nulidad: La incompetencia del funcionario o la autoridad; la expedición irregular —que

incluye la falta de motivación—, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea. Ahora bien, la falta de aplicación de una norma ocurre ya porque el funcionario (o la autoridad) ignora su existencia o porque, aunque conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, no la aplica para proferir el acto administrativo. También sucede esa forma de violación cuando la administración acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no acepta su validez en el tiempo o en el espacio. La aplicación indebida, por su parte, se presenta cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para proferir el acto administrativo. Y, finalmente, la interpretación errónea se configura cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero la administración los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica y expide el acto administrativo. Es decir, ocurre cuando el funcionario (o la autoridad) le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

84

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN-83 DE 2007 (22 de junio), BANCO DE LA REPUBLICA - LITERAL A), NUMERAL 1°, DEL PUNTO 7.2.3. (No anulada)

BANCO DE LA REPUBLICA – Funciones. Autoridad cambiaria. Es

competente para reglamentar el registro de las inversiones internacionales / REGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES – Es regulado por el Congreso, el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Banco de la República / INVERSIONES DE CAPITAL EXTERIOR - Son operaciones de cambio internacional sujetas la régimen de cambios. Su registro el corresponde al Banco de la República / INVERSIONES DE PORTAFOLIO – Concepto / INVERSION DIRECTA – Generalidades. Deben registrarse en el Banco de la República conforme al procedimiento establecido por éste / INVERSIONES EXTRANJERAS EN DERECHOS FIDUCIARIOS La Constitución Política le confió al Banco de la República la función de banca central. Le reconoció autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y le confirió la competencia para regular, entre otros, el régimen de cambios internacionales. Las disposiciones que se refieren a estas materias se encuentran, principalmente, en los artículos 150 [numerales 19, literal b), y 22], 371 y 372. Y el artículo 372 ib. le otorga a la Junta Directiva del Banco de la República el carácter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme con las funciones que le asigne la ley. Según esa misma norma, al congreso también le corresponde dictar la ley que determine las funciones del Banco de la República y las normas con sujeción a las que el gobierno expedirá los estatutos del banco. En ese contexto, la responsabilidad para fijar el régimen de cambios internacionales está a cargo de tres autoridades: El Congreso de la República, que expide la ley marco sobre el régimen de cambios internacionales. El Gobierno Nacional, que debe dictar el decreto que desarrolla la ley marco y “señalar el régimen de cambios

internacionales, en concordancia de las funciones que la Constitución consagra para la junta directiva del Banco de la República”. Y la Junta Directiva del Banco de la República, que regula los cambios internacionales, con sujeción a la política económica general. Luego, mediante la Resolución Externa 8 del 5 de mayo 2000, la Junta Directiva del Banco de la República compendió el régimen de cambios internacionales. En lo que interesa, los artículos 30 a 37 incluyeron las inversiones de capital del exterior como operaciones sujetas al régimen cambiario, cuyo registro corresponde al Banco de la República, de acuerdo con la reglamentación que la misma entidad debe expedir. El artículo 3° ib., por su parte, prevé que son inversiones de capital la inversión portafolio y la inversión directa. La inversión de portafolio incluye la inversión en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores inscritos en el registro nacional de valores, de acuerdo con lo establecido el título III, capítulo tercero del Decreto 2080 de 2000. En lo que interesa para resolver el caso concreto, se considera inversión directa la adquisición de derechos en patrimonios autónomos, constituidos mediante contrato de fiducia mercantil, bien sea como medio para desarrollar una empresa o para la compra, venta y administración de participaciones en empresas que no estén inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios. Las inversiones de capital extranjero, según el artículo 8° del Decreto 2080 de 2000, deben registrarse en el Banco de la República, “de acuerdo con el procedimiento que establezca dicha entidad” (se destaca). Para el caso de las inversiones extranjeras

en derechos fiduciarios, el literal c), ordinal 4°, del artículo 8°

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19

LITERAL B) / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 22 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 371 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 372 / CIRCULAR EXTERNA 8 DE 2000

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN-83 DE 2007 (22 de junio), BANCO DE LA REPUBLICA - LITERAL A), NUMERAL 1°, DEL PUNTO 7.2.3. (No anulada) EMPRESA – Definición / SOCIEDAD – Concepto / REGISTRO DE ADQUISICION DE DERECHOS FIDUCIARIOS – No se puede limitar a la constitución de sociedades sino que debe comprender la constitución de empresas. Procede para la constitución de empresas. Interpretación de la norma demandada / INVERSION EXTRANJERA – Las competencias en su regulación del Gobierno y del Banco de la República no son excluyentes Para la Sala, en efecto, la norma parcialmente demandada desconoce que la empresa, según el artículo 25 C. Co., es toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Actividad que se realiza, generalmente, por medio de establecimientos de comercio. Mientras que el artículo 98 ib. Define la sociedad como el contrato en el que dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La

norma parcialmente demandada no podía limitar el registro de la adquisición de derechos fiduciarios —como modalidad de inversión extranjera— a los casos en que se utilizara como medio previo para constituir una sociedad, pues lo cierto es que el régimen de inversiones extranjeras (Decreto 2080 de 2000) aludía expresamente a que ese tipo de inversiones debían utilizarse como medio previo para la constitución de una empresa. Sin duda, el acto demandado modificó las condiciones para la adquisición de derechos fiduciarios por parte de inversionistas extranjeros. Esto es, el Banco de la República interpretó erróneamente el ordinal ii) del literal a) del artículo 3° del Decreto 2080 de 2000 y expidió una regla de registro que limitaba las inversiones de esa naturaleza. En otras palabras, aunque la modalidad de inversión siguiera siendo la misma (la adquisición de derechos fiduciarios), la regla de registro limitaba la inversión extranjera, en cuanto a que disponía que se registraba siempre que se utilizara como medio previo para constituir una sociedad, no una empresa. En materia de inversiones extranjeras, se insiste, las competencias del banco y del gobierno no son excluyentes, pues se ejercen de manera armónica y concurrente para regular el régimen de cambios internacionales. En lo concerniente a las inversiones extranjeras, sin embargo, la función de registro que cumple el Banco de la República debe sujetarse al Decreto 2080 de 2000. El Banco de la República, entonces, estaba en la obligación de registrar la adquisición de derechos fiduciarios por parte de inversionistas extranjeros, siempre que se acreditara que tales derechos se adquirieron como

medio para desarrollar una empresa, pues esa era la única condición prevista por la norma vigente al momento en que se expidió el acto parcialmente demandado (el ordinal ii) del literal a) del artículo 3° del Decreto 2080 de 2000). En esas condiciones sería del caso declarar la nulidad de la norma parcialmente demandada. Empero, sólo para efectos de que la norma sobre el registro de ese tipo de inversión tenga efectos prácticos y para preservar la coherencia de los demás supuestos que prevé la norma se declarara ajustada a derecho la expresión demandada, siempre que se entienda así: “La inversión extranjera directa de que trata el artículo 3, literal a), ordinal ii) del Decreto 2080 de 2000, solo podrá ser sujeta de registro cuando se utilice como mecanismo transitorio previo a la constitución de una empresa o para la compra, venta y administración de participaciones en empresas que no estén registradas en el Registro Nacional de Valores y Emisores”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 25 / DECRETO 2080

DE 2000

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN-83 DE 2007 (22 de junio), BANCO DE LA REPUBLICA - LITERAL A), NUMERAL 1°, DEL PUNTO 7.2.3. (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00038-00(17414)

Actor: EMILIO WILLS CERVANTES

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA FALLO La Sala decide la acción de simple nulidad instaurada por el abogado Emilio Wills Cervantes contra el literal a), numeral 1°, del punto 7.2.3. del manual de cambios internacionales, establecido por la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 22 de junio de 2007, proferida por el Banco de la República.

ANTECEDENTES

1. La demanda y las pretensiones En ejercicio de la acción de simple nulidad, el demandante formuló las siguientes pretensiones: “Mediante la presente demanda se pretende la declaratoria de nulidad de la frase que dice ‘solo podrá ser sujeta de registro cuando se utilice como mecanismo transitorio previo a la constitución de una sociedad o’ contenida en el primer inciso, literal a, numeral 1, del punto 7.2.3. del ‘Manual de Cambios Internacionales’ contenido en la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República, denominada ‘Asunto 10: Procedimiento aplicable a las operaciones de cambio’, según modificación de 22 de junio de 2007 (hoja 10-47).

A continuación se transcribe el texto del numeral del cual forma parte la frase acusada, la cual se subraya y resalta: ‘(…)

7. Inversiones internacionales (…) 7.2 Registro de las inversiones de capital del exterior en Colombia (…) 7.2.3 Registro con demostración del cumplimiento de los requisitos de inversión (Formulario No. 11) (…)

(…)

1. Patrimonios autónomos e inmuebles ‘El término para solicitar el registro es de tres (3) meses contados a

partir de la fecha de la declaración de cambio por Inversiones Internacionales (Formulario No. 4). ‘Al Formulario No. 11 ‘registro de Inversiones Internacionales’, se deberán anexar los siguientes documentos: a. Patrimonios autónomos: ‘La inversión extranjera directa de que trata el artículo 3, literal a), ordinal ii) del Decreto 2080 de 2000, solo podrá ser sujeta de registro cuando se utilice como mecanismo transitorio previo a la constitución de una sociedad o para la compra, venta y administración de participaciones en empresas que no estén registradas en el Registro Nacional de Valores y Emisores. ‘No podrá utilizarse este mecanismo para ningún otro fin incluida la inversión de capital del exterior de portafolio. ‘Para el efecto, se deberá adjuntar certificado emitido por el representante legal de la entidad fiduciaria en el que conste que la adquisición de derechos en patrimonios autónomos es para el fin previsto en este literal.’”

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Constitución Política: artículos 150 (numeral 19), 333, 372; - Ley 9ª de 1991: artículo 15; - Ley 31 de 1992: artículo 59; - Decreto 2080 de 2000: artículo 3°, y - Código de Comercio: artículos 25 y 1226.

El concepto de violación se puede resumir así: El demandante dijo que el aparte del acto acusado desconocía las normas invocadas porque mientras el Gobierno Nacional ha permitido la inversión extranjera en derechos fiduciarios “como medio para desarrollar una empresa”, el

Banco de la República exige que la inversión en derechos fiduciarios “se utilice como mecanismo previo a la constitución de una sociedad”. Para demostrar la violación explicó que la función de regulación del régimen de cambios es compartida entre el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y el Banco de la República. Que, en efecto, el numeral 19 del artículo 150 C.P. prevé que el congreso tiene la facultad de dictar normas generales (leyes marco) que debe observar el Gobierno Nacional al momento de regular el régimen de cambios internacionales. Que, por igual, el artículo 371 ib. establece que las funciones del Banco de la República —entre otras, la de regular el régimen de cambios internacionales— deben cumplirse en “coordinación con la política económica general” y “conforme a las funciones que le asigne la ley” Respecto de la violación del artículo 333 ib., adujo que el acto acusado, con el pretexto de fijar el procedimiento para efectuar el registro de las inversiones internacionales, restringió la modalidad de inversión que dice reglamentar. Que el acto demandado desconocía las normas constitucionales mencionadas porque es a la ley a la que le corresponde determinar los requisitos para el ejercicio de las actividades económicas de los particulares. Y que, en materia de inversiones extranjeras, la función del Banco de la República es simplemente operativa, mas no regulatoria. Que también se desconocieron los artículos 15 de la Ley 9ª de 1991 y 59 de la Ley 31 de 1992 porque al Gobierno Nacional, no al Banco de la República, le compete fijar el régimen de inversión extranjera. Que, de hecho, el gobierno, para ese

efecto, expidió el Decreto 2080 de 2000 y que en el artículo 1° dispuso que todas “las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse” a lo previsto en dicho decreto. Que, adicionalmente, el numeral 2° del literal a) del artículo 3° del mismo decreto calificaba como inversión extranjera directa la adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil. Que esa misma norma señaló que la inversión extranjera comprende, según la finalidad, dos modalidades: i) la inversión como medio para desarrollar una empresa y ii) la inversión para la compra, venta y administración de participaciones en empresas no registradas en el registro nacional de valores. Que la expresión “bien sea” que trae el artículo mencionado “equivale a decir que comprende tanto una modalidad como la otra; cualquiera de ellas son de inversión extranjera”. Es decir, que mientras el decreto reglamentario prevé la inversión en derechos fiduciarios “como medio para desarrollar una empresa”, el acto demandado restringe la inversión a “cuando se utilice como mecanismo transitorio, previo a la constitución de una sociedad”. Que, en efecto, desarrollar una empresa implicaba la realización de actividades dirigidas a la formación, crecimiento o progreso, actividades que, además, requerían de permanencia en el tiempo, pues así lo prevé el artículo 25 C. Co. Que las empresas no pueden constituirse con vocación de temporalidad, como lo prevé la circular demandada, pues eso sería tanto como restringir la inversión extranjera. Esto es, que sólo podrían invertir en patrimonios autónomos con el propósito de constituir una sociedad y que quedarían por fuera los inversionistas

“que deseen tener derechos fiduciarios en Colombia, no de manera transitoria sino indefinida, y quienes no deseen constituir una sociedad en Colombia, como bien lo estableció el artículo 3 del Decreto 2080.” Que el acto demandado también desconoció el artículo 1226 C. Co., que, al definir el contrato de fiducia, no establece que sea necesario constituir una sociedad para efectos de celebrarlo. Que, por tanto, la circular demandada desconoció que es posible que una empresa “se desarrolle a través de una fiducia mercantil, de manera permanente o estable, por ser un contrato de tracto sucesivo, sin que pueda exigir una transitoriedad diferente al término de 20 años que puede tener todo negocio fiduciario”. Que, por ende, la norma demandada no podía exigir al inversionista extranjero asociarse con otro, si es bien sabido que en el contrato de fiducia no existe animus societatis. En este punto, el actor precisó que: “No tendría sentido la modalidad de inversión extranjera directa en derechos fiduciarios si se exige constituir una sociedad, pues ésta es otra modalidad ya contemplada en el numeral i) del literal a) del artículo 3 del decreto 2080 de 2000. En virtud del efecto útil de las normas, no se puede entender que el Decreto 2080, al autorizar la inversión en derechos fiduciarios, quiso exigir la constitución de una sociedad, pues esa otra modalidad de inversión extranjera ya se encuentra prevista”. En cuanto a la violación del artículo 15 de la Ley 9ª de 1991, adujo que, bajo el principio de igualdad de trato, no es posible que los inversionistas extranjeros sólo pudieran realizar inversiones transitorias y como mecanismo previo para constituir

una sociedad, mientras que los inversionistas nacionales pudieran tener inversiones en derechos fiduciarios temporales. Que ese trato resultaba discriminatorio e infundado. Por último, en la demanda se pidió la suspensión provisional del acto demandado y, para el efecto, se expusieron similares argumentos a los propuestos en el concepto de violación. Mediante auto del 3 de diciembre de 2008, esta Sección negó la medida cautelar, básicamente, porque no era evidente la violación del artículo 3°, literal a), ordinal ii), del Decreto 2080 de 2000.

3. Contestación de la demanda El Banco de la República, mediante apoderado, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Dijo que la Constitución Política consagró una participación tripartita para la expedición del régimen cambiario, así: a) El Congreso de la República, conforme con el literal b), numeral 19 del artículo 150, debe dictar normas generales y señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional en materia de cambios internacionales. Por igual, al congreso le compete expedir las leyes relacionadas con las funciones del Banco de la República, en los términos del numeral 22 del mismo artículo. b) El Gobierno Nacional, a su turno, debe señalar, conforme con las pautas generales que prevé la ley marco, el régimen cambiario. c) El Banco de la República, por su parte, en los términos del artículo 371 ib., tiene a cargo, entre otras, las funciones de regulación de los cambios internacionales, conforme con la política económica general. Señaló que, de acuerdo con el marco normativo de la Constitución Política, la Ley

9ª de 1991 y la Ley 31 de 1992, el Banco de la República sí tenía la competencia para proferir la circular reglamentaria externa DCIN-83 y establecer los procedimientos de registro de la inversión extranjera originada en la adquisición de derechos fiduciarios. Que, de hecho, los artículos 3° y 8° del Decreto 2080 de 2000 determinaron que al Banco de la República le correspondía hacer el registro de la inversión extranjera, en los términos de ese decreto. Que, en los casos de inversión extranjera en patrimonios autónomos, el Banco de la República no sólo debía registrar la inversión, sino valorarla “con el propósito de no otorgarlo (el registro) a las operaciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el régimen de inversión extranjera como lo sostiene el parágrafo 5° del artículo 8 del Decreto 2080 de 2000”. - En cuanto a los artículos 3° del Decreto 2080 de 2000, 25 y 1226 del C. Co., adujo que no se violaron, por cuanto el Banco de la República sí tiene competencia para interpretar las normas relacionadas con la inversión extranjera directa “en cuanto le corresponde su aplicación mediante el registro por las siguientes razones:” a) Que el Gobierno Nacional, en los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 3° del Decreto 2080 de 2000, diferenció las inversiones en fiducia y las que se derivan de la adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles.

Que, de acuerdo con esa distinción, el Banco de la República entendió que: (i) las inversiones extranjeras destinadas a la adquisición de acciones inscritas en el registro público de valores, “con amino especulativo (sic) se realizan a través de la inversión extranjera de portafolio regulada de menare (sic) en el Capitulo III (sic) del Decreto 2080 de 2000 relativo a ‘Régimen General de Inversión de Capital del Exterior de Portafolio”; (ii) la adquisición de acciones, participaciones u cuotas sociales con ánimo de permanencia ya sea de valores inscritos o no en el registro nacional de valores constituyen inversión extranjera, y (iii), de manera excepcional, se permite la adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil para la compra, venta y administración de participaciones en empresas que no estén registradas en el registro nacional de valores o como medio previo para desarrollar una empresa. Que las inversiones en acciones, participaciones u cuotas sociales estaban expresamente reguladas en las normas sobre inversión extranjera y que, por tanto, la utilización del contrato de fiducia debe entenderse como un mecanismo especial de inversión extranjera. Que, además, para el debido entendimiento de ese mecanismo, era necesario acudir a la exposición de motivos del Consejo Nacional de Política Económica y Social (en adelante CONPES) para la expedición del Decreto 1844 de 2003. En este punto, la autoridad demandada precisó que: “ … de acuerdo con el Documento CONPES 3221 de 21 de abril de 2003 el Gobierno Nacional sostuvo claramente que la adquisición de

derechos en patrimonios autónomos es un mecanismo temporal que tiene como objetivo utilizar la fiducia mercantil para administrar los recursos durante la etapa anterior a la constitución de una empresa mercantil, es decir la fiducia no es un fin en si mismo sino un medio para la constitución de una empresa. La norma es tan clara que solo autoriza una excepción a ésta regla, es decir, que sólo está autorizada la fiducia como mecanismo permanente cuando la adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil sea para la compra, venta y administración de participaciones en empresas que no están inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Tratándose de otras operaciones no definidas por el gobierno nacional (explotación de proyectos empresariales) no está permitida la inversión en derechos fiduciarios como mecanismo de inversión extranjera directa de carácter permanente. De acuerdo con lo expuesto el Banco de la República siguiendo los lineamientos gubernamentales ha establecido que la expresión ‘medio para desarrollar una empresa’ implica un mecanismos temporal es decir se debe utilizar la fiducia mercantil para administrar los recursos durante la etapa anterior a la constitución de la empresa receptora de la inversión1.” (subrayado del texto original). b) Que la interpretación de las normas de registro de inversión extranjera en patrimonios autónomos es restrictiva, pues el Banco de la República simplemente cumple con la función de control. Que, contra lo dicho por el actor, no es cierto que el Banco de la República hubiese interpretado arbitrariamente el artículo 3° del Decreto 2080 de 2000 ni que hubiese desconocido los conceptos de empresa y de fiducia mercantil. Que,

1 El caso más común es cuando se establece de forma temporal un patrimonio autónomo con recurso de capital del exterior cuyo objeto es la participación en procesos de licitaciones. La fiduciaria tiene, con fundamento en el contrato de fiducia, la obligación de participar en la licitación para la adjudicación del contrato. En el momento en que éste se adjudica, se cumple el objeto de la fiducia y ésta se cancela. Si el inversionista es el adjudicatorio de la licitación, posteriormente constituirá una empresa receptora de la inversión. todo lo contrario, el Banco de la República tuvo en cuenta los criterios fijados por el Gobierno Nacional en el documento CONPES mencionado. c) Que el Banco de la República, como entidad encargada del registro de inversión extranjera, de acuerdo con el numeral 19, literal b) del artículo 150 C.P., tiene la autoridad para interpretar, habida cuenta de que participa en “la formulación de recomendaciones presentadas por el Gobierno Nacional”. La autoridad demandada citó apartes del documento CONPES 3079 de 2000 y concluyó que el Banco de la República recomendó al CONPES la expedición de las normas del Decreto 2080 de 2000, en el que se plasmó la política económica pertinente en materia de inversión extranjera. d) Que no es cierto que “el Banco de la República mediante la Circular Reglamentaria Externa de Cambios Internacionales – DCIN 83 en el Boletín Banco de la República No. 28 (jun.25/007) [CRE DCIN-83 jun.22/207] el aparte de patrimonios autónomos (7.2.3. num 1 literal a.), desconociera el Decreto 2080 de

2000 o hiciera una interpretación arbitraria de su contenido.” Adujo que, según las normas civiles y mercantiles, la adquisición de derechos fiduciarios por extranjeros es una operación de comercio válida. Que el acto demandado simplemente dijo que la inversión se registraba en los casos en que se utilizaba como mecanismo transitorio previo a la constitución de una sociedad. - En cuanto a la violación del principio de igualdad previsto en los artículos 15 de la Ley 9ª de 1991 y 3° del Decreto 2080 de 2000, dijo que no puede existir trato igual porque las dos situaciones son jurídicamente distintas. Que, en efecto, las operaciones de los inversionistas nacionales no se registran ante el Banco de la República, mientras que las de los inversionistas internacionales sí requieren de registro. Que, precisamente, bajo el principio de igualdad de trato, el Banco de la República “no puede ejercer un control a la inversión extranjera directa, ni prever modalidades de inversión (como directa o de portafolio) ni clases de inversión dentro de las distintas modalidades (inversión en acciones, fiduciaria, inmuebles, actos o contratos etc…) ni sectores prohibidos a la inversión extranjera en los términos ordenados por la ley 9 de 1991 y el Decreto 2080 de 2000 como quiera que ello violaría (sic) principios de igualdad previstos en las normas transcritas, lo cual es contra evidente de acuerdo con las facultades previstas para el Gobierno Nacional en la Ley 9 de 1991 y para el Banco de la República en el Decreto 2080 de 2000.” - En cuanto a la violación del artículo 333 C.P., manifestó que el actor no

cumplió con la carga de demostrar (de manera clara, cierta, específica y suficiente) en qué consiste la violación de dicha norma. Que, en efecto, al demandante le correspondía identificar de qué manera concreta el acto acusado desconocía los principios de libertad económica y de libertad de empresa. Que, en todo caso, el registro de inversiones extranjeras en Colombia no violaba tales principios, pues la Ley 9ª de 1991 y el Decreto 2080 de 2000 permitían la inversión extranjera, siempre que cumpliera ciertas exigencias. Citó, por último, apartes de la sentencia del 23 de agosto de 2002 de esta Sección en la que se habría concluido que el Banco de la República estaba facultado para precisar el contenido de las regulaciones del registro de inversión extranjera2. Por todo lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones porque, de acogerse la interpretación del demandante, se desconocerían las normas que regulan la inversión extranjera.

4. Alegatos de conclusión El demandante, en general, reiteró los argumentos de la demanda, esto es, insistió en que el artículo 3° del Decreto 2080 de 2000 permitía la inversión extranjera en derechos fiduciarios “como medio para desarrollar empresa”, mientras que la n

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