CE-11001-03-27-000-2008-00040-00(17441)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2008-00040-00(17441)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FALTA DE MOTIVACION Y FALSA MOTIVACION – Alcance. Presupuestos. Son causales de nulidad diferentes. / NULIDAD POR FALTA DE MOVITACION – Es una causal derivada de la expedición de forma irregular del acto administrativo / NULIDAD POR FALSA MOTIVACION – Causal autónoma. Se relaciona con el principio de transparencia de los actos y el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa / NULIDAD POR FALSA MOTIVACION - Requisitos. Se configura cuando los hechos de la administración no existieron, fueron indebidamente probados, se apreciaron en una dimensión equivocada o se omitieron aquellos que si estaban demostrados / NULIDAD POR FALTA DE APLICACION – Alcance. Presupuestos. Tiene ocurrencia cuando la autoridad ignora la existencia de una norma, o que aun conociéndola, no la aplica a la solución de un caso en concreto / NULIDAD POR FALTA DE APLICACION – Difiere de la interpretación errónea, si lo que pretende es la aplicación de una norma Lo primero que conviene precisar es que las causales de nulidad de falsa motivación y falta de motivación son diferentes. La falsa motivación es una causal autónoma y diferente. En cambio, la falta de motivación es una modalidad o una de las causas que dan lugar a la nulidad por expedición de forma irregular del acto administrativo. En efecto, la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de transparencia de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa
motivación es necesario que se demuestre básicamente una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición de forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la Ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada, y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurriría en el vicio de
expedición irregular y, por ende, se configuraría la nulidad del acto administrativo. (…) La falta de aplicación de una norma tiene ocurrencia cuando la administración o el juzgador, según el caso, ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando se aplican normas inexistentes en el mundo jurídico, pues ya no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la administración o el juzgador, según el caso, puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma, por no haber sido aplicada, no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION SSPD-2008-1300016515 DE 2009 (9 de junio) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS (No anulado – Condicionado) NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de nulidad por falsa motivación, se cita el
tratadista Manuel María Diez, “El Acto Administrativo”, Tipográfica Editora Argentina S.A., Buenos Aires, 1993.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de nulidad por falta de aplicación se cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 7 de octubre de 1985, M.P. Hernando Tapias Rocha.
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La sociedad ANDESDO formuló solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 1 de noviembre de 2012, pues a su juicio, la Sala omitió el análisis de las causales de nulidad por falta de motivación y de violación del principio de irretroactividad de las normas tributarias, que afirmó propuso con ocasión de la demanda y no fueron resueltas, a su turno, solicitó se aclarara el primer párrafo de la parte resolutiva de la sentencia, pues señaló que si bien se negó la nulidad de los actos acusados, al condicionar su entendimiento, no se indicó que gastos de funcionamiento no están asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente. La Sala denegó las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia, por cuanto concluyó que si bien fueron formuladas dentro del término de ejecutoria, tratándose de la omisión que alega la parte actora, resulta improcedente la adición, por cuanto las causales de nulidad formuladas, fueron resueltas en debida forma dentro de la parte considerativa de la sentencia. A su turno, respecto de la solicitud de aclaración, la Sala no encuentra que existan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo que la declara igualmente improcedente.
SOLICITUD DE ADICION Y ACLARACION DE SENTENCIA – Presupuestos. Se debe formular de manera debida y oportuna / SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA – Improcedente. Cuando no existen frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda / SOLICITUD DE ADICION DE
SENTENCIA – Improcedente. Cuando lo que se pretende es que se repita en la parte resolutiva, lo dicho en la parte considerativa Los artículos citados prevén dos presupuestos para que proceda la adición y la aclaración de la sentencia. El primero, referido a la oportunidad en que se debe presentar la petición de aclaración y, el segundo, los aspectos que pueden ser adicionados o aclarados. (…) En cuanto a la oportunidad para interponer la petición de adición y aclaración de la sentencia, está probado en el proceso que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada por edicto, que se desfijó el 21 de noviembre de 2012. Como de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, las providencias quedan ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas. En el caso está probado que la sentencia del 1 de noviembre de 2012 quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2012, y que la parte actora interpuso la petición de adición y aclaración el día 23 de noviembre de
2012. Por lo tanto, la solicitud es oportuna. Se cumple el primer requisito. (…) En cuanto al asunto de fondo, la Sala precisa lo siguiente: (…) ANDESCO, en estricto derecho, invocó la causal de nulidad por violación del artículo 85 [numeral 2] de la Ley 142 de 1994, por falta de aplicación, la Sala decidió la causal de nulidad, así: De otra parte, tampoco se advierte que el artículo acusado haya violado los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, por expedición irregular
de la norma acusada y por falta de motivación, pues, se repite, la Superintendencia no modificó la base gravable de la contribución especial creada por la Ley 142 de 1994. (…) De manera que, no es procedente repetir en la parte resolutiva, lo dicho en la parte considerativa.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311
NOTA DE RELATORIA: Sobre el estudio de legalidad de la Resolución 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se citan las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de septiembre de 2010, Exp. 16874, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 14 de octubre de 2010, Exp. 16650, C.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00040-00(17441)
Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES Y ANDESCO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
AUTO
1. La señora Lucy Cruz de Quiñones y ANDESCO presentaron demanda en acción de nulidad simple contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se declare la nulidad del aparte subrayado del artículo
primero de la Resolución SSPD-2008-1300016515 del 9 de junio de 2008, que se transcribe: “Artículo 1º. Tarifa y base para liquidar la Contribución Especial para la vigencia
2008. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia por la vigencia 2008, en el 0.6497% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año 2007, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del Sistema Único de información, SUI.
2. Mediante la sentencia del 1º de noviembre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la pretensión de la demandada. Pero condicionó la legalidad del artículo primero de la Resolución SSPD-2008-1300016515 del 9 de junio de 2008, en el sentido de que se interprete adecuadamente la expresión “gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año 2007”. Para la Sala, por los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año 2007 debe entenderse los gastos de funcionamiento pero asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente, conforme lo dispone el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994.
3. El apoderado de ANDESCO, mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2012, solicitó a la Sala la adición y la aclaración de la sentencia del 1º de noviembre de 2012 con fundamento en los siguientes argumentos:
3.1. Pidió que se adicionara la sentencia por cuanto, a su juicio, la Sala omitió el análisis de dos causales de nulidad que se habrían propuesto en la demanda: (i) la referida a la falta de motivación del acto administrativo demandado, por ausencia de explicación de la metodología utilizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la fijación de la base gravable y la tarifa de la contribución especial de vigilancia para el año 2008, y (ii) la referida a la violación del principio de irretroactividad de los tributos, que, según insistió, tuvo ocurrencia por la forma que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de tasar la contribución especial de vigilancia. 3.2. Pidió que se aclarara el primer párrafo de la parte resolutiva de la sentencia porque, a su juicio, en la parte resolutiva se debió decir qué gastos de funcionamiento no están asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Requisitos generales de la adición y de la aclaración de la sentencia El artículo 309 del C.P.C. textualmente dispone: “Artículo 309. Modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 139.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o
que influyan en ella. (…)” Por su parte, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.” Los artículos citados prevén dos presupuestos para que proceda la adición y la aclaración de la sentencia. El primero, referido a la oportunidad en que se debe presentar la petición de aclaración y, el segundo, los aspectos que pueden ser adicionados o aclarados.
2. Del análisis del caso concreto 2.1. Oportunidad para interponer la petición de adición y aclaración de la sentencia.
En cuanto a la oportunidad para interponer la petición de adición y aclaración de la sentencia, está probado en el proceso que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada por edicto, que se desfijó el 21 de noviembre de 2012. Como de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, las providencias quedan ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas. En el caso está probado que la sentencia del 1 de noviembre de 2012 quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2012, y que la parte actora interpuso la petición de adición y aclaración el día 23 de noviembre de 2012. Por lo tanto, la solicitud es oportuna. Se
cumple el primer requisito. 2.2. Del asunto de fondo. En cuanto al asunto de fondo, la Sala precisa lo siguiente: 2.2.1. De la adición de la sentencia a. De si la Sala omitió el análisis de la causal de nulidad por falta de motivación del acto administrativo demandado. Lo primero que conviene precisar es que las causales de nulidad de falsa motivación y falta de motivación son diferentes. La falsa motivación es una causal autónoma y diferente. En cambio, la falta de motivación es una modalidad o una de las causas que dan lugar a la nulidad por expedición de forma irregular del acto administrativo. En efecto, la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de transparencia de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre básicamente una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración
supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos. 1 En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición de forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la Ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada, y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurriría en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configuraría la nulidad del acto administrativo. La falta de motivación afecta el procedimiento y la forma del acto administrativo. En el caso concreto, la Sala advierte que la parte actora alegó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió explicar la metodología que utilizó para fijar la base gravable y la tarifa de la contribución especial de vigilancia para el año 2008. Es decir, que no hubo motivación del acto acusado. Pero, en realidad, la parte actora cuestionó la Resolución SSPD-20081300016515 del 9 de junio de 2008 porque tarifa de la contribución que se fijó en esa resolución debía aplicarse sobre todos los gastos de funcionamiento de las
empresas vigiladas, siendo que lo correcto, en su entender, era que se aplicara sobre los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente. 1 El tratadista Manuel María Diez enseña sobre la motivación de los actos administrativos que se deben distinguir dos elementos: i) Los hechos y consideraciones que sirven de fundamento al acto y se relacionan tanto a la oportunidad del acto como a su legalidad y, ii) la correspondencia de la motivación con la materia reglada por el acto. En el primer evento, dice el autor, al citar a Stassinopoulos, cuando la motivación se refiere a la oportunidad del acto “debe mencionar los hechos concretos y la importancia que la administración le acuerde, como también la influencia que esos hechos han tenido sobre el ejercicio del poder discrecional”; y cuando se relaciona con la legalidad, puede contener “1) un desenvolvimiento del sentido de la ley, de acuerdo con la interpretación dada por el autor del acto; 2) una afirmación de la constatación de los hechos que constituyen la condición para que la aplicación de la ley haya tenido lugar; 3) una afirmación de que estos hechos han sido sometidos a una calificación jurídica apropiada.” Y en cuanto al segundo elemento, precisa que la correspondencia de la motivación varía según la clase de motivos invocados: “1) si los motivos se relacionan con la interpretación de la ley deben contener la manifestación del autor del acto sobre el sentido de la ley. (…); 2)si se trata de motivos relacionados con la constatación de hechos, la correspondencia existe si se formulan las razones que conforman esa constatación; 3) si la motivación se relaciona con la calificación jurídica
del hecho, la sola mención de la calificación adoptada no es suficiente, porque no es sino la conclusión y no el motivo; 4) si el motivo tiene por objeto demostrar el ejercicio correcto del poder discrecional, la correspondencia necesaria del mismo con la conclusión del acto motivado, existe si el acto hace mención de los hechos y de las consideraciones a las que el autor otorga una importancia fundamental.” Manuel María Díez. “El Acto Administrativo”. Tipográfica Editora Argentina S.A. Buenos Aires. 1993. En ese contexto, la causal que más se ciñe al alegato de la parte demandante es la de violación de las normas en que debía fundarse, concretamente, la causal de nulidad por violación del artículo 85 [numeral 2] de la Ley 142 de 1994, por falta de aplicación. Y no por falta de motivación, puesto que la resolución demandada sí tiene motivación. La falta de aplicación de una norma tiene ocurrencia cuando la administración o el juzgador, según el caso, ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando se aplican normas inexistentes en el mundo jurídico, pues ya no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la administración o el juzgador, según el caso, puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma, por no
haber sido aplicada, no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia.2 En el caso concreto, la parte actora entendió que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inaplicó el artículo 85 [numeral 2] de la Ley 142 de 1994 porque en el aparte subrayado de la norma demandada se limitó a decir que la base de la contribución estaba conformada por “el valor de los gastos de funcionamiento, cuando debió decir que eran tales gastos pero asociados al servicio sometido a regulación. La parte actora también pudo haber querido proponer la causal de nulidad por falsa motivación. En efecto, el alegato referido a que la Superintendencia no explicó la metodología que la autoridad aplicó para determinar la tarifa parece encauzarse, en realidad, a cuestionar que no tuvo en cuenta, al momento de fijar la tarifa de la contribución, los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. 2 Cf Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985. M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. Pero para demostrar la causal de falsa motivación, el alegato de la parte actora no debió circunscribirse a decir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió explicar la metodología, sino que debió probar una de dos circunstancias: a) O bien que los gastos de funcionamiento que tuvo en cuenta la
Superintendencia para establecer la tarifa no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Superintendencia tuvo en cuenta todos los gastos de funcionamiento de las entidades contribuyentes; y que si hubiese tenido en cuenta sólo los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, otra habría sido la tarifa a imponer a los contribuyentes de la contribución. Pero sobre el particular, nada se probó en la demanda de
ANDESCO.
De manera que, en el entendido de que ANDESCO, en estricto derecho, invocó la causal de nulidad por violación del artículo 85 [numeral 2] de la Ley 142 de 1994, por falta de aplicación, la Sala decidió la causal de nulidad, así: De otra parte, tampoco se advierte que el artículo acusado haya violado los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, por expedición irregular de la norma acusada y por falta de motivación, pues, se repite, la Superintendencia no modificó la base gravable de la contribución especial creada por la Ley 142 de 1994. Por el contrario, de la parte motiva de la Resolución 20081300016515 de 2008 se desprende que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actuó en ejercicio de las facultades que la ley le otorga, y que, adicionalmente, la base gravable para liquidar la contribución especial para el año 2008 se estableció dentro de los límites fijados en el artículo 85 [numeral 85.2] de la Ley 142 de 1994. b. De si la Sala omitió el análisis de la causal referida a la violación del
principio de irretroactividad de los tributos. ANDESCO pretendió la nulidad de la expresión “causados en el año 2007”, de la Resolución SSPD-2008-1300016515 del 9 de junio de 2008, pues consideró que la tarifa fijada en el artículo 1º de la resolución acusada debió regir para la vigencia fiscal siguiente, toda vez que la contribución se tasa en el mes de junio del año que se está cobrando. Insistió en que “los cambios en la forma de tasar la contribución especial de vigilancia a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en tanto que fueron adoptados en el año 2008, no pueden aplicarse a esa vigencia fiscal sino a la vigencia siguiente.” La Sala no omitió pronunciarse sobre esta causal de nulidad. En efecto, para resolver esa causal, la Sala analizó el artículo 85, numeral 2, de la Ley 142 de 1994, y concluyó que el “cálculo de la contribución de un determinado año toma en cuenta los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado de la entidad contribuyente del año precedente.” Y que, “[E]n este caso, para la contribución del año 2008, el artículo 1 acusado tomó como período los gastos del año 2007, (…)” En la petición de adición el apoderado de ANDESCO dijo reiterar lo que sostuvo en la demanda en el sentido de que “conforme lo reconoce la misma Superintendencia de servicios públicos en el acto acusado, la base gravable y la tarifa de la contribución especial se establecen para la vigencia fiscal 2008 y que, siendo la citada contribución un tributo de período, los elementos del mismo se determinaron
por la autoridad competente en el mismo año de su aplicación”. El argumento transcrito se ciñe ―más que a la causal de nulidad por violación del artículo 338 de la Carta Política por falta de aplicación― a la causal de nulidad por falsa motivación. Y, para el efecto, el demandante debió demostrar que los gastos de funcionamiento que tuvo en cuenta la Superintendencia de Sociedades debió probar que tales gastos de funcionamiento corresponden a los del año 2008, más no a los del año 2007 como lo dice el artículo 1º de la Resolución SSPD-2008-1300016515 del 9 de junio de 2008. Por eso, la Sala concluyó que no se violó el principio de irretroactividad de la norma tributaria. 2.2.2. De la aclaración de la sentencia El apoderado de ANDESCO pide que se aclare el siguiente texto que se subraya de la parte considerativa de la sentencia: NIÉGASE la pretensión de nulidad del artículo primero de la Resolución número SSPD2008-1300016515 del 9 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el sentido de que la expresión “gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año 2007” debe entenderse como aquellos gastos asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente, conforme lo dispone el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, causados en el año 2007. La Sala considera que la explicación del aparte subrayado se dejó en la parte considerativa de la sentencia, en los siguientes términos:
“De tal manera que, cuando el artículo 1º de la Resolución 20081300016515 de 2008 fijó como base gravable de la contribución especial para el año 2008 los gastos de funcionamiento de la entidad causados en el año 2007, debe entenderse que, en los términos del artículo 85.2 de la Ley 142, se refirió a aquellas erogaciones causadas o pagadas, relacionadas con la prestación de los servicios públicos de cada ente prestador. Por el contrario, ese concepto no incluye todo lo que comprende el concepto general de “gastos” del Plan de Contabilidad de las Entidades Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios. De allí que la Sala no encuentre violados los principios de solidaridad, coordinación y legalidad previstos en los artículos 95-9, 209 y 338 de la Constitución Política, en la forma propuesta por la parte actora, pues la Superintendencia actuó dentro del ámbito de competencia que la Ley 142 de 1994 le otorgó para fijar la base gravable de la contribución especial a cargo de las entidades sometidas a su vigilancia. No obstante lo anterior, la Sala hará una interpretación en favor del acto y, por seguridad jurídica, negará la pretensión de nulidad de la expresión “de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente en el año 2007”,contenida en el artículo 1º de la resolución acusada, en el sentido de entender que cuando alude al concepto “gastos de funcionamiento”, se refiere a todos aquellos gastos relacionados con la prestación del servicio público sometido a regulación, por parte de las entidades objeto de vigilancia, control o regulación de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.” (negrilla fuera de texto) El demandante pretende, en la instancia de la aclaración de la sentencia, que se diga qué gastos quedan excluidos de la base gravable de la contribución. Alegó que “para que la parte resolutiva de la sentencia tenga el efecto que se indica en la parte motiva, es decir, para que se pueda entender que en este caso los gastos de funcionamiento a los cuales se refiere la Resolución SSPD-2008-1300016515 del 9 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, son únicamente los gastos asociados al servicio sometido a regulación, se debe precisar cuáles son esos gastos o, sencillamente, qué gastos no conforman la base gravable.” La Sala considera que la petición hecha por el apoderado de ANDESCO es improcedente por cuanto, el artículo 1º de la Resolución SSPD-2008-1300016515 del 9 de junio de 2008, alude a la “tarifa” de la contribución y a la base gravable sobre la cual debe aplicarse la tarifa, pero no define la base gravable. La base gravable sí está definida pero en el artículo 2º de esa Resolución SSPD-20081300016515 del 9 de junio de 20083 y, alude, en concreto a lo que debe entenderse por gastos de funcionamiento, precisamente para efectos de aplicar la tarifa prevista en el artículo 1º. Y, en el artículo 3º4, se precisaron los conceptos que no están incluidos en la base de la liquidación de la contribución. Si el demandante considera que la base gravable de la contribución no consulta el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, debió demandar los artículos que
definen la base gravable y que regulan los conceptos que no se incluyen en esa base. Por lo tanto, no es procedente que la sala aclare la parte resolutiva de la sentencia para decir qué gastos de funcionamiento conforman la base gravable de la contribución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puesto que la sentencia se limitó a precisar a qué gastos está referido el artículo 1º de la Resolución SSPD-2008-1300016515 del 9 de junio de 2008, y entendió que el artículo 1º
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