CE-11001-03-27-000-2008-00042-00(17443)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2008-00042-00(17443)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPUESTO DE TIMBRE – Hecho generador. Sujetos pasivos / AGENTES DE RETENCION – Responsables / HECHO GENERADOR – Elementos / DOCUMENTOS SIN CUANTIA – No están gravados con el impuesto de timbre / IMPUESTO DE TIMBRE - Causación De acuerdo con los parámetros legales vigentes para cuando se expidió el concepto demandado, el impuesto de timbre se genera por el otorgamiento o aceptación de instrumentos públicos o documentos privados (incluidos los títulos valores), en el país o fuera de él, por parte de entidades públicas, personas jurídicas o asimiladas, o personas naturales comerciantes con ingresos brutos o patrimonio bruto superior a 30.000 UVT en el año inmediatamente anterior, siempre que en dichos instrumentos o documentos se haga constar la existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones. Así, las personas naturales comerciantes ubicadas en los rangos patrimoniales establecidos, las personas jurídicas y asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores y suscriptores de los documentos o instrumentos objeto del gravamen, o a cuyo favor se expidan, otorguen o extiendan los mismos, son contribuyentes del impuesto de timbre. A su turno, todos los agentes de retención son responsables de dicho tributo y los funcionarios oficiales que autorizan, expiden, registran o tramitan documentos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos, son responsables solidarios con el agente de retención (E. T. arts. 515 - 518). Sin
duda alguna, la descripción hecha en el artículo 519 del Estatuto Tributario permite estructurar el hecho generador del impuesto de timbre a partir de cuatro elementos fundamentales a saber: i) la existencia de documentos privados o documentos públicos catalogados como instrumentos; ii) la naturaleza jurídica de quienes los otorgan, aceptan, giran, emiten o suscriben; iii) el contenido de los documentos mencionados respecto de la constitución, existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones; iv) la cuantía del documento en cuanto debe superar las 6.000 UVT, excepto para los documentos que enlista el artículo 521 del Estatuto Tributario que están sujetos al impuesto cualquiera que fuere su cuantía. Los documentos sin cuantía, entonces, no están gravados con el impuesto, salvo algunos que lo causan en un valor expresamente determinado en la Ley (E. T. Art. 523). La realización del hecho generador como presupuesto legal que origina la obligación tributaria sustancial y que tiene por objeto el pago del tributo (E. T. Art. 1º), causa el impuesto de timbre y a partir de ese momento éste comienza a deberse.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 515 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 516 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 517 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 518 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTICULO 523
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 064693 DEL 2008 (7 de julio) DIANANULADO HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE – No siempre coincide con la exigibilidad o causación del tributo / CAUSACION DEL IMPUESTO DE
TIMBRE – Ocurre al momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición aceptación, vencimiento, prórroga o pago del documento / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE – Recae sobre la cuantía o el valor del documento que lo genera Debe observarse que la ocurrencia del hecho generador no en todos los casos coincide con la exigibilidad o causación del tributo, pues ésta puede preverse para un momento posterior al nacimiento de la obligación fiscal, como ocurre cuando al instante de concretarse el hecho jurídico que la origina, no es dable determinar la cuantía de la obligación subyacente ni, por ende, la base gravable del impuesto. Por regla general, la causación ocurre al momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del documento, lo que ocurra primero, salvo casos especiales señalados en los artículos 527 y 528 del Estatuto Tributario y en el Decreto 2076 de 1992 (arts. 26 y 30). El artículo 519 del Estatuto Tributario no contempla una base gravable única para el impuesto, sin embargo, la interpretación sistemática de todos sus incisos permite concluir que aquél recae sobre la cuantía o el valor del documento que lo genera, excepto en algunos documentos contemplados en normas especiales.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 527 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 528 / DECRETO 2076 DE 1992 – ARTICULO 26 / DECRETO 2076 DE 1992 – ARTICULO 30
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 064693 DEL 2008 ( 7 de julio) DIANANULADO CONTRATOS DE CUANTIA INDETERMINADA – Concepto. A estos se les aplica las reglas para determinar las cuantías / CONTRATOS DE EJECUCION SUCESIVA – La cuantía corresponde al valor total de los pagos periódicos / CONTRATOS DE VALOR INDETERMINADO – La cuantía se determina conforme el título I del Libro IV del Estatuto Tributario / CONTRATOS DE MONEDA EXTRANJERA – La cuantía se determina por el cambio oficial en el momento en que el impuesto se hace efectivo / IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS DE CUANTIA INDETERMINABLE – Se causa el tributo sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN LOS CONTRATOS DE CUANTIA INDETERMINABLE – Corresponde a criterios objetivos de acuerdo con el hecho generador. Es diferente a la base gravable del impuesto de timbre Los contratos de cuantía indeterminada, como documentos representativos de acuerdos de voluntades dirigidos a constituir obligaciones recíprocas entre una o más personas y otra u otras, en los que no se dispone un quantum exacto pero cuyas cláusulas permiten inferir la existencia del mismo y su determinabilidad a través de las reglas previstas en el artículo 522 ibídem. De acuerdo con dichas reglas, en los contratos de ejecución sucesiva la cuantía corresponde al valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio, y en los de duración indefinida al valor de los pagos durante un año; en los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se toma como
cuantía la que aparezca regulada en las normas del título I del Libro IV del Estatuto Tributario; y en los contratos en moneda extranjera corresponde al cambio oficial en el momento en que el impuesto se hace efectivo. Ahora bien, dentro del contexto de regulación de la base gravable del impuesto para los documentos de cuantía indeterminada, en este caso contratos, el inciso quinto del artículo 519 ibídem señala que el impuesto se causa sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo de su vigencia. Tal disposición, conforme con el inciso sexto ejusdem, además de congruente con la circunstancia misma de indeterminación del valor cuantificable, se restringió a los contratos suscritos, modificados o prorrogados a partir de la Ley 383 de 1997. Como tal, la base gravable responde a criterios objetivos acordes con el hecho generador del impuesto, de modo que a partir de éste se determina su base de cálculo, sin que el hecho de que el valor del impuesto tome en consideración la magnitud económica del hecho gravado, haga desaparecer la naturaleza y alcance de uno y otro elemento. Por lo mismo, el hecho generador puede ocurrir independientemente del momento en que pueda causarse y concretarse la base gravable. Así las cosas, no podría entenderse que la base gravable del impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada constituye al tiempo su hecho generador, pues tal predicado desconocería la definición legal del mismo, que es el otorgamiento o aceptación de documentos o contratos en los que consten obligaciones económicas, sobre las cuales se determine el valor del tributo, ya sea
que los mismos documentos contengan la cuantía o que el impuesto se liquide sobre los pagos o abonos en cuenta cuando tales documentos no la determinen con precisión. Dicho de otro modo, la base gravable del impuesto de timbre en los contratos de cuantía indeterminada a partir de la causación especial que establece el inciso 5º del artículo 519 de E. T. no puede confundirse con el hecho generador del tributo previsto de manera unívoca para todo tipo de documentos, incluidos los contratos privados en general.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 522
REDUCCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE - Recae sobre todo tipo de documentos / CONTRATOS CON Y SIN CUANTIA DETERMINADA – Se les aplica la reducción del impuesto de timbre / REDUCCION DE TARIFA DEL IMPUESTO DE TIMBRE – Beneficio fiscal que favorece a los sujetos pasivos del impuesto / RETROACTIVIDAD DE LA LEY – Se aplica cuando es en beneficio del contribuyente / CONTRATOS SIN CUANTIA – Antes y después de entrar a regir la Ley 1111 del 2006 se les aplica las tarifas establecidas en el artículo 519 del Estatuto Tributario parágrafo 2 El parágrafo 2º del artículo 519 del Estatuto Tributario dispone la reducción “del impuesto de timbre a que se refiere esa norma”, al uno por ciento (1%) en el año 2008, al medio por ciento (0.5%) en el año 2009 y al cero por ciento (0%) a partir del año 2010. El impuesto de timbre al que se refiere el artículo 519, según llamado del parágrafo, recae sobre todo tipo de documentos, entre los cuales se
incluyen los contratos con y sin cuantía determinada. Más allá del tipo de impuesto objeto de la reducción, el parágrafo no estableció ninguna condición objetiva ni subjetiva para acceder a la misma, y donde la Ley no distingue no le es dable hacerlo al intérprete. Así mismo, puede decirse que ante la sencillez e inteligibilidad de la redacción de la norma, su disposición cobra aplicación exegética porque, de acuerdo con el artículo 11 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Y es que, según el artículo 5º de la Ley 153 de 1887, la crítica y la hermenéutica sirven para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes. Bajo esa perspectiva de contenido sustancial, la reducción de la tarifa del impuesto de timbre prevista en el parágrafo señalado es procedente para los contratos de cuantía indeterminada, porque, se repite, sobre éstos también recae el hecho generador del impuesto de timbre regulado por el artículo 519, que párrafos atrás se analizó. Aunque podría pensarse que en virtud del principio de irretroactividad de la Ley tributaria consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, la reducción sólo cobija a los contratos otorgados o aceptados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1111, lo cierto es que las reducciones de tarifas son una especie de beneficio fiscal que favorece a los sujetos pasivos del impuesto, y, según lo
precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1998 refiriéndose a impuestos de periodo y cuya doctrina es, a su vez, norma para interpretar las Leyes, si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución, porque la prohibición que esta norma contiene se dirige a impedir el aumento de las cargas al contribuyente, con regulaciones para períodos vencidos o en curso. En otros términos, las normas con esas características pueden tener efectos retroactivos, y aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador expresamente lo haya prohibido, sin que por ello quebrante el artículo 338 de la Constitución, toda vez que las derogaciones tributarias que benefician al contribuyente se cobijan por la inmediatez. Pero más allá de ello, una interpretación coherente y razonable con el espíritu de la reforma introducida por el artículo 72 de la Ley 1111 del 2006, es aceptar que en los contratos de cuantía indeterminada suscritos, modificados, prorrogados, otorgados o aceptados antes de entrar a regir dicha Ley, podían aplicarse las nuevas tarifas establecidas en el parágrafo 2º del artículo 519 del Estatuto Tributario para los años 2008, 2009, 2010, respecto de los pagos o abonos en cuenta realizados en esos años.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 519 PARAGRAFO / LEY 1111 DE 2006 – ARTICULO 72 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO
338
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., tres (03) de marzo del dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00042-00(17443)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO De acuerdo con la competencia otorgada por el artículo 128 del Código
Contencioso Administrativo (No. 1), provee la Sala sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el Concepto 064693 del 7 de julio del 2008, a través del cual la Jefe de la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, respondió la solicitud de aclaración del Oficio No. 050378 del 20 de mayo del 2008 de la División de Relatoría, en el siguiente sentido: “…En primer lugar, el inciso 10 del artículo 519 del E.T ahora modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, en esencia ha tenido identidad en cuanto a los hechos generadores del impuesto de timbre nacional desde la vigencia de la Ley 383 de 1997, con modificaciones en otros aspectos en cuanto a la tarifa y las cuantías. En principio la tarifa de este impuesto era del 1 %, modificada por el artículo 116 ibídem, al 1.5% a partir del 1º de enero de 1999,
disposición también modificada por el artículo 27 de la Ley 788 de 2002, que elevó las cuantías para la causación del impuesto, y por el artículo 72 de la ley 1111 de 2006, que incluyó como punto de referencia en lugar de valores absolutos la UVT, norma que adicionó un parágrafo al artículo 519, reduciendo la tarifa al 1 % para el año 2008; 0.5% en 2009 y 0% a partir de 2010. Ahora bien, los elementos del impuesto, acorde con lo señalado en la Sentencia del H Consejo de Estado de 14 de julio de 2000, radicado 9822 M. P. Dr. Germán Ayala Mantilla, con ocasión de la nulidad del Concepto 046362 de 1999, están dados por el inciso primero del artículo 519 del estatuto Tributario, la cual señaló en algunos de sus apartes: “/… Sostener que el hecho generador varía, según, si la cuantía del contrato es determinada o indeterminada, y que para contratos o documentos de cuantía indeterminada el hecho generador del impuesto de timbre está constituido por el pago de la obligación subyacente a la obligación tributaria, implica desconocer abiertamente lo dispuesto en el inciso V del artículo 519 del Estatuto Tributario, para efectos de tales contratos, lo cual no es posible en atención a que es ese primer inciso el que define el hecho generador del impuesto de manera general, para todo tipo de contrato o documento. No puede olvidarse que el pago que se efectúa en cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o documento de cuantía indeterminada, corresponde a la ejecución de éste, y no al hecho generador del impuesto.
Igualmente advierte la Sala, que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 338 de la Constitución Política, la tarifa de los impuestos debe estar predeterminada al momento en que se verifica el hecho generador que da origen a la obligación tributaria, que se reitera, en este caso, es la suscripción, modificación, prórroga, otorgamiento o aceptación de documentos donde consten obligaciones económicas, por constituir la tarifa uno de los elementos del tributo que sólo puede ser señalado por el legislador, el que otorga seguridad jurídica a los contribuyentes, quienes previamente a contraer obligaciones con consecuencias fiscales que se derivan en la imposición de un impuesto, tienen el derecho a conocer la tarifa de tal impuesto, así como la definición legal de su base gravable, a pesar de que ésta solo puede ser cuantificada con posterioridad a la concreción del hecho generador previo a realizar el hecho descrito en la ley como de tal manera que no puede ser variada en forma arbitraria con posterioridad a que ha surgido en cabeza del contribuyente la obligación tributaria. Conforme a lo expuesto a lo largo de la providencia, aceptar que es el pago o el abono en cuenta el que genera la obligación tributaria, implica aceptar que un simple pago o abono en cuenta que no se origina en un contrato o documento de los descritos en el inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario, genera el impuesto de timbre, de tal suerte que no es posible deslindar los inciso V y 5°, para efectos de establecer el hecho generador del impuesto y afirmar que varía según la cuantía
sea determinada o indeterminada. Nótese que el propio legislador en el inciso T de la norma referida, al prever que "Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley. (Inciso modificado Ley 383/97, artículo 36)", reiteró que el núcleo central de la obligación tributaria derivada del impuesto de timbre, es la suscripción, modificación o prórroga de contratos o documentos y no el pago derivado de ellos, el cual no constituye nada diferente que la base gravable del impuesto. Por último, llama la atención de la Sala, que uno de los argumentos esgrimidos en la consulta para darle sustento, corresponde a que la ley 383 de 1997 "dispuso que el impuesto de timbre cuando no es posible determinar la cuantía, se causará a la tarifa del 1 % sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente" (Subraya la Sala), cuando de tal argumento lo que se concluye es que para los contratos de cuantía indeterminada celebrados bajo el amparo de la ley 383 de 1997, la tarifa del impuesto de timbre es la del 1% durante el tiempo de la vigencia del contrato, independientemente de las variaciones a la tarifa que puedan ocurrir con posterioridad a su celebración, como es el caso de la expedición de la Ley 488 de 1998. …/” De manera tal, que la reducción de la tarifa acorde con lo dispuesto por el el (sic) parágrafo 2o del artículo 519 del E. T., adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, si bien es cierto aplica en cada año,
es un hecho que se da respecto de los contratos que se otorguen en cada uno de ellos y no de manera automática de manera aislada respecto de los pagos sobre contratos de cuantía indeterminada, independiente de la fecha en que se hayan suscrito u otorgado, toda vez que como señala la sentencia, el hecho generador es el núcleo central del cual deriva la aplicación del impuesto de timbre, independiente si el contrato es de cuantía determinada o indeterminada, aspecto corroborado en el Concepto No. 048188 de 2005 vigente. El parágrafo 2o del artículo 519 del E. T., adicionado por la Ley 1111 de 2006, establece la reducción de la tarifa para cada año, pero no de manera aislada, sino en consideración al hecho generador del impuesto, pues no de otra manera debe entenderse la referencia al elemento de tasación del mismo, pues sin la ocurrencia del hecho generador, no puede hablarse del impuesto propiamente dicho. Por lo tanto, en consonancia con la sentencia enunciada, la reducción de la tarifa necesariamente está ligada a la fecha del otorgamiento, suscripción o aceptación del documento, que por su cuantía o la de los ingresos o el patrimonio en el año inmediatamente anterior de la persona natural que lo suscribe en cuanto sea comerciante, genera el impuesto, según el caso. Por lo tanto, la reducción de la tarifa no se da respecto de todos los contratos de manera independiente de la fecha de su otorgamiento, pues la ley no lo consagra así, cuando señala: La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera: . . .". La disposición no está modificando
los demás elementos del impuesto, los cuales permanecen incólumes. Por ende, no es que ipso, facto, el I° de enero de 2010 desaparezca el impuesto en relación con los contratos suscritos con anterioridad, sino que a partir de esa fecha, la tarifa de los que se otorguen, suscriban o acepten, es del 0%.” Como consecuencia de la declaración de nulidad, la actora solicita que se ordene a la DIAN retomar el criterio según el cual, la tarifa del impuesto de timbre en los contratos de cuantía indeterminada es la vigente en cada pago o abono en cuenta, como única forma de cumplir la voluntad legislativa de eliminar definitivamente dicho impuesto en el año 2010; y aceptar que la reducción de la tarifa también aplica para los contratos de cuantía indeterminada cuyos pagos se extienden a varias vigencias fiscales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El artículo 72 de la Ley 1111 del 2006 adicionó el artículo 519 del Estatuto Tributario en el sentido de reducir progresivamente la tarifa del impuesto de timbre del 1.5% en el 2007 hasta llegar al 0% en el 2010. En Concepto 004314 del 25 de junio de 1999 la DIAN interpretó que el impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada se causa sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato durante su vigencia, a la tarifa vigente en el momento del correspondiente pago. Posteriormente, mediante el Concepto 064693 del 7 de julio del 2008 – aquí demandado - señaló que, aunque la reducción de la tarifa aplica en cada año, esa
reducción sólo se da en los contratos otorgados en cada uno de ellos, y no respecto de los pagos sobre contratos de cuantía indeterminada, independientemente de la fecha en que se hayan suscrito u otorgado. La demandante estima que el Concepto acusado viola los artículos 95 (No. 9) y 338 de la Constitución Política; 72 de la Ley 1111 de 2006; y 519 y 683 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones: El artículo 72 de la Ley 1111 del 2006 buscó eliminar el impuesto de timbre por ser un gravamen obsoleto que dificultaba y encarecía las transacciones comerciales, procuraba su fraccionamiento y fomentaban prácticas elusivas o evasivas. Tal eliminación debía quedar finiquitada en el año 2010, a partir del cual a los documentos sujetos a impuesto de timbre se les aplica la tarifa del 0%. Para tal efecto, los pagos o abonos en cuenta realizados sobre contratos de cuantía indeterminada tienen que acceder a la reducción de la tarifa en los términos del inciso cuarto del artículo 519 del Estatuto Tributario, introducido por la Ley 383 de 1997. El criterio del Concepto acusado implica desigualdad de trato para los contribuyentes que suscriben contratos de cuantía determinada frente a los de cuantía indeterminada, pues mientras los primeros tendrían derecho a la tarifa reducida, los segundos estarían castigados eternamente por no poder acceder al beneficio. Adicionalmente, para que los contratos de cuantía indeterminada pudieran gozar de la reducción de la tarifa tendrían que modificarse sus documentos, como nuevo hecho generador del impuesto, en contravía con los
principios de favorabilidad y legalidad. La jurisprudencia ha señalado que las derogaciones tributarias que benefician a los contribuyentes tienen efecto general inmediato y comienzan a aplicarse a partir de la promulgación de la norma que las establece, inclusive en el mismo periodo. En consecuencia, la tarifa de impuesto de timbre para los pagos o abonos en cuenta de los contratos de cuantía indeterminada no puede corresponder a la tarifa vigente al momento en que se suscribió el documento sujeto al gravamen. La sustitución que introdujo el artículo 36 de la Ley 383 de 1997, al inciso cuarto del artículo 519 del Estatuto Tributario diferenció el sistema de causación para contratos de cuantía determinada e indeterminada. En el caso de los primeros, el impuesto se causa al suscribirse el documento que contiene la constitución, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones, y para los segundos, al momento de cada pago o abono en cuenta, de modo que si ninguno de éstos se realiza el impuesto no nace a la vida jurídica. Los elementos de los tributos nacionales, entre ellos la tarifa, sólo pueden ser fijados por el legislador, no obstante, el Concepto demandado reguló aquélla para una situación no consagrada en la Ley, en cuanto previó que en los contratos de cuantía indeterminada el impuesto de timbre se causaba a la tarifa vigente al momento de la suscripción del documento y no sobre cada pago o abono en cuenta. Con ello, el impuesto perduraría durante toda la vigencia de dichos contratos, manteniéndoles el gravamen indefinidamente.
El Concepto acusado viola los principios de justicia y equidad tributarias, porque obliga a liquidar el impuesto con base en una tarifa mayor a la establecida legalmente, exigiéndole al contribuyente más de aquéllo con lo que las normas quieren que contribuya. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La reducción de la tarifa prevista en el artículo 519 del Estatuto Tributario, que debe analizarse en conjunto con las demás normas tributarias, no opera respecto de todo tipo de contrato, ni modifica los elementos del impuesto de timbre. El primer inciso de dicho artículo define el hecho generador del impuesto. Para determinar la tarifa correspondiente debe tenerse en cuenta el momento en que ocurre ese hecho, consistente en la suscripción, modificación, prórroga, otorgamiento o aceptación de documentos en los que consten obligaciones económicas. De acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 72 de la Ley 1111 del 2006, la tarifa de los contratos que se otorguen, suscriban o acepten a partir del 1º de enero del 2010, es cero, lo cual no implica que el impuesto no se cause para los contratos suscritos con antelación a dicha Ley. No puede entenderse que la reducción de esa tarifa pueda aplicarse independientemente de la vigente cuando se causó el gravamen, pues, repite, está ligada a la fecha del otorgamiento, suscripción o aceptación del documento por cuya cuantía se genera el impuesto. Finalmente, el Concepto acusado se basó en la sentencia proferida por esta
Sección el 14 de julio del 2000, exp. 9822. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y resaltó: En virtud del artículo 338 de la Constitución Política, la interpretación del artículo 72 de la Ley 1111 del 2006 debe ajustarse a la voluntad legislativa consistente en que en el año 2010 el impuesto de timbre desaparezca totalmente de la vida jurídica; no obstante, el Concepto demandado restringió esa voluntad sólo para los contratos de cuantía determinada, excluyendo a los de cuantía indeterminada cuya vigencia se extendiera más allá del 2010. Si el legislador hubiera querido limitar las nuevas tarifas a los contratos de cuantía determinada, no hubiera usado la palabra “reducir”, porque en los contratos de cuantía determinada el impuesto se causa cuando se suscribe el documento conforme con la tarifa vigente en ese momento. El término “reducir” es consecuente con la intención del legislador en cuanto implica que para los contratos de cuantía indeterminada en los que el impuesto se causa sobre cada pago o abono en cuenta durante la vigencia del contrato, la tarifa debe disminuir si los pagos se extienden de un año a otro. La expresión “se reducirá” que aparece en el artículo 72 de la Ley 1111 del 2006 refiere a los contratos sujetos al impuesto de timbre, en general, de modo que la disminución gradual de la tarifa de timbre se da respecto de todos ellos, sin ninguna restricción o condición. La sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 14 de julio del 2000, no podía fundamentar el concepto demandado porque analizó cambios legislativos
propiciados por la Ley 488 de 1998, distintos a la reducción de la tarifa prevista en el año 2006. Dicha sentencia sólo pretendió salvaguardar los contratos firmados bajo la vigencia de la Ley 383 de 1997, con tarifa del impuesto de timbre del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, frente a posibles fluctuaciones de la tarifa con posterioridad a su celebración o suscripción, como la dispuesta en la Ley 488 de 1998 que la elevó al 1.5%. Por su parte, la Ley 1111 buscó eliminar definitivamente el impuesto de timbre por la dificultad y el encarecimiento de las transacciones comerciales. Finalmente, la DIAN a través de los Oficios 037913 y 37936, ambos del 17 de abril del 2008, de la Oficina Jurídica admitió la aplicación de las tarifas reducidas respecto a los contratos de cuantía indeterminada, al resolver las consultas relacionadas, de una parte, con la aplicación de la tarifa reducida del 1% o del 1.5% vigente al momento de la suscripción del documento para los documentos de cuantía indeterminada suscritos con anterioridad al 1º de enero del 2008, cuyos pagos o abonos en cuenta se realizaran con posterioridad a esa fecha; y, de otro lado, con la viabilidad de que en los contratos de cuantía indeterminada suscritos antes de la vigencia de la Ley 1111 del 2006, con tarifa del 1.5% sobre cada pago o abono en cuenta, se aplicara la tarifa del 1% en el año 2008 y en forma progresiva las tarifas indicadas en el parágrafo 2º del artículo 72 de dicha Ley.
La demandada, por su parte, insistió en los argumentos de su escrito de contestación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto favorable a la pretensión de nulidad, por las siguientes razones: La intención del artículo 72 de la Ley 1111 del 2006 fue la de reducir la tarifa del impuesto de timbre a partir del año 2008, hasta llegar al 0% en el año 2010. Dicha norma no contempla excepciones ni condicionamientos, no obstante, el Concepto demandando restringió su alcance porque pretende que en los contratos de cuantía indeterminada se mantenga el impuesto de timbre del 2010 en adelante, a la tarifa legal vigente en el año en que se suscrib
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