CE-11001-03-27-000-2009-00006-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2009-00006-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MANIFIESTO DE CARGA ELECTRONICO - Fijación de la tarifa de las tasas. Especie venal Con apoyo en los criterios expuestos la Sala arriba a la conclusión de que tiene la condición de tasa el valor que la norma demandada autoriza cobrar a favor de la Nación - Ministerio de Transporte por el uso que las empresas habilitadas para prestar el servicio de transporte de carga hagan del aplicativo electrónico manifiesto de carga, diseñado e implementado por la Nación, cada vez que la empresa lo requiera para expedir un manifiesto electrónico a favor del propietario o conductor de un vehículo afiliado. Como la norma demandada autorizó al Ministerio para cobrar una tasa que no tiene fundamento legal, violó igualmente el artículo 16 de la Ley 962 de 8 de julio de 2005 que prohíbe a los organismo o entidades de la Administración Pública Nacional, en este caso el Ministerio de Transporte, cobrar por la realización de sus funciones valor alguno por concepto de tasas o precio de servicios que no hayan sido autorizados mediante norma expedida por autoridad competente. Como el Ministerio de Transporte estableció la tarifa de una tasa en la norma demandada sin que el Legislador haya fijado los métodos y sistemas referidos en los párrafos anteriores, violó el artículo 338 constitucional, conclusión a la que se arriba tanto si el uso del aplicativo electrónico pueda o no clasificarse como una especie venal.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 997 / DECRETO 01
DE 1990 / LEY 105 DE 1993 / DECRETO 173 DE 2001 / DECRETO 1842 DE 2007 / DECRETO 2663 DE 2008 / LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 16 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338
NOTA DE RELATORIA: Tributo y tasas, Corte Constitucional, sentencia C-134 de 25 de febrero de 2009. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de mayo de 2001, Rad. 1997-01053.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4539 DE 2008 (29 de octubre) -
ARTICULO 1 - MINISTERIO DE TRANSPORTE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00006-00
Actor: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MUÑOZ
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad incoada contra el artículo 1º de la Resolución 4539 de 29 de octubre de 2008 del Ministerio de Transporte, "Por la cual se modifica el artículo octavo de la Resolución 003924 de 17 de septiembre de 2008, mediante el cual se adopta el aplicativo MANIFIESTO DE CARGA ELECTRONICO para la generación y expedición del Manifiesto único de Carga".
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA a) Pretensiones El demandante pretende la nulidad de la norma reseñada en el epígrafe, mediante la cual “se establece como valor por el trámite de generación y
expedición de cada manifiesto de carga a través del aplicativo electrónico respectivo, a favor de la Nación – Ministerio de Transporte, la suma resultante entre el 0.5% del valor del flete por cada viaje a realizar, siempre y cuando este sea menor o igual a cinco mil pesos ($5.000.00), como tope máximo". b) Normas violadas El actor estimó violados los artículos 150-12, 154, 189-11 y 338 constitucionales; 2 (literal b) de la Ley 105 de 1993; 16 de la Ley 962 de 2005 y 29 de la Ley 336 de
1996. Igualmente, los artículos 7 del Decreto 173 de 2001, 4 del Decreto 1872 de 2007, 16 del Decreto 2053 de 2003 y 10 del Decreto 2663 de 2008. c) Concepto de la violación Aunque formalmente el actor manifestó que formulaba dos cargos, en realidad formuló varios más que se resumen así: a) El Decreto 173 de 2001 y su modificatorio 1842 de 2005 definen el manifiesto de carga como un documento que debe expedir la empresa habilitada para prestar el servicio de transporte terrestre automotor de carga y que debe portar el conductor del vehículo durante su recorrido cuyo objeto es amparar la mercancía movilizada ante todas las autoridades; y establece que al Ministerio de Transporte compete diseñar el formato único y establecer la ficha técnica para la elaboración del manifiesto, así como los mecanismos de control, y a las empresas de transporte corresponde reportar la información relacionada en dicho formato por medio físico o electrónico.
Afirmó que el documento descrito no es una especie venal, concepto definido
por la jurisprudencia de esta corporación como las cosas o bienes que, de acuerdo con la ley, son susceptibles de ser vendidas por el Estado en desarrollo de determinadas competencias, para recaudar recursos fiscales que constituyen tasas, sujetas a las previsiones del artículo 338 constitucional, de acuerdo con el cual sus tarifas deben calcularse como recuperación de los costos de los servicios que se presten. Pero si el manifiesto de carga fuera una especie venal entonces la norma demandada violaría el artículo 16.3 del Decreto 2053 que atribuye a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte la facultad de expedir actos administrativos para el diseño y asignación de especies venales, pero no parar crearlas ni para fijar su costo ; y también violaría el artículo 338 constitucional por cuya virtud la definición del método y sistema para el recaudo de las tasas corresponde a los órganos de representación popular de las entidades territoriales que por mandato legal las recaudan, las incorporan a sus presupuestos y transfieren parte de su valor al Ministerio de Transporte para remunerarlo por la asignación de series, códigos y rangos. (ver sentencia C-925 de 2006 de la Corte Constitucional y sentencia de 30 de agosto de 2002, exp. 6023-5986 de esta Sección) b) Al señalar que el manifiesto de carga debe ser expedido y cobrado por el Ministerio de Transporte, la norma demandada viola los Decretos 173 de 2001 (artículo 7) y 1842 de 2005 (artículo 4), así como el Decreto 2663 de 2008 que establecen que dichas funciones corresponden a las empresas habilitadas para
prestar el servicio de transporte de carga y no al Ministerio. c) Al señalar el monto que se debe pagar por concepto del manifiesto de carga el acto acusado también viola el artículo 16 de la Ley 962 de 2005, el cual dispone que ningún organismo o entidad de la administración pública nacional podrá cobrar por la realización de sus funciones valor alguno por concepto de tasas, contribuciones formularios o precios de los servicios que no estén expresamente autorizados por normas con fuerza de ley o por entidad competente que determine los recursos con los cuales contará la respectiva entidad para cumplir su objeto. d) El señalamiento del costo de la generación y expedición del manifiesto de carga mediante el acto acusado es arbitrario porque no se ajusta a ningún criterio legal; porque se motivó en presuntos planteamientos formulados por los distintos estamentos e integrantes de la cadena del transporte que en el acto no se mencionan; y porque no se ajustó al criterio de proporcionalidad que de acuerdo con la Carta política debe inspirar la fijación de las tasas, pues su propósito es la recuperación de los costos en que el Estado incurre al prestar determinados servicios. e) Pese a que la norma demandada invoca como fundamento la potestad reglamentaria, lo cierto es que la desbordó porque la misma no podía utilizarse para ejercer una función que correspondía de manera exclusiva a los órganos de elección popular. f) La norma demandada viola el artículo 150-12 constitucional que atribuye al Congreso la facultad de establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la
ley. g) También violó el artículo 338 de la Constitución Política porque estableció una contribución a favor del Ministerio de Transporte sin existir una ley que autorice la creación de la misma. h) Violó igualmente el artículo 29 de la Ley 336 de 1996 que atribuye al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, en condición de rector y orientador del sector y del sistema nacional de transporte, formular la política y los criterios que se deben tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación en las tarifas en cada uno de los modos de transporte. Aseguró que el artículo 21 de la ley 105 de 1993 no puede considerarse como el fundamento normativo que permitía al Ministerio cobrar suma alguna por la expedición del manifiesto de carga electrónico, pues dicha norma está ubicada en acápite correspondiente a la construcción y conservación de la infraestructura del transporte, definida en el artículo 12 ibídem, que no guarda relación con la expedición de manifiestos de carga.
II. LA CONTESTACIÓN El Ministerio de Transporte contestó oportunamente la demanda mediante apoderado y se opuso a las pretensiones aduciendo que profirió la Resolución 4539 de 2008 del Ministerio de Transporte demandada con fundamento en las siguientes normas: artículos 333 y 334 constitucionales, de acuerdo con los cuales el Estado debe regular y vigilar la industria del Transporte; Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1996 que faculta al Gobierno Nacional para regular y reglamentar el transporte público en condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad; Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito; Decreto 2053 de 2003 y artículo 10 del Decreto 2663 de 2008 que facultó al Ministerio para
diseñar, implementar y reglamentar la expedición electrónica del manifiesto de carga. Agregó que con posterioridad a la expedición de la norma demandada el Ministerio profirió la Resolución 2395 de 9 de junio de 2009 que fijó las tarifas a favor del Ministerio de Transporte de las especies venales asignadas a los organismos de tránsito del país, los derechos de trámite que atiende el Ministerio y las tarifas de los servicios para garantizar las sostenibilidad del Registro Único Nacional de Tránsito. En el artículo primero estableció la tarifa por los trámites a su cargo, entre los cuales incluyó $ 5.000 por el trámite correspondiente al manifiesto electrónico de carga. Citó en su apoyo sentencia de 30 de agosto de 2002 (expedientes acumulados 2023 y 5986) donde esta Sección estableció que la facultad de determinar los valores de las especies venales no comprende el señalamiento de las tarifas por su adquisición y que “el artículo 1º de la resolución 004 de 1999 que…fija los valores de los trámites que se efectúan ante el Ministerio de Transporte no vulnera disposición alguna”; criterios reiterados en sentencia de 6 de febrero de 2003, expediente 7161. Agregó que el valor establecido por la expedición del manifiesto de carga no constituye un impuesto ni una contribución; tampoco una tasa porque la misma corresponde al pago que se efectúa como contraprestación por un servicio prestado por el Estado, concepto que no se aplica a la tarifa prevista en la norma demandada que no pretende cobrar por ningún servicio, puesto que la expedición
del manifiesto de carga no es un servicio. El Ministerio no cobra la expedición del manifiesto de carga como prestación a la prestación de un servicio, sino porque necesita financiar los costos de la adquisición y desarrollo de la tecnología necesaria para su expedición, así como de la administración de la información allí consignada. El valor exigido por la norma demandada, como ella misma prevé, es para “el trámite” de generación y expedición del manifiesto de carga a través del aplicativo electrónico. Esta exigencia no vulnera la reserva legal y corresponde al poder regulador y rector que el Decreto 2171 de 1992 atribuyó al Ministerio. Propuso excepción de vigencia de la Resolución No. 2395 de 9 de junio de 2009, la cual sustentó aduciendo que el cobro por la expedición del manifiesto de carga que se refiere el acto cuestionado fue incluido después en la Resolución 2395 anotada, proferida con fundamento en el poder regulatorio y rector que el Decreto 2171 de 1992 le confirió al Ministerio. También propuso excepción de título justo que sustentó con el argumento de que las Resoluciones 4539 de 2008 y 2395 de 2003 se profirieron con base en las leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y en los Decretos 2053 de 2003 y 2663 de 2008, en ejercicio de la potestad reglamentaria que el artículo 189-11 superior le confiere al Ministerio, y con apoyo en el artículo 365 constitucional; y solicitó que en la sentencia se declare de oficio cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 4 de junio de 2009 se admitió la demanda y se negó la solicitud del
acto administrativo demandado (fs. 54 a 56), el cual se notificó por estado a las partes y personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 56) y por aviso al Ministro de Transporte (f. 57). El proceso se fijó en lista por el término de ley (f. 56) y por auto de 13 de octubre de 2009 se abrió a pruebas (f. 166). Mediante providencia de 20 de noviembre de 2009 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 169).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante presentó oportunamente alegatos en los que reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones expuestos en la demanda (fs. 171 a 176).
El Ministerio de Transporte presentó oportunamente alegatos en los que reiteró, por su parte, los hechos y razones en los que fundó la contestación (fs. 169 a 170).
V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público solicitó que se declare no probada la excepción de vigencia de la Resolución No. 2395 de 9 de junio de 2009 porque defiende la legalidad de dicha resolución que no fue objeto de demanda en este proceso y si bien le hizo perder vigencia al acto demandado no impide su juzgamiento dado que, como ha sostenido esta Corporación de manera reiterada, la derogación de un acto administrativo general no impide enjuiciar su legalidad en vista de los efectos que pudo producir durante su vigencia.
Afirmó que la denominada excepción de justo título en realidad constituye un argumento según el cual el acto acusado se ajusta a la Constitución y la ley
asunto que debe estudiarse al definir el fondo de la litis, y que no procede declarar ninguna excepción de oficio, como pidió el Ministerio demandado porque no se advierte la configuración de ninguna. Al estudiar el fondo de litis solicitó la declaración de nulidad del acto acusado porque las normas que invocó como fundamento no facultan al Ministerio para proferir una tasa, concepto al que corresponde el cobro por la expedición del manifiesto de carga electrónico. Aseguró que dicha tasa que no podía ser establecida por el Ministerio de Transporte por falta de una competencia que, en realidad, le correspondía al Legislador. Explicó que las sentencias del Consejo de estado invocadas en defensa del acto acusado no se aplican al mismo porque se refieren a un tema diferente.
VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Consideraciones preliminares La parte demandada propuso excepción de vigencia de la Resolución No. 2395 de 9 de junio de 2009, la cual sustentó aduciendo que el cobro por la expedición del manifiesto de carga a que se refiere el acto cuestionado fue regulado después por el artículo 1º de la resolución mencionada, proferida con fundamento en el poder regulatorio y rector que el Decreto 2171 de 1992 le confirió al Ministerio.
También propuso excepción de título justo que sustentó con el argumento de que las Resoluciones 4539 de 2008 y 2395 de 2003 se profirieron con base en las leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y en los Decretos 2053 de 2003 y 2663 de 2008,
en ejercicio de la potestad reglamentaria que el artículo 189-11 superior le confiere al Ministerio, y con apoyo en el artículo 365 constitucional - Advierte la Sala que ninguno de los argumentos descritos pueden calificarse como excepciones porque no constituyen hechos nuevos aducidos por la parte demandada con aptitud para enervar las pretensiones de la demanda. El primer argumento de defensa no es de recibo porque la Resolución No. 2395 de 9 de junio de 2009, por la cual se fijan las tarifas a favor del Ministerio de Transporte de las Especies Venales asignadas a los Organismos de Tránsito del país, los derechos de los trámites que atiende el Ministerio y las tarifas de los servicios para garantizar la sostenibilidad del Registro Unico Nacional de Tránsito – RUNT”, no modificó la norma demandada, pues se limitó a reiterarla señalando como tarifa por el trámite del manifiesto electrónico, la misma que contiene el acto demandado. 1 1 Efectivamente el artículo 1º de la Resolución 2395 de 2009 dispuso: “Artículo primero. Fijar las siguientes tarifas a favor del Ministerio de Transporte, por los trámites que se adelantan ante este; La norma demandada sí fue derogada posteriormente de manera expresa por el artículo 12 de la Resolución 4496 de 2011 del Ministerio de Transporte. Pero ni siquiera esta situación impide a la Sala estudiar de fondo los cargos formulados en su contra, en vista de que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, el hecho de que un acto administrativo hayan sido
subrogado o derogado de manera expresa por actos posteriores no impide que sea objeto de control judicial de legalidad en consideración a los efectos jurídicos que pudo producirse durante su vigencia. Tampoco incide la resolución derogatoria en el juicio de legalidad de la derogada porque dentro de éste se deben tener en cuenta las normas vigente en el momento en que esta última se expidió y no las que se profirieron con posterioridad y, en todo caso, la nulidad de la resolución derogatoria no fue solicitada en este proceso y por eso no cabe pronunciarse sobre su legalidad. - El argumento expuesto por la parte demandada, según el cual la norma demandada se profirió de acuerdo con las competencias legales conferidas al Ministerio de Transporte constituye precisamente el asunto de fondo que abordará la Sala al enjuiciar su legalidad. - La Sala no declarará oficiosamente ninguna excepción de fondo, como solicitó el Ministerio demandado, porque no encuentra probada ninguna en el proceso. 6.2. La norma demandada “Ministerio de Transporte RESOLUCIÓN 4539 DE 2008 (Octubre 29) “Por la cual se modifica el artículo 8º de la Resolución número 003924 del 17 de septiembre de 2008, mediante la cual se adopta el aplicativo manifiesto de carga electrónico para la generación y expedición del manifiesto único de carga”. El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002, los decretos 2053 de 2003 y 2663 de 2008, y CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta las apreciaciones y planteamientos formulados por los distintos estamentos e integrantes de la
así: (…) Manifiesto electrónico de carga: 0.5% del valor del flete máximo 5.000.” cadena del transporte público, terrestre automotor de carga, se hace necesario modificar el valor del manifiesto de carga establecido en el artículo 8º de la Resolución 003924 de 17 de septiembre de 2008. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ART. 1º—Modificar el artículo 8º de la Resolución 3924 de 17 de septiembre de 2008, así: “Artículo 8º. Se establece como valor por el trámite de generación y expedición de cada manifiesto de carga a través del aplicativo electrónico respectivo, a favor de la Nación, Ministerio de Transporte, la suma resultante entre el 0,5% del valor del flete por cada viaje a realizar, siempre y cuando este sea menor o igual a cinco mil pesos ($ 5.000), como tope máximo”. ART. 2º—Los demás términos de la Resolución 3924 del 17 de septiembre de 2008 continúan vigentes. ART. 3º—La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo octavo de la Resolución 3924 de 17 de septiembre de 2008. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 29 de octubre de 2008 El Ministro del Transporte, 6.3. Los cargos de la demanda Pese a la diversidad de normas que en el libelo se citaron como violadas, la acusación puede resumirse así: 6.3.1. Primer cargo. La norma demandada desconoció que el Ministerio de
Transporte no tenía competencia para atribuirse la función de generar y expedir manifiestos de carga y violó los artículos de los Decretos 173 de 2001, 1842 de 25 de mayo de 2007 y 2663 de 21 de junio de 2008 que atribuyen a la empresas habilitadas para prestar el servicio de transporte de carga la función de expedirlos a favor de los propietarios y/o conductores de los vehículos afiliados a ellas. 6.3.1.1. Estudio y decisión del cargo La acusación según la cual el Ministerio de Transporte carecía de competencia para atribuirse la función de generar y expedir manifiestos de carga no tiene vocación de prosperidad porque la norma demandada no le asigna al Ministerio esas funciones. En efecto, la acusación pone de presente la equivocada interpretación que el actor hizo de la norma demandada, la cual establece: “Se establece como valor por el trámite de generación y expedición de cada manifiesto de carga a través del aplicativo electrónico respectivo, a favor de la Nación, Ministerio de Transporte, la suma resultante entre el 0,5% del valor del flete por cada viaje a realizar, siempre y cuando este sea menor o igual a cinco mil pesos ($ 5.000), como tope máximo”. La norma demandada no señala que la persona o entidad responsable de generar o expedir el manifiesto de carga sea el Ministerio de Transporte, sino que se limita a fijar el valor que debe pagarse a la Nación cobra por utilizar el aplicativo electrónico para dicha expedición. Para comprender mejor el sentido de la norma acusada conviene describir el contexto normativo dentro del cual se expidió, a lo que se procede.
- Contexto normativo dentro del cual se profirió el acto demandado El artículo 997 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 13 del Decreto Extraordinario 01 de 1990, facultó al Gobierno Nacional para reglamentar el funcionamiento de las empresas de transporte, “especialmente en cuanto a la seguridad de los pasajeros y la carga, la higiene y la seguridad de los vehículos,… instalaciones y… en cuanto a las tarifas, horarios, itinerarios y reglamentos…“, y el artículo 999 ibídem estableció que “El Gobierno reglamentará las disposiciones de este Título, las que se aplicarán al transporte cualquiera que sea el medio empleado para realizarlo, sin perjuicio de normas contenidas en disposiciones especiales”.
La Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales… y se dictan otras disposiciones”, facultó al Gobierno Nacional para reglamentar el funcionamiento del transporte de carga. 2 2 La norma mencionada reza textualmente: Artículo 3º.- Principios del transporte público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios: (…) 6. De la libertad de empresa: (…) El transporte de carga será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por las autoridades y el Gobierno Nacional regulará su funcionamiento. El Gobierno establecerá los
lineamientos para que el transporte de carga se lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y eficiencia. Igualmente no existirán restricciones para rutas y frecuencias, estas serán determinadas por el mercado. El Gobierno Nacional podrá establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio y su control será responsabilidad de las autoridades de tránsito La 336 de 1996, "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte", dispuso que “el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Transporte, dictará en el término de un año, contado desde la vigencia de esta ley, las reglamentaciones que correspondan a cada uno de los modos de transporte. El plazo para acogerse a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, será señalado en la misma”. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C066 de 1999 con el argumento de que la fijación de un término para que el Gobierno Nacional dicte las reglamentaciones que corresponderán a cada uno de los modos de transporte, “resulta contrario a la Constitución Nacional, pues…la potestad reglamentaria que conforme al artículo 189 numeral 11 de la Carta, es atribución del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, permanece radicada en él durante todo el tiempo de vigencia de la ley que requiera su reglamentación para la cumplida ejecución de la misma, sin que pueda el legislador imponer ningún límite temporal para su ejercicio”. En ejercicio de la facultad conferida por las disposiciones anotadas, incluida por supuesto la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189-11 constitucional, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 173 de 2001, “Por el cual se reglamenta el
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”. 3 Este decreto tuvo como objeto “reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga y la prestación por parte de estas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales” (artículo 1º). El artículo 7 ibídem definió el concepto de manifiesto de carga; el artículo 27 ibídem atribuyó la responsabilidad de expedirlo a la empresa habilitada para 3 De hecho, el encabezamiento de dicho decreto reza que el Gobierno lo profiere “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Código de Comercio”. prestar el servicio público de transporte de carga y el artículo 28 estableció la competencia del Ministerio de Transporte para diseñar el "Formato Único de Manifiesto de Carga" y establecer la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes, y reguló la expedición de copias, en los siguientes términos: “Artículo 7o. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: • Manifiesto de carga. Es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe
ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional. (…) Artículo 27. Manifiesto de carga. La empresa de transporte habilitada, persona natural o jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público. Artículo 28. Adopción de formato. El Ministerio de Transporte diseñará el "Formato Único de Manifiesto de Carga" y establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes. El manifiesto de carga se expedirá en original y tres (3) copias, firmados por la empresa de transporte habilitada y por el propietario o conductor del vehículo. El original deberá ser portado por el conductor durante todo el recorrido; la primera copia será conservada por la empresa de transporte, la segunda copia deberá ser enviada por la empresa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y la tercera copia deberá ser conservada por el propietario y/o conductor del vehículo. De acuerdo con las disposiciones comentadas es claro que el manifiesto de carga debe ser expedido por la empresa habilitada para prestar el servicio de transporte de carga y entregado al propietario o conductor del vehículo afiliados a la misma, con copia a la empresa misma y a la DIAN. Al Ministerio de Transporte corresponde únicamente diseñar el formato único a utilizar; establecer la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes En cumplimiento de las facultades que le fueron conferidas por el decreto
analizado, el Ministerio de Transporte profirió la Resolución 2000 de 2 de agosto de 2004 “Por la cual se establece la ficha técnica para el formato único del Manifiesto de Carga, se señala el mecanismo para su elaboración, distribución y se establece el procedimiento de control, verificación y seguimiento”.4 Esta resolución adoptó un formato de manifiesto de carga (artículo 1º); definió el manifiesto de carga en los mismos términos del decreto que le sirvió de fundamento (artículo 2º) y dispuso que será “elaborado y expedido por las empresas de transporte público terrestre automotor de carga legalmente constituidas y debidamente habilitadas, previa asignación de rangos para su numeración por parte del Ministerio de Transporte (artículo 3º), que serían asignadas por las Divisiones Territoriales del Ministerio (artículo 4). El manifiesto debía ser “expedido mediante el formato establecido en la presente resolución, el cual puede ser preimpreso o generado por software propio de la empresa o por el que suministra el Ministerio de Transporte” (artículo 14). Posteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1842 de 25 de mayo de 2007, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 173 del 5 de Febrero de 2001", el cual se motivó con el argumento de que la Ley 527 de 1999 establece y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales y, además, se hace necesario precisar lo relacionado con las copias del documento denominado Manifiesto Único de Carga. Este nuevo decreto modificó el artículo 28 del Decreto 173 de 2001 5 en los
siguientes términos: “Artículo cuarto.- Modificar el Artículo 28 del Decr
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