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CE-11001-03-27-000-2009-00007-00(17541)-2011

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Título
CE-11001-03-27-000-2009-00007-00(17541)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPUESTO AL PATRIMONIO – Fundamento legal. Sujetos pasivos / DECLARANTE – Es quien tiene la obligación formar de informar / CONTRIBUYENTE – Es quien paga el impuesto El Capítulo V del Título II del Libro I del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, el cual creó el Impuesto al Patrimonio (antes Impuesto para la Seguridad Democrática) por los años gravables 2004 a 2006, norma que fue incorporada a los artículos 292 a 298-3 de la misma compilación fiscal. Posteriormente, los artículos 25 a 30 de la Ley 1111 de 2006, modificaron los aludidos artículos, para extender el gravamen hasta el año gravable 2010 e incluir como sujetos pasivos a las “sociedades de hecho”. Si nos referimos a la “sujeción pasiva” respecto de la cual enfatiza el actor y los demás intervinientes a lo largo de sus escritos, podemos observar que el artículo 292 transcrito es suficientemente claro cuando determina como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, en general a “las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho”, con una sola condición puntual, que es la de ser “contribuyentes declarantes del impuesto de renta”.El término “contribuyente”, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, atañe a la “Persona obligada por ley al pago de un impuesto”, en tanto, el Estatuto Tributario en su artículo 2° determina que “Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial”. A

su vez, el “declarante” es la persona sobre la que pesa, por ley, la obligación formal de informar al ente estatal sobre los movimientos económicos que haya realizado dentro de un determinado período.Se hace necesaria la acotación anterior, con el objeto de aclarar que los calificativos de “contribuyente” y “declarante” devienen de que sobre la persona recaiga legalmente la obligación formal de informar, y la sustancial de pagar impuestos, ligada directamente al hecho generador del tributo y a la existencia de una base gravable, pero de ninguna forma a la proporción que represente dentro de su actividad o al monto de la misma.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 292

NORMA DEMANDADA: OFICIOS 102614 DE 2006 (6 de diciembre) DIAN – (No anulado) / OFICIO 030681 DE 2007 (23 de abril) DIAN – (No anulado) / OFICIO 059995 DE 2007 ( 3 de agosto) DIAN - (No anulado) CAJAS DE COMPENSACION – Sobre ellas puede recaer simultáneamente la calidad de contribuyente y no contribuyente / IMPUESTO DE PATRIMONIO – Los sujetos pasivos deben ser contribuyentes y declarantes del impuesto sobre la renta. Es diferente e independiente del impuesto sobre la renta / SUJECION PASIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Es diferente al del impuesto al patrimonio El calificativo es indivisible, y recae únicamente sobre la persona en sí misma considerada; por lo tanto, las cajas de compensación serán contribuyentes en la medida en que ejecuten actividades gravadas (industriales, comerciales y

financieras), y no lo serán si únicamente se dedican a desarrollar actividades relacionadas con la seguridad social. Ahora, si concurren en una misma persona o entidad el desarrollo de actividades gravadas y no gravadas, diferirá la base gravable sobre la cual se tribute, sin que por ésto pierda su condición de contribuyente, la cual adquiere al surgir la obligación de pagar el impuesto. Por otra parte, todas las personas obligadas a declarar, no lo están a pagar impuesto, y también las hay que deben tributar sin tener que presentar declaraciones. No obstante, para ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, deben, por ley, concurrir las calidades de declarante y contribuyente del impuesto de renta, por tanto, si alguna de dichas entidades declara renta pero no está gravada por tal concepto, o viceversa, no tendrá el carácter de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, independiente de la base gravable por la cual se genere el impuesto, pero en ningún caso será procedente aceptar que una persona sea “parcialmente” sujeto pasivo de un tributo, y, menos en este caso, ya que el impuesto sobre la renta y el de patrimonio son dos tributos diferentes y autónomos, donde el legislador está facultado para configurar de forma distinta la sujeción pasiva al uno y al otro. Luego, no es viable la teoría de aceptar, como lo impetra el demandante, que la sujeción pasiva del impuesto de renta es la misma del impuesto al patrimonio, ya que las Cajas de Compensación que sean declarantes y contribuyentes de renta, sin estar atadas al concepto o al monto por el cual lo

sean, serán también sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, siempre y cuando sobrepasen el límite monetario fijado por el artículo 293 E.T., dado que no se encuentran enumeradas dentro de las entidades que por ley determina como no sujetas el artículo 297 E.T.Es decir, que si no superan ese límite podrán ser contribuyentes y declarantes de renta, pero no sujetos pasivos del impuesto al patrimonio.

NORMA DEMANDADA: OFICIOS 102614 DE 2006 (6 de diciembre) DIAN – (No anulado) / OFICIO 030681 DE 2007 (23 de abril) DIAN – (No anulado) / OFICIO 059995 DE 2007 ( 3 de agosto) DIAN - (No anulado) RIQUEZA – Concepto / PATRIMONIO BRUTO – Composición / PATRIMONIO LIQUIDO – CONCEPTO / POSESION – Alcance / IMPUESTO AL PATRIMONIO – La base gravable es la riqueza En lo que hace al hecho generador y la base gravable, el artículo 293 E.T. expone que el impuesto a patrimonio se genera “por la posesión de riqueza a 1° de enero…”, mientras el artículo 292 ib. identifica el concepto de riqueza con el “total del patrimonio líquido del obligado”, y el 295 del mismo Estatuto define la base imponible como “el valor del patrimonio líquido del contribuyente, poseído el 1° de enero(…), determinado conforme lo previsto en el título II del libro I de este Estatuto …)”. Para determinar el patrimonio líquido de un contribuyente, de acuerdo con las normas referidas, se requiere tener en cuenta que, de acuerdo

con el artículo 261 E.T. el patrimonio bruto “está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable”, y el 282 ib. que define el “Patrimonio líquido” como el mismo patrimonio bruto menos las deudas a cargo del contribuyente en la misma fecha. Ahora, el artículo 263 E.T. es claro cuando explica que “se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente”. Si analizamos el contenido de los artículos 292 y 295 se observa que claramente exponen que la base gravable del impuesto al patrimonio es “el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado”, mientras los artículos que definen el patrimonio bruto y el líquido, se refieren al patrimonio “poseído” por el contribuyente, y el 263 ib, explica en forma contundente que la posesión es “el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 263 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 293

NORMA DEMANDADA: OFICIOS 102614 DE 2006 (6 de diciembre) DIAN – (No anulado) / OFICIO 030681 DE 2007 (23 de abril) DIAN – (No anulado) / OFICIO 059995 DE 2007 ( 3 de agosto) DIAN - (No anulado) CAJAS DE COMPENSACION – No hacen parte de su patrimonio líquido los

dineros parafiscales de seguridad social / IMPUESTO AL PATRIMONIO – No grava los parafiscales de seguridad social que administran las cajas de compensación / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO –Cajas de compensación familiar / CONCEPTOS DE LA DIAN – Alcance Mal se puede hablar de que en el patrimonio líquido que hace parte de la base para pagar el impuesto al patrimonio de las Cajas de Compensación Familiar, se encuentren involucrados dineros parafiscales de la Seguridad Social, ya que, de acuerdo con la normativa transcrita, la base gravable de dicho tributo la constituyen los bienes apreciables en dinero que le pertenecen, o que son propiedad efectiva de las cajas de compensación, ya que, mal se podría siquiera presumir un aprovechamiento económico en beneficio de las Cajas de los bienes o el dinero que pertenecen a la Seguridad Social, por el simple hecho de que dichos activos, como lo afirman los mismos demandantes, no son propiedad privada de estas empresas, sino que constituyen el patrimonio social del sector trabajo y que dichas Cajas solamente lo administran. El artículo 182 de la ley 100 de 1993 hace evidente el hecho de que los recursos y el patrimonio que le pertenecen a la Seguridad Social no pueden confundirse dentro de los propios de la entidad que los administra, cuando ordena respecto de las entidades que prestan servicios de salud: “Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema, en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”. Lo anterior da cuenta de que con la aplicación del impuesto de patrimonio a las

entidades que administran dineros que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, no se configura el presunto incumplimiento del artículo 48 de la Carta Política, aducido por los libelistas, respecto de dichos valores, los que no son objeto del gravamen al patrimonio, por no ser propiedad de quienes los manejan, sino que se destinan exclusivamente para atención de los beneficiarios a quienes ellas le prestan el servicio. Por tanto, la base gravable de las cajas de compensación para liquidar el impuesto al patrimonio, es la integrada por el patrimonio líquido que efectivamente les pertenezca, siempre y cuando supere los topes legales exigidos por la ley para estar obligados a su pago. Por último, respecto de la violación a los principios de la equidad y la igualdad, la normativa que reglamenta el impuesto al patrimonio, establece unos parámetros generales, que cobijan a todas las personas que cumplan con los presupuestos para estar obligados y no se encuentren relacionados taxativamente entre los excluidos de dicho deber. En ninguno de los artículos que a éste aspecto se refieren, existe norma alguna que permita dar a las Cajas de Compensación Familiar un tratamiento especial, por lo que no es posible que la DIAN lo estableciera por vía conceptual.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 182 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48

NORMA DEMANDADA: OFICIOS 102614 DE 2006 (6 de diciembre) DIAN – (No anulado) / OFICIO 030681 DE 2007 (23 de abril) DIAN – (No anulado) / OFICIO

059995 DE 2007 ( 3 de agosto) DIAN - (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00007-00(17541)

Actor: MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala la acción pública de nulidad instaurada por el doctor Mauricio Alfredo Plazas Vega, contra los Oficios Tributarios números 102614 del 6 de diciembre de 2006, 030681 del 23 de abril de 2007, y 059995 del 3 de agosto de 2007, proferidos por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los cuales tratan sobre la base gravable del Impuesto al Patrimonio de las Cajas de Compensación Familiar.

I - ANTECEDENTES

1. LOS ACTOS DEMANDADOS: El siguiente es el texto de los actos que se demandan: 1) Oficio N° 102614

06-12-2006 DIAN “Señor: Guillermo Arenas Joya Centro Comercial Omnicentro Of. 3-1 Piso Marrón Bucaramanga

TEMA: Impuesto al Patrimonio - Descriptores Base Gravable FUENTES FORMALES: Constitución Política Art. 338. Estatuto Tributario, Arts. 19-2,292.293295 y 297

Cordial saludo, señor Arenas: Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta con fundamento en el artículo 292 del Estatuto Tributario, si ¿para las cajas de compensación familiar el impuesto al patrimonio se liquida sobre el patrimonio líquido de mercadeo habida cuenta que dichas entidades solo tributan sobre los ingresos de mercadeo y financieros distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas, con salud, educación, recreación y desarrollo social? Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta. En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella. Es a la luz de dicho principio que deben interpretarse las disposiciones del Capítulo V del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, que consagra el impuesto al patrimonio. El Estatuto Tributario en el artículo 292 establece que el impuesto al patrimonio está a cargo de las personas jurídicas y naturales,

contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta; según lo dispuesto en los artículos 293 y 295 ibídem, se genera anualmente por la posesión de riqueza a 1° de enero de cada año gravable y la base gravable está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído en la misma fecha, determinado conforme con lo previsto en el Titulo 11 del libro Primero. El mismo artículo 295 señala que del patrimonio líquido poseído el 1° de enero de cada año gravable, se excluye el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veintidós millones novecientos cincuenta y nueve mil pesos ($ 222.959.000, D.R. 4715 de 2005) del valor de la casa o apartamento de habitación. Obsérvese además que el artículo 297 señala expresamente las entidades no sujetas al impuesto al patrimonio, en los siguientes términos: “Artículo 297. Entidades no sujetas al impuesto al patrimonio. No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999” En este orden de ideas, las cajas de compensación familiar, en su condición de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta,

son sujetos pasivos de este tributo, en los términos establecidos en el Capítulo V del Titulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario. Por otra parte, la base gravable es la consagrada en el artículo 295, sin que aparezca en la norma en cuestión, que las cajas de compensación puedan liquidar el impuesto únicamente sobre el patrimonio líquido vinculado a las actividades industriales, comerciales y financieras, distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Cabe recordar que el "impuesto al patrimonio" tiene como antecedente el "impuesto para preservar la seguridad democrática" creado mediante el Decreto Legislativo 1838 de 2002, cuyo articulado tenia contenidos normativos semejantes a los del artículo 17 de la Ley 863 de 2003. En este contexto, frente al caso que nos ocupa, resultan pertinentes y válidos los razonamientos que hizo la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-876 del 16 de octubre de 2002 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) al decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, en ejercicio de las funciones conferidas por los artículos 214 numeral 6° y 241 numeral 7° de la Carta Fundamental: "Ahora bien, dado que la condición de sujeto pasivo del impuesto y por tanto la aplicación de la tarifa del 1.2% sub examine se limita a quienes reúnen las condiciones para ser declarantes del impuesto de renta v complementarios, es decir, a las personas que dentro del universo de potenciales contribuyentes tienen la mayor capacidad de

pago, el tributo resulta compatible igualmente con el principio de equidad vertical. No sobra precisar sobre este punto que si bien en determinados casos el principio de progresividad implica el establecimiento de diferentes rangos en función de la capacidad de pago de los contribuyentes, el Legislador bien puede determinar, como sucede en este caso, la existencia de un solo rango de contribuyentes. Dicho principio, no debe olvidarse igualmente, se predica del conjunto del sistema tributario y no de un solo impuesto”. (Subrayado fuera de texto). Concretamente al analizar el cargo que planteó uno de los intervinientes en el proceso, por inconstitucionalidad por omisión, en relación con algunas entidades, entre ellas las cajas compensación, que no estando sometidas en su concepto al impuesto de renta y complementarios no fueron excluidas expresamente del pago del tributo, dijo la Corte, refiriéndose al artículo 7º del Decreto Legislativo 838 de 2002, reproducido casi textualmente en el artículo 297 del Estatuto Tributario. “Frente a esta solicitud, que guarda por lo menos relación con la petición de constitucionalidad condicionada que hace otro de los intervinientes en relación con la calidad de contribuyentes que tiene algunas entidades en razón de las actividades que realizan, la Corte reitera las consideraciones efectuadas en el acápite inmediatamente anterior, en el sentido de que si bien el Legislador excepcional tomó como referencia para determinar los sujetos pasivos del impuesto para la seguridad democrática, la situación de los declarantes del impuesto de renta y complementarios, ello no significa que haya quedado atado al régimen aplicable a dicho impuesto en todos sus elementos. En este sentido el hecho de que se pueda predicar o no la

calidad de contribuyente del impuesto de renta y complementarios de determinadas entidades, no implica que idéntico tratamiento deba darse a esas entidades respecto del impuesto para preservar la seguridad democrática. Lo contrario implicaría desconocer la potestad de configuración del legislador excepcional y la posibilidad que él tiene de examinar la situación de cada uno de los posibles sujetos pasivos de un tributo y de determinar si los obliga a o no al pago del mismo. Potestad que mientras no vulnere los principios constitucionales a que ya se ha hecho alusión en esta providencia debe ser respetada”. En relación con el articulo 19-2 la situación es un tanto diferente, pues si bien el ciudadano parte de un entendimiento que se desprende del texto de la norma, no toma en cuenta la necesaria concordancia de la misma con otras disposiciones del estatuto tributario y sobre todo con el articulo 2° del Decreto 1838 de 2002. El texto de la norma es el siguiente: “Artículo 19-2 Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación v desarrollo social. Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta presuntiva”. (Subrayas fuera de texto) De dicho articulo se desprende claramente que en los supuestos a que el interveniente alude, a saber, la inversión del patrimonio de las

cajas de compensación y de los fondos de empleados en actividades de salud, educación, recreación y desarrollo social, ni unas ni otros están sometidos al impuesto de renta y complementarios, pues ello solamente sucede cuando las cajas o los fondos realizan actividades industriales, de mercadeo o financiaras distintas a la inversión de su patrimonio y diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Ahora bien, cabe recordar que de acuerdo con los artículos 591, 592, 593, 594, 594-1 y 594-2 del estatuto tributario quienes deben presentar declaración de renta y complementarios son todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con las excepciones que en ellos ese señalan. En este sentido las entidades a que alude el interviniente al no estar sometidas a dicho impuesto en los supuestos que él invoca tampoco se encuentran obligadas a presentar declaración de renta y complementarios, con lo que igualmente quedan por fuera del listado de personas obligadas a pagar el impuesto que se crea con el Decreto 1838 de 2002. El hecho de que el articulo 7º sub examine no las excluya expresamente como si lo hace con las entidades a que se refieren los artículos 22. 23,23-1 Y 23-2 del estatuto tributario, no les quita su calidad de entidades no sometidas al impuesto de renta y complementarios y por lo tanto de no declarantes del mismo, supuesto que a contrario sensu es el que exige el articulo 2° del Decreto 1838 de 2002 para que se considere a una persona natural o jurídica responsable del impuesto para preservar la seguridad democrática.

No cabe en consecuencia acceder a la solicitud de condicionar la constitucionalidad de la norma en el sentido solicitado por el interviniente, pues como se ha visto su petición parte de un entendimiento o bien erróneo o bien incompleto de las disposiciones que invoca como sustento de sus afirmaciones. Cabe precisar de otra parte que el impuesto para preservar la seguridad democrática recae, como ya se ha señalado en este providencia, sobre el conjunto del patrimonio de las entidades que se consideran declarantes del impuesto de renta y complementarios, por lo que no resulta posible, como lo solicita otro de los intervinientes, que se desalasen componentes de dicho patrimonio afectados a determinadas actividades para que se aplique solamente sobre ellas la tarifa del impuesto que se crea con el Decreto 1838 de 2002. Y ello abstracción hecha de la dificultad para separar dentro de una entidad qué se destina a una u otra actividad. La base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática está constituida por el patrimonio liquido poseído a 31 'de agosto de 2002 por los sujetos pasivos, es decir los declarantes del impuesto de renta y complementarios y de dicha base gravable solamente pueden hacerse las exclusiones a que alude el artículo 5 del Decreto sub examine. No sobra recordar así mismo que el establecimiento en cada caso de quienes reúnen o no la calidad de declarantes del impuesto de renta y complementarios y en consecuencia si son o no sujetos pasivos del impuesto para preservar la seguridad democrática de acuerdo con el artículo 2 Ibídem, es un asunto de aplicación de la norma que debe ser definido ante las respectivas autoridades competentes.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica". Cordialmente,

DENNYS GUTlÉRREZ GUTIÉRREZ

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica”. 2) Oficio N° 030681 23-04-2007 “Ref: Consulta radicada bajo el N°. 110013 el 20/11/2006

TEMA: IMPUESTO AL PATRIMONIO

DESCRIPTORES: BASE GRAVABLE

FUENTESFORMALES: CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ART.338

ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 19-2, 292, 293295 Y 297

Cordial saludo, doctor Plazas: De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la entidad, presupuesto bajo el cual se da respuesta a la solicitud de la referencia. Aludiendo a los artículos 292 a 298-3 del Estatuto Tributario se

consulta si es viable concluir que para los contribuyentes de impuesto sobre la renta que solo tienen la condición de tales, respecto de determinadas actividades, como son los regulados por el artículo 192(A) E.T., el impuesto al patrimonio sólo se liquida respecto de su patrimonio líquido afecto a las actividades en relación con las cuales son contribuyentes del impuesto sobre la renta. En términos generales argumenta el peticionario: Algunas personas o entidades, por expresa disposición de la ley, no tienen la calidad de sujetos pasivos del impuesto sobre la renta o sólo ostentan esa condición en relación con algunas de sus actividades. Si el legislador decidió determinar la sujeción pasiva al impuesto de patrimonio en función de la calidad de contribuyente declarante del impuesto sobre la renta es porque creyó necesario auscultar la capacidad contributiva en función de los criterios que para tal efecto se han establecido en el régimen de este último impuesto. Afirmar que la base gravable del impuesto al patrimonio a cargo de aquellos contribuyentes que sólo tienen la condición de tales respecto de determinadas actividades e ingresos es la totalidad de su patrimonio líquido constituye violación del principio a la igualdad. Lo anterior es evidente si se compara la situación de dos Cajas de Compensación Familiar, una de las cuales no realiza ninguna de las actividades a que hace referencia el artículo 19-2 del E.T y, en consecuencia, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y otra entidad de características similares que realiza alguna de esas actividades, razón por la cual si es contribuyente de este impuesto. Otro ejemplo que ilustra suficientemente los efectos odiosos es el que resulta de comparar la situación de una asociación gremial sin ánimo

de lucro que realice actividades industriales o comerciales y que, por tal motivo, tenga la condición de contribuyente declarante de impuesto sobre la renta respecto de esas actividades, con la de otra asociación de las mismas características que no ejecute actividades industriales ni de mercadeo. En caso de aplicarse el impuesto al patrimonio sobre aquella parte del patrimonio vinculado a actividades respecto de las cuales no se ostenta la condición de contribuyente, quedaría sometido a un tratamiento discriminatorio. No resulta posible, equiparar la situación en que se encuentra una entidad que no tiene la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta o sólo la tiene respecto de alguna de sus actividades, con la situación de aquel contribuyente que lo es respecto de todos sus actividades pero perciba, a la vez, rentas gravadas y rentas exentas. Como consecuencia del quebrantamiento del principio constitucional de igualdad, previsto en el artículo 13 de la Carta, una conclusión contraria a la que se propone entrañaría violación del artículo 95, numeral 9 de la Carta. Adicionalmente anota el consultante, que con motivo del control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1838 de 2002, claro antecedente del hoy impuesto de patrimonio, la Procuraduría General de la Nación le planteó a la Corte Constitucional lo que mas adelante desarrollaría en forma mas precisa con ocasión del concepto que emitió en torno a la demanda contra los artículos 292 y 295 del E.T y que dio lugar a la sentencia C - 1116 de 2004. La Honorable Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia C876 de 2002, relacionada con el ya mencionado control automático

de constitucionalidad no declaró la inexequibilidad del tratamiento discriminatorio en análisis y si bien adujo, en alguna medida, que los tratamientos exceptivos del impuesto sobre la renta no son trasladables al impuesto para preservar la seguridad democrática, no se pronunció realmente de fondo sobre el asunto sino que se limitó a hacer algunas consideraciones menores sobre la dificultad para establecer la base del impuesto cuando de contribuyentes solo parciales del tributo sobre la renta se trate. A renglón seguido se transcriben algunos apartes del texto de la sentencia C1116 de 2004 y del texto del acta plenaria. Con ocasión del Decreto Legislativo 1838 de 2002, y habida cuenta de las ambigüedades de la sentencia proferida por la H. Corte, así como de la no correspondencia exacta del texto del fallo con lo que se aprobó, dos magistrados aclararon su voto en los términos de un escrito cuya trascendencia, para los fines de esta petición es definitiva. Se citan algunos apartes. Agrega el consultante que, tal como se puso de presente en la sentencia inhibitoria en comentario y el acta de plenaria, uno de los planteamientos de la H Corte Constitucional fue precisamente la supuesta dificultad que entraña establecer cuál es el patrimonio afecto a las actividades respecto de las cuales la entidad de que se trate es contribuyente del impuesto sobre la renta y cuál es el patrimonio afecto a las restantes actividades. Finalmente se mencionan a manera de resumen los antecedentes que para el consultante resultan de particular relevancia, para sustentar la petición de aclaración de la doctrina de la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales. Una vez revisada la solicitud de la referencia, este despacho considera que dentro de los elementos que conforman el impuesto al patrimonio el legislador determinó que son sujetos pasivos sometidos a este tributo los contribuyentes

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