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CE-11001-03-27-000-2009-00009-00(17543)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2009-00009-00(17543)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS – Impuesto del orden nacional. Operaciones que grava. Consagración legal. operaciones exentas / ABONO EN CUENTA - Desembolsos de créditos en cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República / LEASING FINANCIERO – Antecedentes normativos. Definición El Gravamen a los Movimientos Financieros –GMFes un impuesto del orden nacional que se aplica a las transacciones financieras realizadas por los usuarios del sistema financiero. Su regulación se encuentra desarrollada en los artículos 870 y siguientes del Estatuto Tributario. La Corte concluyó que el Gravamen a los Movimientos Financieros está vinculado a la disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito y, en general, a los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título. El artículo 10 transcrito precisa el significado de la expresión "abono en cuenta”, entendida como los desembolsos de créditos en cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República, que realicen los establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y los que se realicen mediante cheque sobre el que el otorgante del crédito imponga la leyenda "Para abono en cuenta del primer beneficiario ". También señala como requisito de la exención que se abone efectivamente el producto del crédito en una de las cuentas mencionadas que pertenezcan al beneficiario, pero, adicionalmente, incluye los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento. Así

mismo, estableció como exento el desembolso al comercializador de los bienes o servicios financiados con el crédito conforme con los requisitos señalados en el mismo artículo 10 del Decreto 449. En el año 1979, el Gobierno nacional expidió el Decreto 148 de 1979, mediante el cual autorizó a las corporaciones financieras para adquirir y mantener acciones en compañías de leasing o arrendamiento financiero hasta por un monto que no excediera del 10% del su capital pagado y reserva legal. Luego, mediante el Decreto 2059 de 1981, se sometió a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades a todas las sociedades comerciales cuyo objeto contemplara, como actividad principal, la realización de operaciones de arrendamiento financiero o leasing, independientemente de la clase de sociedad bajo la cual se desarrollarían tales actividades y el monto de su capital y patrimonio. Esta norma estableció una vigilancia objetiva sobre las operaciones de arrendamiento financiero o leasing. De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 913, la operación de arrendamiento financiero o leasing financiero es “la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose con el arrendatario la facultad de ejercer al final del período la opción de compra.”

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 870

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 91746 DE 2007 (5 de noviembre) DIAN –

(No Anulado) CONTRATO DE LEASING – Operaciones que comprende. Contratos que intervienen. Su finalidad es financiar. Es diferente al contrato de mutuo /

DESEMBOLSOS DE RECURSOS QUE HACEN LAS COMPAÑÍAS DE

FINANCIAMIENTO COMERCIAL A LOS DISTRIBUIDORES O COMERCIALIZADORES DE BIENES PARA LA ADQUISICION DE BIENES QUE SERAN ENTREGADOS EN LEASING FINANCIERO – No están exentos del GMF. No es una operación financiera El contrato de leasing o arrendamiento financiero implica las siguientes operaciones: La entrega de un bien para su uso y goce; El establecimiento de un canon periódico, que lleva implícito el precio del derecho a ejercer una opción de compra y, La existencia, a favor del arrendatario, de una opción de compra al terminarse el plazo pactado en el contrato, que podrá ejercer siempre y cuando cumpla la totalidad de las prestaciones a cargo. En este tipo contratos intervienen por lo menos dos partes: una compañía de financiamiento o un banco, propietario del bien objeto del leasing, y un locatario, persona natural o jurídica que recibe la tenencia del mismo para su uso y goce. Adicionalmente, en la operación suele intervenir, sin que sea parte necesaria, el proveedor de los bienes objeto del leasing. Un rasgo sobresaliente de este tipo de contratos es que la compañía de financiamiento comercial actúa como proveedor de fondos para la compra de bienes seleccionados por el arrendatario o locatario, y no asume los riesgos asociados a la propiedad del bien, sino que éstos se trasladan al locatario o arrendatario. Por su parte, el comercializador de bienes actúa como un proveedor de la compañía de financiamiento comercial, quien, en adelante, se convierte en

propietario de los activos que adquiere del primero, y que, posteriormente serán entregados al locatario. Ahora bien, no puede perderse de vista que la causa del contrato de leasing financiero es la de financiar, sin que por ello el contrato se convierta en uno de crédito o mutuo. En el caso en examen, el concepto acusado parte de afirmar que el desembolso de recursos que realizan las compañías de financiamiento comercial a favor de comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing no está cobijado con la exención del GMF consagrada en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, por no tener la naturaleza de una operación crediticia, sino de un negocio de aprovisionamiento propio de la fase precontractual del contrato de leasing. Para la Sala, por lo expuesto anteriormente, el concepto no acierta en cuanto a que desconoce el carácter financiero de la operación de leasing, pero acierta en cuanto precisa que la disposición de los recursos objeto del contrato de leasing a favor de terceros proveedores no está exenta del GMF.

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 91746 DE 2007 (5 de noviembre) DIAN –

(No Anulado) DESEMBOLSOS A COMERCIALIZADORES DE BIENES Y SERVICIOS FINANCIADOS CON CREDITOS – Condiciones para que estén exentos del gravamen a los movimientos financieros / CONTRATO DE LEASING – No reúne las condiciones para ser una operación exenta del GMF. No es una operación de crédito. Con la Ley 1430 de 2010 expresamente estas operaciones están exentas del GMF

En el caso de los desembolsos a comercializadores de bienes y servicios financiados con el producto del crédito, el artículo 10º del Decreto 449 de 2003 fija las condiciones para la procedencia de la exención. De acuerdo con dicho artículo, el producto del crédito debe desembolsarse efectivamente en la cuenta corriente o de ahorros del comercializador, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el beneficiario del préstamo autorice por escrito al otorgante del crédito para efectuar el desembolso al comercializador de los bienes. b) Que el desembolso se haga mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del comercializador de los bienes y servicios o mediante cheque con la leyenda “para abono en cuenta del primer beneficiario”. c) Que el otorgante del crédito conserve los documentos en los que conste el destinatario de los recursos del crédito, la utilización de los mismos y la autorización dada por el beneficiario del crédito. Ninguna de las anteriores condiciones se presenta en el caso del desembolso de recursos para la adquisición de bienes que van a ser objeto de un contrato de leasing financiero. Si bien el contrato de leasing financiero es considerado una operación indirecta de crédito entre la compañía de leasing y el locatario (arrendatario), lo cierto es que entre la compañía de leasing y el distribuidor o comercializador de los bienes existe una operación comercial, netamente instrumental, que surge con posterioridad al perfeccionamiento del contrato de leasing. Sólo hasta el año 2010, con la expedición de la Ley 1430, se estableció expresamente la exención de los desembolsos o pagos efectuados por

las compañías de financiamiento comercial para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra.

FUENTE FORMAL: DECRETO 449 DE 2003 – ARTICULO 10

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 91746 DE 2007 (5 de noviembre) DIAN –

(No Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00009-00(17543)

Actor: MARIA CRISTINA RAMIREZ LONDOÑO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide la acción de nulidad incoada por la señora María Cristina Ramírez Londoño, contra el Concepto número 91749 del 8 de noviembre de 20071, expedido por la Oficina Jurídica de la DIAN.

1. ANTECEDENTES PROCESALES A) LA DEMANDA2 1 Folios 21 a 26. 2 La demanda fue corregida mediante escrito del 12 de mayo de 2009, en virtud del auto inadmisorio de la misma del 27 de abril de 2009.

La señora María Cristina Ramírez Londoño, en nombre propio, propuso la siguiente petición: “1. Decretar la nulidad del Concepto 91749 del 15 (sic) de noviembre de 2007 de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales por ser contrario a la ley.” La demandante citó como violados los artículos 127-1 y 879, numeral 11, del Estatuto Tributario; 2º del Decreto Reglamentario 913 de 1993; 10º del Decreto Reglamentario 449 de 2003; el Concepto DIAN 55704 del 25 de agosto de 2004; el Acta 3 del 4 de abril de 2005, del Comité de Dirección de la DIAN y, el Concepto 2007039517-001 del 30 de agosto de 2007, de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para sustentar lo anterior, adujo lo siguiente:

1. El leasing financiero es una operación de crédito Precisó que el leasing financiero es una operación crediticia que se materializa con la participación de establecimientos de crédito legalmente constituidos y autorizados.

Dijo que la DIAN, en el concepto acusado, interpretó erróneamente, que las únicas operaciones de crédito exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros son las derivadas de los contratos de mutuo, sin tener en cuenta que el numeral 11 del artículo 879 del E.T. no hace esta distinción. Que malinterpretó el Concepto número 2007039517-001 del 30 de agosto de 2007, en el que la Superintendencia Financiera precisó que el contrato de leasing financiero se celebra con el único propósito de financiar la adquisición de bienes, en la medida en que reúne las siguientes condiciones: i) La transmisión de la propiedad de una cosa del acreedor con contrapartida económica diferida; ii) La pausa o dilación entre el ejercicio del derecho por parte del acreedor y el

cumplimiento de la obligación por parte del deudor y, el interés como precio del tiempo que media entre las prestaciones de ambos sujetos de la relación crediticia. Explicó que el contrato de leasing financiero implica varias operaciones. Que el crédito que otorga la compañía de leasing en contratos de este tipo requiere para su perfeccionamiento los siguientes contratos y regulaciones: i) La suscripción del contrato entre la compañía de leasing y el tomador; ii) El contrato de compraventa entre la compañía de leasing y el proveedor del bien que se adquiere y, iii) La opción irrevocable de compra que se pacta al inicio del contrato y que se hace efectiva a la terminación del mismo. Afirmó que el desembolso del crédito que se hace al proveedor del bien es parte integral de la actividad de financiamiento mediante un contrato de leasing. Que, por ello, la DIAN no puede considerar esta etapa de manera independiente y sin relación causal con el contrato de leasing financiero. Aludió a la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2008, expediente 15312. Concluyó que los contratos de leasing financiero son operaciones de crédito, y que los desembolsos que hace el establecimiento de crédito al comercializador de los bienes objeto del contrato de leasing se encuentran exentos del GMF, en los términos del numeral 11 del artículo 879 del E.T. y del artículo 10º del Decreto Reglamentario 449 de 2003.

2. Reconocimiento contable y tributario del leasing financiero Sostuvo que el reconocimiento del leasing financiero, como una modalidad de las operaciones de crédito, se armoniza con el tratamiento contable y tributario propio

de estas figuras, establecido en el artículo 127 del E.T. Dijo que el artículo 127-1 ibídem es coherente con la naturaleza de las “operaciones de crédito” que tienen los contratos de leasing financiero, a tal punto que es expresa la disposición al señalar que el arrendatario debe reconocer la adquisición del activo y, a su vez, el nacimiento del pasivo, que se disminuye en la medida en que se van pagando las cuotas o cánones.

3. Ilegitimidad de los recaudos hechos por la DIAN, por concepto de GMF en operaciones de leasing financiero con opción irrevocable de compra Precisó que si bien la interpretación doctrinal de la ley por parte de la DIAN constituye doctrina oficial, lo cierto es que si un concepto de la DIAN es contrario a la ley, en perjuicio de los contribuyentes, la Administración está obligada a resarcir ese perjuicio.

Indicó que si las operaciones de crédito y los desembolsos por parte de las compañías de financiamiento comercial a un proveedor de bienes adquiridos en la modalidad de leasing financiero están exentos del GMF, el impuesto cobrado constituye un pago de lo no debido y, en consecuencia, deberá ser reintegrado a favor de quien lo pagó. B) SUSPENSIÓN PROVISIONAL Esta Sección, mediante auto del 18 de junio de 2009, negó la solicitud de suspensión provisional del concepto demandado. C) COADYUVANCIAS El abogado Julio Fernando Álvarez coadyuvó las pretensiones de la demanda. Particularmente, frente al asunto objeto de la litis, alegó que la interpretación que hizo la DIAN en el concepto acusado, en el sentido de que la adquisición de

equipos y bienes para entregar en leasing es una operación independiente o separada del contrato de leasing, es errada e ilegal. Explicó que el contrato de arrendamiento financiero o leasing es un todo prestacional y, por tanto, no puede dividirse como si fuera la acumulación de contratos independientes (mandato de compra, arrendamiento, opción de venta). El abogado Edgar Iván León Robayo coadyuvó la demanda. En concreto, sostuvo que el concepto acusado desconoció el tratamiento jurídico válido que se le debe dar al contrato de leasing, con el propósito de evitar el perfeccionamiento de una exención establecida por la ley a favor de las instituciones financieras que realizan este tipo de operaciones. Añadió que el concepto acusado desconoció no sólo la naturaleza jurídica del leasing financiero, sino que endilgó la responsabilidad del pago del GMF a las compañías de financiamiento comercial, al indicar que la compra de los bienes que éstas hacen a solicitud de los clientes, para dárselos posteriormente en arriendo, no constituye una operación de crédito. El abogado Juan Camilo Serrano Valenzuela coadyuvó la demanda. En concreto, dijo que a partir del artículo 127-1 del E.T. y de la doctrina de la Superintendencia Financiera, el leasing es una operación de crédito exenta del GMF, en los términos del numeral 11 del artículo 879 del E.T. C) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la U.A.E. DIAN pidió negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el concepto demandado precisó en qué caso procede la exención

establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con los desembolsos de crédito, y aclaró que cualquier traslado o abono contable que no corresponda a esa situación se encuentra gravado con el Gravamen a los Movimientos Financieros. Asimismo, que los desembolsos realizados por las Compañías de Financiamiento Comercial están dirigidos a favor de comerciantes de bienes, que posteriormente serán entregados a terceros, y que no existe un crédito otorgado por parte de la financiera a favor de un tercero. Dijo que el concepto no desconoce que las compañías de financiamiento comercial realicen operaciones de crédito y que el contrato de leasing sea un contrato atípico compuesto de varias operaciones; pero que lo que no reconoce es que la disposición de recursos para el pago a proveedores de bienes o servicios de los clientes de las entidades financieras, independientemente de la procedencia de tales recursos, esté exenta del GMF. Aclaró que la adquisición de bienes por parte de la compañía de financiamiento comercial, para ser entregados a terceros mediante contrato de arrendamiento financiero, no constituye un “desembolso de crédito”. Que el objeto de la exención es el desembolso del crédito mediante el abono en cuentas de ahorro, corriente o de depósito del Banco de la República o mediante cheque con la restricción, respecto al abono en cuenta del primer beneficiario, y no la disponibilidad que la entidad financiera haga de sus cuentas para adquirir bienes a favor de terceros. A partir de la doctrina judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, afirmó que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la

exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial. Que, en tal sentido, la interpretación que expuso en el concepto demandado y su aplicación son de carácter restrictivo y que, por tanto, la exención a que aludió el concepto sólo comprende las operaciones o transacciones expresamente establecidas por la ley, siempre y cuando cumplan los requisitos para su procedencia. Finalmente, dijo que no es procedente acceder a la devolución del GMF pagado por los contribuyentes, toda vez que ésta no es una pretensión propia de las acciones de nulidad simple, conforme con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Añadió que mediante la demanda de nulidad simple no se puede perseguir ninguna condena contra el Estado. D) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, además de reiterar los argumentos de la demanda, puso de presente que no había lugar a pronunciarse sobre si la pretensión de devolución del impuesto pagado es propia de la acción de nulidad, pues mediante escrito del 12 de mayo de 2009 corrigió la demanda en este sentido. Dijo que en ningún momento se pretende extender, por medio de analogía, la exención consagrada en el numeral 11 del artículo 879 del E.T., sino que, por el contrario, se busca aplicar la noción de “operaciones de crédito” tal como lo señala dicha norma, la que fue restringida sin fundamento legal alguno por la DIAN, al limitar la exención a los contratos de mutuo. La U.A.E DIAN reiteró los argumentos del escrito de contestación de la demanda. El Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Asimismo, dijo que las compañías de financiamiento comercial no realizan una

operación de crédito cuando adquieren bienes de un proveedor, para luego destinarlos a un contrato de leasing. Esta operación, agregó, es una actividad comercial de compraventa, en ejercicio de la facultad de disposición de los recursos, para pagar una transacción comercial. Que, por ello, esta actividad es un hecho gravado según el artículo 871 del E.T. Precisó que las particularidades contables y tributarias, como objeto de financiamiento, se dan a partir de la ejecución del contrato de leasing y entre sus partes, y no antes, en la compra realizada entre el proveedor y la compañía de financiamiento comercial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la demanda incoada por la señora María Cristina Ramírez Londoño, la Sala debe decidir si el Concepto número 91749 del 8 de noviembre de 2007 de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que a continuación se transcribe, es nulo por violación del numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, por errónea interpretación.

Dice el concepto: “Doctor

AGUSTIN ESGUERRA RESTREPO

Presidente Leasing de Occidente S.A. Carrera 13 No. 26-45 Piso 10, 12 y 15 Bogotá D.C. Ref. Consulta radicada bajo el número 54697 de 19/06/2007 Este pronunciamiento se emite dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, que prevén la competencia funcional de este Despacho. Se consulta en el escrito de la referencia si los desembolsos realizados por

las Compañías de Financiamiento Comercial a favor de comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing se encuentran exentos del GMF, de acuerdo con lo previsto por el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario. (Subrayado de la Sala) A efecto de lo anterior manifiesta el consultante, que es claro que las Compañías de Financiamiento Comercial son beneficiarias de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, por las operaciones que éstas realizan en cumplimiento de su objeto social, que para efectos del gravamen a los movimientos financieros, se consideran operaciones de crédito. Sostiene igualmente, que si las operaciones de financiamiento comercial – leasing son operaciones de crédito para los efectos de la exención del GMF, es indispensable que los recursos girados por éstas para el pago de bienes que serán objeto de contratos de financiamiento comercial o leasing a favor de comercializadores de bienes, se encuentren exentos del gravamen. Para efectos de dar respuesta a las inquietudes planteadas, precisa en primer lugar, hacer referencia al marco normativo que regula el tema en estudio. Los artículos 871 y 875 del Estatuto Tributario consagran el hecho generador y los sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros respectivamente. El artículo 879 del Estatuto Tributario establece algunas exenciones a la sujeción del gravamen, señalando en su numeral 11: “ART. 879.- Adicionado. L. 633/2000, art 1º. Exenciones del GMF. Se

encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros: … 11. Modificado. L. 1111/2006, art. 42. Los desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente”. (Subrayado fuera de texto). El numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario fue reglamentado por el artículo 10 del Decreto 449 de 2003, norma que dispone que para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario se entienden como abono en cuenta todos los desembolsos de créditos que realicen los establecimientos de crédito. Esta exención cobija igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento, así como los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de descuento. También procede la exención indicada en el inciso primero del artículo 10º, del Decreto 449 de 2003 cuando el establecimiento de crédito o la entidad vigilada por Superintendencia (sic) de la Economía Solidaria, efectúe el desembolso al comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del crédito. En este evento constituyen condiciones sine qua non para la procedencia de la exención, que el beneficiario del préstamo autorice por escrito al otorgante del crédito para efectuar el desembolso al comercializador de los bienes y servicios; que el desembolso del crédito se efectúe mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del

comercializador de bienes y servicios y que el otorgante del crédito conserve los documentos en los que conste el destinatario de los recursos del crédito, la utilización de los mismos y la autorización al otorgante del crédito para efectuar el desembolso al comercializador, para efectos del control por parte de las autoridades competentes. Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no corresponda al desembolso efectivo de recursos del crédito tal como se señala en el citado artículo 10 del Decreto 449, estará sujeto al gravamen. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º. del artículo 2º. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos de crédito comprenden los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda (ahora Bancos Comerciales), las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras. Las Compañías de Financiamiento Comercial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero tienen autorizadas, entre otras operaciones, las de captar ahorro a través de depósitos a término; otorgar préstamos; comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público; otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio; otorgar valores y garantías; efectuar operaciones de compra de cartera o factoring; efectuar, como intermediario del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y realizar operaciones de leasing. De conformidad con las normas mencionadas, son sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las superintendencias Bancaria, de Valores o de

Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República. Para que proceda la exención prevista en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que se trate de un desembolso de crédito

2. Que el desembolso del crédito se efectúe mediante abono a la cuenta o mediante la expedición de cheques

3. Que el desembolso sea realizado por establecimientos de crédito, por cooperativas con actividad financiera o por cooperativas de ahorro y crédito.

Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para absolver la consulta de la referencia, este Despacho elevó consulta a la Dirección Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en lo relacionado con los temas de su competencia. De la respuesta suministrada nos permitimos destacar los siguientes apartes: En torno al concepto de crédito, término que es imperioso precisar teniendo en cuenta que el primer requisito exigido para que proceda la exención prevista en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, es que se trate de un desembolso del crédito, la Superintendencia Financiera sostiene: “…Desde el ámbito estrictamente legal, algunos doctrinantes centran la noción en comento en el acto jurídico de concesión de crédito, en la voluntad misma de quien lo otorga. Es así como para Joaquín Garrigues “(…) De esta manera quedan configurados en la esencia jurídica del crédito los siguientes elementos: la transmisión (actual o prometida) de la propiedad es (sic) de una cosa del acreedor al deudor con contrapartida

económica diferida, la pausa o dilación ente (sic) el ejercicio del derecho por parte del acreedor y el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, y, por último, el interés como precio del tiempo que media entre las prestaciones de ambos sujetos de la relación crediticia…” Precisado lo anterior se refiere al contrato de leasing financiero en los términos en que es definido por el artículo 2º del Decreto 913 de 1993, de la siguiente manera: “Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto, financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia, el bien deberá ser de la compañía arrendadora, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo, debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.” Afirma la Superintendencia financiera que, como lo precisa la doctrina nacional y extranjera, es característica estructural y la más sobresaliente del contrato de leasing financiero la función de financiación de la empresa, en la medida en que provee “(…) a los diferentes agentes de la economía recursos para llevar a cabo sus planes de inversión y de consumo.” A partir de lo expuesto concluye la citada Entidad que”…el contrato de leasing financiero conlleva una operación de financiación en favor del

locatario (arrendador) y a cargo de la institución financiera (CFC), que si bien es cierto no se estructura jurídicamente bajo un contrato típico de crédito, como lo es el mutuo, ello en modo alguno desvirtúa la finalidad o función mencionada. En otras palabras, si a la expresión “Crédito” se le da el alcance o significado restrictivo de “contrato de Mutuo”, fuerzas concluir que el leasing financiero no configuraría una operación de tal naturaleza…” La Superintendencia Financiera de Colombia manifiesta igualmente que “…la disposición de recursos destinados a la adquisición de bienes que serán objeto del contrato de leasing financiero hace parte de la estructura jurídica de financiación que se otorga al arrendatario, aunque, se insiste, no bajo la estructuración de un contrato de mutuo…”, aspecto sobre el cual este Despacho se permite precisar que la exención del gravamen a los movimientos financieros que establece el numeral 11 del artículo 879, como ya se anotó, se consagra únicamente a favor de los desembolsos de crédito en las condiciones y realizados por los sujetos que señala la norma, no a favor de todas las operaciones que comprende la estructura jurídica de financiación de las compañías de financiamiento comercial. El beneficio consagrado en el numeral 11 del artículo 879 de

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