CE-11001-03-27-000-2009-00019-00(17650)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2009-00019-00(17650)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPUESTO DE RENTA – Hecho generador / ELEMENTOS DEL HECHO GENERADOR – Territorial y personal / SOCIEDADES EXTRANJERAS – Están gravadas con el impuesto sobre la renta respecto a sus ingresos de fuente nacional / TELEVISION INTERNACIONAL – Se emite a través de satélites. Hace parte de la televisión por suscripción / TELEVISION SATELITAL – Definición. Servicio que se presta desde el exterior. Los pagos que realiza el operador nacional a las sociedades extranjeras no son de fuente nacional Según el artículo 26 del Estatuto Tributario, el hecho generador del impuesto sobre la renta es la obtención, en el año o período gravable, de ingresos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio al momento de su percepción, esto es, de producir enriquecimiento. Para efectos del elemento territorial del hecho generador, el Estatuto Tributario reúne los principios de tributación en la fuente (criterio territorial) y tributación mundial (criterio personal). De acuerdo con el primero, en general, las rentas obtenidas en un determinado país se gravan por éste, independientemente del país de residencia del sujeto pasivo, y, conforme con el segundo, en general, los nacionales de un país son gravados por éste en razón de los ingresos que obtengan a nivel mundial. Por su parte, el criterio territorial o real se aplica a las sociedades y entidades extranjeras, comoquiera que son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Este criterio se reitera en el artículo 20 del Estatuto Tributario, conforme con el cual, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en la ley interna, las sociedades y entidades
extranjeras son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente en relación con su renta y ganancia ocasional de fuente nacional. En el caso de la televisión internacional, los operadores, contratistas y concesionarios del servicio pueden recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las mismas y con las normas que expida la Comisión Nacional de Televisión sobre el recurso satelital. La televisión satelital está definida como aquella “que permite a los habitantes del territorio nacional la recepción, para uso exclusivo e individual, de señales de televisión transmitidas, emitidas, difundidas y programadas desde el extranjero, a través de segmentos espaciales (satélites) de difusión directa, hasta los equipos terminales de recepción individual. Como el servicio de televisión por suscripción (cable o satelital) se ejecuta desde el exterior, los pagos que realiza el operador nacional a las sociedades extranjeras no son de fuente nacional, motivo por el cual no están sujetos al impuesto sobre la renta (artículos 12 y 20 del Estatuto Tributario), ni, en consecuencia, a retención en la fuente por concepto de dicho tributo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 20
NORMA DEMANDADA: OFICIO 085997 DE 2008 (4 de septiembre) DIAN –
(Anulado parcialmente) SERVICIO DE TELEVISION – Es diferente al servicio de publicidad / PROGRAMA DE TELEVISION – Definición. Incluye contendidos de publicidad
/ SERVICIO DE PUBLICIDAD – Se emite de igual forma que el servicio de televisión / PUBLICIDAD POR TELEVISION – Las condiciones de emisión del servicio de televisión se aplican a la publicidad El servicio de publicidad en televisión es distinto del servicio de televisión, como se desprende del artículo 29 de la Ley 182 de 1995, cuando prevé que salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, “es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo”. El servicio de publicidad en televisión se halla definido en el Acuerdo 2 de 2003 de la Comisión Nacional de Televisión (hoy en liquidación). La misma norma define el programa de televisión como “una unidad audiovisual televisiva que tiene como finalidad formar, educar, informar o recrear en forma sana, con una duración definida y que incluye un tiempo limitado para contenidos de publicidad”. Idéntica definición trae el artículo 2 del Acuerdo 1 de 2007 de la Comisión Nacional de Televisión (hoy en liquidación). Lo anterior quiere decir que el mensaje comercial o pauta publicitaria hace parte del programa de televisión. Por lo tanto, aunque los servicios de publicidad y televisión son distintos y diferenciables, al hacer parte del mismo programa televisivo o unidad audiovisual se emiten de la misma manera. En consecuencia, la publicidad por televisión está sujeta al mismo proceso de emisión de la señal de televisión en la medida en que se origina en forma simultánea con ésta, puesto que va incluida en la programación que se emite. Lo dicho significa que las condiciones de emisión de la señal de televisión resultan aplicables a la publicidad
por televisión, independientemente de que los servicios de televisión y publicidad sean diferentes. En el mismo orden de ideas, si la señal del programa de televisión se origina fuera del territorio nacional, tanto el servicio de televisión como el de publicidad son internacionales y se entienden prestados desde el exterior y no en Colombia. Es el caso de los canales internacionales en donde se transmiten programas en los que se presentan mensajes comerciales de anunciantes nacionales para ser vistos en el país, y donde se lee, por ejemplo, “Publicidad válida solamente para Colombia”. Como parte del programa de televisión que se origina en el exterior, la publicidad de los anunciantes nacionales se emite también desde el exterior, por lo que el servicio de publicidad se presta o ejecuta desde allá, independientemente de que el programa y, por ende, la propaganda del producto nacional sean vistos en el país.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 29 / ACUERDO 2 DE 2003
NORMA DEMANDADA: OFICIO 085997 DE 2008 (4 de septiembre) DIAN –
(Anulado parcialmente) SERVICIO DE PUBLICIDAD – Cuando se ejecuta desde el exterior los pagos del anunciante nacional a la sociedad extranjera no son de fuente nacional / IMPUESTO DE RENTA – No grava los ingresos generados de las sociedades extranjeras por servicio de publicidad cuando éstos se ejecutan desde el exterior / RETENCION EN LA FUENTE – No se practica sobre los pagos a sociedades extranjeras por servicio de publicidad Como el servicio de publicidad en los canales internacionales se ejecuta desde el exterior y no se entiende prestado en Colombia, los pagos que efectúa el
anunciante nacional a las sociedades extranjeras no son de fuente nacional, motivo por el cual no están sujetos al impuesto sobre la renta (artículos 12, 20 y 24 del Estatuto Tributario), ni, en consecuencia, se hallan sometidos a retención en la fuente por concepto de dicho tributo (artículo 406 ibídem). Conforme con el análisis anterior, es nulo el aparte demandado del Oficio 085997 de 4 de septiembre de 2008, en cuanto concluye que “si se celebra un contrato de publicidad entre un anunciante nacional y un canal de televisión internacional cuya señal llega a Colombia, que tenga por objeto divulgar pautas publicitarias en el territorio nacional, o lo que es lo mismo, publicidad que se ejecuta en el país, los ingresos percibidos por la empresa extranjera, se consideran de fuente nacional y, por tanto, están sujetos a retención en la fuente a título de renta.” NORMA DEMANDADA: OFICIO 085997 DE 2008 (4 de septiembre) DIAN – (Anulado parcialmente) IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – No grava el servicio de publicidad cuando es prestado desde el exterior Es de anotar que dentro de los servicios que se ejecutan desde el exterior a favor de usuarios ubicados en el país no se encuentra el de publicidad por televisión internacional, motivo por el cual dicho servicio no se halla gravado con IVA ni está sujeto a retención por concepto del mismo tributo (artículo 437-2 del Estatuto Tributario). En consecuencia, por violación del artículo 420 literal b) y del parágrafo 3 numeral 3 del Estatuto Tributario, es nulo el Oficio 085997 del 4 de
septiembre de 2008, en cuanto sostuvo que “Conforme con lo expuesto, se concluye que el servicio de publicidad difundido a través del servicio de televisión se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, si los mensajes publicitarios son difundidos en el territorio nacional, de manera independiente al lugar donde se encuentre ubicado el emisor del servicio de televisión teniendo en cuenta que ésta es solo el medio para la prestación del servicio de publicidad”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 437-2 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO 420 LITERAL B PARAGRAFO TERCERO NUMERAL TERCERO NORMA DEMANDADA: OFICIO 085997 DE 2008 (4 de septiembre) DIAN –
(Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00019-00(17650)
Actor: WILSON ORLANDO RAMOS GIRON
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO WILSON ORLANDO RAMOS GIRÓN, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pidió la nulidad parcial del Oficio 085997 de 4 de septiembre de 2008, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN.
ACTO DEMANDADO El acto acusado es el Oficio 085997 de 4 de septiembre de 2008, en los apartes
que se subrayan a continuación: “[…] Doctora MARÍA DEL ROSARIO GUERRA Ministerio de Comunicaciones Cra 8 entre Calles 12 y 13 Edificio Murillo Toro Bogotá, D.C.
Ref: Consulta radicado No. 12335 del 20 de junio de 2008
Temas: IVA. Impuesto sobre la renta.
Descriptores: Hechos Generadores -Servicio de Publicidad
Ingresos de Fuente Nacional Cordial saludo respetada Ministra: En relación con su solicitud de concepto relacionado con la práctica del mercado publicitario actual, en virtud de la cual anunciantes nacionales de bienes y servicios dirigidos exclusivamente al mercado colombiano, recurren a los canales internacionales de televisión para insertar en su programación pautas publicitarias que son vistos por los televidentes colombianos a través del servicio de televisión por suscripción. En tal sentido pregunta si los canales internacionales que prestan sus servicios publicitarios a anunciantes nacionales y que llegan con su señal a Colombia a través de los operadores de televisión por suscripción, están obligados a pagar el impuesto sobre las ventas o cualquier otro gravamen actualmente vigente. De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación de las normas tributarias relativas a los impuestos de orden nacional que administra la entidad. La Oficina Jurídica en Concepto Unificado de Ventas N° 0001 de 2003, (Páginas 163-164), se pronunció respecto del impuesto sobre las ventas, en especial en cuanto al servicio de publicidad en los siguientes
términos:
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE
PUBLICIDAD 1.12. SERVICIO DE PUBLICIDAD El Decreto 433 de marzo 10 de 1999 en su artículo 25 define el servicio de publicidad así: «Definición de servicios de publicidad. Para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios. Igualmente, se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como: Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias Estudio del producto o servicio que se vende al cliente Análisis de la publicidad Diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias. Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria, Análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario Elaboración de planes de medios Ordenación y pauta en los medios.» En consecuencia, los servicios de publicidad causan el impuesto sobre las ventas, salvo en los casos expresamente señalados en la
ley con el cumplimiento de las condiciones previstas en cuanto a los ingresos por ventas de publicidad. Aunque se considera servicio de publicidad la ordenación de avisos y de pauta en los medios, si la sociedad intermediaria entre quien ordena el aviso y el medio de publicidad (periódico, radio, televisión, revistas, etc.) cobra por esta labor, se causa el impuesto sobre las ventas sobre el valor correspondiente a la comisión que se cobre, a la tarifa general del impuesto. Los servicios de intermediación en publicidad entre el medio publicitaria (sic) y quien contrata la publicidad están gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 16% sobre el valor de la remuneración que devengue por su intermediación y la retención en la fuente por impuesto a las ventas será equivalente al 75% del valor del impuesto generado, salvo que se trate de un responsable del régimen simplificado, en cuyo caso no habrá lugar a efectuar retención por este concepto. De lo ordenado en el Decreto 433 de 1999, se tiene que para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, que respecto de la contratada para la difusión de los mensajes publicitarios a través del servicio de televisión se materializa con la divulgación de los mensajes, avisos, cuñas o comerciales dirigidos a ser percibidos por parte de los televidentes. Téngase en cuenta que el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, considera como hecho generador del Impuesto Sobre las
Ventas, la prestación de servicios en territorio nacional, y en caso de contratarse con una persona o entidad sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en territorio nacional, en relación con los mismos, el contratante debe practicar la retención del 100% del valor del impuesto, acorde con lo dispuesto por los artículos 437-1 y 437-2 ibídem. Conforme con lo expuesto, se concluye que el servicio de publicidad difundido a través del servicio de televisión se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, si los mensajes publicitarios son difundidos en el territorio nacional, de manera independiente al lugar donde se encuentre ubicado el emisor del servicio de televisión teniendo en cuenta que ésta es solo el medio para la prestación del servicio de publicidad. Ahora bien, el artículo 12 del Estatuto Tributario señala que las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como las que se originan de fuentes fuera de Colombia y las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Se considera extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal se encuentre en el exterior. Los ingresos de fuente nacional están consagrados de manera enunciativa en el artículo 24 del Estatuto Tributario; ciertas excepciones se ubican en el artículo 25 del mismo Estatuto Según el inciso 1º del artículo 24 mencionado -salvo taxativas excepciones-, se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de
manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Esta disposición es un desarrollo del llamado "principio de territorialidad" o "estatuto real" que permite gravar la riqueza en el territorio donde se produce, que para efectos del impuesto de renta, es el lugar donde se desarrolla la actividad o se presta el servicio que genera el ingreso. De acuerdo con las citadas normas y salvo taxativas excepciones de ley, para que los ingresos sean considerados de fuente nacional se requiere que se trate de la explotación de bienes materiales o inmateriales, la prestación de servicios dentro del país o la enajenación de bienes materiales o inmateriales que se encuentren dentro del país en el momento de su enajenación; por consiguiente, si se celebra un contrato de publicidad entre un anunciante nacional y un canal de televisión internacional cuya señal llega a Colombia, que tenga por objeto divulgar pautas publicitarias en el territorio nacional, o lo que es lo mismo, publicidad que se ejecuta en el país, los ingresos percibidos por la empresa extranjera, se consideran de fuente nacional y, por tanto, están sujetos a retención en la fuente a título de renta. Además es de advertir que si quien difunde los mensajes publicitarios en el país realiza la actividad de manera permanente se encuentra obligada al cumplimiento de las demás obligaciones fiscales como las de inscribirse en el Registro Único Tributario, presentar declaraciones
tributarias y pagar los impuestos correspondientes, directamente o a través de sus representantes, agentes o apoderados”. DEMANDA El actor invocó como violadas las siguientes normas: Artículos 4, 6, y 338 de la Constitución Política. Artículos 12, 24, 26, 420 y 437-2 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así:
1. Los ingresos por pautas publicitarias en canales internacionales no están gravados con el impuesto sobre la renta El oficio acusado desconoció el principio de legalidad tributaria por cuanto incluyó hechos generadores del impuesto sobre la renta no previstos por el legislador.
Ello, porque las sociedades extranjeras son contribuyentes de este impuesto solo respecto de sus ingresos de fuente nacional y los pagos que reciben dichas sociedades por el servicio de pauta en canales internacionales cuya señal se emite fuera del país, para ser recibida en Colombia, no constituyen renta de fuente nacional para éstas. En nuestro país, la televisión internacional se refiere a las “señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia (…)”1, lo cual significa que la programación, emisión, divulgación, y en general, todo el proceso del servicio como tal se hace desde el exterior. 1 Artículo 22, Numeral 1, Literal a), Ley 182 de 1995; modificado por el art. 24 de la Ley 335 de 1996. La publicidad también es una señal, que en el caso de ser emitida por los canales internacionales, tiene origen fuera del territorio nacional, y en consecuencia, dicho servicio no se presta en Colombia.
La publicidad que es transmitida por los operadores que tienen la concesión de la televisión por suscripción puede tener dos orígenes. El primero, en la sede de prestación de servicio del canal internacional y, el segundo, en el país, cuando el concesionario transmite comerciales que no son los de origen. Cuando el concesionario transmite comerciales distintos a los de origen debe sujetarse a la Ley 182 de 1995 en cuanto al contenido de los comerciales y su duración. En este caso, es el concesionario quien presta el servicio de publicidad en el país. Por el contrario, cuando la pauta publicitaria (comerciales) es transmitida por el canal de televisión internacional (ubicado fuera del territorio colombiano) dicho servicio no se presta en el país y, en consecuencia, los ingresos obtenidos no están gravados en Colombia. Así pues, tanto el servicio de televisión internacional como el servicio de publicidad se ejecutan en el exterior, es decir, en el domicilio de la sociedad que es dueña del canal por el cual se emiten las pautas publicitarias, que finalmente llegan al país a través de este tipo de servicio de televisión. El estudio que hizo el Consejo de Estado sobre el servicio de televisión internacional2, es determinante en este caso, porque el servicio de publicidad contratado por compañías colombianas con canales internacionales utiliza esta vía para la difusión y emisión de las pautas. En la televisión, el contenido es una señal que está compuesta por audio e imágenes. Esta señal constituye una unidad (audiovisual), y se denomina “programa”3. El tiempo con contenidos publicitarios se comercializa por los canales, previo encargo del anunciante. La actividad de comercialización puede ser realizada por 2 Sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. 2003-001416, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa.
3 Artículo 2, Acuerdo 1 de 2007, CNTV los operadores directamente, por intermedio de las empresas especializadas, o por los contratistas a los que se les haya cedido ese derecho4. Respecto a la comercialización hecha directamente por los operadores, existen los operadores internacionales, cuya señal es emitida desde el exterior. Nuestra legislación no define reglas especiales para este tipo de operadores, porque dicha actividad no se entiende prestada en Colombia. Son los concesionarios del servicio de televisión por suscripción - no los operadores internacionalesquienes deben cumplir con las condiciones y requisitos señalados por la Comisión Nacional de Televisión en cuanto a la transmisión de pauta comercial5. A pesar de que tanto la Sección Cuarta del Consejo de Estado como la DIAN han reconocido que los servicios que se prestan en el exterior, como la televisión satelital, no generan ingresos de fuente nacional, el oficio demandado fijó un tratamiento tributario distinto a estos servicios y, por lo mismo, desconoció la interpretación gramatical de la ley. El servicio de publicidad en canales internacionales no está gravado con IVA La Administración violó el principio de legalidad del tributo y desconoció el artículo 420 literal b) del Estatuto Tributario, pues el impuesto a las ventas se genera por la prestación de servicios en el territorio nacional y solo por excepción se causa cuando el servicio se presta desde el exterior. El servicio de publicidad de que da cuenta el acto acusado se presta desde el exterior y no hace parte de los que excepcionalmente se entienden prestados en Colombia cuando se ejecutan desde el exterior a favor de usuarios ubicados en el país. Por lo tanto, no está gravado con IVA.
En el oficio demandado, la DIAN precisó que el servicio de publicidad está gravado con IVA, si los mensajes publicitarios son difundidos en Colombia. 4 Ibíd. 5 Artículo 14 del Acuerdo 10 de 2006 Comisión Nacional de Televisión. Lo anterior desconoce que, para el caso específico, el criterio del beneficio no ha sido previsto para efectos de la territorialidad del tributo, como ocurre con los servicios previstos en el artículo 420 parágrafo 3 del Estatuto Tributario. De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 433 de 1999, citado por la DIAN en el acto demandado, el servicio de publicidad consiste en el desarrollo de actividades donde, además de crear, diseñar, elaborar e interpretar, se publiquen o divulguen anuncios, avisos o comerciales, por distintos medios de comunicación, como la televisión. Esta definición implica que existe una clara diferencia entre los servicios de televisión y publicidad, como lo ha entendido la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En este caso, el servicio es la publicidad y el medio por el cual se presta es la televisión, sin que puedan confundirse el servicio que es prestado desde el exterior y el medio escogido por el contratante para su prestación. Aunque respecto del servicio de televisión existe una norma especial en materia de IVA, conforme con la cual el servicio de televisión satelital prestado desde el exterior se entiende prestado en Colombia, no es aplicable extensivamente al servicio de publicidad, porque se trata de servicios distintos. Lo anterior implica que los servicios que no se encuentren dentro de las excepciones del artículo 420 del Estatuto Tributario y sean prestados desde el
exterior, no causan el impuesto, como sucede con el servicio de publicidad prestado desde el exterior. A su vez, como el servicio de publicidad prestado desde el exterior no está gravado con IVA, tampoco está sujeto a retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas para servicios prestados en el exterior (artículo 437-2 del Estatuto Tributario). Ello, porque la citada disposición no puede interpretarse de manera aislada, sino que debe enmarcarse dentro del elemento territorial antes explicado. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante pidió la suspensión provisional de los apartes demandados. La medida fue negada por la Sala en auto de 21 de mayo de 2009, decisión que fue confirmada mediante providencia de 23 de julio del mismo año. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones del actor por las razones que se resumen así: No es procedente pronunciarse acerca de la violación de los artículos 4 y 6 de la Constitución Política, porque el actor no desarrolló argumentación al respecto. El oficio demandado no creó nuevos hechos generadores de renta e IVA, sino que reiteró que el servicio de publicidad en los canales internacionales se encuentra gravado con dichos impuestos y, a su vez, no está expresamente excluido. En relación con cada impuesto precisó: Los ingresos por pautas publicitarias en canales internacionales están gravados con el impuesto sobre la renta Los ingresos que perciben los proveedores de servicios en el exterior por concepto de publicidad que se transmite en el país del anunciante nacional, se consideran de fuente nacional (artículo 24 inciso 1 del Estatuto Tributario).
El demandante pretende fusionar en un solo concepto la emisión de la señal que permite el acceso a programación internacional y las pautas publicitarias, para obtener respecto de éstas el tratamiento fiscal favorable otorgado a la televisión satelital en reciente jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. No obstante, el servicio de televisión satelital y la pauta publicitaria son distintos. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que la televisión satelital constituye un servicio prestado en el exterior debido a la ubicación de la estación transmisora y que no se aplica a otros servicios conexos. La publicidad no es una actividad que forme parte del servicio de televisión, como lo pretende el demandante; por el contrario, es completamente independiente. Por lo tanto, el hecho de que la señal de televisión se origine en el exterior no permite afirmar lo mismo respecto del servicio de publicidad contratada por anunciantes nacionales. Según el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 y el Acuerdo 2 de 1995 de la Comisión Nacional de Televisión, los servicios de publicidad y televisión son diferentes. La televisión es solo el medio que se utiliza para llevar el mensaje publicitario al destinatario, como lo sería el periódico o una valla. No procede la exención para los ingresos que se originan en la prestación del servicio de publicidad a favor de anunciantes nacionales y con destino al mercado colombiano, puesto que solo tiene en cuenta el medio que se utiliza para su divulgación. Cualquier interpretación en este sentido vulnera el principio de equidad tributaria y la libertad de configuración del tributo a cargo del legislador, además de que fomenta la competencia desleal en detrimento de los canales
nacionales que prestan el mismo servicio. El servicio de publicidad a través de canales internacionales se encuentra gravado con IVA El demandante parte del supuesto errado de que el servicio de publicidad de anunciantes nacionales emitido por canales internacionales se presta en el exterior. Con ello, invierte la regla tributaria según la cual todos los servicios prestados en el territorio nacional se encuentran gravados con IVA y sus ingresos son de fuente nacional, salvo que la propia ley los haya excluido expresamente. La publicidad a favor de anunciantes nacionales no hace parte del servicio de acceso satelital, y, por ende, por analogía no puede dársele el mismo tratamiento tributario otorgado al operador de televisión en el exterior. El servicio de publicidad mediante canales internacionales se encuentra gravado con el impuesto a las ventas según el artículo 420 literal b) del Estatuto Tributario, puesto que es un servicio prestado en el territorio nacional. Lo anterior, porque a diferencia de los servicios de conexión y acceso satelital, la publicidad es un servicio adicional o accesorio que se vale del mismo medio tecnológico y tiene su origen y destino en el territorio nacional. En consecuencia, procede la retención en la fuente a título de renta y ventas, dado que los ingresos que recibe el proveedor en el exterior por las pautas publicitarias están gravados en Colombia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró lo expuesto en la demanda y sostuvo, además, lo siguiente:
1. Impuesto sobre la renta El servicio que prestan los canales internacionales de televisión consiste en insertar y emitir pautas publicitarias, prestaciones que se ejecutan íntegramente en
el exterior. La inserción se realiza en el exterior por tener que incluirse dentro de una señal de te
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