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CE-11001-03-27-000-2009-00022-00-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2009-00022-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente por no sustentarse la solicitud De conformidad con el numeral 1 del artículo 152 CCA, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos está supeditada a «Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida». Ello entraña la obligación para quien la solicita de dedicar un capítulo especial, si la medida se plantea en la misma demanda, o presentar un texto independiente el cual debe expresar las razones de la vulneración de las normas superiores que se invocan como vulneradas. En uno y otro caso, debe expresarse concreta y debidamente las razones para solicitarla, vale decir, el concepto de la violación y señalar cuáles son las normas superiores que se consideran manifiestamente transgredidas por los actos acusados. En este caso, pese a que el actor señaló que el acto acusado quebranta los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 4° del Código de Procedimiento Civil; 831 del Código de Comercio; 1, 2, 3, 29, 30, 32, 33, 249, 481 y 486; 504,507,512, 515 y 563 del Decreto 2685 de 1999; 188 de la Resolución 4240 de 2000; y, el memorando 0228 de 2007 de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, al pedir la suspensión provisional, no expresó

las razones de su solicitud, ni explicó en qué radicaba la infracción de estas normas.

SÍNTESIS DEL CASO: la Sociedad Productora y Comercial Andina S.A. SPC Andina S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y previa solicitud de suspensión provisional, demandó las resoluciones 1583 de 30 de julio de 2007 y 1339 de 29 de octubre del mismo año, expedidas por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, por medio de las cuales, respectivamente, “se ordena la cancelación del reconocimiento e inscripción del usuario aduanero permanente Sonoprinter S.A. en reestructuración”; y, se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. La Sala negó la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00022-00

Actor: SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIAL ANDINA S.A. SPC ANDINA

S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide acerca de la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró la SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIAL ANDINA S.A. SPC ANDINA S.A., contra las Resoluciones 15831 de 2007 (30 de julio) y 1339 de 2007 (29 de octubre) expedidas por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. CCA, habrá de admitirse.

2. LOS ACTOS ACUSADOS

Son del siguiente tenor:

«RESOLUCIÓN 3-064-191

COD 662-22202007 JUL 30 - 01583

POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA CANCELACIÓN DEL

RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN DEL USUARIO ADUANERO

PERMANENTE

SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN.

EXPEDIENTE IU200520070976

AUTO DE APERTURA 134-0976 del 15 de mayo de 2007

NOMBRE DEL UAP SONOPRINTER S.A. EN

REESTRUCTURACIÓN

NIT 830.085.703-5

APODERADO ÁLVARO IBÁÑEZ

GRIMALDOS

C.C. 19.399.942

T.P.A. 75764 C.S.J.

DIRECCIÓN CARRERA 10 16 – 39 OFIC 912 1 Artículos 1° y 4° de la parte resolutiva.

EDIFICIO SEGUROS

BOLÍVAR

CIUDAD BOGOTÁ D.C.

SANCIÓN PROPUESTA CANCELACIÓN DE RECONOCIMIENTO E

INSCRIPCIÓN DEL UAP

SANCIÓN IMPUESTA CANCELACIÓN DE RECONOCIMIENTO E

INSCRIPCIÓN DEL UAP

COMPETENCIA

EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTA En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los Artículos 5, literal b) del articulo 18, articulo 23, articulo 37, literal b) del articulo 39 del Decreto 1071 de junio 26 de 1999, Decreto 1265 de 1999 modificado por el Decreto 2392 de 2006, articulo 6 de la Resolución 5634 de 1999, Resolución 8046 de 2006 y artículo 56 de la Resolución 1618 de 2006 y demás normas concordantes y/o complementarias y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS: Mediante oficio 63 00 001-1000 del 9 de abril de 2007, radicado en esta Administración con el número 013855, el 10 de abril de 2007, el Subdirector de Fiscalización Aduanera de la DIAN, remitió al Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, el oficio 00544 del 29 de marzo de 2007, mediante el cual el Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le informó que la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN presuntamente efectúo importaciones por compra de bienes al proveedor del exterior ORWI INTERNACIONAL S.A. de la República de Panamá, anteriores y posteriores a la presentación de la solicitud de autorización como Usuario Aduanero Permanente, ya que en respuesta al exhorto, la empresa ORWI

INTERNATIONAL S.A. afirmó con su oficío CLAVE: AMMO29 del 27 de noviembre de 2006, que la empresa se caracteriza por brindar servicio de movimiento de mercancía marítima y aérea y no a la venta al por mayor de mercancía en el área de Zona Libre de Colón; por lo que el Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicita se realice el procedimiento aduanero necesario para estudiar la posibilidad de aplicar la sanción contemplada en el numeral 1.1 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, y anexa como prueba fotocopia de los siguientes documentos:

1. Oficio del 18 de mayo de 2006, suscrito por el señor Rafael Ríos Arias, en condición de Representante Legal de la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, radicado en la DIAN Nivel Central con el número 2006ER48819, con el cual solicita autorización y registro como Usuario Aduanero Permanente y en el que certifica que durante el período del 1° de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, la compañía realizó importaciones por valor FOB de US $3.067.530,27. (folios 6 al

8)

2. Comunicación vía correo electrónico del 31 de mayo de 2006 suscrita por el Ingeniero Omar Delgado de la División de Informática Aduanera, en la que señala que en envía información encontrada en la base de datos donde figuran importaciones de la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUTURACIÓN, por valor FON de US $3.177.621,8.

(folio 9)

3. Resolución 07774 del 14 de julio de 2006. a través de la cual se autorizó como Usuario Aduanero Permanente a la sociedad sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUTURACIÓN, ejecutoriada el 18 de julio de 2006. (folios 10 al 13)

4. Certificación suscrita por la Jefe de la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN, de aceptación de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales 061864175 del 18 de julio de 2006 y el anexo de modificación 1 del 27 de julio de 2006, expedidos por la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., por valor de $161.050.145,00 y constituida por la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN. (folio 14) Continuando con la investigación, la Jefe Gil Infracciones de la División de Fiscalización Aduanera de esta Administración, solicitó a la Jefe Gil RILO e Intercambio de Información de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN. remitir copia del exhorto que se libró a Panamá con el fin de establecer la veracidad de las facturas que presuntamente habla expedido la sociedad ORWI INTERNACIONAL S.A. (folio 24) En atención a lo anterior, con el oficio 63-00-144-914 del 24 de mayo de 2007, la Jefe Gil RILO e Intercambio de Información de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la U.A.E. DIAN, remitió los paquetes concernientes a las pruebas recaudadas por esa oficina relacionadas con la empresa

panameña ORWI INTERNACIONAL S.A. y la empresa colombiana SONOPRINTER S.A, (folios 25 al 156) Obra a folios 157 al 162 de las diligencias, Memorando 0228 del 16 de abril de 2007, suscrito por el Subdirector de Fiscalización Aduanera de la DIAN, el cual se refiere a las importaciones soportadas con facturas de las empresas

panameñas ORVVI INTERNACIONAL S.A. y CONNEXION ZONA LIBRE

S.A.. La División de Fiscalización Aduanera de esta Administración, mediante Requerimiento Especial Aduanero 03-070-210-454-01-2823 del 29 de mayo de 2007 (folios 164 al 168), propuso sancionar a la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACION con NIT 830.085.703-5, con cancelación de su reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente, por la comisión de la infracción administrativa contemplada el numeral 1.1 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001, toda vez que la citada sociedad con el fin de demostrar el cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 29 del Decreto 2685 de 1999, para lograr la autorización como usuario aduanero permanente, se amparó en unas declaraciones de importación en las que figura como proveedor en el exterior ORWI INTERNACIONESL S.A. las cuales carecen de veracidad según la respuesta al exhorto y certificación expedida por la citada empresa. El citado requerimiento especial aduanero, fue notificado a la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACION, por correo certificado,

según acuse de recibo 3-63929 del 31 de mayo de 2007 de Servicios Postales Nacionales (folio 163) Dentro del término establecido por el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999, esto es el 22 de junio de 2007, con radicado número 903 presentado personalmente en la División de Documentación y registrado con número 025023 del 26 de junio de 2007, el doctor Alvaro Ibáñez Grimaldos, identificado con cédula de ciudadanía número 19.399.942 y T.P.A 75764 del CSJ, en calidad de apoderado de la sociedad investigada, lo cual acredita con poder que obra a folio 175, da respuesta al requerimiento especial aduanero, manifestando como motivos de inconformidad los que a continuación se resumen: (folios 173 al 178). Argumenta que su representada no ha violado las normas sustanciales especificas en que se motiva el acto de formulación de cargos, por lo que no es objeto de cancelación, ya que no existe prueba valida que acredite dentro del expediente que la sociedad ORWI INTERNACIONAL S.A. no haya en verdad expedido cada una de las facturas, solicitando para el efecto la practica de unas pruebas. Finalmente solicita exonerar de responsabilidad administrativa a su representada SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN., ordenando la terminación del mismo y el archivo del expediente. La División de Fiscalización Aduanera mediante el Auto de Pruebas 03-070210-143003333 del 5 de julio de 2007, dispuso reconocerle personería para actuar y tener como pruebas las obrantes dentro del expediente y denegar las

pruebas solicitadas y que una vez ejecutoriado el auto se traslade el expediente a la División de Liquidación, para continuar con el trámite pertinente (folios 192 al 194). Con radicado 996 del 12 de julio del 2007, el doctor Alvaro Ibáñez Grimaldos presenta recurso de reposición contra el Auto de pruebas 03-070-210-143003333 del 5 de julio de 2007 (folios 179 al 190), el cual es resuelto por el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de esta Administración, mediante Resolución 03-070-210656-003465 del 17 de julio de 2007. (folios 196 a 205). La precitada Resolución fue notificada por estado 699 fijado el 18 de julio de 2007 y desfijado el 23 de julio del mismo mes y año (folio 195) Con planilla 238 del 25 de julio de 2007, la División de Fiscalización remite el expediente administrativo IU200520070976 a la División de Liquidación, en (206) folios, para continuar con la etapa procesal correspondiente, el cual fue repartido con planilla 403 del 26 de julio de 2007 a la funcionaria Dulcelina Cala C., para proyectar el acto administrativo por medio del cual se definirá la imposición de la sanción correspondiente (folio 207).

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Para entrar a tomar la decisión que resolverá sobre la imposición de la sanción, el Despacho recurre a las normas de carácter aduanero aplicables al caso, así: Artículo 28 del Decreto 2685 de 1999. Usuario Aduanero Permanente.

"Se entiende por Usuario Aduanero Permanente la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreta...." Artículo 29 del Decreto 2685 de 1999. Condiciones para ser reconocido e inscrito como usuario aduanero permanente. Podrán ser reconocidos e inscritos como usuarios aduaneros permanentes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las siguientes personas jurídicas: a) Modificado por el artículo 5 del Decreto 1232 de 2001, modificado por el artículo 2 del Decreto 4136 de 2004 y modificado por el artículo 1 del Decreto 4480 de 2005.

1. Las que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a tres millones de dólares (US$3.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte América. o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud. (…) Artículo 30 del Decreto 2685 de 1999. modificado por el artículo 6° del Decreto 1232 de 2001. Requisitos para obtener el reconocimiento, la inscripción y renovación como usuario aduanero permanente. La persona jurídica que acredite el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como usuario

aduanero permanente o su renovación como tal: (…) b) Informar la cantidad de declaraciones de importación y/o exportación

presentadas o el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción, o durante los tres (3) últimos años, según sea el caso; (…) Artículo 32 del Decreto 2685 de 1.999. Obligaciones de los Usuarios Aduaneros Permanentes. Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán las siguientes obligaciones: (…) c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y además documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero y suscritos en calidad de declarante; Artículo 486 del Decreto 2685 de 1.999, modificado por el' artículo 39 del Decreto 1232 de 2001. Infracciones aduaneras de los Usuarios Aduaneros Permanentes y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los usuarios aduaneros permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:

1. Gravísimas: 1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente utilizando medios irregulares. (…) La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,

sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción. (subraya el despacho). ARTICULO 512°. Decreto 2685 de 1999. Acto administrativo que decide de fondo. (Modificado por el artículo 20° del Decreto 4431 de 2004). Vencido el término previsto en el inciso primero del articulo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el Inciso segundo del articulo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar. Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radica la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero. En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir

de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior. PARÁGRAFO. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Una vez transcrita la normatividad aduanera aplicable en la presente situación, este Despacho entra a analizar el acervo probatorio que obra dentro de las diligencias, así como las normas de orden legal vigentes para la época de los hechos, estableciendo inicialmente que dicho proceso se origina en razón del oficio 620001-000544 del 29 de marzo de 2007, remitido por el Subdirector de Comercio Exterior al Subdirector de Fiscalización Aduanera de la DIAN, como consecuencia de la investigación conjunta adelantada por las

Subdirecciones de Fiscalización Aduanera, Fiscalización Tributaria, Control de Cambios, División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y el GIT de Control y Prevención y Lavado de Activos, respecto del UAP SONOPRINTER SOCIEDAD ANÓNIMA EN REESTRUCTURACIÓN. de donde se pudo establecer que la citada sociedad con el fin de demostrar el cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 29 del Decreto 2685 de 1999, para obtener la autorización como usuario aduanero permanente, se amparó en unas declaraciones de importación en las que figura como proveedor en el exterior la empresa Panameña ORWI INTERNACIONAL S.A., las cuales carecen de veracidad

según la respuesta al exhorto obtenido y certificación expedida por la citada empresa. El anterior hallazgo, conllevo a que la División de Fiscalización Aduanera de esta Administración profiriera el requerimiento especial aduanero 03-070-210454-01-2823 del 29 de mayo de 2007, por la presunta comisión de las infracción contemplada en el numeral 1.1 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001, proponiendo la cancelación del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente la sociedad SONOPRINTER S.A. EN

REESTRUCTURACIÓN.

Así las cosas y a efectos de establecer la responsabilidad administrativa que le cabe a SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN este despacho teniendo en cuenta los descargos presentados por el representante legal las normas aplicables al caso, se permite hacer las siguientes precisiones: Para el efecto, el literal a) artículo 29 del Decreto 2685 de 1999, establece como una de las condiciones para ser reconocido e inscrito como usuario aduanero permanente el que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a tres millones de dólares (US$3.000,000,00) de los Estados Unidos de Norte América, o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud. Ahora bien, en la Resolución 07774 del 14 de julio de 2006 proferida por la

Subdireccíón de Comercio Exterior de la DIAN (folios 10 al 13), por medio de la cual autorizó como Usuario Aduanero Permanente a la Sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, señaló que para el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, la citada sociedad realizó importaciones por un valor FOB de US $3.067.530,27 y presentó en el mismo periodo dos mil trescientas cincuenta y nueve (2.359) declaraciones de importación. Lo anterior fue corroborado, según lo enunciado en la misma resolución, por la División de Informática Aduanera de la DIAN, mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2006, en el cual señalo que durante este periodo el valor FOB de las importaciones de esta sociedad fue de US $ 3.177.621,80 y que en el mismo periodo presentó 2.388 declaraciones. (folios 10 al 13) Ahora bien, en ejercicio de las facultades de fiscalización y control posterior que le asisten a la DIAN a través de sus diversas dependencias, se pudo establecer que de las 2.388 operaciones de Comercio Exterior que sirvieron de soporte para que la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN, autorizara el funcionamiento de la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN como Usuario Aduanero Permanente, en 152 declaraciones de importación figura como exportador y proveedor la empresa Panameña ORWI INTERNACIONAL S.A. (folios 160 al 162), sociedad que según lo expresado en el escrito clave: AMM029 del 8 de marzo de 2007, dirigido por la misma al Ministerio de Economía y Finanzas Colon de la

República de Panamá (folio 51), no factura; pero que a solicitud de algunos clientes prestan el servicio de facturación amparándose en el artículo 18 de la Ley 6 del 2 de febrero de 2005 que modifica el artículo 701 del Código Fiscal.

En el mismo escrito clave: AMMO29 del 8 de marzo de 2007, el Gerente General de la sociedad ORWI INTERNACIONAL S.A., señor Wisal Abouzzenn, manifiesta que la sociedad que representa es una empresa que se dedica exclusivamente a la consolidación de carga, servicio de reempaque, servicio de manejo de contenedores y servicio de carga aérea y marítima,

(folio 52). De otra parte, el 8 de marzo de 2007, en otro escrito con la misma clave AMMO29 dirigido a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Panamá el Gerente General de la sociedad ORWI INTERNACIONAL S.A., señala que la empresa se caracteriza por brindar servicios de movimientos de mercancía marítima y aérea y no a la venta al por mayor de mercancía en el área de Zona Libre de Colón, (folio 53) Ahora bien, sobre la factura comercial que ampara la importación debe ser expedida por el vendedor o proveedor de la mercancía, tal y como lo señala el artículo 249 del Decreto 2685 de 1999, reglamentado en el artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000, que en relación con la factura comercial prescribe: "La factura comercial deberá expresar el precio efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y deberá ser expedida por el vendedor o proveedor de la mercancía......" ( subrayado del despacho)

Así mismo el artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000 en relación con los requisitos de la factura comercial establece. "La factura comercial a que se refiere el literal b) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, debe ser un documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía, no debe presentar borrones, enmendaduras o adulteraciones. (Subrayado del despacho) De lo anterior se colige que para que la factura tenga plena validez y pueda tenerse como un documento soporte de una declaración de importación, en su diligenciamiento debe cumplirse con los requisitos exigidos por las normas respectivas, siendo esta expedida únicamente por el proveedor directo de la mercancía, para que pueda ser considerada soporte válido de la operación que realice el importador. Así las cosas, las facturas presentadas como documentos soporte para las declaraciones de importación realizadas por la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN por el supuesto exportador ORWI INTERNATIONAL S.A. y que sirvieron de base para la solicitud de autorización como usuario aduanero permanente (folios 56 a1152), no corresponden con la operación de comercio declarada, pues no coincide el proveedor o vendedor directo con quien aparece facturando, es decir la factura no fue expedida directamente por el proveedor o vendedor en el exterior, sino por un consolidador de carga, según certificación expedida por la empresa ORVVI INTERNACIONAL S.A y que obra a folio 52 de las diligencias, por lo que estas facturas no pueden ser tenidas como documentos soportes valido de la operación que realizó el importador. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la sociedad SONOPRINTER S.A.

EN REESTRUCTURACIÓN con el fin de demostrar el cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 29 del Decreto 2685 de 1999, se amparó en unas declaraciones de importación en las que figura como proveedor en el exterior ORVVI INTERNACIONAL S.A., lo que carece de veracidad según la respuesta al exhorto y según certificación de dicha empresa que obra a folios 36, 52 y 53, operaciones de comercio exterior que fueron tenidas en cuenta por la Entidad para proferir la Resolución 07774 del 14 de julio del 2006, mediante la cual la DIAN autorizó a la sociedad investigada para actuar como Usuario Aduanero Permanente. De lo anterior se puede concluir con meridiana precisión que la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN obtuvo el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares, pues algunas de las operaciones de comercio que aparecen en el sistema durante el período comprendido entre el 1° de mayo del 2005 al 30 de abril del 2006, figura como proveedor ORVVI INTERNACIONAL S.A., siendo claro que esta no es un proveedor de mercancías, sino que su objeto social consiste en la consolidación de carga, servicio de reempaque, servicio de manejo de contenedores y servicio de carga aérea y marítima, por lo que se ve incursa en la sanción establecida en el numeral 1.1 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001, lo cual va en detrimento de los intereses del estado, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Estatuto

Aduanero, los Usuarios Aduaneros Permanentes gozan de una serie de prerrogativas, las cuales le confirió el legislador con el fin de ser promotores del comercio exterior, actuaciones que deben llevar a cabo con la mayor diligencia y sin tacha alguna, pues el no hacerlo así iría en detrimento de la economía nacional y de la política del estado en cuanto a prevención del lavado de activos y del contrabando. Finalmente, es importante destacar que el artículo en mención, en principio establece la sanción de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción y para el caso que nos ocupa se impondrá la sanción más gravosa, teniendo en cuenta que el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente se obtuvo utilizando medios irregulares. Por lo anterior, este Despacho con fundamento en lo antes expuesto y teniendo en cuenta las maniobras engañosas utilizadas por el investigado para obtener un beneficio aduanero en su propio provecho, el mal ejemplo causado y el daño a la sociedad, de conformidad con el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, modificado parlas artículos 18 del Decreto 1198 de 2000 y 37 del Decreto 1232 de 2001, que señala que cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de

multa, según corresponda, este despacho le impondrá la sanción más gravosa, es decir la cancelación del reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente. Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas y por la gravedad de los hechos, éste Despacho impondrá como sanción la CANCELACIÓN de la autorización como Usuario Aduanero Permanente a la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN CONCLUSIONES DEL DESPACHO: Del acervo probatorio obrante en el expediente y con base en las consideraciones anteriores, este despacho acoge la propuesta hecha por la División de Fiscalización Aduanera de esta Administración, en cuanto a la sanción contenida en el requerimiento especial aduanero 03-070-210-454-012823 del 29 de mayo de 2007, toda vez que como ya se dijo la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN con NIT 830.085.703-5, obtuvo el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares, pues algunas de las operaciones de comercio que aparecen en el sistema durante el período comprendido entre el 1° de mayo del 2005 al 30 de abril del 2006, figura como proveedor ORVVI INTERNACIONAL S,A., los cuales no son proveedores por cuanto su objeto social consiste en la consolidación de carga, servicio de reempaque, servicio de manejo de contenedores y servicio de carga aérea y marítima. por lo que se ve incursa en la sanción establecida en el numeral 1.1 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001

Finalmente, es importante hacer especial mención que el apoderado de la sociedad investigada en su escrito de descargos en sus argumentos

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