CE-11001-03-27-000-2009-00022-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2009-00022-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN –
Sanción / RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ADUANERO
PERMANENTE – Cancelación / INVESTIGACIÓN ADUANERA – Medios probatorios / SOLICITUD DE PRUEBAS EN VÍA GUBERNATIVA – Negada respecto de un exhorto y un interrogatorio de parte por inconducentes, impertinentes e innecesarias / PRUEBAS ADUANERAS – Condiciones / VÍA GUBERNATIVA - Las pruebas no decretadas o no practicadas en esta etapa deben pedirse en la vía jurisdiccional / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – No configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala, con fundamento en la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, procederá a determinar: Si se vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante al no decretar las pruebas solicitadas por ella dentro de la actuación administrativa. […] La Sala evidencia del examen del auto de pruebas que la Administración motivó cada una de las decisiones tomadas en la parte resolutiva, utilizando para ello, los criterios que la ley ha dispuesto, tales como la pertinencia, la conducencia y la utilidad del medio probatorio con miras al esclarecimiento de los hechos objeto de la controversia. En efecto, en el auto de pruebas se indicó que lo pretendido con el exhorto ya se encontraba acreditado en el expediente administrativo, por lo que no era útil decretarlo nuevamente, asimismo, la declaración de parte del representante legal de la sociedad extranjera Orwi Internacional S.A. no resultaba útil debido a que el representante legal de la
referida persona jurídica había manifestado que la relación con la parte demandante era indirecta y no facturaba. En ese sentido, la Sala encuentra ajustado a la legalidad el proceder de la parte demandada, teniendo presente que una vez interpuesto el recurso de reposición contra el auto núm. 0307021014300333 de 5 de julio de 2007, lo resolvió mediante auto núm. 003465 de 17 de julio de 2007, cumpliendo con lo previsto en el parágrafo del artículo 511 del Decreto 2685 de 1999. Además, si la parte demandante consideraba que las pruebas solicitadas durante la actuación administrativa eran necesarias, tuvo la oportunidad de solicitarlas en vía judicial; sin embargo, no lo hizo. En ese sentido, esta Sección ha reiterado que para pueda estructurarse la nulidad por el no decreto de pruebas durante vía gubernativa, es necesario que dichas pruebas denegadas en esa oportunidad sean solicitadas en sede jurisdiccional […] En el caso sub examine, esa eventual incidencia no se puede medir o ponderar, pues la parte demandante no solicitó ni aportó pruebas con ese propósito, con lo cual quedó incierto el efecto útil, determinante o revelador de los de las pruebas que no fueron decretadas. DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Sanción / RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE – Requisitos. Declaración de importación /
RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COM USUARIO ADUANERO
PERMANENTE – Cancelación / CANCELACIÓN DEL RECONOCIMIENTO E
INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE – Por haberlo adquirido utilizando medios irregulares. Infracción gravísima / FACTURA COMERCIAL EN MATERIA ADUANERA – Requisitos / FACTURA SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – No fue expedida por el vendedor La Sala, con fundamento en la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, procederá a determinar: […] Si se configuró la infracción dispuesta en numeral 1.1. del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, la cual consiste en haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares, debido a que a juicio de la parte demandante no incurrió en tal infracción, en la medida que las facturas aportadas para demostrar la operación son válidas. […] [L]a normativa aduanera prevé que cuando una persona jurídica haya adquirido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares, su infracción será catalogada como gravísima y, en consecuencia se cancelará dicho reconocimiento. En el caso sub examine, la parte demandada inició investigación, porque constató que las facturas utilizadas como soporte de la declaración de importación no habían sido expedidas por el vendedor, lo que no permitía tenerlas en cuenta y, en consecuencia, la parte demandante no alcanzaba a cumplir con el tope establecido por la normativa aduanera para las operaciones de exportación o importación. Asimismo, la parte demandada concluyó que la parte demandante consiguió tener el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, a través de medios irregulares, por lo que al configurarse tal
infracción la consecuencia era la cancelación de la inscripción como usuario aduanero permanente. Al respecto, la Sala considera que, no le asiste razón a la parte demandante al indicar que la sanción impuesta fue arbitraria e injusta, debido a que el artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, prevé la cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente cuando se haya obtenido utilizando medios irregulares. […] De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que las facturas aportadas por la parte demandante como soporte de las declaraciones de importación no podían tenerse en cuenta, debido a que la normatividad aduanera exige que, quien expida la factura sea el vendedor o proveedor de la mercancía y, en el caso sub examine no se demostró la relación comercial entre la parte demandante y la persona jurídica extranjera Orwi Internacional S.A., habida cuenta que: i) Orwi Internacional S.A. precisó que la relación con la parte demandante era indirecta; y iii) su objeto social era la consolidación de Carga, servicio de reempaque, servicio de manejo de Contenedores y servicio Aérea y Marítima, por lo que se pudo evidenciar que existieron irregularidades en relación con los soportes de la declaración de importación, los cuales sirvieron de sustento para autorizar a la parte demandante como Usuario Aduanero Permanente. Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el cargo de nulidad. RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE – Marco normativo REQUISITOS DE LA FACTURA - Marco normativo / REQUISITOS DE LA
FACTURA COMERCIAL EN MATERIA ADUANERA - Marco normativo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121 LITERAL B / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 249 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 617 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 621 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 471 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 772 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 774 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 –
ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00022-00
Actor: SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIAL ANDINA S.A. SPC ANDINA
S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Cancelación del reconocimiento e inscripción del usuario aduanero
permanente. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Sociedad Productora y Comercial Andina S.A. SPC ANDINA S.A.1 contra la Dirección Nacional de Impuestos y Adunas NacionalesDIAN para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 03-064-191-1583 de 30 de julio de 2007 y 03-072-193601-00-1339 de 29 de octubre de 2007. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La Sociedad Productora y Comercial Andina S.A. SPC Andina S.A., en adelante la parte demandante2, presentó demanda contra la Dirección Nacional de Impuestos y Adunas NacionalesDIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de los artículos primero y cuarto de la parte resolutiva de la Resolución núm.03-064-191-1583 de 30 de 1 Antes llamada Sonoprinter S.A. en Reestructuración. 2 Por intermedio de apoderado. Folio 1 del expediente. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. julio de 2007, “por medio de la cual la cual se ordena la cancelación del
reconocimiento e inscripción del usuario aduanero permanente Sonoprinter S.A. en reestructuración”, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá; y la Resolución núm. 03-072-193601-00-1339 de 29 de octubre de 2007, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración”, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.
2. A título del restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero permanente.
Las pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:
“[…] DECLARACIONES Primera.- Que se declare que son nulos los artículos primero y cuarto (Io y 4o ) del resuelve de la Resolución No. 03-064-191 COD. 662-2220 2007 JUL 30 1583 (resolución 1583 del 30 de Julio de 2007), suscrita por JOHN JAIRO DIAZ MORALES en su calidad de Jefe División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se ordena la cancelación del Reconocimiento e Inscripción como Usuario Aduanero Permanente (UAP) a mi representada, remitir por parte de la División de documentación a la Unidad Penal de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Bogotá para que se adelante denuncia penal, se estudie posible sanciones, se pronuncie sobre las mercancías involucradas en las declaraciones, a
las Divisiones de Cambios, Subdirecciones de Comercio exterior y fiscalización para lo de su competencia . Segunda.- Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 03-072-193-601 001339 29 OCT 2007 (Resolución 001339 de 29 de octubre de 2007 (del 29 de octubre de 2007) 4 Folios 31 a 32 suscrita por OLGA LUCIA OSPINA ARISTAZABAL en su calidad de Jefe de la División Jurídica Aduanera de la administración especial de aduanas de Bogotá por medio de la cual se confirma la anterior resolución en todas sus partes, proferidas dentro del expediente administrativo No. IU200520070976, tramitado en esa administración de adunas, agitando con esta la Vía gubernativa. CONDENAS Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados se decreten las siguientes: Primera: se ordene a la NaciónUnidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Administración Especial de aduanas de Bogotá, que se restablezca o autorice a mi poderdante SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIAL ANDINA S.A. con sigla SPC ANDINA S.A., anteriormente SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, operar en calidad de Usuario Aduanero Permanente (UAP), conforme lo autorizado mediante la resolución número 0774 del 14 de julo de 2004, suscrita por la jefatura de la Subdirección de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN, restableciendo los términos allí fijados, conculcados con el cumplimiento por parte de la
Administración de lo ordenado mediante los actos por este demandados.
Segunda: Que se suspenda en forma provisional el cumplimiento por parte de la DIAN, funcionarios, entidades y dependencias competentes del Estado cumplimiento (sic) de lo ordenado mediante los actos por esta demandados, para que en igual forma se autorice a mi representada para seguir operando en calidad de Usuario aduanero Permanente (UAP), conforme lo autorizado mediante la resolución número 0774 del 14 julio de 2004, suscrita por la jefatura de la Subdirección de Servicio al Comercio exterior de DIAN, la cual se encuentra en firma y no ha sido demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Petición que fundamento en los innumerables perjuicios de toda índole ocasionados con los actos por este demandados a mí, representada, quien no obstante ser una empresa con un altísimo reconocimiento comercial de lo que da fe sus múltiples importaciones que le ameritaren ser reconocido como usuario aduanero permanente (UAP) por la misma DIAN, esta en forma arbítrariia (sic) e injusta de plano con falta de competencia cancela su Inscripción, atentando contra su estabilidad económica al arruinarla comercialmente e impedirle realizar en igualdad de condiciones su objeto social respecto a empresas similares. Tercera.- Que se condene a la demandada a pagar a mí representada, los perjuicios adicionales de cualquier tipo que resulten probados dentro del proceso y los que legal y jurisprudencialmente se presuman. Cuarta.- Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Quinta.- Que se ordene a la demandada pagar a la demandante los gastos
y costas de este proceso, incluyendo los honorarios de abogado que se causen […]”. Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Adujo que la parte demandada, mediante Requerimiento Especial Aduanero núm. 030702102823 de 29 de mayo de 2007 propuso como sanción cancelarle el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente, con fundamento en que el proveedor Orwi Internacional S.A. no tenía autorización para facturar, por lo que al descontar el monto de las facturas emitidas por dicho proveedor, no alcanzaba el tope mínimo fijado para tener tal inscripción. 4.2. Indicó que presentó respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y solicitó pruebas, las cuales fueron negadas por la División de Fiscalización, mediante auto núm. 03-070-210-143-3333 de 5 de julio de 2007. 4.3. Interpuso recurso de reposición contra el auto núm. 03-070-210-143-3333 de 5 de julio de 2007. 4.4. La División de Fiscalización, por medio de la Resolución núm. 03-070-210656-003465 de 17 de julio de 2007, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el auto núm. 03-070-210-143-3333 de 5 de julio de 2007. 4.5. La División de Liquidación, por medio de la Resolución núm. 03064-191662-2220-1583 de 30 de julio de 2007, ordenó sancionar a la parte demandante
con la cancelación del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente, por haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1.1 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001. 4.6. Interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución núm. 03064-191662-2220-1583 de 30 de julio de 2007. 4.7. La Jefe de la División Jurídica aduanera, por medio de la Resolución núm. 03-072-193-601-001339 de 29 de octubre de 2007, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 03064-191-6622220-1583 de 30 de julio de 2007. Normas violadas
5. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes5: Artículos 1, 2, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 73 de la Constitución Política. Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 831 del Código de Comercio. Artículos 1, 2, 3, 29, 30, 32, 33, 249, 481, 486, 504, 507, 512, 515, 563 del Decreto 2685 de 19996. Artículo 188 de la Resolución 4240 de 20007 Memorando 0228 de abril de 20078 5 Algunas de las normas que la parte demandante considera infringidas se enlistan en el capítulo de “Hechos y Omisiones” (Fls. 113-127) en donde se exponen y sustentan los cargos contra la
norma acusada, y otras normas presuntamente violadas se sustentan en el capítulo “Cargos concretos, normas violadas y conceptos de las violaciones” (Fls. 127-130) 6 “Por el cual se modifica la legislación aduanera” 7 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999” 8 Expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Concepto de violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así9: Primer cargo: violación de los artículos 1, 2, 13, 15, 21 y 29 de la Constitución Política 6.1. Indicó que se violaron los artículos 1 y 2 de la Constitución Política toda vez que la parte demandada presumió su mala fe, contrario al amparo constitucional y legal que goza; además, porque “[…] con los actos administrativos cuestionados por esta censura, en vez de protegerse los derechos de mi poderdante se le están violando, ya que se le impuso una sanción arbitraria e injusta con base en una errada formulación de cargos y apreciación de los hechos sustento fáctico de la misma […]”10. 6.2. Sostuvo que se violó el artículo 13 de la Constitución Política porque “[…] la Administración de Aduanas de Bogotá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha sido parcializada y arbitrariamente discriminatoria al fallar casos de igual naturaleza […]”11 6.3. Manifestó que “[…]” con el acto censurado se atenta al buen nombre de mi
poderdante, ya que se está cuestionando su intachable proceder al imponerle una sanción arbitraria e injusta con base en una errada motivación, cunado su actuar ha sido a todas luces lícito pero que injustificadamente los funcionarios de la DIAN tildan de irregular, lo cual es contrario al precepto supremo consagrado en este artículo […]”12. Asimismo, indicó que “[…] la administración Aduanera atenta contra la honra y buen nombre de mi poderdante y contra el prestigio comercial que ha alcanzado durante el tiempo que lleva en el mercado al poner en tela de juicio su 9 Se exponen en el mismo orden que se presentan en la demanda, pero al momento de estudiarlos, se analizarán por sus elementos comunes, junto con las normas que la parte demandante considera infringidas. 10 Cfr. Folio 35 11 Cfr. Folio 35 12 Cfr. Folio 36 honorabilidad en el cumplimiento de sus deberes civiles como miembro activo de nuestra sociedad […]”13 6.4. Adujo que “[…] en la expedición de los actos por esta demandados, es evidente que se ha violado a mi representada en forma flagrante el derecho de defensa y al debido proceso ya que no obstante de darle una apariencia de legalidad y formalidad de los mismos, estos sustancialmente nacieron a la vida jurídica viciados al no acatarse las disposiciones sustantivas que regulan la materia tanto aduaneras, civiles y comerciales ni respetarse el procedimiento consagrado en nuestra legislación aduanera […]”14 6.5. Indicó que durante la actuación administrativa solicitó que se decretaran
unas pruebas, las cuales fueron negadas y que tenían como objeto “[…] desvirtuar el cargo imputado demostrando que Orwi Internacional S.A., si era proveedor de mi representada, que expidió las facturas comerciales cuestionadas por la DIAN, que dan fe de la licitud de las operaciones comerciales sostenidas con esta empresa, ya que mi representada desconocía los motivos de este proveedor para hacer las afirmaciones en cuanto a que no despachaba las mercancías al por mayor, máxime que ya su representante legal por intermedio de su apoderado en Colombia había aportado documentos que contradecían esta afirmación en la que la DIAN , fundamentó a la ligera la sanción impuesta a mi representada […]”15 6.6. Agregó que “[…] las fotocopias aportadas al expediente contentivas del radicado 2007ER52980 de 13 de junio de 2006, mediante el cual el señor apoderado de ORWI INTERNACIONAL S.A. remite al señor Subdirector de fiscalización original de la certificación DSG385-2007 de 21 de mayo de 2007, debidamente autenticada y consularizada por la cual se concede clave de operación a esta empresa No. 4193 para comercializar válidamente tanto en importación como importación (sic) y expedir facturas, se desvirtúa o se puso al menos entredicho los fundamentos del requerimiento especial aduanero, al contradecir en forma directa la presunta comunicación, por parte del funcionario de esa sociedad respecto a la presunta no facturación ni comercialización de mercancías, con lo cual se deja sin piso el decomiso y realza en gran medida la 13 Cfr. Folio 36
14 Cfr. Folio 37 15 Cfr. Folio 37 necesidad de las pruebas solicitadas y denegadas por la administración lo cual es contrario a derecho […]”16 6.7. Por último, indicó que “[…] la expedición de los actos administrativos por esta demandados fue irregular, ya (sic) en nuestro sentir las Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica Aduanera de la administración de adunas (sic) de Bogotá, carecían de competencia para aplicar en forma directa la cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero otorgada a mi representada, ya que esta fue otorgada mediante la resolución 07774 del 14 de Julio de 2006, suscrita por VIVIANA LÓPEZ LÓPEZ, Subdirectora para esa época de comercio Exterior de la DIAN, la cual está en firme por tanto su revocatoria es improcedente en forma directa por parte de la Administración, quien tiene que demandarlo ante la Justicia Contencioso administrativa a más que las citadas divisiones son de menor jerarquía que la subdirección que las expidió, al igual procedieron a aplicar la sanción más drástica como es la cancelación en forma directa pasando por alto que aún subsiste en la vida jurídica el acto administrativo que lo concedió […]”17
Segundo cargo: violación directa de la ley por indebida aplicación de lo consagrado en los artículos 1, 2, 3, 29, 30, 32, 33, 249, 481, 486, 504, 507, 512, 515, 563 del Decreto 2685 de 1999, del artículo 188 de la Resolución 4140 de 2000, y del Memorando 0228 de abril de 2007 de la Subdirección de
Fiscalización Aduanera de la DIAN 6.8. Sostuvo que “[…] en el proceso administrativo dentro del cual se promulgaron los actos administrativos por este demandados no se incorporó prueba válida que acredite que en verdad las facturas expedidas por ORWI INTERNACIONAL S.A., son falsas o que no dan fe de la verdadera operación comercial, soporte de las declaraciones de importación que se tuvieron en cuenta en parte para el otorgamiento del permiso a mi representada para actuar como UAP, lo cual se manifestó en el acápite correspondiente es violatorio al debido proceso y a la defensa a más de las disposiciones aduaneras enunciadas en este acápite por las razones anteriormente expuestas, en especial por la falta de competencia tanto funcional como jurisdiccional en razón de la firmeza del acto que concedió la autorización para actuar como usuario Aduanero permanente a mi representado (UAP) […]”18 16 Cfr. Folio 38 17 Cfr. Folio 40 18 Cfr. Folio 40 Contestación de la demanda
7. La parte demandada19 contestó la demanda20 y se opuso a las pretensiones formuladas así: Respecto del cargo de violación de los artículos 1, 2, 13, 15, 21 y 29 de la Constitución Política 7.1. Sostuvo que “[…] no es cierto, como lo afirma la demandante, que la sanción impuesta haya sido arbitraria e injusta, así como como tampoco lo es que no se le hayan respetado sus derechos. Al contrario, al revisar la actuación administrativa adelantada por mi representada se encuentra que la misma se ajustó en un todo a las disposiciones constitucionales que la rigen, así como a las
legales propias del proceso administrativo sancionatorio […]”21 7.2. Indicó que “[…] la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN S.A. obtuvo el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente utilizando medios irregulares toda vez que acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos con algunas declaraciones de importación que legalmente carecen de validez en virtud a que uno de los documentos soportes de las mismas (la factura) no corresponde efectivamente a la operación de comercio exterior declarada, pues claro es que ni la factura ni el dato consignado en las declaraciones de importación relacionado con el exportador o proveedor corresponden a la realidad de la operación de comercio exterior declarada, en la medida en que ORWI INTERNACIONAL S.A. no ostenta la calidad de exportador o proveedor de la mercancía facturada y en consecuencia declarada […]”22 7.3. Manifestó que “[…] esta conducta de parte de la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN S.A. se encuentra establecida como una infracción administrativa aduanera GRAVÍSIMA, en el numeral 1.1. del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999 […]”23, por lo que “[…] conforme lo anterior, se concluye que al estar claramente establecida la infracción administrativa por parte de la sociedad demandante, la entidad demandada en estricto cumplimiento de su deber legal debía proceder a imponer la sanción correspondiente, la que en este caso y por las razones expuestas en los actos 19 Cfr. Folios 48 a 66 20 Cfr. Folios 67 a 73 21 Cfr. Folio 54 22 Cfr. Folio 60 23 Cfr. Folio 60
administrativos, no podía ser otra que la de cancelación del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente, tal y como efectivamente lo hizo a través de los actos administrativos demandados […]”24 7.4. Adujo que no se violó el artículo 15 de la Constitución Política, en razón a que “[…] en el caso en estudio es claro que con la expedición de los actos demandados no se vulnera el buen nombre de la sociedad demandante por cuanto los mismos no contienen información falsa, errónea o sin fundamento, respecto de ella. Los actos administrativos objeto de controversia contienen la decisión de sancionar a la demandante por cuanto se estableció a través de pruebas debidamente recaudadas que obtuvo el reconocimiento como usuario aduanero permanente utilizando medios irregulares, toda vez que de las declaraciones de importación acreditadas para obtener la autorización 152 no tienen efecto legal alguno en razón a que cuentan con facturas, como documento soporte, que no fueron expedidas el exportador de las mercancías […]”25 7.5. Sostuvo que no se violó el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que “[…] revisada la normatividad que según la demandante no se respetó, se observa que el artículo 504 y siguientes del decreto 2685 de 1999, se refiere al acta de aprehensión, diligencia de reconocimiento y avalúo de mercancías aprehendidas, objeción a la aprehensión y entrega de la mercancía aprehendida cuando se establezca su legalidad, normas que no le son aplicables al procedimiento administrativo aduanero para la imposición de sanciones por faltas administrativas y que en consecuencia no pudieron ser violadas ni desconocidas
por mi defendida en el desarrollo del proceso que concluyó con la expedición los actos administrativos en razón a que no se trató de un proceso de definición de situación jurídica de mercancías aprehendidas sino de un proceso sancionatorio, el cual se encuentra regulado por los artículos 507 siguientes del Decreto 2685 de 1999 […]”26 7.6. Agregó que “[…] en cuanto a la afirmación efectuada en el sentido de que la legislación aduanera estatuye que toda duda se resuelve a favor del administrado, ha de precisarse, de una parte, que no es cierto que en la normatividad aduanera se señale que toda duda se resuelve a favor del administrado, y de otra parte, que en el caso de debate no había duda alguna frente a la irregularidad de las 24 Cfr. Folio 61 25 Cfr. Folio 62 26 Cfr. Folio 63 declaraciones de importación respecto de las cuales se allegó como documento soporte facturas que ni fueron expedidas por el exportador o proveedor, irregularidad a que a la vez se reflejó en la obtención del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente otorgada por parte de la DIAN a la sociedad demandante y que conllevo la aplicación de la sanción demandada. Por lo tanto al estar debidamente soportada la decisión se concluye que la entidad no hizo nada diferente a lo que legalmente le correspondía, respetando no solo el debido proceso sino los demás derechos constitucionales que considera vulnerados la actora […]”27 7.7. Afirmó que “[…] en relación con las pruebas solicitadas consistentes en el exhorto y el interrogatorio al representante legal de ORWI INTERNACIONAL S.A. fueron debidamente denegadas por cuanto lo que se pretendía demostrar con
ellas no era objeto de prueba que interesaba a la administración investigativa, pues de una parte, con el exhorto se quería establecer que la ORWI INTERNACIONAL S.A. tenía autorización para facturar, hecho que no era discutido ni el fundamento para considerar que las facturas no reunían los requisitos de ley y en esa medida no podían ser el soporte de las declaraciones de importación en las que figura como exportador o proveedor la sociedad ORWI INTERNACIONAL S.A., y de otra parte, con el interrogatorio aunque no se especificó el objeto del mismo, resultaba innecesario toda vez que en el expediente administrativo ya obraba debidamente allegado a la investigación lo certificado por dicha empresa respecto de su intervención respecto de las facturas cuestionadas [...]”28 Alegatos de conclusión
8. El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 29 de agosto de 201729, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos: 27 Cfr. Folio 63 28 Cfr. Folio 63 29 Cfr. Folio 98 8.1. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en este momento procesal. 8.2. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i)
la competenc
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