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CE-11001-03-27-000-2009-00027-00(17742)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2009-00027-00(17742)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO DE CLASIFICACION ARANCELARIA – Es un acto general / ACTO ADMINISTRATIVO – Su naturaleza se determina por su contenido y los efectos que puedan generar / RESOLUCION DE CALSIFICACION ARANCELARIA – Crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto / NULIDAD SIMPLE DE RESOLUCIONES CLASIFICACION ARANCELARIA – No genera un restablecimiento del derecho En varias providencias, la Sección Cuarta había señalado que los actos de clasificación arancelaria a solicitud de los particulares son de contenido particular y concreto, entre otras razones, porque como consecuencia de su nulidad se genera un restablecimiento del derecho, consistente en clasificar la mercancía en la subpartida que se encuentre acreditada en la demanda. En sentencia de 23 de junio de 2011, exp 16090 C.P doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sala rectificó el criterio anterior y sostuvo que la resolución de clasificación arancelaria de un bien o servicio, independientemente de que se hubiera expedido de oficio o a solicitud de parte, es un acto de carácter general. Aun cuando del artículo 236 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero parecería desprenderse que los actos de clasificación arancelaria son de contenido particular y concreto cuando la DIAN realiza la clasificación a solicitud de parte, y generales cuando la entidad efectúa la clasificación oficiosamente, lo que determina si el acto es de una u otra naturaleza es su contenido y los efectos que pueda generar. Las resoluciones de clasificación arancelaria de bienes crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues, tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la

nomenclatura del sistema integrado en la que clasifican las mercancías objeto de comercio exterior, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior. El hecho de que la persona que solicita la clasificación arancelaria del bien o cualquier otra persona, pueda afectarse o beneficiarse con la clasificación del bien no implica que la resolución de clasificación arancelaria deje de tener contenido general y abstracto. La nulidad simple de las resoluciones de clasificación arancelaria dictadas por la Subdirección Técnica de Gestión Aduanera no genera un restablecimiento del derecho, porque, la clasificación arancelaria se hace en consideración a las características de la mercancía objeto de clasificación y no del sujeto que la solicita. Por lo mismo, aunque el Consejo de Estado declare la nulidad de la clasificación, esta declaración no necesariamente implica que deba decir en qué subpartida clasifica arancelariamente el bien, puesto que el análisis que se hace en las acciones de nulidad simple se enfoca a establecer si el acto demandado es nulo por violación directa de la ley, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

84 CLASIFICACION ARANCELARIA – El acto debe publicarse en el diario oficial / ACCION DE NULIDAD – Puede ser presentada en cualquier tiempo / ACTO ADMINISTRATIVO – Es nulo por falsa motivación / FALSA MOTIVACION – Existe cuando no se explican los motivos de la decisión De acuerdo con el criterio que se ha dejado expuesto, y que la Sala reitera, las resoluciones de clasificación arancelaria son actos administrativos de contenido

general, demandables en acción de nulidad. En consecuencia, para ser obligatorias frente a los administrados deben publicarse en el Diario Oficial (artículos 43 del Código Contencioso Administrativo y 119 [parágrafo] de la Ley 489 de 1998). Comoquiera que la Sala rectificó su criterio en el sentido de que las resoluciones de clasificación arancelaria son actos de carácter general y abstracto, no es requisito de procedibilidad de esta acción que la demanda se presente dentro del término de caducidad. Por el contrario, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, como lo prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Todo lo anterior corrobora que el acto demandado está viciado de nulidad porque fue falsamente motivado. En efecto, según la Resolución 4951 de 2005, la reclasificación de la partida arancelaria obedeció a la información que había suministrado la actora -cuando se expidió la Resolución 3041 de 2005-, que no podía dar lugar al cambio de la subpartida arancelaria de la mercancía, pues, llevaba a concluir que el producto “Corn Gluten Meal” es un concentrado de proteína altamente digerible para todas las especies animales, que se obtiene por el fraccionamiento del grano de maíz por vía húmeda. Además, en el acto demandado se precisa que dicha reclasificación también se debió a la nueva información consultada”, hecho que no está probado en el expediente. Sobre el particular, reitera la Sala que existe falsa motivación del acto demandado si se demuestra que “los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro

de la actuación administrativa”. En este caso, el motivo determinante de la revocatoria de la clasificación arancelaria fue precisamente la nueva información que la DIAN consultó, hecho que, se insiste, no se encuentra probado en el proceso. Correlativamente, al reclasificar la mercancía sin que existiera una información clara y fidedigna que permitiera la modificación de la subpartida arancelaria, el acto también incurrió en falsa motivación dado que “la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.” En este caso, está demostrado que, según la información existente en el proceso, esto es, la suministrada por la actora, el producto “Corn Gluten Meal” no podía ser reclasificado arancelariamente como lo hizo la demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de acto general de la clasificación arancelaria se reitera sentencia del Consejo de Estado de 23 de junio de 2011,

Rad. 16090, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) Radicación numero: 1100-10-327-000-2009-00027-00(17742)

Actor: INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. – CORN PRODUCTS ANDINA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la actora contra la Resolución 4951 del 17 de junio de 2005, “Por la cual se revoca una clasificación arancelaria”, expedida por la Subdirección

Técnica Aduanera de la DIAN. ANTECEDENTES El 3 de marzo de 2005, INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. – CORN PRODUCTS ANDINA (en adelante INDUSTRIAS DEL MAÍZ) solicitó a la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN la clasificación arancelaria del producto “Corn Gluten Meal”. Mediante Resolución 3041 del 27 de abril de 2005, la DIAN clasificó el producto en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00, como una preparación utilizada para la alimentación de los animales, no expresada en otra parte1. Por Resolución 4951 de 17 de junio de 2005, la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN revocó la Resolución 3041 del 27 de abril del mismo año y, en su lugar, clasificó el producto “Corn Gluten Meal” en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, por tratarse de un subproducto de la industria del almidón2. DEMANDA INDUSTRIAS DEL MAÍZ, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pidió la nulidad de la Resolución 04951 del 17 de junio de 2005. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que

no procede la reliquidación de tributos aduaneros e imposición de sanciones por parte de la DIAN con base en la clasificación arancelaria determinada en la resolución demandada. La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.  Artículos 14, 28, 34, 35, 69, 73, 74 y 84 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 236, 563 y 567 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999). 1 Folios 62 a 64 2 Folios 57 a 59  Artículos 155 y 156 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN.  Arancel de AduanasRegla General Interpretativa 1 y Nota Interpretativa 1 del Capítulo 23. El concepto de la violación lo concretó así:

1. Violación del debido proceso La DIAN revocó la Resolución 3041 del 27 de abril de 2005 sin seguir el procedimiento previsto en los artículos 69, 73 y 74 del C.C.A.

Ello, por cuanto no motivó su decisión de revocar el citado acto en ninguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y no presentó nueva información que justificara la nueva clasificación. Además, de la parte motiva de la Resolución 4951, se advierte que la DIAN no tuvo en cuenta fundamentos distintos de los que le sirvieron para fijar la clasificación arancelaria inicial, incluso, las motivaciones de la resolución revocada y del acto acusado son idénticas.

La demandada revocó la Resolución 3041 de 2005, que es un acto particular y concreto, sin contar con el consentimiento expreso y escrito de la actora, como lo ordena el artículo 73 del C.C.A. y sin comunicarle el inicio del procedimiento de revocación, como lo dispone el artículo 74 ibídem, en concordancia con los artículos 14 y 28 del mismo ordenamiento. La DIAN tampoco le permitió a la demandante conocer y controvertir la supuesta nueva información que condujo a la revocatoria de la Resolución 3041 de 2005. Y, adoptó la decisión de revocar el citado acto sin motivación alguna, siquiera sumaria. La demandada notificó indebidamente el acto acusado, dado que según los artículos 156 de la Resolución DIAN 4240 de 2000; 3 de la Resolución DIAN 5182 de 2000 y 563 y 567 del Estatuto Aduanero, la resolución de clasificación arancelaria debía notificarse personalmente o por correo. No obstante, dicha resolución se notificó por aviso, a pesar de que esta forma de notificación solo procede cuando la DIAN ha intentado la notificación por correo en debida forma y a la dirección correcta (artículo 567 del Estatuto Aduanero), lo cual no se cumplió en este caso, por cuanto la demandante no fue citada para la notificación personal ni recibió la notificación por correo. Dado que el procedimiento con el que la DIAN intentó notificar la Resolución 4951 de 2005 fue indebido, la demandante no pudo controvertir dicha decisión. Solo tuvo conocimiento del referido acto el 9 de febrero de 2009, cuando, en respuesta

a su solicitud, recibió copia del acto. La publicación del acto acusado en el Diario Oficial no suple la notificación ordenada por el artículo 563 del Estatuto Aduanero, pues, la publicación es propia de los actos de carácter general y no de los que tienen carácter particular. Por lo demás, en el encabezado de la publicación erróneamente se advierte que el acto acusado fue notificado. De manera que, la resolución controvertida no surtió efectos jurídicos, como lo indica el artículo 48 del C.C.A. En consecuencia, las declaraciones de importación del producto “Corn Gluten Meal” presentadas por la actora desde la notificación de la Resolución 3041 de 2005 tienen pleno soporte en dicho acto, pues, no se entendió modificado por la Resolución 4951 del mismo año, dado que ésta no produjo efectos.

2. El acto acusado es nulo por falsa motivación Previa solicitud de la actora, en la Resolución 3041 de 2005, la DIAN clasificó el producto “Corn Gluten Meal”, en la subpartida 23.09.90.90.00, de acuerdo con las características del bien.

Por su parte, el acto acusado revocó la Resolución 3041 y clasificó el producto en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, para lo cual se valió de las mismas características de la mercancía, descritas en la resolución que revocó. A su vez, agregó que la nueva clasificación obedecía a una “nueva información consultada”, que, en ningún momento precisó. Así, es evidente que la Resolución 4951 incurrió en falsa motivación, en la medida

en que, sin justificación fáctica o legal, sin hacer explícita cuál es la nueva información a la que alude y teniendo en cuenta la misma descripción del producto “Corn Gluten Meal”, cambió la clasificación arancelaria del mismo.

3. La DIAN violó la presunción de buena fe y el principio de confianza legítima El principio de confianza legítima protege a los particulares del cambio súbito de las normas o de la interpretación que de ellas hacen las autoridades públicas y evita la grave alteración de situaciones de las que, por razones objetivas, se espera su durabilidad.

El cambio inesperado de la clasificación arancelaria del producto “Corn Gluten Meal” pugna con el referido principio, por cuanto la actora presentó sus declaraciones aduaneras con arreglo a la Resolución 3041 de 2005, decisión que culminó el procedimiento administrativo iniciado por ésta. Sin embargo, con el acto acusado, la demandada varió abruptamente y sin el cumplimiento de los requisitos legales, la situación legítimamente creada para la demandante.

4. El producto “Corn Gluten Meal” se obtiene de un proceso industrial del maíz y no es un residuo de la industria del almidón El “Corn Gluten Meal” corresponde a un concentrado de proteína altamente digerible para los animales que se obtiene en el fraccionamiento del maíz por vía húmeda. Es el subproducto del maíz que resulta del proceso que se inicia con la limpieza y almacenamiento del grano y se obtiene luego de la molienda, junto con el almidón y el forraje.

Con base en la Nota 1 del Capítulo 23 del Arancel Armonizado, el producto en mención debe clasificarse en la partida 23.09, como lo hizo la DIAN en la

Resolución 3041 de 2005, dado que se obtiene a través del tratamiento de materias vegetales. En el mismo orden de ideas, el “Corn Gluten Meal” es un producto que se obtiene de un proceso industrial y no un residuo de la industria del almidón, como se clasificó en el acto acusado. Ello, porque no es un residuo sino una preparación para la alimentación de animales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso la excepción de caducidad de la acción, por las siguientes razones: La notificación del acto acusado se practicó en debida forma, porque mediante oficio 7000247-04483 del 20 de junio de 2005 la DIAN envió copia de este acto a la Carrera 5 No. 52-56 de Cali, dirección indicada por la demandante cuando presentó la solicitud de clasificación arancelaria. No obstante lo anterior, como el 28 de junio de 2005 ADPOSTAL devolvió el correo, de conformidad con el artículo 567 del Estatuto Tributario vigente para la época, el acto acusado se notificó por aviso en el periódico Portafolio del 12 de julio de 2005. Es de anotar que la DIAN había notificado la Resolución 3041 de 2005 a la dirección mencionada y en aquella oportunidad no fue devuelta por el correo. Así pues, cuando la actora presentó la demanda (8 de julio de 2009), el término de caducidad de la acción había vencido, comoquiera que aquélla debió presentarse entre el 13 de julio y el 13 de noviembre del 2005. En todo caso, la presunta nulidad alegada por la actora no está configurada,

habida cuenta de que la falta de notificación o indebida notificación de un acto administrativo no es causal de invalidez en los términos del artículo 84 del C.C.A., sino que genera que el acto sea inoponible frente a terceros. Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así:

1. El acto demandado está debidamente motivado Tanto la Resolución 3041 del 27 de abril de 2005 como la Resolución 4951 del 17 de junio del mismo año se dictaron con base en la información suministrada por la demandante; la diferencia entre una y otra consistió en que en el acto acusado se concluyó que el producto “Corn Gluten Meal” es un subproducto de la industria del almidón, conclusión a la que llegó la DIAN después de revisada la información suministrada por la actora y la nueva información que encontró en la literatura técnica.

En efecto, el proceso para la obtención del “Corn Gluten Meal” es el mismo que se sigue para obtener el almidón de maíz por vía húmeda y, que, a su vez, fue el que precisó la demandante en su solicitud de clasificación. El aludido proceso no fue descrito en los considerandos de las Resoluciones 3041 y 4951 de 2005, por cuanto la demandante solicitó no reproducir el documento sin autorización expresa. Ahora bien, cuando en la nomenclatura arancelaria se hace referencia a los residuos o subproductos, es claro que estos pueden ser el resultado de un proceso industrial. Y, aunque la descripción allegada por el demandante en la solicitud de clasificación arancelaria estaba enfocada a demostrar cómo se obtiene

el producto “Corn Gluten Meal”, lo cierto es que se trata de un subproducto que hace parte del proceso general para la obtención del almidón de maíz por vía húmeda. De otra parte, no hubo una interpretación indebida de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel Armonizado, pues, las afirmaciones de la demandante no tienen sustento alguno. A su vez, los actos administrativos que dicta la DIAN para la clasificación arancelaria pueden ser revisados oficiosamente por la misma entidad para la protección de los principios que rigen la función administrativa, como la transparencia, objetividad y eficacia. La revisión no es producto del capricho de la Administración sino de la necesidad de proteger derechos de naturaleza colectiva que eventualmente puedan verse afectados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora resumió en un cuadro comparativo lo expresado en la demanda y en la contestación y sostuvo lo siguiente: La DIAN no se pronunció sobre si el acto podía revocarse o no sin el consentimiento de ésta. Tampoco dijo nada sobre la violación del principio de confianza legítima ni sobre si el producto “Corn Gluten Meal” es o no un residuo de la industria del almidón. Tales hechos deben ser apreciados por el juez como indicio en contra de dicha entidad, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y 267 del Código Contencioso Administrativo. El acto demandado no podía notificarse por aviso, pues, la demandante no recibió el correo ni la citación para la notificación personal. La DIAN no probó la entrega del correo certificado ni su devolución, mucho menos la causal de la supuesta devolución. La DIAN insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.

El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se sintetizan así: La DIAN certificó que la resolución demandada fue devuelta por ADPOSTAL el 28 de junio de 2005 y publicada por aviso el 12 de julio del mismo año. No obstante, no existe constancia del motivo de la devolución, por lo que previamente a la notificación por aviso, que es excepcional, debió acudir a otros medios para establecer la ubicación de la demandante3. El hecho de no haber agotado las diligencias para notificar debidamente el acto acusado implica la indebida notificación de éste. En consecuencia, la demanda interpuesta el 9 de julio de 2009 fue oportuna, porque la demandante solo conoció el acto el 9 de febrero de 2009, cuando la DIAN le entregó copia del mismo. La resolución demandada se halla falsamente motivada puesto que al comparar la motivación de las Resoluciones 3041 y 4951 de 2005 se evidencia que se trata del mismo producto, composición, finalidad, características y forma de obtención. Además, en los considerandos de la Resolución 4951 se menciona que se tiene en cuenta tanto la información suministrada como la nueva información consultada, sin esgrimir argumentación adicional. Solamente al contestar la demanda, la DIAN explicó que la diferencia entre las resoluciones consistía en que al comparar el proceso de obtención descrito por la actora y el que corresponde a la literatura técnica para obtener el almidón de maíz, 3 Sobre el particular, citó sentencias de la Sala de 13 de noviembre de 2008, exp 15816 y de 26 de

noviembre de 2009, exp 17295. se concluye que el producto objeto de clasificación corresponde a un subproducto de la industria del almidón. Adicionalmente, en la contestación agregó que no había transcrito el proceso en las Resoluciones 3041 y 4951 de 2005 por cuanto no tenía autorización expresa de la actora. Esas precisiones fueron precisamente las que dejó de hacer en el acto demandado, para así garantizar a la actora el derecho de defensa. La falsa motivación se presenta porque las razones para considerar que un producto es un alimento para animales, que pertenece a la partida 23.09, no pueden ser las mismas que para considerar el producto como un residuo de la industria del almidón de la partida 23.03. Para garantizar el derecho de defensa de la demandante era necesario que la DIAN expusiera en forma adecuada las razones para reclasificar de oficio el producto “Corn Gluten Meal”, como lo exige el artículo 236 del Estatuto Aduanero. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si se ajusta a derecho la Resolución 4951 del 17 de junio de 2005 “Por la cual se revoca una clasificación arancelaria”, expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera. En virtud de dicho acto, la DIAN revocó la Resolución 3041 de 27 de abril de 2005 que, a solicitud de la actora, había clasificado el producto “Corn Gluten Meal” en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00, como una preparación utilizada para la alimentación de los animales no expresada en otra parte4. Y, clasificó el citado

producto en la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas, como un subproducto de la industria del almidón. Para el efecto, la Sala advierte que declarará impróspera la excepción de caducidad, propuesta por la DIAN, y anulará el acto demandado por falsa motivación. Previamente a resolver los aspectos planteados, la Sala precisa lo siguiente: 4 Folios 62 a 64 En varias providencias, la Sección Cuarta había señalado que los actos de clasificación arancelaria a solicitud de los particulares son de contenido particular y concreto, entre otras razones, porque como consecuencia de su nulidad se genera un restablecimiento del derecho, consistente en clasificar la mercancía en la subpartida que se encuentre acreditada en la demanda. En sentencia de 23 de junio de 2011, exp 16090 C.P doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sala rectificó el criterio anterior y sostuvo que la resolución de clasificación arancelaria de un bien o servicio, independientemente de que se hubiera expedido de oficio o a solicitud de parte, es un acto de carácter general. Las razones que tuvo la Sala para rectificar su posición, y, que de nuevo reitera, fueron, en esencia, las siguientes: Aun cuando del artículo 236 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero5 parecería desprenderse que los actos de clasificación arancelaria son de contenido particular y concreto cuando la DIAN realiza la clasificación a solicitud de parte, y generales cuando la entidad efectúa la clasificación oficiosamente, lo que determina si el acto es de una u otra naturaleza es su contenido y los efectos que pueda generar6.

La clasificación arancelaria de una mercancía “implica ubicarla en la nomenclatura del Arancel de Aduanas que “(…) es un instrumento económico con el que se regula el intercambio comercial de un país con otros países”. Ese instrumento comprende todas las mercancías susceptibles de comercio internacional a las que 5 “ARTÍCULO 236. CLASIFICACIONES ARANCELARIAS. A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional. Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará lo relativo a la expedición de las mencionadas clasificaciones arancelarias. Contra las clasificaciones arancelarias no procederá recurso alguno”. 6 En ese sentido, entre otras precisiones, citó jurisprudencia de la Sección Primera, en la que se señaló que “Los actos generales son los que crean, modifican o extinguen una situación jurídica general, no relacionada directamente con alguna persona o cosa determinada; sus supuestos normativos o efectos jurídicos son abstractos, lo cual constituye su característica sustancial, debido a que las consecuencias o previsiones normativas que contemplan no están referidas a nadie individualmente identificado, sino que les son aplicables indistintamente a cualquier persona o cosa que llegare a encontrarse dentro de los supuestos descritos en el mismo (Acción de Tutela 05001-23-31-000-2007-03042-01, providencia del 24 de enero de

2008, C.P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. se les asigna un código numérico que las identifica de manera unívoca e inequívoca”7. Las resoluciones de clasificación arancelaria de bienes crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues, tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema integrado en la que clasifican las mercancías objeto de comercio exterior, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior. El hecho de que la persona que solicita la clasificación arancelaria del bien o cualquier otra persona, pueda afectarse o beneficiarse con la clasificación del bien no implica que la resolución de clasificación arancelaria deje de tener contenido general y abstracto. Ello, porque los efectos particulares del acto general de clasificación arancelaria solo se producen cuando los usuarios aduaneros importan las mercancías y liquidan los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria declarada, caso en el cual, las autoridades aduaneras podrán verificar que la liquidación se haya hecho conforme con la clasificación arancelaria pertinente, ya mediante el cotejo directo con el Decreto que adoptó el Arancel de Aduanas ya a través de la aplicación directa de la resolución de clasificación arancelaria. “En estos eventos, en caso de que prospere la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de corrección del tributo aduanero, el restablecimiento del derecho se traduce en la firmeza de la declaración de importación”8. La nulidad simple de las resoluciones de clasificación arancelaria dictadas por la Subdirección Técnica de Gestión Aduanera no genera un restablecimiento del

derecho, porque, la clasificación arancelaria se hace en consideración a las características de la mercancía objeto de clasificación y no del sujeto que la solicita. Por lo mismo, aunque el Consejo de Estado declare la nulidad de la clasificación, esta declaración no necesariamente implica que deba decir en qué subpartida clasifica arancelariamente el bien, puesto que el análisis que se hace en las acciones de nulidad simple se enfoca a establecer si el acto demandado es nulo por violación directa de la ley, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A. 7 Ver sentencia de la Sala de 23 de junio de 2011, exp 16090. 8 Ibídem A su vez, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, además de lo anterior, “se establece si el acto ha lesionado un derecho o ha ocasionado un daño que deba ser reparado, caso en el cual, la jurisdicción puede restablecer el derecho in natura, esto es, procurando devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto o resarcir el daño por equivalente, esto es, compensar el menoscabo patrimonial sufrido.”9 Además, el artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 51 de la Resolución 7002 de 2001, (reglamentarias del Decreto 2685 de 1999) prevé que las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento. Y, el artículo 28 [parágrafo] del Decreto 4048 de 2008, sobre las funciones de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, también dispone que la clasificación

arancelaria que realice esta Subdirección (numeral 7) es el criterio determinante y obligatorio para establecer el tratamiento tributario de los bienes sujetos a los tributos administrados por la DIAN, cuando dicha clasificación se tome como referencia para la aplicación o exclusión de impuestos10. A su vez, la Sala precisó que “como la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de comercio exterior es relevante no solo para efectos de facilitar la formulación de la política comercial de los países, o para efectos estadísticos o de análisis o de investigación de estudios económicos, o para determinar el origen de las mercancías y facilitar las negociaciones internacionales, sino también para efectos de la tributación aduanera interna de cada país, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado le compete resolver sobre las demandas tanto de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que determinen la clasificación arancelaria de las mercancías.”11 De acuerdo con el criterio que se ha dejado expuesto, y que la Sala reitera, las resoluciones de clasificación arancelaria son actos administrativos de contenido general, demandables en acción de nulidad. En consecuencia, para ser obligatorias frente a los administrados deben publicarse en el Diario Oficial (artículos 43 del Código Contencioso Administrativo y 119 [parágrafo] de la Ley 489 de 1998). 9 Ibídem 10 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 11 Ver sentencia de la Sala de 23 de junio de 2011, exp 16090. Asimismo, pueden ser demandadas por cualquier persona

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