CE-11001-03-27-000-2009-00028-00(17758)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2009-00028-00(17758)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN PRESTACION DE SERVICIOSEvolución normativa / SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS - Su prestación puede iniciar en Colombia y terminar en el exterior o viceversa / PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY - Implica que la ley no obliga más allá de las fronteras / SERVICIO PRESTADO EN TERRITORIO NACIONAL - Se considera así cuando la sede del prestador también se encuentra en Colombia / SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS QUE INICIA Y TERMINA EN EL EXTERIOR - No está gravado con IVA / IVA EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS - Se causa por la expedición de tiquetes de ida y regreso cuando el trayecto de ida inicia en Colombia, exclusivamente / IVA PARA TIQUETES AEREOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN EL EXTERIORInterpretación del artículo 421-1 del Estatuto Tributario / IVA PARA TIQUETES AEREOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN EL EXTERIOR - El artículo 421-1 del ET no amplió el hecho generador del tributo para gravar el servicio de transporte de pasajeros que inicia y termina en el exterior a favor de usuarios ubicados en el exterior, sino que lo adaptó a las circunstancias tecnológicas actuales que permiten a cualquier persona adquirir tiquetes en cualquier parte del mundo Ahora bien, el demandante infirió que, conforme con la interpretación por el método sistemático y finalista de la norma, el artículo 421-1 del E.T. se expidió con el propósito de evitar canales de elusión. La elusión, según el demandante, ocurría
porque las aerolíneas no liquidaban ni facturaban el IVA por los tiquetes de ida y regreso expedidos en el exterior cuando el viaje de regreso se originaba en Colombia, pues insistió en que en ese tipo de tiquetes de ida y regreso hay dos viajes, y si el de regreso se origina en Colombia, se causa el impuesto. Que, por eso, el artículo 431 del E.T. estableció que la base gravable la constituía sobre el 50% del valor del tiquete. Que, en todo caso, el artículo 476 del E.T. no preveía que el viaje de regreso al exterior estuviera excluido del impuesto. La DIAN no controvierte que el artículo 421-1 del E.T. se modificó con el propósito de evitar la elusión. Sin embargo, para la DIAN, la elusión ocurría porque las aerolíneas no liquidaban ni facturaban el IVA por los tiquetes de ida y regreso expedidos en el exterior cuando el viaje de ida se originaba en Colombia. Para la DIAN, las aerolíneas no están obligadas a liquidar y facturar el IVA por el viaje de regreso al exterior, así este viaje de regreso se origine en Colombia porque, en virtud del principio de territorialidad, el servicio de transporte internacional de pasajeros, en las condiciones anotadas, se debe entender prestado en el exterior. La Sala considera que le asiste razón a la DIAN, por las siguientes razones: […] En materia de impuesto sobre las ventas, en virtud del principio de territorialidad, el estatuto tributario consagra reglas tanto de territorialidad subjetiva como de territorialidad objetiva, reglas que se han ido adoptando con el paso del tiempo,
así: El texto original del literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario decía que el impuesto a las ventas se aplicará sobre: b) La prestación de los servicios especificados en el artículo 476 realizados en el territorio del país. El artículo 476 del E.T., se reitera, estaba referido a los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas. La regla general, para ese entonces, era que se gravaban los servicios taxativamente enlistados por el legislador. Posteriormente, el artículo 25 de la Ley 6ª de 1992 modificó el literal b) del artículo 420, que quedó así: ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: b) La prestación de servicios en el territorio nacional. Lo anterior obedeció a que, a partir de la Ley 6ª de 1992, todos los servicios quedaron sujetos al impuesto sobre las ventas, salvo los servicios taxativamente excluidos. Ahora bien, el artículo 176 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el parágrafo 2 al artículo 420 del E.T., fue la primera disposición que empezó a referirse a servicios que se consideraban gravados, aunque la prestación del servicio se haya iniciado en el exterior pero terminaba en el territorio nacional, porque el beneficiario del servicio se encontraba en Colombia. Tal es el caso de los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del tráfico saliente en entrante. Posteriormente, el artículo 33 de la Ley 383 de 1997 adicionó los parágrafos 3 y 4 al artículo 420 del E.T. El parágrafo 3º estableció, como regla general, que “Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del
servicio”. Y, enlistó, entre otros, los servicios que se entienden prestados en Colombia, aunque sean ejecutados desde el exterior, siempre que se presten a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional. Así, por ejemplo, el literal f) del parágrafo 3º del artículo 420 del E.T. gravó los servicios realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos servicios directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional. El transporte aéreo internacional de pasajeros, precisamente, comporta un servicio ejecutado en el medio de transporte aéreo, cuya prestación bien puede iniciar en Colombia y terminar en el exterior, o viceversa, esto es, iniciar en el exterior y terminar en Colombia. En virtud del principio de territorialidad, el artículo 18 del Código Civil dispone que “La Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”, en el entendido de que la ley no obliga más allá de las fronteras. El numeral 6 del artículo 476 del E.T. (texto original), en concordancia con el artículo 461, ibídem, como se vio, supeditaba la causación del impuesto sobre las ventas a la expedición de tiquetes en el territorio nacional. El hecho de expedir tiquetes en el territorio nacional permite inferir otro hecho, esto es, que la sede de quien expide el tiquete y, por ende, del transportador, está ubicada en Colombia y que, por eso, el impuesto se causaba en Colombia, puesto que la regla general del parágrafo 3º del artículo 420 del E.T. indica que los servicios se consideran prestados en el territorio nacional cuando la sede del prestador del servicio también se encuentra
en el territorio nacional. Adicionalmente, el hecho de expedir tiquetes en el territorio nacional permitía inferir que el servicio de transporte que inicia en Colombia y termina en el exterior (tiquete de ida) queda gravado en Colombia en virtud del principio de territorialidad subjetiva (sede del prestador del servicio). Y el servicio de transporte que inicia en Colombia y termina en Colombia (tiquete de ida y regreso) queda gravado en Colombia porque simple y llanamente el servicio inicia y termina en Colombia, a favor de un usuario ubicado en Colombia tanto cuando inicia el servicio como cuando termina de prestarse. La Sala considera que los presupuestos de hecho mencionados no fueron modificados por el artículo 421-1 del E.T. puesto que, si con la expedición del artículo 421-1 del E.T. se pretendió contrarrestar una práctica elusiva que ya se venía presentando dentro del contexto de los hechos anteriormente precisados, lo pertinente es inferir que la elusión consistía en evitar el hecho de la causación, esto es, evitar la expedición del tiquete en el país. La solución, entonces, que se consagró en el artículo 421-1 del E.T. no consistió en ampliar el hecho generador en el sentido de gravar con IVA el servicio de transporte internacional de pasajeros que inicia en el exterior y termina en el exterior (tiquete de ida y regreso) a favor de usuarios ubicados en el exterior tanto cuando empieza el servicio como cuando este termina. El artículo 421-1 E.T. simplemente adoptó el hecho generador del impuesto a las circunstancias tecnológicas actuales que le permiten a cualquier persona adquirir tiquetes en cualquier parte del mundo. No solo en el territorio nacional. De manera
que, el artículo 421-1 E.T. no cambió el presupuesto de que el impuesto sobre las ventas se causa en la prestación del servicio internacional de pasajeros por la expedición de tiquetes de ida y regreso, cuando el trayecto de ida inicia en Colombia, exclusivamente. En consecuencia, cuando el artículo 421-1 del E.T. dispone que “También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional”, debe entenderse que, en los tiquetes de ida y vuelta, el viaje a que se refiere la norma es a aquel que inicia en un puerto ubicado en Colombia y que termina en un puerto también ubicado en Colombia, puesto que, como ya se explicó, no es contrario a la lógica que un viaje inicie en un puerto de partida y termine en el mismo puerto de partida si el viajero recorre uno o varios trayectos de un lugar a otro lugar, así sea para retornar al mismo punto. Por tanto, si bien es cierto que en los tiquetes de ida y regreso hay dos trayectos y que el trayecto de regreso al exterior puede tener origen en Colombia, no existe norma que digaora, en virtud del principio de territorialidad objetiva ora en virtud del principio de territorialidad subjetivaque el servicio de transporte internacional de pasajeros a favor de usuarios que adquirieron tiquetes de ida y regreso en el exterior y que se encontraban en el exterior al momento de iniciar el trayecto de ida, esté gravado con el impuesto sobre las ventas por el solo hecho de que el trayecto de regreso inicie en Colombia y muy a pesar de que el servicio culmine en el exterior. El
artículo 461 del E.T., cuyo texto data de antes de la expedición de la Ley 488 de 1998, dispuso que la base gravable del impuesto sobre las ventas, por la expedición de tiquetes de ida y regreso, está conformada por el 50% del valor del tiquete, puesto que lo que siempre se pretendió gravar es un solo trayecto del viaje, esto es, el de ida que se origina en Colombia con regreso desde el exterior hacia Colombia, independientemente de que hoy, en vigencia del artículo 421-1 del E.T., el tiquete de ida y de regreso se compre en el territorio nacional o en territorio extranjero. De manera que, desde el punto de vista de la interpretación sistemática y finalista de los artículos 420, literal b), 421-1, 431, 461 y 476 del E.T., también queda desvirtuada la interpretación que propuso el demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 420 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 420 PARAGRAFOS 2 Y 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 421-1 ADICIONADO POR EL ARTICULO 57 DE LA LEY 488 DE 1998 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 461 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 476 NUMERAL 6 / LEY 6 DE 1992 - ARTICULO 25 / LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 176 / LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 33 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 18 / DECRETO 3541 DE 1983 - ARTICULO 1
NORMA DEMANDADA: OFICIO 015496 DE 2008 (24 de diciembre) DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - PARRAFO 3 (No anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Sala negó la nulidad del tercer párrafo del Oficio 015496 del 24 de diciembre de 2008, por el que el Director de Gestión Jurídica de la DIAN, al resolver una petición relativa al estado de vigencia, entre otros, del Oficio 089576 de 22 de diciembre de 2004, también expedido por la DIAN, señaló que “[…] la causación del impuesto sobre las ventas tratándose de la venta de tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior, se da siempre que el viaje -ida y regreso-, tenga como origen o comienzo el territorio nacional, generándose el IVA en este caso únicamente sobre el 50% de su valor”. La Sala negó la nulidad al concluir que el IVA no se causa por la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros en los tiquetes de ida y regreso que se compran en el exterior cuando el viaje de ida inicia en el exterior y el de regreso en Colombia, para lo cual desvirtuó la interpretación del artículo 4211 del Estatuto Tributario sostenida por el demandante, así: En cuanto a la interpretación gramatical del vocablo viaje, contenido en esa disposición, precisó que, en contra de lo que afirmaba el actor, aunque el viaje o travesía puede culminar en un puerto de destino diferente al puerto de partida, también puede terminar en el mismo puerto de origen. Y, en relación con la interpretación sistemática y finalista señaló que cuando el citado artículo 421-1 dispone que
“También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional”, se debe entender que, en los tiquetes de ida y vuelta, el viaje a que se refiere es a aquel que inicia en un puerto ubicado en Colombia y que termina en un puerto también ubicado en Colombia, pues, no es contrario a la lógica que un viaje inicie en un puerto de partida y termine en el mismo puerto de partida. En ese sentido señaló que si bien es cierto en los tiquetes de ida y regreso hay dos trayectos y que el trayecto de regreso al exterior puede tener origen en Colombia, no existe norma que diga que el servicio de transporte internacional de pasajeros a favor de usuarios que adquirieron tiquetes de ida y regreso en el exterior y que se encontraban en el exterior al momento de iniciar el trayecto de ida, esté gravado con el IVA por el solo hecho de que el trayecto de regreso inicie en Colombia. Finalmente, la Sala concluyó que tampoco se configuraron las causales de nulidad por falta de competencia y desviación de poder alegadas. La primera, toda vez que el Director de Gestión Jurídica de la DIAN sí era competente para certificar la vigencia del Oficio 89576 de 2004. Y, la segunda, porque ese funcionario no se extralimitó en sus funciones, sino que, en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 2 del artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, fijó cierto criterio jurídico interpretativo en aras de mantener la unidad doctrinal en la interpretación de las disposiciones cuya vigencia se le pidió certificar, a lo que se
agrega que la interpretación acusada es razonable y se ajusta a la Constitución. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS - No se causa sobre los tiquetes de ida y regreso comprados en el exterior cuando el viaje de ida inicia en el exterior y el de regreso en Colombia / VIAJE O TRAVESIA - Puede culminar en puerto de destino diferente al de partida o también en el mismo puerto de origen La Sala considera que no se causa el impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros en los tiquetes de ida y regreso, que se compran en el exterior, cuando el viaje de ida inicia en el exterior y el viaje de regreso en Colombia, por las siguientes razones: […] En el caso concreto, la demanda interpuesta se fundamenta en la interpretación (contenido normativo) del artículo 421-1 del E.T. (disposición), interpretación a la que se contrapone la que hace la DIAN como parte demandada (otro contenido normativo). La demanda, entonces, tiene como propósito que se escoja entre una de dos interpretaciones posibles. Y, lo propio, entonces, es que se escoja la interpretación más razonable que, al decir de la Corte Constitucional, será la que consulte las reglas de la hermenéutica jurídica y esté acorde con la Constitución, pues tanto la ley como la interpretación que se haga de la misma deben sometimiento a la Constitución. En ese contexto, entonces, se procede a analizar la interpretación propuesta por las partes. El demandante adujo que la interpretación que defiende ya había sido plasmada por la DIAN en el oficio 089576 del 22 de diciembre de 2004, y que, muy
seguramente, para expedir ese oficio, la DIAN se fundamentó en el método de interpretación gramatical, en el método sistemático y en el método finalista de la norma. Habida cuenta de que el oficio 089576 del 22 de diciembre de 2004 no es el acto demandado, sino más bien, defendido por el demandante, la Sala no analizará el contenido de ese oficio ni verificará si la interpretación expuesta en ese oficio es acertada. La Sala se limitará a analizar los argumentos que el demandante expuso en la demanda para respaldar la interpretación que propuso de los artículos que citó como violados por interpretación errónea, frente al concepto u oficio 15496. Así, dijo el demandante que interpretó gramaticalmente el vocablo “viaje” contenido en el artículo 421-1 del E.T., para explicar el alcance de la expresión “originando el viaje” también contenida en la norma citada. Revisada esa interpretación gramatical, la Sala advierte que el demandante acudió al significado común de la palabra “viaje” prevista, según dijo, en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. En este entendido, dijo que viaje es la “jornada que se hace de un lugar a otro”. El demandante también infirió que el significado gramatical del vocablo “viaje” concilia con el significado legal del vocablo “transporte” previsto en el artículo 981 del Código de Comercio, pues, según esa norma, el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar
éstas al destinatario. Con fundamento en la definición gramatical del vocablo “viaje” y legal del contrato de transporte, el demandante asimiló viaje a transporte y concluyó que resulta contra la lógica inferir que el viaje pueda terminar en el mismo puerto de origen. Para respaldar su dicho, citó el inciso primero del artículo 1559 del C.Co. La Sala considera que no resulta contra la lógica inferir que el viaje pueda terminar en el mismo puerto de origen por las siguientes razones: El primer significado que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española ofrece de la palabra viaje es “acción y efecto de viajar”. Y viajar es un verbo intransitivo que significa “Trasladarse de un lugar a otro, generalmente distante, por cualquier medio de locomoción”. El traslado a su vez, implica llevar a alguien o algo de un lugar a otro. El traslado, entonces, implica recorrer un trayecto, recorrer un espacio desde un punto de partida a un punto de destino. Y, por lo tanto, el vocablo “lugar” debe entenderse referido a cualquier sitio, pues lo relevante en la acción de viajar es que se recorra, no solo un camino, pues pueden recorrerse varios, desde uno o varios puertos de partida hacia uno o varios puertos de destino, y, por eso mismo, bien puede coincidir el puerto de destino con el puerto de partida cuando el viaje o traslado finalice en el puerto en que se inició el recorrido. Si no hay recorrido no hay viaje. Pero si hay recorrido, hay viaje, así el retorno sea al mismo punto de partida. El mismo artículo que citó el demandante permite inferir lo dicho. En
efecto, el inciso primero del artículo 1559 del C.Co dispone lo siguiente: ARTÍCULO 1559. <CASOS QUE SE ENTIENDEN POR VIAJE>. Por viaje se entenderá: 1) Si la nave es mercante de línea regular, con itinerario fijo o preestablecido, el correspondiente a la travesía desde el puerto de zarpe que sea cabecera de línea hasta el puerto terminal de la respectiva línea, en el viaje de ida, o desde dicho puerto terminal de línea hasta el de cabecera de la misma en el viaje de regreso. Fíjese que conforme con la norma transcrita, la travesía implica el traslado desde el puerto de zarpe que sea cabecera de la línea regular de la nave mercante hasta el puerto terminal de la respectiva línea, en el viaje de ida. Y, en el viaje de regreso, el trayecto va a la inversa, esto es, desde el puerto terminal de la línea regular de la nave mercante hasta el puerto de zarpe de la respectiva línea. Hasta ahí, tendría razón el demandante al asimilar viaje a un solo trayecto, ora el de ida ora el de regreso. Sin embargo, el demandante solo toma del artículo 1559 del C.Co. la parte que le favorece, y desecha la parte que no coadyuva a su interpretación. El artículo 31 del Código Civil dispone que “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”. En efecto, el texto completo del artículo 1559 del C.Co. regula los casos que se entienden por
viaje para efectos del transporte marítimo. El inciso primero regula uno de esos casos. El texto completo del artículo 1559 del C.Co. dispone lo siguiente: ARTÍCULO 1559. <CASOS QUE SE ENTIENDEN POR VIAJE>. Por viaje se entenderá: 1) Si la nave es mercante de línea regular, con itinerario fijo o preestablecido, el correspondiente a la travesía desde el puerto de zarpe que sea cabecera de línea hasta el puerto terminal de la respectiva línea, en el viaje de ida, o desde dicho puerto terminal de línea hasta el de cabecera de la misma en el viaje de regreso. Cuando el itinerario regular de la nave determine el puerto de cabecera de línea como terminal de la misma, el viaje comprenderá la travesía desde que la nave zarpe de dicho puerto hasta que arribe nuevamente al mismo. 2) En las naves que efectúan giras de turismo, la travesía desde el puerto inicial de la gira hasta el terminal de la misma o hasta el regreso de la nave a dicho puerto inicial, según lo determine el correspondiente programa; 3) En las naves mercantes no comprendidas en los casos anteriores, el correspondiente a la travesía que determine el programa de navegación, el contrato de fletamento o el de embarque. Si la nave sale en lastre para ir a otro puerto a recibir la carga designada en el contrato de fletamento, el viaje empieza desde el zarpe del puerto en que se hizo a la mar en lastre. 4) Si no existe programa previo de navegación, contrato de fletamento o embarque, la travesía desde el puerto de zarpe de la nave hasta el destino que figure en la respectiva documentación, y 5) Si la nave es de pesca o de investigación
científica, el correspondiente a la duración de la campaña (…) Los apartes en negrilla del texto del artículo 1559 del C.Co. dan cuenta de que el viaje o travesía puede terminar en un puerto de destino diferente al del puerto de partida, pero también puede terminar en el mismo puerto de origen. En consecuencia, la mera interpretación gramatical que hizo el demandante del vocablo “viaje”, contenido en el artículo 421-1 del Estatuto Tributario quedó desvirtuada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 421-1 ADICIONADO POR EL ARTICULO 57 DE LA LEY 488 DE 1998 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 1559 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 31
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Se causa por la prestación de servicios en el territorio nacional / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS - Evolución normativa / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN SERVICIO INTERNACIONAL AEREO DE PASAJEROS - Causación El literal b) del artículo 420 del E.T. dispone que el impuesto sobre las ventas se causa por la prestación de servicios en el territorio nacional. El artículo 431 ibídem, reguló expresamente la causación del impuesto en el servicio de transporte aéreo o marítimo en los siguientes términos: ARTICULO 431. CAUSACIÓN EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO O MARÍTIMO. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6 , el impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del
conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso (…) La norma en comento, como se puede observar, grava el servicio de transporte internacional de pasajeros previsto en el numeral 6 del artículo 476 del E.T. La remisión que hace el artículo 431 del E.T. debe entenderse referida al texto original del numeral 6 del artículo 476 del E.T., que aludía a los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, puesto que el texto actualmente vigente del artículo 476 E.T. regula los servicios excluidos. En efecto, el texto original del epígrafe del artículo 476 del E.T., y el del numeral 6, decía lo siguiente: Artículo 476. Servicios gravados y sus tarifas. Los siguientes servicios están sometidos al impuesto sobre las ventas a las tarifas que se indican en el presente artículo (…) 6. Tiquetes de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, expedidos en Colombia, y la expedición de órdenes de cambio de las compañías transportadoras cuando tengan por objeto específico el de ser canjeables por tiquetes de transporte internacional de pasajero. 10 (negrilla fuera de texto) Fíjese, entonces, que conforme con las normas citadas, el servicio de transporte internacional de pasajeros causaba el IVA, a la tarifa del 10%, respecto de los tiquetes expedidos en Colombia, exclusivamente. Adicionalmente, la base gravable dependía de si el tiquete se expedía de una vía, esto es, de ida; o de dos vías, esto es, de ida y de regreso. En
el primer caso, la base gravable correspondía al 100% del valor del tiquete. En el segundo caso, la base gravable correspondía al 50%. Ahora bien, en el año 1998, mediante la Ley 488 se adicionó el estatuto tributario con el artículo 421-1 al Estatuto Tributario, que adicionó otra regla de causación del IVA por la prestación del servicio internacional aéreo de pasajeros. Dispuso la norma: ARTICULO 4211. IVA PARA TIQUETES AÉREOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN EL EXTERIOR. También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional. Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 420 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 421-1 ADICIONADO POR EL ARTICULO 57 DE LA LEY 488 DE 1998 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 431 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 476 NUMERAL 6
CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Violación por interpretación errónea de las normas en que debía fundarse. Alcance / NULIDAD DE CONCEPTO POR INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - Su análisis llega al punto de avalar o no la interpretación plasmada en el concepto / DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD DE LEY - Por interpretación de
la misma ley que se demanda. Alcance / LEY E INTERPRETACION DE LA LEY - Deben sujeción a la Constitución El demandante interpretó que conforme con el artículo 421-1 E.T., en los tiquetes de ida y regreso, tanto el trayecto de ida como el trayecto de regreso podrían tener origen en el territorio nacional. Y, por tanto, el servicio debe entenderse prestado en Colombia y gravado con el impuesto sobre las ventas. Así, con un ejemplo explicó que en los tiquetes que tengan como trayecto Bogotá-Madrid-Bogotá (ida y vuelta), el viaje de ida inicia en el territorio nacional y, por tanto, se causa el IVA. Y que cuando el trayecto se contrata Madrid-Bogotá-Madrid (ida y vuelta), el viaje de regreso inicia en el territorio nacional y, por tanto, también se causa el IVA. La DIAN y el impugnante controvirtieron la interpretación propuesta por el demandante, fundamentados, exclusivamente, en la aplicación del principio de territorialidad en el impuesto sobre las ventas. Alegaron que no era pertinente gravar servicios que se originan en el exterior, aunque parte de los mismos se presten en el territorio nacional, pues esa interpretación violaba el citado principio. Normalmente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de la causal de nulidad por violación de las normas en que debían fundarse los actos acusados. Y una de las formas de violación es, precisamente, la de interpretación errónea de la norma en que debía fundamentarse el acto demandado. El análisis de esta causal de nulidad implica, por regla general, precisar, como primera
medida, la interpretación, el sentido o el alcance de la norma en que debía fundarse el acto demandado. Precisada la interpretación de la norma en que debía fundarse el acto demandado, como segunda medida, se analiza si la norma general fue aplicada en el sentido correcto por el acto acusado, sobre todo cuando se trata de actos de contenido particular y concreto. Cuando se demandan conceptos contentivos de interpretación de la ley propiamente dicha, el análisis de la causal de nulidad por interpretación errónea llega hasta el punto de decidir si se avala o no la interpretación plasmada en el concepto mismo. No se coteja el concepto con las normas en que debía fundarse, sino que se analiza la norma misma interpretada. Se revisa la interpretación de la norma. Y si esa interpretación no es pertinente porque no consultó las reglas de la hermenéutica jurídica, el concepto se anula. Un ejercicio similar hace la Corte Constitucional cuando decide analizar las demandas de inexequibilidad de leyes que se basan en la interpretación misma de la ley que se demanda. Para esos casos, la Corte Constitucional ha dicho que “cuando la demanda surge de una determinada interpretación, se hace necesario distinguir entre enunciados normativos (disposiciones) y normas (contenidos normativos), pues de un mismo enunciado normativo se pueden desprender varios contenidos normativos autónomos que según cómo se les interprete en conjunto, pueden resultar inconstitucionales o no. Por esto, si la demanda tiene como punto de partida una determinada interpretación - la que hace el demandante - de los contenidos normativos que se derivan de las disposiciones normativas, debe resultar claro para el juez
constitucional, y así fundamentarlo el demandante, que esta interpretación es la única posible, o por lo menos es ra
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