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CE-11001-03-27-000-2009-00034-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-27-000-2009-00034-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia en acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Suspensión provisional de acto demandado: requisitos / REGISTRO DE PROPIEDAD - Procedimiento especial de registro de vehículos a persona indeterminada / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Resolución 5194 de 2008 de Mintransporte La medida de la suspensión provisional en las acciones de nulidad simple se encuentra consagrada en el artículo 152 del C.C.A., y exige para su procedencia que haya manifiesta infracción por confrontación directa de las disposiciones que se invocan como fundamento de la solicitud. En el caso concreto, el actor considera que los artículos demandados vulneran los artículos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998 mediante la cual se creó el Impuesto sobre vehículos automotores pues a su juicio, mediante los artículos de la Resolución demandada el Ministerio de Transporte no puede fijar un término de enajenación para que una persona se convierta en poseedor o deje de serlo, respecto de un vehículo. (…) Como se dijo anteriormente, la suspensión provisional puede decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A. En relación con la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., es suficiente que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. No sucede lo propio en relación con la disposición en que se sustenta la solicitud de suspensión provisional, pues ciertamente a partir de la confrontación de la Resolución demandada con los

artículos de la Ley supuestamente infringida [Ley 488 de 1998, artículos 138 a 151], no se advierte que exista una vulneración flagrante y ostensible de las mismas que haga procedente en este momento la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de tales disposiciones. Lo anterior, dado que a simple vista no se advierte violación de las normas que establecen las competencias del Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito, encargada de definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito (Art. 1° de la Ley 769 de 2002) por parte de la disposición censurada. Lo anterior, deja claro que la potestad reglamentaria en la materia de que trata la norma atacada le corresponde mencionado Ministerio, tal y como se establece en el encabezado de la norma demandada. Por lo anterior y puesto que no es ostensible la infracción de las normas citadas en la solicitud de suspensión provisional, se procederá a denegar dicha solicitud.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / LEY 769

DE 2002 – ARTICULO 1 / LEY 488 DE 1998

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5194 DE 2008 (10 de diciembre)

MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00034-00

Actor: JUAN EDUARDO ZULUAGA AVALOS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD El señor Juan Eduardo Zuluaga Avalos, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. demandó la nulidad de la Resolución No. 5194 del 10 de diciembre de 2008 por medio de la cual el Ministerio de Transporte, estableció un procedimiento especial para el Registro de Propiedad de vehículos a personas indeterminadas y dictó otras disposiciones. “RESOLUCION 005194 DE 2008

(diciembre 10) por medio de la cual se establece un procedimiento especial para el Registro de Propiedad de un vehículo a persona indeterminada y se dictan otras disposiciones. … Artículo 2°. Titular del procedimiento. Es titular del procedimiento señalado en esta resolución, el propietario inscrito del vehículo registrado ante los organismos de tránsito, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, siempre que no haya legalizado el trámite de traspaso oportunamente y se encuentre bajo las siguientes circunstancias: a) … b) Que hayan transcurrido al menos tres (3) años contados desde el momento en que se efectuaron los actos de enajenación pendientes por legalizar o se demuestre que dejó de ser poseedor. … Artículo 3°. Procedimiento. Para obtener el cambio de propietario a que se refiere el presente reglamento, se verificará el cumplimiento de las

condiciones de los artículos 2° y 4°, solicitando el traspaso ante el organismo de tránsito donde se encuentre registrado el vehículo, aportando los siguientes documentos: …

4. Pago de impuestos del vehículo, de los últimos cinco (5) años.

Artículo 4°. Causales de improcedencia.

1. Cuando no hayan transcurrido siquiera cinco (5) años desde el momento en que se efectuaron los actos de enajenación pendientes por legalizar.” La demanda será admitida por cuanto reúne los requisitos de que tratan los artículos 137 y siguientes del C.C.A.

Solicitó la suspensión provisional de los efectos de las normas demandadas a cuyo estudio procede la Sala. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El actor señaló que el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5194 del 10 de diciembre de 2008 establece que para adelantar el procedimiento especial para el saneamiento del Registro de propiedad de un vehículo a persona indeterminada, deben haber transcurrido 3 años contados desde el momento en que efectuaron los actos de enajenación pendientes por legalizar o se demuestre que dejó de ser poseedor. Adujo que dicha disposición contraviene la Ley 488 de 1998, pues ésta no establece un término para discriminar quien es el propietario o el poseedor del automotor sobre el cual se deben los impuestos por la enajenación sin traspaso, ante la autoridad de tránsito respectiva, por ende tampoco le cabe la posibilidad de fijar dicho lapso de tiempo al Ministerio de Transporte. A su criterio, la posesión cuando se tiene ánimo de señor y dueño, es un hecho

comprobable, sin importar que tiempo haya transcurrido. Arguyó que a su vez el numeral 4 del artículo 3° de la Resolución atacada manifiesta que se debe presentar el pago de impuestos del vehículo, de los últimos 5 años, lo que es violatorio de la Ley pues obliga a los propietarios no poseedores de los vehículos a pagar unos impuestos de los cuales no son sujetos pasivos, pues dada la entrega del automotor por venta sin hacer traspaso, dejan de ser poseedores del mismo. Expresó que el numeral 1 del artículo 4° de la Resolución demandada expresa como causal de improcedencia para acceder al trámite, cuando no hayan transcurrido siquiera 5 años desde el momento en que se efectuaron los actos de enajenación pendientes por legalizar, lo que obliga a seguir fungiendo como poseedor de un automotor, obligando a pagar impuestos de vehículos, a quien no lo es. Anotó que lo anterior, se debe a que el simple acto de enajenación es un cambio de poseedor, y que si lo que busca la norma es sanear todos los traspasos de vehículos no hechos con el fin de unificar el Registro Único Automotor, restringir a dicho trámite a los que antes de 5 años hicieron la venta del automotor, es condenarlos a pagar impuestos de vehículos que no adeudan, ya que no podrán ser cobijados por la resolución demandada.

Normas vulneradas: Señaló violados los artículos 138 a 150 de la Ley 488 de 1998 mediante la cual se crea el Impuesto sobre vehículos automotores.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver la solicitud de suspensión provisional solicitada por el

demandante. La medida de la suspensión provisional en las acciones de nulidad simple se encuentra consagrada en el artículo 152 del C.C.A., y exige para su procedencia que haya manifiesta infracción por confrontación directa de las disposiciones que se invocan como fundamento de la solicitud. En el caso concreto, el actor considera que los artículos demandados vulneran los artículos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998 mediante la cual se creó el Impuesto sobre vehículos automotores pues a su juicio, mediante los artículos de la Resolución demandada el Ministerio de Transporte no puede fijar un término de enajenación para que una persona se convierta en poseedor o deje de serlo, respecto de un vehículo. El cotejo entre la Resolución cuya suspensión se solicita y la norma que se considera infringida se hace a continuación: NORMA DEMANDADA NORMAS VIOLADAS RESOLUCION 005194 DE 2008 LEY 488 DE 1998 (diciembre 10) (diciembre 24) por medio de la cual se establece un por la cual se expiden normas en procedimiento especial para el materia Tributaria y se dictan otras Registro de Propiedad de un vehículo disposiciones fiscales de las a persona indeterminada y se dictan Entidades Territoriales. otras disposiciones. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS … AUTOMOTORES Artículo 2°. Titular del procedimiento. Artículo 138. Impuesto sobre Es titular del procedimiento señalado vehículos automotores. Créase el en esta resolución, el propietario impuesto sobre vehículos inscrito del vehículo registrado ante automotores el cual sustituirá a los

los organismos de tránsito, quien impuestos de timbre nacional sobre puede actuar directamente o por vehículos automotores, cuya renta se medio de apoderado, siempre que no cede, de circulación y tránsito y el haya legalizado el trámite de traspaso unificado de vehículos del Distrito oportunamente y se encuentre bajo Capital de Santa Fe de Bogotá, y se las siguientes circunstancias: regirá por las normas de la presente ley. a) … El Distrito Capital de Santa Fe de b) Que hayan transcurrido al Bogotá podrá mantener el gravamen menos tres (3) años contados a los vehículos de servicio público desde el momento en que se que hubiere establecido antes de la efectuaron los actos de vigencia de esta ley. enajenación pendientes por legalizar o se demuestre que dejó Artículo 139. Beneficiarios de las de ser poseedor. rentas del impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos … automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y Artículo 3°. Procedimiento. Para el Distrito Capital de Santa Fe de obtener el cambio de propietario a Bogotá, en las condiciones y términos que se refiere el presente establecidos en la presente ley. reglamento, se verificará el cumplimiento de las condiciones de Parágrafo. Para los efectos de este los artículos 2° y 4°, solicitando el impuesto, el departamento de traspaso ante el organismo de Cundinamarca no incluye el Distrito tránsito donde se encuentre Capital de Santa Fe de Bogotá. registrado el vehículo, aportando los

siguientes documentos: Artículo 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del … impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.

4. Pago de impuestos del vehículo, de los últimos cinco (5) años. Artículo 141. Vehículos gravados.

Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen Artículo 4°. Causales de temporalmente al territorio nacional, improcedencia. salvo los siguientes:

1. Cuando no hayan transcurrido

a. Las bicicletas, motonetas, y siquiera cinco (5) años desde el motocicletas con motor hasta momento en que se efectuaron los de 125 c.c. de cilindrada; actos de enajenación pendientes por legalizar. b. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. Parágrafo 1o.- Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional. Parágrafo 2o.- En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la

autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal. Artículo 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados. Artículo 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características. Artículo 144. Causación. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o

en la fecha de solicitud de internación. Artículo 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:

1. Vehículos particulares: a) Hasta $ 20.000.000 1,5% b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2,5% c) Más de $ 45.000.000 3.5%

2. Motos de más de 125 c.c. 1.5% Parágrafo 1o.- Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2o.- Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor. Parágrafo 3o.- Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas para los vehículos que no porten la calcomanía a que se refiere la presente ley. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Parágrafo 4o.- Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta ley el

impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público podrán mantenerlo vigente. Artículo 146. Declaración y pago. El impuesto de vehículos automotores se declarará y pagará anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo. El impuesto será administrado por los departamentos y el Distrito Capital. Se pagará dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto éstas señalen. En lo relativo a las declaraciones, determinación oficial, discusión y cobro, para lo cual podrán adoptar en lo pertinente los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público prescribirá los formularios correspondientes, en los cuales habrá una casilla para indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y el número de la póliza. Así mismo discriminará el porcentaje correspondiente al municipio, al departamento y al Corpes respectivo. La institución financiera consignará en las respectivas cuentas el monto correspondiente a los municipios, al departamento y al Corpes. La Dirección de Impuestos Distritales prescribirá los formularios del Impuesto de Vehículos automotores en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. El formulario incluirá la casilla de que trata el inciso anterior". Artículo 147. Administración y control. El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y

devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto. Artículo 148. Traspaso de propiedad y traslado del registro. Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Parágrafo. El traslado y rematrícula de los vehículos no genera ningún costo o erogación. Artículo 149. Calcomanías. Todos los vehículos deberán portar en lugar visible la calcomanía que demuestre el pago oportuno del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Los períodos para el pago del impuesto y el seguro se unificarán para hacer operativo el mecanismo. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y condiciones para su expedición, funcionamiento y entrega. Todas las autoridades de tránsito en el país y la Policía Nacional deberán inmovilizar los vehículos que no porten la calcomanía establecida en el presente artículo, hasta que se demuestre el pago del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Además de la inmovilización, por el hecho de no portar la calcomanía a que se refiere el presente artículo, los municipios, departamentos y distritos podrán establecer multas de hasta cinco (5) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. Artículo 150. Distribución del recaudo. Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración. El Gobierno Nacional determinará el máximo número de días que podrán exigir las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto, entrega de las calcomanías y el procedimiento mediante el cual estas abonarán a los respectivos entes territoriales y a los Corpes el monto correspondiente. Parágrafo 1o.- Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicción. Parágrafo 2o.- Del ochenta por ciento (80%) correspondiente a los departamentos, el cuatro por ciento (4%) se girará al Corpes respectivo. Artículo 151. Para la vigencia fiscal de 1999 regirán los precios que por resolución establezca el Ministerio del transporte en el mes de diciembre de 1998, para el impuesto unificado de vehículos. Como se dijo anteriormente, la suspensión provisional puede decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A. En relación con la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., es suficiente que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. No sucede lo propio en relación con la disposición en que se sustenta la solicitud de

suspensión provisional, pues ciertamente a partir de la confrontación de la Resolución demandada con los artículos de la Ley supuestamente infringida, no se advierte que exista una vulneración flagrante y ostensible de las mismas que haga procedente en este momento la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de tales disposiciones. Lo anterior, dado que a simple vista no se advierte violación de las normas que establecen las competencias del Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito, encargada de definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito (Art. 1° de la Ley 769 de 2002) por parte de la disposición censurada. Lo anterior, deja claro que la potestad reglamentaria en la materia de que trata la norma atacada le corresponde mencionado Ministerio, tal y como se establece en el encabezado de la norma demandada. Por lo anterior y puesto que no es ostensible la infracción de las normas citadas en la solicitud de suspensión provisional, se procederá a denegar dicha solicitud. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE 1.- ADMÍTESE la demanda presentada por el señor Juan Eduardo Zuluaga Avalos. En consecuencia, se dispone: a.- Tener como parte demandante a la persona mencionada. b.- Tener como parte demandada a la Nación, representada por el Ministerio de Transporte. c.- Notificar personalmente esta decisión al Ministro de Transporte, con la entrega de la respectiva copia de la demanda y sus anexos. d.- En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar

personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos. f.- Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. g.- Solicitar al Ministerio de Transporte, que envíe los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de los quince (15) días, siguientes al de recepción del correspondiente oficio. h.- En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el actor deberá depositar la suma de trece mil pesos ($ 13.000,oo) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 2º. DENIÉGASE la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 5194 del 10 de diciembre de 2008, proferida por el Ministerio de Transporte. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera en sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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