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CE-11001-03-27-000-2009-00038-00(17826)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2009-00038-00(17826)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRUEBA TESTIMONIAL – No procede cuando se trata de conceptos técnicos / DICTAMEN TECNICO - Concepto, informe u opinión que emite un profesional especializado en determinada materia Se observa de la solicitud que el objeto de la prueba testimonial es ilustrar de manera técnica el concepto de ladrillo, lo cual para la Sala, en este caso no es necesario dado que precisamente la parte actora aporta con la demanda el dictamen técnico rendido por el señor Víctor Manuel Aristizábal Gil sobre el ladrillo. Significa que la misma persona que rindió el dictamen es quien pretende la parte actora sea citada para dar testimonio sobre la definición de ladrillo. En relación con el referido dictamen, precisa la Sala, que en el auto que abrió a pruebas el proceso se le dio valor probatorio a los documentos aportados por la demandante, entre ellos, el experticio o dictamen, el cual debe tenerse como un concepto, informe u opinión que emite un profesional especializado en determinada materia y que debe ser apreciado por el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia junto con las demás pruebas. De lo anterior se concluye que no es necesaria la práctica del testimonio pues, como se indicó, las cuestiones técnicas que pretenden ilustrarse ya lo están en el dictamen realizado por el señor Aristizábal. Tampoco es conducente en este caso demostrar el alcance técnico de la palabra ladrillo a través de un testimonio, tal como lo consideró el Magistrado conductor

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00038-00(17826)

Actor: MARTHA OSPINA MESA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el auto de 5 de febrero de 2010 por medio del cual el Consejero conductor del proceso negó la recepción de un testimonio.

ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado contra el Título III “Bienes”, Capítulo I “Bienes Excluidos”, Numeral 3 ”Algunos bienes excluidos”, definición de “ladrillos y bloques de calicanto, arcilla y con base en cemento y bloques de arcilla silvocalcárea” del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 19 de junio del 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Mediante providencia de 14 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público y fijar el negocio en lista por el término de 10 días. Una vez contestada la demanda, se abrió a pruebas el proceso. EL AUTO SUPLICADO El Despacho Sustanciador del proceso mediante auto de 5 de febrero de 2010 declaró abierta la etapa probatoria y dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes demandante y demandada. En la misma providencia negó la prueba testimonial solicitada por la demandante

al considerar que la declaración de un tercero no es un medio conducente para probar los aspectos técnicos que se pretenden probar. EL RECURSO La parte actora interpone el recurso ordinario de súplica con el fin de que se declare la conducencia de la prueba testimonial solicitada. Recuerda que la prueba solicitada es la recepción del testimonio del señor Víctor Manuel Aristizabal Gil y que su objeto es ilustrar de manera técnica el concepto de ladrillo. Resalta que el señor Aristizabal es un experto en la materia dado que se desempeña como ingeniero civil y geólogo y se ha dedicado por casi 20 años al estudio e investigación sobre la fabricación y uso del ladrillo. Además ha sido conferencista nacional e internacional en el mismo tema. Considera que el testimonio ayudará a contextualizar, ratificar y clarificar lo expuesto en el dictamen rendido sobre el tema por el señor Aristizabal y que se aportó con la demanda. Por último, aclara que no pretende que el testimonio sea el medio técnico con el que se determine el concepto de ladrillo, pues lo que busca es clarificar los conceptos técnicos que se aportaron, incluido el dictamen del testigo, de manera que cualquier decisión que se tome esté basada en el pleno entendimiento de los aspectos técnicos y no simplemente en la simple definición de un diccionario, como lo pretende la DIAN. OPOSICIÓN DE LA PARTE CONTRARIA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como parte demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad del recurso ordinario de súplica y solicito confirmar la providencia objeto del mismo teniendo en cuenta lo siguiente: Con la práctica del testimonio, la actora pretende desconocer los principios

orientadores de la actividad probatoria. Indica que según la jurisprudencia y la doctrina la conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. En el caso en estudio, no es posible probar aspectos eminentemente técnicos con la declaración de un tercero por muchos conocimientos especializados que posea en la materia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con los términos del recurso ordinario de súplica corresponde a la Sala determinar si procede el decreto de la prueba testimonial solicitada por la actora. En el acápite de pruebas del libelo demandatorio la parte actora solicita, entre otras, la siguiente prueba: “

VII. PRUEBAS Y ANEXOS

(…)

B. Solicitud de Testimonio Comedidamente solicito que se decrete y se reciba testimonio al señor Víctor Manuel Aristizábal Gil (…) Esta prueba tiene por objeto ilustrar de manera técnica a los honorables magistrados, sobre el concepto de “ladrillo”. Lo anterior, en la medida en que como lo indicamos en el cuerpo de la demanda, el señor Aristizábal es un experto en la materia y en tal medida su conocimiento e idoneidad puede dar un mejor entendimiento sobre los aspectos técnicos de los ladrillos.” Se observa de la solicitud que el objeto de la prueba testimonial es ilustrar de manera técnica el concepto de ladrillo, lo cual para la Sala, en este caso no es necesario dado que precisamente la parte actora aporta con la demanda el dictamen técnico rendido por el señor Víctor Manuel Aristizábal Gil sobre el ladrillo. Significa que la misma persona que rindió el dictamen es quien pretende la parte actora sea citada para dar testimonio sobre la definición de ladrillo.

En este punto se considera que las ilustraciones técnicas que puede dar el ingeniero Aristizábal en el testimonio están plasmadas en el dictamen técnico rendido por él. Se observa que en dicho concepto explica el alcance del vocablo ladrillo, se refiere a las diferentes clases, formas, tamaños, características y usos que existen e incluye gráficas (fls.23-38), razón por la cual, se reitera, no es del caso decretarlo. En relación con el referido dictamen, precisa la Sala, que en el auto que abrió a pruebas el proceso se le dio valor probatorio a los documentos aportados por la demandante, entre ellos, el experticio o dictamen, el cual debe tenerse como un concepto, informe u opinión que emite un profesional especializado en determinada materia y que debe ser apreciado por el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia junto con las demás pruebas.1 1 Sobre conceptos, informes u opiniones, de un profesional especializado en determinada materia o una institución, aportados al proceso véase el auto de 11 de marzo de 2010, Exp. 17986, Actor: HSBC Fiduciaria S.A., M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. De lo anterior se concluye que no es necesaria la práctica del testimonio pues, como se indicó, las cuestiones técnicas que pretenden ilustrarse ya lo están en el dictamen realizado por el señor Aristizábal. Tampoco es conducente en este caso demostrar el alcance técnico de la palabra ladrillo a través de un testimonio, tal como lo consideró el Magistrado conductor. Por las anteriores razones se confirmará el auto objeto del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el auto de 5 de febrero de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al despacho sustanciador para lo de su cargo. Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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