CE-11001-03-27-000-2009-00038-00(17826)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2009-00038-00(17826)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LADRILLOS Y BLOQUES - Definición para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas del último inciso del artículo 424 del Estatuto Tributario. Solo se aplica sobre los bienes cuya forma se ajusta a la definición de esos términos contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según lo concluyó la Sala en sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 11001-03-27-000-2002-00070-01, número interno 14098, a la que se ordena ESTARSE / CONCEPTO UNIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 00001 DE 2003 - La legalidad de la definición de los términos ladrillos y bloques contenida en ese concepto se decidió en sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 11001-03-27-0002002-00070-01, número interno 14098, por lo que existe cosa juzgada respecto de la interpretación gramatical de esas expresiones […] la Sala considera que existe cosa juzgada frente a la causa petendi de la demanda que ahora se resuelve, pues como se advirtió, se orienta a controvertir la interpretación gramatical del término “ladrillo” que hizo la DIAN. Además de lo dicho, en la parte considerativa de la providencia del 19 de mayo de 2005, esta corporación, para determinar si, efectivamente, el acto administrativo demandado violó los artículos 424 del Estatuto Tributario, 150 y 338 de la Constitución Política, hizo un análisis de las normas invocadas como violadas en la presente demanda.
Para estos efectos señaló: “Para establecer el alcance del beneficio tributario, se debe acudir a las reglas de interpretación consagradas en los artículos 25 y siguientes del Código Civil. Toda vez que el legislador no definió expresamente las expresiones “ladrillos y bloques”, éstas deben entenderse “en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, según dispone el artículo 28 del Código Civil”. Para desentrañar el significado usual de las palabras “ladrillos y bloques” puede acudirse, entre otros medios, al Diccionario de la Real Academia de la lengua española, que define estos términos así: “(…) “Estas definiciones responden al uso comercial, a la imagen que en general se tiene de los ladrillos y de los bloques, es decir, como aquel material de construcción en forma de prisma rectangular. Es el mismo sentido que se otorga a estas expresiones entre quienes ejercen profesiones vinculadas con la construcción, como los ingenieros o arquitectos. Lo anterior se comprueba al examinar los catálogos de productos de algunos fabricantes de bloques y ladrillos, en los que estos bienes tienen la misma forma rectangular, cuadrilátero cuyos lados opuestos son paralelos entre sí. Los bloques son regularmente huecos y se utilizan por lo general para muros de división. Los ladrillos son conocidos también como toletes. Atendiendo el artículo 29 del Código Civil, el sentido que les otorgan a las expresiones “ladrillos y bloques” quienes se dedican a profesiones relacionadas con la arquitectura o con la ingeniería civil, no se incluyen los tablones, las tabletas o las tejas, los cuales en
esas ciencias, son productos diferentes de los “ladrillos y bloques”. Los “ladrillos y bloques” se usan para construir la estructura básica de muros para edificaciones (casa, edificios, bodegas, etc.). Los demás productos son los llamados “acabados”, que no son elementos fundamentales para conformar la estructura esencial de una construcción”. Como se observa, la Sala acudió a las reglas de hermenéutica jurídica establecidas en los artículo 26, 28 y 29 del Código Civil, para concluir que la exclusión prevista en el último inciso del artículo 424 del E. T. sólo es aplicable sobre aquellos bienes cuya forma se ajusta a las definiciones de los términos “ladrillo” y “bloque”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Es decir que la interpretación que propone la demandante ya fue analizada, e incluso, la Corporación la tuvo en cuenta, pues como se vio, en aplicación del artículo 29 del Código Civil acudió a fuentes de información sobre el concepto técnico del vocablo ladrillo. Por lo anterior, la Sala encuentra probada la excepción de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 26 / CODIGO CIVILARTICULO 28 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO 424
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO UNIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 00001 DE 2003 (19 de junio) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - TITULO I CAPITULO I NUMERAL 3 (Parcial) No
Anulado
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de las definiciones de los términos “ladrillo” y “bloque” contenidas en el Título I, Capítulo I, Numeral 3 del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 00001 de 2003, en el que la DIAN señaló que la exclusión del IVA prevista en el inciso final del art. 424 del E.T., solo se aplica a los bienes cuya forma concuerda con las definiciones de dichos términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. La Sala declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la causa petendi de la demanda, en cuanto consideró que la legalidad de la interpretación gramatical que de las referidas expresiones hizo la DIAN en el concepto en mención se decidió en sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 11001-03-27-000-2002-00070-01, número interno 14098, en la medida en que en esa decisión se analizaron las normas invocadas como violadas en la demanda que originó el presente proceso y se concluyó que la exclusión del inciso final del art. 424 del E.T., solo se aplica sobre los bienes cuya forma se ajusta a la definición que de los términos “ladrillo” y “bloque” trae el aludido diccionario. En consecuencia, sobre el tema, ordenó estarse a lo resuelto en la citada sentencia de 19 de mayo de 2005.
COSA JUZGADA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAPresupuestos. Objeto. Efectos / COSA JUZGADA ABSOLUTA - Alcance /
COSA JUZGADA RELATIVA - Sólo se presenta cuando se niega la nulidad del acto acusado / CONTROL DE LEGALIDAD EN ACCIONES DE NULIDAD SIMPLE - Es rogado y limitado a la causa petendi de la demanda que en estas acciones se concreta a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación / COSA JUZGADA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para verificar su operancia se requiere cotejar las normas objeto de demanda en procesos ya fallados y el correspondiente concepto de violación la cosa juzgada en materia contenciosa administrativa y, específicamente, en la acción de nulidad simple, opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en un proceso posterior. El objeto de esta figura es impedir que se emitan pronunciamientos futuros sobre un mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento mediante providencias en firme, en salvaguarda de la seguridad jurídica. Es así como el artículo 175 del C.C.A. regula el efecto de las decisiones judiciales en firme, proferidas en los procesos de que conoce esta jurisdicción, en los siguientes términos: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso
que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios”. De esta forma quedó consagrada la operancia de la cosa juzgada en las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales, de reparación directa y cumplimiento. Respecto a la primera de ellas, no se previeron requisitos especiales de procedencia como sí se hizo en el caso de las acciones de reparación directa, contractuales y de cumplimiento. En efecto, la norma sólo se refirió al alcance de la cosa juzgada de acuerdo con el sentido de la sentencia proferida en la acción de nulidad, de modo que, si ésta es anulatoria, el efecto será erga omnes con carácter absoluto y es oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso; pero si, por el contrario, la sentencia es denegatoria de las pretensiones, el efecto erga omnes se restringe a la causa petendi juzgada. Lo anterior significa que el artículo 175, ibídem, consagra tanto la cosa juzgada absoluta, como la cosa juzgada relativa, ésta última únicamente en aquellos casos en los que se niega la nulidad del acto acusado, en razón a que el Consejo de Estado no ejerce un control integral de legalidad, sino un control
rogado y limitado a la causa petendi de la demanda, que, en las acciones de nulidad simple, hace alusión a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación. Por tanto, como lo ha dicho la Sala, si la decisión judicial es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia, la norma o acto administrativo pueden ser demandados por otra causa y puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir que, en tales aspectos, la sentencia es inmutable y, en esa medida, debe estarse a lo resuelto en ella. En esas condiciones, para establecer si respecto de un asunto determinado operó la cosa juzgada es necesario cotejar las normas que fueron objeto de demanda en procesos ya fallados y el correspondiente concepto de violación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
175
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO UNIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 00001 DE 2003 (19 de junio) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - TITULO I CAPITULO I NUMERAL 3 (Parcial) No Anulado NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada en materia contencioso administrativa se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 22 de abril de 2004, Radicación 2500023270002000103401, Exp. 13274, M. P.
Germán Ayala Mantilla; 10 de febrero de 2011, Radicación 110010327000200800006 00, Exp. 16990, M.P. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas y 24 de mayo de 2012, Radicación 08001233100020030100101, Exp. 17723, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00038-00(17826)
Actor: MARTA OSPINA MESA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide la acción de nulidad instaurada por la ciudadana Marta Ospina Mesa contra algunos apartes del Título III, Capítulo I, Numeral 3 del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 2003, expedido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante los que interpretó el último inciso del artículo 424 del Estatuto Tributario.
1. ANTECEDENTES A) LA DEMANDA La demandante formuló las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad del Título III “Bienes”, Capítulo I, “Bienes Excluidos”, en su numeral 3 “Algunos bienes excluidos”, definición “ladrillos y bloques de calicanto, arcilla y con base en cemento y bloques de arcilla silvocalcárea, que afirma: “… Como bienes excluidos, el artículo 424 del mismo ordenamiento señala los ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla y con base en cemento, bloques de
arcilla silvocalcárea. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general, salvo cuando se hayan definido para ciertas materias. Así las cosas, al no existir una definición legal para el caso particular, debemos atenernos al uso general. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, el ladrillo corresponde a un prisma rectangular, y los bloques a una paralelelípedo rectangular recto, entendiéndose estos como los usualmente utilizados en las obras de construcción, principalmente para levantar muros y paredes. Lo anterior significa que ladrillos y bloques de formas diferentes no son beneficiarios de la exclusión. La exclusión no se extiende a las tejas ni a los enchapes y bienes distintos aun elaborados con arcilla, como tampoco a las baldosas y tabletas…”. (Los apartes subrayados no son del texto). i) Normas violadas. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 26, 28 y 29 del Código Civil y 5 de la Ley 57 de 1887. ii) Ausencia de cosa juzgada. Previo a desarrollar el concepto de violación, la demandante señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró ajustados a derecho ciertos apartes del acto administrativo demandado mediante sentencias del 19 de mayo de 2005 y de 7 de junio de 2006, dictadas dentro de los procesos 14098 y 14076, respectivamente. Que, a pesar de lo anterior, no existe cosa juzgada que impida avocar el conocimiento de la pretensión formulada en la presente demanda, ya que, en esta
oportunidad, a diferencia de lo que ocurrió en los procesos referidos, no se demandan únicamente algunos apartes sino la totalidad de la interpretación que hizo la DIAN de los conceptos ladrillo y bloque, contenida en el artículo 424 del E.T. y con fundamento en razones de derecho distintas a las invocadas por los entonces demandantes. Sostuvo que la causa petendi que motiva la demanda que se interpone es diferente a la invocada en los procesos que concluyeron con las sentencias del 19 de mayo de 2005 y del 7 de junio de 2006, ya que, en ese entonces, se analizó la vulneración de los artículos 424 del E.T. y, 150 y 338 de la Constitución Política. De manera que, la cosa juzgada se configuró solamente frente a esas razones de derecho. iii) Concepto de violación. Sostuvo que el acto administrativo demandado debía ser anulado por indebida aplicación de los artículos 26 y 28 del Código Civil y por falta de aplicación del artículo 29 de ese ordenamiento. Explicó que, contrario a lo que ocurre con la mayoría de los productos excluidos del IVA, según lo previsto en el artículo 424 del E.T., los ladrillos no tienen asociada ninguna subpartida arancelaria que permita establecer el alcance del beneficio tributario previsto para este tipo de bienes. Que, por lo tanto, se debía acudir a las reglas de interpretación establecidas en el artículo 25 y siguientes del Código Civil. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del referido código, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentre un término cuyo sentido no sea
claro, se debe acudir a las reglas de interpretación previstas en esa compilación normativa. Explicó que sin bien el artículo 28 del Código Civil dispone que las palabras de la ley se deben entender en su sentido natural y obvio, el artículo 29, ibídem, establece que cuando una norma relacionada con una materia que se considera técnica, que desborda el entendimiento natural de las palabras, debe entenderse según el sentido que le den quienes profesan esa materia. Sostuvo que en el acto administrativo demandado, la DIAN aplicó erróneamente las reglas de interpretación previstas en el Código Civil. Que, en efecto, la Administración acogió la definición de ladrillo del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que, por ser general, no corresponde a la definición que le dan los expertos de la construcción. Que, por consiguiente, la interpretación oficial no podía basarse en esa definición gramatical sino en la definición técnica. Agregó que, en la práctica, el ladrillo es un producto que tiene diversos usos, aplicaciones y formas. Que, en consecuencia, el concepto no podía limitarse a la forma o al destino usual de este tipo de bienes, según el dictado del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sino que debían tenerse en cuenta los aspectos técnicos que gobiernan la materia y que, para ello, era necesario acudir a los expertos en los temas relacionados con la construcción. Citó algunos conceptos técnicos para sostener que si las normas que regulan la materia, así como los entendidos en el tema, señalan que los ladrillos pueden tener formas y usos libres, la DIAN no podía limitar el concepto a unas formas
específicas para desechar un beneficio tributario sobre los bienes que se enmarcan dentro de la definición técnica de ladrillo, tales como enchapes, baldosas y tabletas. Por tanto, sostuvo que el acto administrativo demandado debía ser anulado en la medida en que no tiene en cuenta el significado técnico del concepto ladrillo, que va mas allá de la definición simple del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, lo que evidencia la falta de aplicación del artículo 29 del Código Civil. En relación con este punto, concluyó que en la medida en que los ladrillos cumplan con la condición de haber sido fabricados con los materiales señalados en el artículo 424 del E.T., independientemente de su forma y uso, se encuentran excluidos del IVA. De otra parte, sostuvo que el concepto demandado violó el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, según el cual, la disposición relativa a un asunto especial prima sobre la que tiene un carácter general, y que cuando dos disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo código, se aplicará la consignada en un artículo posterior. De igual modo, sostuvo que el concepto demandado violó el debido proceso porque impide a los contribuyentes probar que determinados bienes, que cumplen con las condiciones para ser tratados como ladrillos, se traten como bienes excluidos. Finalmente, dijo que el acto acusado violó el principio de legalidad porque limitó el beneficio de la exclusión a los ladrillos fabricados que cumplan determinadas condiciones de forma y usos, cuando la norma no hizo tal distinción.
B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de cosa juzgada. Señaló que si bien era cierto que en los procesos 14098 y 14076, dentro de los que se expidieron las sentencias del 19 de mayo de 2005 y 7 de junio de 2006, se demandaron ciertos apartes del acto administrativo cuya legalidad ahora se controvierte, en esas oportunidades el Consejo de Estado abordó el análisis de la totalidad del texto atacado sin limitar su examen a las expresiones en ese entonces demandadas. De fondo, sostuvo que las exenciones son de creación legal, de aplicación restringida según lo previsto en el texto legal que las establece y que, por tanto, no pueden hacerse extensivas por analogía. Señaló que la demandante pretende hacer extensivo el beneficio a otro tipo de bienes que no son ladrillos, con fundamento en definiciones técnicas que son irrelevantes para fines tributarios. Que, además, pasa por alto el método de interpretación gramatical acogido por la Administración, avalado por el Consejo de Estado. Agregó que no era de recibo la connotación de especialidad y carácter técnico que pretendía darle la parte actora al vocablo ladrillo, toda vez que esa palabra debía ser entendida en su sentido natural y obvio. Que tratándose de normas de naturaleza exceptiva, la aplicación es restrictiva y, por tanto, sólo ampara los supuestos expresamente previstos en la ley. Por último, señaló que con el concepto demandado no se limitó la actividad probatoria de los administrados para demostrar que se tiene derecho a la exclusión.
C) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Enfatizó en que las excepciones son de aplicación restrictiva y que el concepto demandado, cuando hace referencia a la forma y a la materia en que se elaboran los bloques y ladrillos, lo hace con la finalidad de especificar aquellos que se encuentran excluidos del IVA, sin que se pueda sostener que la DIAN, mediante el concepto cambió la naturaleza de los bienes objeto de la exclusión. La demandante reiteró los argumentos de la demanda. El Ministerio Público conceptuó que no estaba probada la excepción de cosa juzgada. Por lo tanto, estimó pertinente abordar el asunto de fondo y solicitó negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el expediente 14098 los apartes del concepto demandado eran diferentes a los que convocan la presente controversia. Que además, la legalidad del concepto se analizó frente a los artículos 424 del E.T., 150, numeral 14, y 338 de la Constitución Política. Que, en el presente caso se pretende la nulidad del concepto por violación, por aplicación indebida, de los artículos 26 y 28 del Código Civil, y por falta de aplicación, del artículo 29 de ese ordenamiento. Sobre ese particular, sostuvo que los ladrillos a los que refiere el artículo 424 del E.T. se deben identificar a partir del sentido común que las personas tienen de tales bienes, en cuanto a su forma, tamaño y uso como materiales de construcción. Que, por esa razón, es que deben entenderse en su sentido natural y obvio, tal como lo dispone el artículo 28 del Código Civil.
Sostuvo que el concepto no violó el debido proceso porque no limitó la definición del vocablo ladrillo ni restringió la aplicación del artículo 424 del E.T. Que por tanto no puede predicarse que el concepto restrinja la facultad probatoria de la que gozan los contribuyentes. Finalmente, sostuvo que la DIAN no excedió las facultades interpretativas ni exigió requisitos no previstos en el artículo 424 del E.T. para la aplicación de la exención prevista en esa norma.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la demanda, la Sala decide sobre la nulidad del aparte del concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 2003 que se transcribe a continuación, mediante el cual, la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales definió el alcance del inciso final del artículo 424 del Estatuto Tributario: “… Como bienes excluidos, el artículo 424 del mismo ordenamiento señala los ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea, que afirma: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general, salvo cuando se hayan definido para ciertas materias. Así las cosas, al no existir una definición legal para el caso particular, debemos atenernos al uso general. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, el ladrillo corresponde a un prisma rectangular, y los bloques a una paralelelípedo rectangular recto, entendiéndose estos como los usualmente utilizados en las obras de construcción,
principalmente para levantar muros y paredes. Lo anterior significa que ladrillos y bloques de formas diferentes no son beneficiarios de la exclusión. La exclusión no se extiende a las tejas ni enchapes y bienes distintos a los elaborados con arcilla, como tampoco a las baldosas y tabletas”. Concretamente, debe resolver si la DIAN violó, por aplicación indebida, los artículos 26 y 28 del Código Civil, y por falta de aplicación, el artículo 29, ibídem, al concluir que la exclusión del IVA prevista en el inciso final del artículo 424 del Estatuto Tributario se aplica, solamente, a aquellos bienes cuya forma corresponde con las definiciones de los términos ladrillo y bloque del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala determinará si se configura la excepción de cosa juzgada que alegó la DIAN. Tal y como lo señalaron las partes, ciertas expresiones del acto administrativo objeto de la presente controversia fueron demandados en acción de nulidad simple ante esta corporación. En efecto, mediante sentencia del 19 de mayo de 2005, dictada dentro del proceso No. 11001-03-27-000-2002-00070-01, número interno 14098, la Sala decidió negar las pretensiones mediante las que se solicitó declarar la nulidad de los apartes ahora demandados1. La demandante señaló, de igual manera, que en sentencia del 7 de junio de 2006, expedida dentro del proceso 11001-03-27 -000-2003-00066-01, número interno 14076, esta Corporación también se pronunció sobre la legalidad de ciertos
apartes del concepto demandado. Sin embargo, la Sala aclara que en esa oportunidad se controvirtió la legalidad del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0003 del 12 de julio de 2002, distinto del que convoca la presente controversia. Este último fue sustituido por el el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 del 19 de junio de 20032, objeto de la presente litis. Por consiguiente, la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada se resolverá únicamente frente a la sentencia del 19 de mayo de 2005. La Sala considera, tal y como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades3, que la cosa juzgada en materia contenciosa administrativa y, específicamente, en la acción de nulidad simple, opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en un proceso posterior. 1 Se subrayan los apartes demandados. “Como bienes excluidos, el artículo 424 del mismo ordenamiento señala los ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general, salvo cuando se hayan definido para ciertas materias. Así las cosas, al no existir una definición legal para el caso particular, debemos atenernos al uso general. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, el ladrillo corresponde a un prisma rectangular, y los bloques a un paralelepípedo rectangular recto,
entendiéndose estos como los usualmente utilizados en obras de construcción, principalmente para levantar muros y paredes. Lo anterior significa que ladrillos y bloques de formas diferentes no son beneficiarios de la exclusión. La exclusión no se extiende a las tejas ni a los enchapes y bienes distintos aun elaborados con arcilla, como tampoco a las baldosas y tabletas. Adicionalmente, cuando se estipula A con (Sic) base en cemento no se está queriendo decir que deba ser en su totalidad de dicho material, siendo posible que se mezcle con otros materiales, siempre y cuando, el elemento esencial sea el cemento. En consecuencia, los bloques elaborados con arena y cemento se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, (partida 68.10 del Arancel de Aduanas).” 2 “Con el fin de garantizar la unidad doctrinal en materia del Impuesto sobre las Ventas, se sustituye el Concepto Unificado 003 de julio 12 de 2002 con base en la facultad de interpretación atribuida a la Oficina Jurídica de la DIAN.” 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2012. Número de radicación: 080012331000200301001-01. Número interno: 17723. Demandante: Armando Polanco Cuartas. Demandado: Municipio de Soledad-Atlántico. El objeto de esta figura es impedir que se emitan pronunciamientos futuros sobre un mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento mediante providencias en firme, en salvaguarda de la seguridad jurídica. Es así como el artículo 175 del C.C.A. regula el efecto de las decisiones judiciales
en firme, proferidas en los procesos de que conoce esta jurisdicción, en los siguientes términos: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios” De esta forma quedó consagrada la operancia de la cosa juzgada en las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales, de reparación directa y cumplimiento. Respecto a la primera de ellas, no se previeron requisitos especiales de procedencia como sí se hizo en el caso de las acciones de reparación directa, contractuales y de cumplimiento. En efecto, la norma sólo se refirió al alcance de la cosa juzgada de acuerdo con el sentido de la sentencia proferida en la acción de nulidad, de modo que, si ésta es anulatoria, el efecto será erga omnes con carácter absoluto y es oponible a todos,
hayan o no intervenido en el proceso; pero si, por el contrario, la sentencia es denegatoria de las pretensiones, el efecto erga omnes se restringe a la causa petendi juzgada4. Lo anterior significa que el artículo 175, ibídem, consagra tanto la cosa juzgada absoluta5, como la cosa juzgada relativa6, ésta última únicamente en aquellos casos en los que se niega la nulidad del acto acusado, en razón a que el Consejo de Estado no ejerce un control integral de legalidad, sino un control rogado y limitado a la causa petendi de la demanda, que, en las acciones de nulidad simple, hace alusión a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación. Por tanto, como lo ha dicho la Sala, si la decisión judicial es negativa, es decir si el a
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