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CE-11001-03-27-000-2009-00039-00(17858)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2009-00039-00(17858)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE – Es aquél que impulsa las actuaciones administrativas / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Es proferido para satisfacer el interés general / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Son aquellos que resuelven una situación específica ante la administración El acto administrativo, como una de las formas de expresión de la voluntad de la administración, ha sido definido fundamentalmente por la doctrina y la jurisprudencia, como toda declaración de voluntad de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de una función de igual naturaleza, cuya finalidad es producir efectos jurídicos, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica, para la satisfacción de un interés de carácter general o particular de los miembros integrantes de nuestro Estado Social de Derecho. Teniendo en cuenta la anterior definición, es de suma importancia la clasificación, en líneas generales, que se ha efectuado sobre el acto administrativo, toda vez que atendiendo al alcance de la decisión, puede ser denominado de trámite o definitivo, y si se mira el destinatario, puede ser un acto general o particular. En ese orden de ideas, los actos administrativos de trámite son aquellos que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, haciendo referencia primordialmente al procedimiento administrativo requerido para adoptar la decisión correspondiente, mientras que los actos definitivos, como su nombre lo indica, ponen fin a la actuación administrativa, decidiendo directamente o indirectamente el fondo del asunto sometido a consideración de la administración, una vez se ha adelantado el trámite administrativo que corresponda. En razón al destinatario, el acto administrativo de carácter general es aquel proferido para satisfacer el interés

general, acorde con las circunstancias imperantes al momento de materializar el ejercicio de la función administrativa. A contrario sensu, los actos de carácter particular son aquellos que resuelven una situación específica ante la administración, en interés de una persona o grupo de personas individualmente consideradas, verbigracia, una solicitud concreta, formulada en ejercicio del derecho de petición. ACCION DE NULIDAD – Finalidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede contra actos de contenido particular. Legitimación en la causa / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad El primero de ellos ha establecido la acción de nulidad, conocida también como acción de simple nulidad, la cual es de naturaleza pública, por lo que puede ser intentada por cualquier ciudadano, en busca meramente de la legalidad, razón por la cual le está vedado al accionante pretender un interés distinto del restauramiento del ordenamiento jurídico vulnerado. Es por causa del anterior razonamiento que, en principio, la acción de nulidad sólo es procedente contra actos administrativos de carácter general, siendo excepcional la posibilidad de atacar por ésta vía actos de contenido particular, siempre y cuando la declaratoria no lleve consigo el restablecimiento automático del derecho vulnerado, pues en este evento la decisión de la administración objeto de impugnación judicial, debe ser demandada mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La segunda de las normas mencionadas consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, en términos generales, no sólo se encamina a la restauración del ordenamiento jurídico sino también al restablecimiento del

derecho cuando haya lugar, ya sea ordenando la indemnización de los perjuicios sufridos con el acto administrativo irregular, ordenando la restitución de las sumas de dinero indebidamente pagadas a la administración, o simplemente restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la producción del acto administrativo declarado nulo. Teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones que es posible formular mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se ha establecido que la misma es procedente contra actos administrativos de contenido particular, creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas. Adicionalmente, es preciso advertir que dada la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma sólo puede ser intentada por quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, pues es solamente el interés particular el que motiva la determinación de impugnar ese acto administrativo. Finalmente, conforme con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., dicha acción se encuentra sometida a término de caducidad, el cual, por regla general, es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo, término que se justifica como garantía del principio de seguridad jurídica o certeza jurídica, y que actualmente puede ser objeto de suspensión en determinados casos, en el evento que la conciliación prejudicial sea procedente. VIA GUBERNATIVA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Agotamiento / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Se agota vía gubernativa con la interposición del

recurso de reposición contra el acto que resolvió las excepciones Ahora bien, tratándose de asuntos de naturaleza tributaria, el agotamiento de la vía gubernativa, según lo establece el artículo 720 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, frente a los actos proferidos por la administración tributaria se lleva a cabo mediante la interposición del recurso de reconsideración, que es obligatorio, a menos que el contribuyente hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial efectuado por la administración, caso en el cual podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa sin necesidad de la formulación del precitado recurso. A su turno, de forma particular, cuando el asunto a decidir por parte de la administración de impuestos se desprende del procedimiento de cobro coactivo de las obligaciones tributarias, es del caso señalar que conforme lo disponen los artículos 830, 831, 832 y 834 del Estatuto Tributario, contra el mandamiento de pago allí proferido, el deudor tiene la facultad de proponer, por escrito, excepciones, las cuales serán resueltas por la administración dentro del mes siguiente a su presentación, decisión ésta última frente a la que procede el recurso de reposición, como mecanismo procesal para el correspondiente agotamiento de la vía gubernativa. ACTO ADMINISTRIATIVO PARTICULAR – Contra él procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / JUECES ADMINISTRATIVOS – Competencia Comprobado, como ha quedado, que los actos administrativos demandados son de carácter particular, y que, en consecuencia, la acción procedente es la de

nulidad y restablecimiento del derecho, es preciso señalar, teniendo en cuenta que la acumulación de pretensiones realizada por la parte demandante cumple con los requisitos objetivos determinados en el ordenamiento jurídico, que la pretensión de mayor valor asciende la suma de sesenta y cinco millones quinientos treinta y dos mil pesos (65’532.000.oo), y la naturaleza de la acción procedente, que conforme con lo establecido en el numeral 3º del artículo 134B del C.C.A., la competencia en el asunto de la referencia corresponde a los jueces administrativos del circuito, que para el caso particular sería el Juez Segundo Administrativo de la ciudad de Neiva. Adicionalmente, no escapa a la atención del despacho, una vez realizado todo el anterior análisis jurídico, el hecho que tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva como el Tribunal Administrativo del Huila, contrariando de forma injustificada los principios que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, principalmente los de eficacia, celeridad y economía, y obrando con pleno desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación1, al igual que de las normas procesales contenidas en el C.C.A. y aplicables al presente asunto, se limitaron única y exclusivamente a efectuar un análisis, en exceso formal, de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad por Hernando Cuenca Cabrera, pudiendo fácilmente advertir que dicha acción era improcedente, y quién era la autoridad judicial competente para adelantar las presentes diligencias, y, en consecuencia podían pronunciarse sobre la admisibilidad, inadmisibilidad o rechazo de la demanda, según el caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., diecinueve (31) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00039-00(17858)

Actor: HERNANDO CUENCA CABRERA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Se decide sobre la admisión de la demanda incoada por el ciudadano Hernando Cuenca Cabrera a través de apoderado, en ejercicio de la acción de simple nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra la Resolución Sanción No. 130642004000015, del 19 de abril de 2004, mediante la cual se impuso sanción al demandante por no declarar el Impuesto de Renta para el año gravable 1998; las Liquidaciones Oficiales de Revisión del Impuesto Sobre las Ventas Nos. 130642004000091, 130642004000092, 130642004000093, 130642004000094, del 25 de agosto de 2004, por medio de las que se modificaron las declaraciones privadas presentadas por el actor para los periodos 1º al 4º del año 2000; la Liquidación Oficial de Corrección No. 130642005000008, del 24 de enero de 2005, por medio de la cual se modificó la liquidación privada de la parte actora del Impuesto de Renta para el año gravable 2000; y las Resoluciones Nos. 20070302000011, del 19 de enero de 2007, y 20070312000001, del 7 de marzo de 2007, por medio de las cuales se libró

mandamiento de pago contra la parte demandante, y se resolvieron las excepciones propuestas contra el mismo, respectivamente. Todos estos actos administrativos fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, Administración de Impuestos Nacionales de Neiva (Huila). 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2003, Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ-030). Consejero Ponente Manuel Santiago Urueta Oyola. ANTECEDENTES El ciudadano Hernando Cuenca Cabrera, el 14 de mayo de 2009, en ejercicio de la acción pública de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpuso ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva (Huila), demanda contra la DIAN, para que se declare la nulidad de los actos administrativos mencionados. La presente demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, quien al pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, mediante auto del 27 de mayo de 2009 la remitió, por competencia, al Tribunal Administrativo del Huila, en consideración tanto a la naturaleza de la acción, como de la autoridad que profirió los actos administrativos impugnados en sede judicial, conforme con lo establecido en el artículo 132 del C.C.A. De igual forma, el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 3 de julio de 2009 se declaró incompetente para conocer de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de la referencia, habida consideración que, como la presente es una acción de simple nulidad, y los actos administrativos demandados fueron

proferidos por una autoridad del orden nacional, la competencia para conocer de las presentes diligencias, conforme lo señala el artículo 128 del C.C.A., corresponde al Consejo de Estado en única instancia. CONSIDERACIONES Previo al análisis de fondo sobre la admisión de la acción de la referencia, es preciso señalar, lo siguiente:

1. Del Acto Administrativo.

El acto administrativo, como una de las formas de expresión de la voluntad de la administración, ha sido definido fundamentalmente por la doctrina y la jurisprudencia, como toda declaración de voluntad de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de una función de igual naturaleza, cuya finalidad es producir efectos jurídicos, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica, para la satisfacción de un interés de carácter general o particular de los miembros integrantes de nuestro Estado Social de Derecho. Teniendo en cuenta la anterior definición, es de suma importancia la clasificación, en líneas generales, que se ha efectuado sobre el acto administrativo, toda vez que atendiendo al alcance de la decisión, puede ser denominado de trámite o definitivo, y si se mira el destinatario, puede ser un acto general o particular. En ese orden de ideas, los actos administrativos de trámite son aquellos que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, haciendo referencia primordialmente al procedimiento administrativo requerido para adoptar la decisión correspondiente, mientras que los actos definitivos, como su nombre lo indica, ponen fin a la actuación administrativa, decidiendo directamente o indirectamente el fondo del asunto sometido a consideración de la administración, una vez se ha adelantado el trámite administrativo que corresponda. En razón al destinatario, el acto administrativo de carácter general es aquel

proferido para satisfacer el interés general, acorde con las circunstancias imperantes al momento de materializar el ejercicio de la función administrativa. Ejemplos de ésta clase de decisiones son precisamente las emanadas de la potestad reglamentaria que le asiste al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa. A contrario sensu, los actos de carácter particular son aquellos que resuelven una situación específica ante la administración, en interés de una persona o grupo de personas individualmente consideradas, verbigracia, una solicitud concreta, formulada en ejercicio del derecho de petición. La anterior clasificación reviste especial importancia en cuanto a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo para ejercer el derecho de acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues allí se define específicamente, por regla general, cuáles actos administrativos son susceptibles de ser impugnados en sede judicial, y cuál es la acción pertinente, mediante la cual el demandante materializa su derecho de acceso a la administración de justicia.

2. De las Acciones de Simple Nulidad, y de Nulidad y Restablecimiento del derecho.

En general, las acciones contenciosas fueron concebidas con la finalidad de permitir al administrado someter al conocimiento de un juez especializado la discusión sobre la legalidad de los actos producidos por virtud del ejercicio de la función administrativa, pretendiendo que desaparezcan del ordenamiento jurídico, con el consecuente restablecimiento del derecho que se considera conculcado, si fuere del caso. Particularmente los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo han determinado las acciones judiciales procedentes contra los diferentes actos administrativos producidos en el ejercicio de la función administrativa.

El primero de ellos ha establecido la acción de nulidad, conocida también como acción de simple nulidad, la cual es de naturaleza pública, por lo que puede ser intentada por cualquier ciudadano, en busca meramente de la legalidad, razón por la cual le está vedado al accionante pretender un interés distinto del restauramiento del ordenamiento jurídico vulnerado. Es por causa del anterior razonamiento que, en principio, la acción de nulidad sólo es procedente contra actos administrativos de carácter general, siendo excepcional la posibilidad de atacar por ésta vía actos de contenido particular, siempre y cuando la declaratoria no lleve consigo el restablecimiento automático del derecho vulnerado, pues en este evento la decisión de la administración objeto de impugnación judicial, debe ser demandada mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La segunda de las normas mencionadas consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, en términos generales, no sólo se encamina a la restauración del ordenamiento jurídico sino también al restablecimiento del derecho cuando haya lugar, ya sea ordenando la indemnización de los perjuicios sufridos con el acto administrativo irregular, ordenando la restitución de las sumas de dinero indebidamente pagadas a la administración, o simplemente restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la producción del acto administrativo declarado nulo. Teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones que es posible formular mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se ha establecido que la misma es procedente contra actos administrativos de contenido particular, creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas.

Adicionalmente, es preciso advertir que dada la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma sólo puede ser intentada por quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, pues es solamente el interés particular el que motiva la determinación de impugnar ese acto administrativo. Finalmente, conforme con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., dicha acción se encuentra sometida a término de caducidad, el cual, por regla general, es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo, término que se justifica como garantía del principio de seguridad jurídica o certeza jurídica, y que actualmente puede ser objeto de suspensión en determinados casos, en el evento que la conciliación prejudicial sea procedente. De otra parte, también es importante resaltar que acorde con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, existe un mecanismo, denominado vía gubernativa, que permite a los administrados, por medio del ejercicio de los recursos, sea el de reposición o el de apelación, controvertir ante la administración las decisiones de fondo por ésta adoptadas. Sobre el particular se debe destacar que, conforme lo establecen los artículos 49, 50 y 51 de dicho cuerpo normativo, los recursos de reposición y apelación no proceden contra los actos administrativos de carácter general, mientras que respecto de los actos administrativos que versan sobre situaciones individuales y concretas (particulares), no sólo son procedentes, sino, que la interposición del recurso de apelación es obligatoria, para así cumplir con el agotamiento de la vía

gubernativa, pues ésta última se constituye en requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo señala el artículo 135 ibídem. Ahora bien, tratándose de asuntos de naturaleza tributaria, el agotamiento de la vía gubernativa, según lo establece el artículo 720 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, frente a los actos proferidos por la administración tributaria se lleva a cabo mediante la interposición del recurso de reconsideración, que es obligatorio, a menos que el contribuyente hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial efectuado por la administración, caso en el cual podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa sin necesidad de la formulación del precitado recurso. A su turno, de forma particular, cuando el asunto a decidir por parte de la administración de impuestos se desprende del procedimiento de cobro coactivo de las obligaciones tributarias, es del caso señalar que conforme lo disponen los artículos 830, 831, 832 y 834 del Estatuto Tributario, contra el mandamiento de pago allí proferido, el deudor tiene la facultad de proponer, por escrito, excepciones, las cuales serán resueltas por la administración dentro del mes siguiente a su presentación, decisión ésta última frente a la que procede el recurso de reposición, como mecanismo procesal para el correspondiente agotamiento de la vía gubernativa.

3. Acumulación de Pretensiones.

Se observa que los actos administrativos demandados, individualmente considerados, si bien es cierto que fueron proferidos por la misma autoridad administrativa, también los es que tuvieron origen en diferentes actuaciones, lo

cual denota una acumulación de pretensiones en el ejercicio de la acción impetrada por el demandante. Para tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 145 del C.C.A., dispone: “ARTÍCULO 82. ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 34 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente: > El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes

requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1. del artículo

157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.” Teniendo en cuenta los elementos descritos en la norma reseñada, es evidente que en este asunto, solamente son aplicables aquellos factores denominados como objetivos, es decir, los señalados en los numerales 1º al 3º del artículo 82 en cita, pues en los extremos de la litis no existe pluralidad de sujetos, concluyéndose de esta forma que es procedente la acumulación de pretensiones efectuada por la parte demandante, en tanto que cumple con los requisitos señalados en dicha norma. Adicionalmente, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la cuantía se refiere, factor indispensable para determinar el juez competente para conocer el asunto sometido a consideración de la jurisdicción, señala: ARTÍCULO 20. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 8 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente: > La cuantía se determinará así:

(…)

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. (…)” (Negrilla fuera del texto).

4. El Caso Concreto.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, en el asunto objeto del presente análisis se tiene que el ciudadano Hernando Cuenca Cabrera, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de simple nulidad,

pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Sanción No. 130642004000015, del 19 de abril de 2004, por medio de la cual se sancionó al señor Cuenca Cabrera de conformidad con lo establecido en el artículo 843 del Estatuto Tributario, ante la omisión de presentación de la declaración de renta correspondiente al período gravable 1998. Liquidaciones Oficiales de Revisión del Impuesto sobre las ventas Nos. 130642004000091, 130642004000092, 130642004000093 y 130642004000094, del 25 de agosto de 2004, las cuales tuvieron por objeto la modificación de las liquidaciones privadas Nos. 7076250624470, del 16 de marzo de 2000, 7455020045243, del 12 de mayo de 2000, 7455020051395, del 14 de julio de 2000, y 6252440675764, del 13 de septiembre de 2000, de los periodos 1º al 4º del año 2000, presentadas ante la DIAN, Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, por el señor Cuenca Cabrera. Liquidación Oficial de Corrección del Impuesto de Renta No.130642005000008, del 24 de enero de 2005, por la cual se modificó la liquidación privada No. 13650010775496, del 7 de febrero de 2003, presentada por la parte actora, correspondiente al año gravable 2000. Y Mandamiento de Pago No. 20070302000011, del 19 de enero 2007, que libró contra el señor Cuenca Cabrera orden de pago a favor de la Nación, por los conceptos allí señalados, acto administrativo frente al cual la parte demandante

planteó excepciones, las cuales fueron resueltas mediante Resolución No. 20070312000001, del 7 de marzo de 2007, declarándolas no probadas. Estudiados los actos administrativos objeto de la presente controversia, advierte el despacho que los mismos son de contenido particular y concreto, pues por medio de aquellos la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, adelantado el trámite administrativo correspondiente, decidió de fondo distintas situaciones jurídicas de carácter individual, cuyo interés corresponde sólo al demandante. Vale la pena destacar que, contra los actos administrativos atrás referenciados y según lo indicó la propia administración en dichas decisiones, eran procedentes los recursos procesales contemplados en el Estatuto Tributario (artículos 720 y 834), para el agotamiento de la vía gubernativa, requisito que no fue cumplido por el demandante, pues ni el recurso de reconsideración ni el de reposición fueron interpuestos dentro de los correspondientes trámites administrativos. Así las cosas, es evidente que al ser los actos administrativos demandados de contenido particular y concreto, y que su declaratoria de nulidad implicaría el restablecimiento automático del derecho del demandante, el que, por demás, es cuantificable económicamente hablando, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación2 la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no la de simple nulidad planteada en la presente controversia, razón por la que se ha configurado una indebida escogencia de la acción, circunstancia que, en últimas, no amerita el rechazo per se de la demanda acorde con lo determinado en el artículo 143 del C.C.A.

Al respecto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 30 de marzo de 2006, referencia 31789, señaló: “(…) Como se observa, tanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse o través de la acción de reparación directa; si el daño se derivo de un acto administrativo, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso, queda claro que los perjuicios reclamados se derivan de un acto administrativo. En estas circunstancias, resulta acertada la argumentación del a quo en el sentido de que se presenta una indebida escogencia de la acción, circunstancia que, sin embargo, no es una causal de rechazo de la demanda. El artículo 143 del C.C.A. establece solo dos eventos en los cuales se debe rechazar una demanda: cuando el Juez advierte que la misma carece de los requisitos y formalidades previstas para la demanda contenciosa y ésta no se corrige durante el término concedido para el efecto y cuando la acción ha caducado. Al respecto, estima la Sala que la escogencia de la acción no es un requisito meramente formal y que las causales de rechazo de la demanda son taxativas, de manera que cuando se demanda por una acción que no es procedente, la demanda solo podrá rechazarse si la acción que corresponde ha

caducado. En este caso, el aquo señaló que la actora debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 028 de 2000 y que ésta se encontraba caducada. Revisado el expediente, advierte la Sala que la resolución 028 de 2000 se aportó en copia simple y que no se allegó lo respectivo 2 Sentencia de agosto 28 de 1992, Exp. 1507, M.P. Miguel González Rodríguez. Y auto de enero 29 de 2004, Exp. 13774, M.P. Ligia López Díaz. constancia de notificación, circunstancia que impide determinar si la acción se encuentro caducada. Tampoco se pudo establecer si contra dicho acto se interpuso algún recurso. (…)” (Negrilla fuera del texto original). Por virtud de lo anterior, se tiene que el presente asunto debe ser analizado conforme las normas que regulan la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, determinando, para tal efecto, el cumplimiento de los requisitos establecidos para su procedencia. Comprobado, como ha quedado, que los actos administrativos demandados son de carácter particular, y que, en consecuencia, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, es preciso señalar, teniendo en cuenta que la acumulación de pretensiones realizada por la parte demandante cumple con los requisitos objetivos determinados en el ordenamiento jurídico, que la pretensión de mayor valor asciende la suma de sesenta y cinco millones quinientos treinta y dos mil pesos (65’532.000.oo), y la naturaleza de la acción procedente, que conforme con lo establecido en el numeral 3º del artículo 134B del C.C.A., la competencia

en el asunto de la referencia corresponde a los jueces administrativos del circuito, que para el caso particular sería el Juez Segundo Administrativo

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