CE-11001-03-27-000-2009-00044-00(17942)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2009-00044-00(17942)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y NO RESIDENTES – Contribuyentes del impuesto sobre la renta / RESIDENCIA – Forma de adquirirla De acuerdo con la legislación tributaria, son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. Tratándose del impuesto sobre la renta, el artículo 9º del
E. T. atribuyó la condición precitada a las personas naturales, residentes y no residentes, respecto de sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. Refiriéndose específicamente a los extranjeros residentes en Colombia, la norma dispuso que su tributación recaería sobre las rentas o ganancias ocasionales de fuente extranjera que obtuvieren, y sobre el patrimonio que poseyeran en el exterior, a partir del quinto año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país. Así, la persona natural, sea nacional colombiana o extranjera, con residencia en Colombia, tributa sobre su renta mundial, pero en el caso de la segunda de ellas (la extranjera) dicha obligación se difiere en el tiempo y opera a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país, precisamente por la dinámica de las empresas extranjeras que designan al personal para representarlo durante periodos de varios años. Desde el punto de vista fiscal, la residencia consiste en la permanencia física de la persona natural en el territorio colombiano y constituye uno de los elementos tomados por la legislación civil para establecer el domicilio de las personas naturales, unido al ánimo de permanecer en el territorio nacional.
Tal condición – la del residente - se adquiere a través de cualquiera de dos
supuestos objetivos referidos a la simple verificación del paso del tiempo: i) por la permanencia continua o discontinua en el territorio nacional por más de seis meses durante el mismo año gravable, o ii) por la permanencia continua durante más de seis meses en dos años consecutivos, es decir que inicia en un periodo gravable y finaliza en el siguiente. Adicionalmente, como condición subjetiva que atañe a la condición personal de quien se trate, se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 9
NORMA DEMANDADA: OFICIO 006882 DEL 2008 (18 de enero) DIAN – (No Anulado) / OFICIO 011214 DE 2008 (9 de diciembre) DIAN – (No Anulado) IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Se rige por el criterio de la fuente. Estatuto real. Grava las rentas de trabajo tales como sueldos comisiones honorarios compensaciones por actividades culturales artísticas deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país / RESIDENCIA – Es independiente para gravar las rentas / CONTRATOS DE ASISTENCIA TECNICA - Los ingresos provenientes de los mismos están gravados siempre que se presten dentro del territorio colombiano En materia de tributación en impuesto sobre la renta, nuestro régimen fiscal se rige por el criterio de la fuente, asociado al “estatuto real” como uno de los criterios con el que el Estado puede aplicar su potestad tributaria y según el cual, ha
precisado la Sala, “la renta se grava en el Estado en el que se ubica su fuente productora”. De ahí que, conforme al principio de la fuente, será determinante el territorio donde se desarrolla la actividad productora de renta, donde se ejercen derechos que derivan rentas, o donde se poseen bienes de los que también se derivan rentas. Bajo tal arista el artículo 24 del E. T. definió los ingresos de fuente nacional como los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y de la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. La misma connotación otorgó a los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. El análisis relacionado con la prestación de servicios en los contratos de asistencia técnica, parte de la vigencia del principio de territorialidad como ámbito espacial dentro del cual cobran aplicación las disposiciones tributarias, en virtud de la potestad de configuración autónoma que la Constitución ha otorgado al legislador respecto de la cobertura de las normas que profiere. Como tal, la territorialidad determina los efectos tributarios de los ingresos dentro del país, determinando la imposición del gravamen sobre los mismos y estableciendo limitaciones en cuanto a la procedencia de costos, gastos y deducciones. Desde esta perspectiva jurisprudencial en todo congruente con las máximas jurídicas que estructuran nuestro régimen tributario, es claro que la territorialidad de la fuente de los ingresos determina la sujeción de las personas
naturales al impuesto sobre la renta de acuerdo con sus especiales características y condiciones de nacionalidad y residencia, según los preceptos legales vigentes. De acuerdo con ese criterio de sujeción objetivo (el territorial o de la fuente), siempre debe tributarse sobre las rentas derivadas de bienes, derechos o actividades poseídos o ejercidos en el territorio del Estado, independientemente de la calidad de residentes o no residentes, como bien lo anticipan los artículos 9 y 12 del E. T. De acuerdo con ese criterio de sujeción objetivo (el territorial o de la fuente), siempre debe tributarse sobre las rentas derivadas de bienes, derechos o actividades poseídos o ejercidos en el territorio del Estado, independientemente de la calidad de residentes o no residentes, como bien lo anticipan los artículos 9 y 12 del E. T.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 24 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 25 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 12
NORMA DEMANDADA: OFICIO 006882 DEL 2008 (18 de enero) DIAN – (No Anulado) / OFICIO 011214 DE 2008 (9 de diciembre) DIAN – (No Anulado) PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA EN EL PAIS – Son ingresos de fuente nacional los sueldos u honorarios que perciben en el país / PAIS MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ANDINA – Se gravan las rentas en el país en el que tenga su fuente productora / PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA PRESTACION DEL SERVICIO - Sólo puede aplicarse a las personas domiciliadas en los países miembros de la
Comunidad Andina. Excepción Desde este punto de vista, las conclusiones administrativas cuestionadas y logradas bajo las orientaciones del principio aludido que esta Sala acoge y proclama, se encuentran ajustadas al ordenamiento regente sobre tributación de renta para las personas mencionadas, considerando que ellas, a las voces del inciso tercero del artículo 9º del E. T., sólo tributan respecto de sus rentas de fuente nacional, y que, por disposición expresa del tantas veces citado No. 5 del artículo 24 ibídem, de tales rentas hacen parte los sueldos, honorarios o remuneraciones pagados por la empresa extranjera a sus trabajadores, para retribuir los servicios que éstos prestan en nombre de aquélla a la empresa colombiana, máxime cuando el citado numeral no condicionó la fuente de dichos ingresos a la existencia de un vínculo laboral directo entre la persona natural que presta el servicio y quien lo recibe. En el año 2004, la Decisión Andina 578 del 4 de mayo “por la cual se establece el régimen para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal” estableció la jurisdicción tributaria de las rentas obtenidas por las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, previendo que, independientemente de la nacionalidad que tengan, dichas rentas sólo pueden gravarse en el País miembro en el que tengan su fuente productora (actividad, derecho o bien que genera o puede generar renta), excepto en los casos que la misma Decisión prevé (art. 3º). En virtud de ello, los demás Países Miembros que de acuerdo con su legislación interna se atribuyan potestad de gravar las rentas señaladas, deben considerarlas
exoneradas. los actos demandados no dejan en claro si la consulta refirió a empleados prestadores de servicios personales en países miembros de la CAN. Sin embargo, es claro que, de acuerdo con los artículos 1º y 3º de la Decisión 578, la regla de tributación señalada en el inciso primero del artículo 13 de la mencionada Decisión con base en el principio de territorialidad de la prestación del servicio (gravamen exclusivo en el lugar donde se presta el servicio), sólo puede aplicarse a las personas domiciliadas en los países anteriormente señalados, como miembros de la Comunidad Andina; y que la excepción prevista en su numeral 1º para sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones (gravamen en el lugar donde se comisionó la prestación del servicio) se sujeta al cumplimiento de una condición objetiva, cual es que la persona beneficiaria de cualquiera de esos conceptos, preste el servicio en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 9 INICISO TERCERO / DECISION ANDINA 578 DE 2004
NORMA DEMANDADA: OFICIO 006882 DEL 2008 (18 de enero) DIAN – (No Anulado) / OFICIO 011214 DE 2008 (9 de diciembre) DIAN – (No Anulado) PAGOS LABORALES DE TRABAJADORES EXTRANJEROS NO RESIDENTES – Están sometidos a retención en la fuente / SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA - Tarifas, bases y procedimientos / RENTAS DE TRABAJO
PERCIBIDAS POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES QUE PRESTAN
SERVICIOS EN COLOMBIA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE UNA
EMPRESA EXTRANJERA – Son rentas de fuente nacional y están gravadas con el impuesto sobre la renta / EXTRANJERO NO MIEMBRO DE UN PAIS MIEMBRO DE LA CAN – Sus rentas están gravadas en virtud del principio de territorialidad Los pagos realizados a las sociedades o entidades extranjeras no domiciliadas en el país, a las personas naturales extranjeras no residentes y a las sucesiones ilíquidas de extranjeros igualmente no residentes, se someten a retención en la fuente en los términos del artículo 406 del E. T. La obligación de retener y la consiguiente calidad de agente de retención, surge ante el simple cumplimiento del supuesto objetivo del pago, independientemente de quien lo realice. En la práctica, el agente retenedor sustituye al contribuyente asumiendo el deber de responder por el valor del dinero objeto de retención, a riesgo de que no se le acepten los costos y gastos por pagos al exterior cuando no practique la retención correspondiente (arts. 19 y 370 ibídem). Las tarifas, bases y procedimientos de este tipo de retención se rige, en primer lugar, por las normas comunitarias o los tratados internacionales aplicables en Colombia, y, en defecto de dichos ordenamientos preeminentes sobre la legislación interna, por el Estatuto Tributario, que a través de su artículo 408 previó que las rentas provenientes de trabajo y de capital se gravaban a una tarifa del 33 por ciento sobre el valor bruto del pago que se realice, tarifa que se reduce al 10 por ciento tratándose de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, independientemente de que el servicio se preste desde el exterior, pues éstos,
recábase, se califican como ingresos de fuente nacional a pesar de que se realicen fuera del territorio nacional.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 406
NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia NORMA DEMANDADA: OFICIO 006882 DEL 2008 (18 de enero) DIAN – (No Anulado) / OFICIO 011214 DE 2008 (9 de diciembre) DIAN – (No Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., quince (15) de marzo del dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00044-00(17942)
Actor: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PEREZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO De acuerdo con la competencia otorgada por los artículos 128 del Código
Contencioso Administrativo (No. 1) y 13 del Acuerdo 58 de 1999, reformado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, provee la Sala sobre la demanda de nulidad de algunos de los apartes de los Oficios Nos. 006882 del 18 de enero del 2008 y 011214 del 9 de diciembre del mismo año, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto consideran ingresos de fuente nacional a los que percibe una persona natural extranjera por razón de su relación
laboral con una compañía extranjera sin domicilio en Colombia, y que presta sus servicios en el País en virtud del vínculo contractual existente entre su empleadora y una empresa colombiana. Los actos mencionados son del siguiente tenor literal, en el que se resaltan los apartes acusados: “Oficio N° 006882 del 18-01-2008 En las consultas de la referencia se solicitó aclarar si se encontraban gravados en el país los ingresos percibidos por una persona natural extranjera con contrato laboral vigente con una compañía extranjera sin domicilio en Colombia que en virtud del contrato celebrado entre su empleadora y una compañía colombiana, presta servicios laborales en Colombia. Sobre el particular, es pertinente señalar:
1. El oficio 025700 de 2007 que dio respuesta a la consulta 11246 de este año, parte del supuesto consultado, esto es, que el empleado de la compañía extranjera presta sus servicios por diez (10) meses en el país, razón por la cual era necesario hacer mención del artículo 9 del Estatuto Tributario a efecto de aclarar el concepto de residencia en razón de la configuración de tal condición.
Por lo anterior, el oficio citado parte de las normas pertinentes y consideró que todos los ingresos respecto de los servicios prestados en el territorio nacional se encuentran sujetos a impuesto de renta en Colombia, acorde con lo señalado por los artículos 24, 9 y 10 del Estatuto Tributario. No obstante es preciso manifestar en relación con el régimen de los salarios percibidos por el trabajador extranjero como retribución por la prestación de sus servicios laborales en Colombia, que así no se
alcance el carácter de residente en Colombia, los ingresos percibidos por la prestación de los servicios laborales en territorio colombiano, se consideran rentas de fuente nacional, acorde con el numeral 5° del artículo 24 del Estatuto Tributario cuando dispone, que tienen tal naturaleza: "Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país."
2. Por otra parte, el oficio 019909 de 2006 da respuesta a la consulta 80231 del año 2005 en el ámbito de la Decisión 578 de 2005 de la CAN, artículo 13. Interpretación que se hace con base en ese supuesto normativo.
El artículo 13 de la mencionada decisión expresa que las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios beneficios y compensaciones similares prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, incluidos los de consultoría, solo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por: a) Las personas que presten servicios a un país miembro en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas; estas rentas solo serán gravables por ese país, aunque los servicios se presten dentro del territorio de otro país miembro. b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, estas rentas solo serán gravables por el país miembro en cuyo territorio estuviere
domiciliado el empleador. De manera acorde el artículo 3° de la decisión prescribe que en materia tributaria independiente de la nacionalidad o el domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, solo serán gravables en el país miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en la decisión, por lo tanto los demás países miembros que de conformidad con la legislación interna se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para efectos de la determinación del impuesto de renta. Así las cosas, se modifica la respuesta contemplada en los numerales 2 y 3 del oficio 19909 de marzo 7 de 2005, en el sentido que aquí se indica como es que los ingresos obtenidos por una persona natural extranjera que tiene relación laboral vigente con una compañía extranjera sin domicilio en Colombia y que en virtud de un contrato celebrado entre su empleadora y una colombiana presta sus servicios en el país, a la luz de las disposiciones del tratado, son considerados de fuente nacional para el trabajador extranjero y por tanto gravados en Colombia. Lo anterior sin perjuicio de lo expresado por este Despacho respecto del régimen aplicable a la sociedad extranjera. En los anteriores términos se precisa el oficio 25700 de abril 2 de 2007 y se modifica el No 19909 de marzo de 2006
CONCEPTO 11214 DEL 9 DE DICIEMBRE DEL 2008
Solicita en su escrito reconsiderar la posición expresada en el oficio 006882 del 18 de enero de 2008, en el que se modificó la doctrina expuesta por la División de Normativa y Doctrina de la Oficina Jurídica,
al señalar que los ingresos obtenidos por un persona natural extranjera que tiene relación laboral vigente con una compañía extranjera sin domicilio en Colombia y que en virtud de un contrato celebrado entre su empleadora y una Colombiana, presta sus servicios en el país, se consideran de fuente nacional para el trabajador y como consecuencia de ello gravados en Colombia. El presente pronunciamiento se emite de conformidad con los numerales 2º y 8º del artículo 19 del decreto 4048 de 2008 que consagran la competencia funcional de esta Dirección. Sea lo primero señalar que el artículo 24 del Estatuto Tributario, señala como ingresos de fuente nacional, de manera general, los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. La disposición de manera ejemplificativa, dispone que dentro de los ingresos de fuente nacional se incluyen, entre otros, los que menciona el numeral 5º ibídem. De está manera, las razones que sustentan el argumento para considerar de fuente nacional el ingreso del asalariado extranjero que viene a prestar sus servicios en el país, se encuentran consagradas por el legislador en el citado numeral 5 del artículo 24, norma que es clara cuando señala que se consideran de fuente nacional los ingresos referidos, esto es, los que tengan origen en rentas de trabajo, como ocurre con los sueldos, y en ningún caso expresa que para considerarlos o calificarlos de esta manera, deba el extranjero prestar directamente los servicios y no a través de su empresa. Basta que el trabajo o la actividad se desarrolle dentro
del país. Es evidente que la disposición no establece la condición o el presupuesto de que el empleado tenga contrato de trabajo de manera directa con una empresa Colombiana o con establecimiento permanente en el país, sino que los servicios relativos a los ingresos provenientes de la relación laboral se presten en el país; es decir, se parte de esa condición objetiva para considerar los ingresos como de fuente nacional, independientemente que el beneficiario de los mismos sea residente o no en el país. Ahora bien, para la empresa extranjera contratista en Colombia, sus ingresos por los servicios prestados dentro del territorio nacional, ya sea de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio, igualmente se consideran de fuente nacional, en los términos del inciso primero del artículo 24 del Estatuto Tributario, igual que los servicios técnicos a que se refiere el numeral 8 ibídem, solo que en este último caso, no importa que se suministren desde el exterior o en el país. Por las razones expuestas, se consideran de fuente nacional los ingresos obtenidos no sólo para el empleado extranjero asalariado sino también para la empresa extranjera, quienes prestan servicios de manera ocasional en Colombia, provenientes tanto por las rentas de trabajo como por el contrato cuyos servicios son prestados en el país, en cuanto se trata de situaciones económicas y por tanto tributarias distintas. Si bien se presenta dificultad en cuanto a que la empresa extranjera contratista en condición de no domiciliada no efectúa retención por los ingresos de sus trabajadores en el país, ello no implica que por esta circunstancia se pierda la naturaleza de ingreso de fuente nacional, razón por la cual lo pertinente, en estos
eventos, es declarar tales ingresos de fuente nacional en el periodo correspondiente por parte de los obligados a ello. No sobra recordar que los ingresos para las sociedades y personas naturales extranjeras sin domicilio o residencia en Colombia, se someten a retención por los conceptos y tarifas del pago respectivo a título de impuesto sobre la renta, acorde con lo dispuesto por los artículos 406 y siguientes del Estatuto Tributario. Ahora bien, los tratados internacionales aplican respecto de los casos en ellos contemplados y para los residentes de los países que los suscriben, atendiendo las condiciones acordadas en los mismos. Como consecuencia, se observa que la doctrina expuesta en el oficio 006882 de 18 de enero de 2008 se encuentra acorde con las disposiciones tributarias pertinentes, razón por la que se confirma. Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”- dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA DEMANDA La empresa chilena INGEDENSA y la señora Paola María Márquez elevaron solicitud de aclaración ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en relación con el gravamen nacional de los ingresos percibidos por una persona natural extranjera que tiene contrato laboral vigente con una compañía extranjera
sin domicilio en Colombia y que en virtud de la relación contractual existente entre su empleadora y una empresa colombiana, presta servicios en dicho país. Sobre el punto, el Oficio 006882 del 2008 concluye que los ingresos señalados se consideran de fuente nacional para el trabajador y, por lo tanto, gravados en Colombia. A su vez, el Oficio 011214 del 9 de diciembre del 2008 atendió la solicitud de reconsiderar el criterio anterior, en el sentido de confirmarlo por encontrarlo acorde con las disposiciones tributarias. Los pronunciamientos señalados modifican la tesis plasmada en el Concepto 25609 del 4 de mayo del 2005, según la cual los pagos laborales se rigen por el artículo 13 de la Decisión 578 del 2004, referente a rentas provenientes de prestación de servicios, que consideró a los ingresos de la empresa como de fuente nacional gravados en Colombia, y a los del trabajador como rentas de fuente extranjera sujetas a las reglas de imposición del país de su domicilio. Esa visión se ajusta más a la realidad económica de la operación, porque quien presta el servicio es la empresa y no la persona natural que simplemente opera como instrumento de la labor contratada. El Concepto 19909 del 7 de marzo del 2006 reiteró la tesis anterior al considerar que dichos ingresos son de fuente extranjera por proceder del exterior, y que el mismo tratamiento se aplica cuando el servicio lo presta un extranjero proveniente de un país no perteneciente a la CAN. A su vez, el Concepto 25700 del 2 de abril del 2007 señaló que sólo son de fuente nacional los ingresos de los extranjeros residentes en Colombia, es decir, los que
permanecen en el país por no menos de 6 meses continuos o discontinuos; y que en los demás casos dichos ingresos se estiman de fuente extranjera. Estas tesis, revaluadas por los actos demandados en cuanto, se recaba, consideraron que los ingresos de la persona natural extranjera son de fuente nacional de acuerdo con el lugar físico de la prestación del servicio, desconoce los artículos 9 y 24 del E. T. y, con ellos, la prevalencia del criterio de gravabilidad de la fuente sobre el personal. Según dicho criterio y en aplicación del fuero real, en Colombia se gravan las rentas originadas dentro del país por el principio de territorialidad del tributo, como lo acepta el Concepto DIAN 054399 del 3 de junio del 2008. La permanencia en el país por menos de 6 meses no constituye residencia y el extranjero en esa condición sólo se considera contribuyente del impuesto sobre la renta respecto de la que tenga fuente nacional. Las rentas laborales corresponden al vínculo laboral existente entre el trabajador y el empleador, de modo que si la relación jurídica laboral se da entre un trabajador extranjero que presta servicios en Colombia y un empleador también extranjero, se entiende que la fuente del ingreso se ubica en el exterior. Los pagos laborales son los que el empleador hace a su empleado por la ejecución de la labor para la cual fue contratado y se derivan del vínculo directo entre el empleador y el empleado. Cuando el trabajador extranjero no tiene ese vínculo laboral con una empresa domiciliada en Colombia sino con una compañía extranjera, es de ésta de quien recibe la remuneración, entendiendo que dicha
compañía es la que tiene el nexo jurídico con la empresa colombiana. La renta constituida por esa remuneración tiene fuente extranjera y no nacional, porque no proviene de una relación jurídica establecida con una persona natural o jurídica residente en Colombia, ni se pagó efectivamente en dicho país. Cuando no existen contratos laborales que vinculen a la persona natural extranjera con una empresa colombiana, su ingreso no puede considerarse originado en este país, ni su tarea tiene el carácter de laboral para la legislación nacional. El único ingreso causado en Colombia es el derivado del pago que realiza la sociedad colombiana a la extranjera que efectivamente presta el servicio allí, independientemente del monto del salario del trabajador comisionado para cumplir esa labor, pues, se repite, quien presta el servicio es la persona extranjera empleadora a través de recursos técnicos, físico y humanos de la persona natural, no ésta última. Los ingresos que recibe la persona natural extranjera sólo tienen el carácter de ingreso laboral en su domicilio principal, así haya sido comisionada en otro país para cumplir una obligación contractual de su empleador en otro país, bajo las directrices y recursos que éste le imparta. De acuerdo con los artículos 9 y 24 del E. T., los ingresos con fuente u origen en el exterior no se sujetan a retención en la fuente ni se gravan en Colombia. Y es que si el ingreso que percibe el trabajador extranjero fuera gravado en Colombia no podría sujetarse a retención en la fuente, porque la sociedad extranjera que realiza el pago no es agente de retención; además, el artículo 592 del E. T. exime de la obligación de declarar a los extranjeros sin residencia o domicilio en el País
cuando todos sus ingresos se hubieren sometido a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 ibídem. Si dichos servicios tuvieran carácter laboral, la retención aplicable no se regiría por las normas señaladas sino por los artículos 385 y 386 ejusdem, que determinan la tarifa de retención aplicable a la porción del salario que la DIAN considera de fuente nacional. Pretender armonizar el artículo 24 del E. T. con el artículo 13 de la Decisión 578 viola el espíritu de éste último, porque en la práctica supone doble imposición de rentas del trabajador quien posiblemente sea contribuyente en su país. Conforme a todo lo dicho, los apartes acusados violan los artículos 95 (No. 9), 209 y 363 de la C. P.; 9, 10 y 24 (No. 5) del E. T., en cuanto desconocen los propósitos del servicio público honesto y desinteresado, ni los principios de moralidad, igualdad, justicia y equidad, que buscan dotar a la DIAN de herramientas jurídicas para exigir el cumplimiento de obligaciones que exceden el marco legal, pretendiendo gravar unos ingresos que claramente no son de fuente nacional, con la imposición de una carga económica adicional al trabajador extranjero. Las personas naturales extranjeras residentes en el país están sujetas al impuesto sobre la renta respecto de ingresos de fuente nacional, y de los de fuente extranjera que se generen a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país. Las personas extranjeras sin residencia en el país sólo están sujetas a las rentas de fuente nacional.
Los ingresos percibidos por personas naturales extranjeras que tienen vínculo laboral con una empresa extranjera y que vienen a prestar servicios en virtud de contratos pactados entre su empleadora y alguna empresa colombiana, son de fuente extranjera porque dicho trabajador no percibe rentas laborales en Colombia, dado que su vínculo laboral es con una empresa extranjera, que además de ser la encargada de hacerle los pagos laborales, es quien presta el servicio en Colombia. La única opción legal para que el trabajador extranjero pague el impuesto sobre la renta es que sea residente en Colombia, y ante la ausencia de dicha condición sólo debe tributar sobre las rentas de fuente nacional. Los ingresos que aquél percibe de la relación laboral anteriormente señalada sólo pueden tener carácter laboral en el domicilio del em
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