CE-11001-03-27-000-2009-00048-00(18033)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2009-00048-00(18033)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONALNo procede cuando la violación a la norma superior no es ostensible / APLICACION DE DERECHOS ANTIDUMPING - Su estudio es objeto de análisis en el fallo En relación con la petición de suspensión provisional, la Sala considera que de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del C.C.A., debe ser despachada en forma desfavorable, pues de la confrontación del acto acusado, con las normas invocadas como fundamento de la acción, no se evidencia la manifiesta infracción alegada por el actor. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y, como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos en la ley, esto es, en el artículo 152 del C.C.A. En efecto, la manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la solicitud, debe ser de tal entidad que el juez, sin necesidad de efectuar estudios profundos o análisis que desborden el texto de las normas que se estiman vulneradas, observe dicha violación, por ser evidente o palmaria, conforme la exigencia de la manifiesta infracción, que prevé el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 NUMERAL 2
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1665 DE 2009 (18 de junio) MINISTERIO
DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – NO SUSPENDIDA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00048-00(18033)
Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC S.A.
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el actor demandó a la Nación, representada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1665 del 18 de junio de 2009, “Por la cual se adopta la decisión final de la investigación administrativa adelantada por ‘dumping’ en las importaciones de palas, azadones, barras y zapapicos, originarias de la República Popular china”, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Los apartes demandados son los siguientes: Artículo 3º de la parte resolutiva, que señala: “ Imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de azadones, barras y zapapicos, clasificadas por la subpartida 8201.30.00.00, originarias de la República Popular China, el cual consistirá en una cantidad correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USD$1,32/kilo, el precio FOB declarado por el importador siempre que este último sea menor al precio base”. Artículo 4º de la parte resolutiva, que dispone: “ El derecho antidumping estará
vigente por cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución. Estos derechos serán aplicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – conforme las disposiciones legales del Decreto 991 de 1998 y a lo previsto en esta Resolución, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios que establece el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o deroguen”. Como fundamento de la demanda aduce la violación de las siguientes normas: “La Constitución Política de Colombia en sus artículos 29, 83, 226, 227, 333, 334 y 336. “La Ley 170 de Diciembre 15 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.637, de 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la ‘Organización Mundial de Comercio (OMC)’ , suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino: Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994: Artículos 1, 2, 3 y 4. “El Decreto 991 del 1º de junio de 1998 publicado en el Diario Oficial No. 43.313
del 3 de junio de 1998 Por el cual se regula la aplicación de derechos ‘antidumping’ en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 23 y 26. “El Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (OMC – WT/L/432 – 23 de noviembre de 2001 S. 15 a) i). “ El Código Contencioso Administrativo en sus artículos 2, 3, 14, 15, 16, 28, 34, 35 y 76”. Según el demandante los productos importados desde la República Popular China (azadones, zapapicos y barras) se vendieron en Colombia a precios acordes con el nivel de los mercados internacionales, razón por la cual no se configura la práctica de dumping en su importación. Señaló que, toda vez que no se demuestra un daño a la rama de la producción económica o la presencia de dumping, existe desviación de poder al imponer un derecho antidumping que persigue fines diferentes a los establecidos en los artículos 2 y 3 del Decreto 991 de 1998.
Precisó: “… El Estado desconoce el Debido Proceso y el Derecho de Defensa e impone ‘Derechos Antidumping’ en un mercado que no los requiere, produciendo una distorsión a la economía. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo utiliza estudios inexistentes, cifras confidenciales y se abstiene de valorar pruebas que provienen de entidades oficiales…”.
En escrito separado solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, argumentando que existe un desconocimiento evidente de las normas que se alegan vulneradas, dado que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió una resolución que afecta el interés general, sin tener en cuenta la realidad económica, el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes, y utilizando el concepto de confidencialidad de manera contraria al ordenamiento jurídico nacional.
Señaló: “ En conclusión, fueron desconocidas las normas multilaterales, constitucionales, legales y reglamentarias señaladas al realizarse un procedimiento con abierto desconocimiento de las normas que rigen la materia; circunstancia que implica quebrantamiento directo de las disposiciones cuya violación se conceptuó. “ Por la evidente vulneración de las normas, procede la Suspensión Provisional solicitada, en tanto el Consejo de Estado define sobre la nulidad definitiva de estas resoluciones. De no producirse la suspensión provisional de estas resoluciones el país se enfrenta a la eventualidad de una nueva sanción comercial en el seno de la Organización Mundial del Comercio por el desconocimiento evidente de los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa que se dan en la investigación administrativa que da origen a estas resoluciones”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El escrito que contiene la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede su admisión como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En relación con la petición de suspensión provisional, la Sala considera que de
conformidad con el artículo 152 numeral 2º del C.C.A., debe ser despachada en forma desfavorable, pues de la confrontación del acto acusado, con las normas invocadas como fundamento de la acción, no se evidencia la manifiesta infracción alegada por el actor. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y, como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos en la ley, esto es, en el artículo 152 del C.C.A. En efecto, la manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la solicitud, debe ser de tal entidad que el juez, sin necesidad de efectuar estudios profundos o análisis que desborden el texto de las normas que se estiman vulneradas, observe dicha violación, por ser evidente o palmaria, conforme la exigencia de la manifiesta infracción, que prevé el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. En el caso concreto, para establecer si la demandada transgredió las normas que se alegan vulneradas al expedir el acto administrativo que a juicio de la accionante afecta el interés general, sin tener en cuenta la realidad económica, el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y utilizando el concepto de confidencialidad de manera contraria al ordenamiento jurídico nacional, se debe estudiar la totalidad del acto demandado frente a las normas citadas como violadas, así como el Decreto 991 de 1998, por el cual se regula la aplicación de derechos “antidumping”.
El análisis anterior no es propio de la presente oportunidad procesal, pues no basta la sencilla comparación de la norma acusada con los textos legales invocados como presuntamente desconocidos de manera manifiesta, dado que, se reitera, es necesario conocer y armonizar otras disposiciones, labor ésta que debe ser acometida al momento de fallar, y que evidencia la ausencia de una manifiesta y flagrante violación de la ley. Por lo tanto, no se decreta la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. ADMÍTESE la demanda de nulidad parcial contra la Resolución No. 1665 del 18 de junio de 2009 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2Notifíquese personalmente la presente providencia al señor Agente del Ministerio Público ante la Corporación. 3Notifíquese personalmente al señor Ministro de Comercio, Industria y Turismo o a su delegado para recibir notificaciones. 4Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. 5Solicítese al Ministerio de comercio, Industria y Turismo el envío de los antecedentes administrativos que hubiese sobre la expedición de la Resolución No. 1665 del 18 de junio de 2009. Término 5 días. 6NIÉGASE la medida de suspensión provisional solicitada.
7Téngase a la Abogada Liliana María Rodríguez Retamoso como apoderada de la -demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección