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CE-11001-03-27-000-2009-00048-00(18033)-2013

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Título
CE-11001-03-27-000-2009-00048-00(18033)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DUMPING – Es la venta de productos al extranjero a precios inferiores a los que rigen en el mercado interno del país vendedor / PRINCIPIO DE LA LIBRE COMPETENCIA – Se afecta con las prácticas de dumping que realiza el país exportador / DAÑO AL SECTOR PRODUCTIVO DEL PAIS IMPORTADOR – Es ocasionado por el dumping / DERECHOS ANTIDUMPING – Son los mecanismos aduaneros para corregir el desequilibrio o anomalía por las importaciones a precios inferiores a los normales Los derechos antidumping se enmarcan dentro del campo del derecho de la libre competencia en el comercio internacional. El dumping se puede definir como la venta de productos a precios discriminatorios, esto es, la venta al extranjero a precios inferiores (en ocasiones incluso por debajo del costo de producción) a aquellos que rigen para el mercado interno del país vendedor. Se considera al dumping como una práctica desleal de comercio, o cuando menos como una práctica no deseable, ya que la finalidad del dumping es, generalmente, la de acceder o dominar los mercados extranjeros, con la consecuencia de afectar negativamente al sector de la producción que opera en el país importador. El dumping es, pues, un instrumento de política económica que un país decide aplicar con diversos fines: penetración de mercados extranjeros, mantenimiento de precios altos en el mercado interno, incentivación a las exportaciones propias, respuesta a políticas proteccionistas de otros países, etc. Lo cierto es que se ha considerado que, sea cual sea la motivación del país exportador, se trata de prácticas de comercio que van en contra del principio de la libre concurrencia. (…) En la medida en que la existencia del dumping lleve aparejada la ocurrencia de un

daño al sector productivo del país importador, o la amenaza del mismo, o que impida o dificulte el establecimiento de dicho sector, los acuerdos de comercio internacional contemplan las llamadas medidas o derechos antidumping, que son los mecanismos de reacción con que cuentan los países para defenderse de las prácticas de dumping. Ante la comprobación de que se produjo el dumping y de que, como consecuencia del mismo, se ha producido un daño, amenaza de daño, o un obstáculo al establecimiento a la rama de producción nacional, la respuesta no es la de prohibir o limitar el ingreso del producto respectivo, sino la de imponer el pago de derechos antidumping, que no son otra cosa que derechos de carácter aduanero, cuya finalidad es la de corregir el desequilibrio o anomalía que se produjo como consecuencia de las importaciones realizadas a precios inferiores a los normales. Por esta razón, los derechos antidumping son de carácter temporal, ya que solo pueden estar vigentes durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar dicho desequilibrio.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1665 DE 2009 (18 de junio) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – ARTICULO 3 (No anulado) / RESOLUCION 1665 DE 2009 (18 de junio) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – ARTICULO 4 (No anulado) MEDIDAS ANTIDUMPING – Proceden ante daño o amenaza de daño a una rama de la producción nacional o se impide su establecimiento / IMPORTACION A PRECIO INFERIOR AL VALOR NORMAL – Da lugar a las medidas antidumping para restablecer el desequilibrio ocasionado

Con fundamento en el Decreto 991 de 1998, pueden señalarse como rasgos característicos de las medidas antidumping las siguientes: Se trata de una decisión que adopta el país importador en interés general del sector de la producción afectado y de la economía nacional. Procede cuando se comprueba la existencia de prácticas de dumping, el daño o amenaza de daño a la rama de la producción nacional o cuando se impide su establecimiento, y la relación de causalidad entre aquellas y estas. Implica que se adelante una investigación previa a la imposición de las medidas, dentro de la cual se permite la intervención de los productores, importadores y exportadores cuyos intereses estén en juego, a quienes se permite el acceso a la información que se recaude, con las limitaciones propias de aquella información que sea de carácter confidencial. El objetivo de las medidas antidumping, que son de carácter temporal, es el de restablecer el desequilibrio ocasionado con las importaciones hechas a precios inferiores al valor normal. Las medidas antidumping son impuestas por el Ejecutivo, pero el artículo 13 del Acuerdo GATT prevé la “revisión judicial”, según la cual los países miembros deben asegurar la existencia de tribunales o procedimientos independientes de las autoridades encargadas de aplicarlas, que permitan la revisión de las medidas adoptadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 991 DE 1998

DERECHOS ANTIDUMPING – Requiere acreditar que el país de exportación vendió bienes a precios inferiores a los considerados normales / PRECIO NORMAL PARA EFECTOS DEL DUMPING – Es el que se paga cuando el producto es vendido para consumo interno en el país de origen en condiciones normales / PAIS CON ECONOMIA CENTRAL PLANIFICADA – El

valor normal corresponde al precio doméstico o de exportación en un tercer país con economía de mercado / PAIS CON ECONOMIA DE MERCADO – Para calcular el precio normal se deben tener en cuenta los procesos y las escalas de producción y la calidad de los productos Lo primero que se debe señalar es que para que proceda la imposición de derechos antidumping, se requiere acreditar que el país de exportación (en este caso, China), vendió bienes con destino a ser exportados hacia Colombia, a precios inferiores a aquellos considerados “normales” y que se haya producido un daño o amenaza de daño a la rama de la producción nacional respectiva, o que se produzca un retraso importante en el establecimiento de la rama de la producción nacional (artículo 4 del Decreto 991 de 1998), y que exista relación de causalidad entre el dumping y el daño. Ahora bien, respecto del precio normal, el Decreto 991 de 1998 contempla diferentes hipótesis y métodos para determinarlo. En principio, precio normal es el que se paga cuando el producto es vendido para consumo interno en el país de origen, en operaciones comerciales normales. En su defecto, es el precio por el cual se vende el mismo bien a un tercer país. Sin embargo, cuando el país de origen es de aquellos que tienen economía central planificada, el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer país que tenga economía de mercado. Cuando se utiliza este último método, es decir, el de acudir al precio de un tercer país con economía de mercado, se deben tener en cuenta tres criterios: a) los procesos de producción en el país con economía de mercado y en el que tiene economía central planificada, b) la escala de producción, y c) la calidad de los productos (artículo 10

del Decreto 991 de 1998).

FUENTE FORMAL: DECRETO 991 DE 1998 – ARTICULO 10

PRINCIPIO DE LA MEJOR INFORMACION DISPONIBLE – Consiste en que los hechos se pueden dar por demostrados con la información del expediente / PAIS CON ECONOMIA DE MERCADO – El Decreto 991 de 1998 no exige que se realice un estudio por la autoridad administrativa para demostrar dicha calidad del mercado / PRECIO NORMAL PARA EFECTOS DEL DUMPING – Son precios en cuya fijación intervienen las leyes de oferta y demanda del comercio internacional o del mercado interno De lo anterior se deduce que, por una parte, no es cierto que se hubiera tomado como base única, para efectos de determinar el valor normal, una factura de la empresa brasileña PARABONI, pues lo que se desprende del informe técnico transcrito es que se tuvieron en cuenta otros elementos probatorios; y, en segundo lugar, que en este tipo de investigaciones administrativas, la autoridad encargada de adelantarlas debe tener en cuenta el principio de la “mejor información disponible” (artículo 4 del Decreto 991 de 1998), según el cual, los hechos se pueden dar por demostrados con fundamento en la información que repose en el expediente, siempre que no se cuente con elementos probatorios que acrediten otra cosa, cuando la parte interesada se negó a permitir el acceso a la información, o no la facilitó dentro de un plazo prudencial. (…) Ahora bien, aun si se aceptara que la factura de la empresa PARABONI no demuestra, por sí sola, que la de Brasil sea una economía de mercado, lo cierto es que, para efectos de tener a un tercer país como país de referencia, el Decreto 991 de 1998 no exige

que se realice dentro de la actuación administrativa un estudio destinado a demostrar que el país que se ha tomado como referencia tiene una economía de mercado. Realmente, en estos casos, quien tendría que demostrar que ello no es así, sería el interesado, ya que se asume que, en condiciones normales, el mercado internacional se rige por leyes del comercio internacional. En todo caso, el artículo 10 exige únicamente que el país de referencia tenga procesos y escalas de producción similares a los del país exportador y calidad comparable de los productos. (…) Finalmente, en cuanto a lo que la demandante denomina “coeficiente de apertura económica”, la Sala señala que es un concepto que no se encuentra en las normas que regulan el tema de las prácticas de dumping y que, además, como ya se dijo, para efectos de tomar un tercer país como país de referencia, lo que realmente importa es que tenga unas condiciones que permitan asumir que los precios de venta de los productos objeto de investigación, en dicho país de referencia, son precios normales, esto es, que son precios en cuya fijación intervienen las leyes de oferta y demanda del comercio internacional o del mercado interno de dicho país, y no que se trata de precios impuestos en virtud de un régimen de planificación central o de economías fuertemente dirigidas por los gobiernos, en las que dichos precios pueden resultar artificiales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 991 DE 1998 – ARTICULO 4 / DECRETO 991 DE 1998 – ARTICULO 10

DUMPING – Consiste en la fijación de precios inferiores a los normales del mercado con el fin de afectar una rama de la producción de un país determinado / DIVERGENCIA EN PRECIOS EN EL DUMPING – Se presenta

cuando el precio del bien exportado es inferior al precio interno en el país de origen El dumping es, en esencia, una práctica que consiste en la fijación de precios inferiores a los normales del mercado con la finalidad de afectar una rama de la producción en un país determinado. Aunque la demostración de que el país exportador cuenta con un sistema de economía central planificada puede, eventualmente, indicar la posible existencia de dichas prácticas, no es determinante por sí solo. De hecho, es posible que países con economía de mercado incurran en dichas prácticas y, viceversa, que países con economías centralmente planificadas, no lo hagan. Para llegar a la conclusión de que se produjo el dumping, lo que se debe demostrar es, en primer lugar, una divergencia entre el valor pagado por el producto importado y el valor normal del mismo, divergencia que es la que, en últimas, produce o amenaza producir un daño importante a la rama de la producción respectiva en el país importador. En el caso bajo estudio, dentro de la actuación administrativa se demostró la divergencia de precios mencionada. Las pruebas que, según la demandante, demostraban que en esa rama de la producción, la República Popular China tenía condiciones de mercado, no son suficientes para desvirtuar la práctica de dumping. En efecto, aun si se admitiese que el gobierno chino no da subvenciones a las empresas de esa rama de producción, lo cierto es que durante el periodo objeto de investigación, se hicieron exportaciones de China hacia Colombia a precios sustancialmente inferiores a los del valor normal para los productos en cuestión. DAÑO AL SECTOR PRODUCTIVO COLOMBIANO – Se demuestra cuando los indicadores económicos tuvieron un desempeño negativo durante el

periodo investigado / IMPORTACION DE BARRAS, AZADONES Y ZAPAPICOS – Al desplazar del mercado a los productores nacionales, afectaron esa industria / SECTOR ECONOMICO REGIDO POR LEYES DEL LIBRE MERCADO – Para demostrarlo se requiere que la extracción, producción, distribución y venta se sometan a reglas claras del comercio / LIBRE COMERCIO – Lo conforman las empresas que no están sometidas a un control directo por parte del gobierno En cuanto a la prueba del daño a la rama de la producción nacional, dentro de la investigación administrativa se determinó que la mayor parte de los indicadores económicos de la rama de producción nacional mostraron un desempeño negativo durante el periodo que fue objeto de investigación. En los folios 4.929 a 4.966 está descrito de manera detallada el comportamiento de cada uno de dichos indicadores. En resumen, disminuyó la participación de mercado de los productores nacionales en 8.26 puntos porcentuales, también disminuyó la participación de mercado de los demás países en 5.5. puntos porcentuales, mientras que la participación de China aumentó en 13.8 puntos porcentuales. Las importaciones procedentes de China aumentaron en 11 puntos, mientras que las demás importaciones perdieron 6.1 puntos y la producción nacional perdió 6.1 puntosa porcentuales. En otras palabras, las importaciones de barras, azadones y zapapicos, durante el periodo objeto de investigación, desplazaron del mercado a los productores nacionales. También hubo desempeño negativo del volumen de producción destinado al mercado interno, y del volumen de ventas nacionales durante el segundo semestre de 2007 y primero de 2008. Al mismo tiempo hubo

un aumento significativo (del orden de 25 puntos porcentuales) del volumen de importaciones. El uso de la capacidad instalada, que desde el año 2005 hasta antes de empezar el periodo objeto de investigación había venido creciendo, tan pronto empezó la práctica de dumping, se redujo y fue el más bajo de todos los periodos objeto de registro. (…) Para que se pueda llegar a la conclusión de que un sector específico de la economía de un país determinado está regido por leyes del libre mercado, es necesario demostrar que los procesos de extracción, producción, manufactura, distribución, comercialización y venta de los productos están sometidos a reglas claras y contrastables frente a lo que el comercio internacional entiende por libre comercio, esto es, por empresas que no están sometidas a un control directo por parte del gobierno. Para ello existen, además, los canales oficiales propios de los gobiernos y de los organismos y tratados multilaterales de comercio. Pero, en todo caso, no es una certificación expedida por una empresa, el medio idóneo para acreditar esos hechos. DESVIACION DE PODER – Es necesario demostrar que el funcionario que expidió el acto obró con un propósito distinto al contemplado en la norma / POSICION DOMINANTE EN EL MERCADO NACIONAL – Se rechaza cuando no se demuestra que una empresa la tiene o que fue el propósito de la autoridad administrativa / IMPORTACIONES CON DUMPING – Se configura cuando el valor de los productos importados es inferior al valor normal de los mismos / DAÑO AL SECTOR PRODUCTIVO COLOMBIANO –Se materializa con una afectación negativa de varios indicadores económicos y financieros La Sala precisa que, cuando se trata de un cargo de nulidad por desviación de

poder, para su prosperidad es necesario demostrar que el funcionario que expidió el acto obró con un propósito distinto al que está contemplado en la norma. En el caso bajo estudio, dice la demandante que dicho propósito desviado fue el de permitirle a la empresa solicitante –HERRAGRO S.A.- mantener su posición dominante en el mercado colombiano. Lo primero que se debe señalar es que no hay prueba que acredite que existe una posición dominante de parte de HERRAGRO S.A. en el mercado nacional y específicamente en el mercado de los productos que fueron objeto de medidas antidumping. En segundo lugar, tampoco hay evidencia en el expediente que demuestre que el propósito buscado por el Ministerio no era el de la protección del interés general sino el de mantener dicha supuesta posición de dominio. En cambio, sí existe prueba de que las importaciones efectuadas durante el periodo investigado se hicieron con violación de las normas sobre dumping y que el valor de los productos importados fue inferior a lo que se conoce como valor normal para esos productos. También quedó demostrado que hubo un daño a la rama de la producción nacional. Ese daño se materializó como una afectación negativa de varios indicadores económicos y financieros, tales como el volumen de producción del mercado interno, el volumen de ventas nacionales, el uso de la capacidad instalada, la productividad, el precio, la participación de las ventas, la utilidad bruta, la utilidad operacional, etc. Por último, la afirmación de que los altos precios de los productos fabricados por HERRAGRO S.A. estaban afectando la seguridad alimentaria, aparte de que no constituye, en estricto sentido, un cargo de nulidad por desvío de poder, tampoco fue demostrada por la demandante.

REPRESENTATIVIDAD EN INVESTIGACION POR DUMPING – Consiste en que la investigación debe estar apoyada por productores que representen más del 50% de la producción total El artículo 39 del Decreto 991 de 1998 dispone que para la apertura de investigación por dumping, se requiere petición que se encuentre apoyada por productores nacionales que representen más del 50% de la producción total del producto de que se trate. A los documentos que acreditarían esa representatividad se les dio carácter reservado y, por ende, se limitó la posibilidad de controvertir dicha representatividad. La Sala considera que, del análisis de la actuación administrativa se desprende que todos los interesados tuvieron acceso a la información que era necesaria para garantizar el derecho de defensa. Respecto al tema específico de la representatividad, en los folios 1.117 y 1.118 de la actuación administrativa obra copia de la “Evaluación técnica del mérito para la imposición de derechos definitivos… versión pública”, documento en el que consta que: (…) Es decir, que de la simple lectura del documento mencionado, se desprende el contenido de la certificación con fundamento en la cual se dio por acreditado el requisito de la representatividad. Información que era suficiente para que cualquier interesado pudiera controvertirla, si era necesario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 991 DE 1998 – ARTICULO 39

ESTADISTICAS SOBRE COMERCIO INTERNACIONAL – La Decisión 653 del Acuerdo de Cartagena busca facilitar las unidades de medida para la comparación y estadística del comercio / UNIDAD DE MEDIDA EN EL ESTUDIO DEL DUMPING – En ocasiones puede resultar adecuado tomar como unidades de medida los kilogramos

Según la demandante, de acuerdo con la Decisión 653 de 2006 del Acuerdo de Cartagena, el estudio acerca de la existencia de dumping debe fundamentarse en unidades y no en kilogramos. A pesar de ello, el Ministerio impuso la sanción utilizando la medida de peso. El artículo 3 de la Decisión 653 del Acuerdo de Cartagena dispone: (…) Como se puede observar, la norma se refiere a la expresión de las unidades físicas en el registro de estadísticas a que se refiere la Decisión 653. En la parte considerativa de la misma se anuncia que el objeto de dichas disposiciones es el de facilitar la recopilación, comparación y análisis de las estadísticas del comercio internacional. Nada tiene que ver, pues, con las medidas para el control de prácticas de dumping. Y es evidente que las dos disposiciones, esto es, la Decisión 653 por un lado y las normas sobre control de prácticas restrictivas de la competencia, por el otro, obedecen a propósitos sustancialmente diferentes. La Decisión 653 busca unificar las unidades de medidas para efectos de facilitar la comparación y el conocimiento estadístico del comercio internacional, al paso que las normas sobre dumping son mecanismos de protección del comercio internacional y de garantía para las empresas y economías de aquellos países que puedan verse afectados o amenazados por prácticas desleales en el comercio internacional. Para esto último, en ocasiones puede resultar adecuada la utilización de unidades de medida en kilogramos.

FUENTE FORMAL: DECISION 653 DEL ACUERDO DE CARTAGENA –

ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00048-00(18033)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC S.A.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES En virtud de solicitud presentada por HERRAGRO S.A. y ANDINA DE HERRAMIENTAS, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantó investigación administrativa por prácticas de dumping. La investigación se relacionaba con la importación de palas, azadones, barras y zapapicos, durante el segundo semestre de 2007 y primero de 2008, procedentes de la República Popular China. La actuación concluyó con la Resolución 1665 del 18 de junio de 2009, en la que se decidió no imponer medidas antidumping respecto de la importación de palas, e imponerlas respecto de la importación de azadones, barras y zapapicos, por un término de cinco años. DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los numerales 3 y 4 de la Resolución 1665 del 18 de junio de 2009, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de la cual se impusieron derechos antidumping a las

importaciones de azadones, barras y zapapicos, por el término de cinco años. Citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 83, 226, 227, 333, 334 y 336 de la Constitución Política - Ley 7 de 1991. - Ley 170 de 1994. - Artículos 1 a 16, 20, 23 y 26 del Decreto 991 de 1998. - Artículos 2, 3, 14, 15, 16, 28, 34, 35 y 76 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza así: PRIMER CARGO. Falsa motivación Expone la demandante que no se presentó dumping; que durante el periodo objeto de análisis, la rama de la producción nacional creció consistentemente, de acuerdo con las cifras oficiales del DANE y que los productos importados desde China se vendieron en Colombia a precios acordes con el nivel de los mercados internacionales. Para determinar el valor normal, HERRAGRO S.A.1 presentó una factura de la firma brasilera PARABONI, que es una pequeña empresa que no es representativa de los precios de mercado en la República del Brasil2. Esa factura tampoco demuestra que la del Brasil sea una economía de mercado. Por ende, no se cumplió lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 991 de 1998, que regula el tema de la determinación del precio normal. Ausencia de estudio de mercado de referencia y errores en la unidad de medición Argumenta el demandante que hay diferencias enormes entre las economías de la República Popular China y la del Brasil y que, como no existía en el expediente administrativo un estudio sobre las razones por las cuales la economía de Brasil

debiera considerarse comparable, la solicitud no ha debido admitirse o, al menos, ha debido el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, realizar dicho estudio. Coeficiente de apertura económica El indicador denominado “coeficiente de apertura económica” muestra que la economía del Brasil es eminentemente cerrada y, por esa razón, no puede ser considerada como una economía de referencia. Condiciones de economía de mercado en China 1 HERRAGRO S.A. fue quien, junto con ANDINA DE HERRAMIENTAS, presentó la solicitud para que se iniciara la investigación administrativa. 2 El Decreto 991 de 1998 define el valor normal así: “Artículo 4 º. Para los efectos previstos en este decreto se establecen las siguientes definiciones: (…) Valor normal. Es el precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia, cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación. En su defecto, el valor normal se establecerá teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país o el valor construido. Si se tratare de un país con economía centralmente planificada el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer país con economía de mercado”. El Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio establece que “si los productores sometidos a investigación pueden demostrar claramente que en la rama de producción que produce el producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto, el miembro de la OMC utilizará los precios o costos en China de la rama de producción sometida a investigación para determinar la comparabilidad de los

precios”. Pese a que los productores chinos intervinieron y demostraron la existencia de condiciones de mercado para esta rama de la producción, las autoridades colombianas manifestaron su intención de utilizar como economía de referencia la del Brasil. En efecto, el Ministerio se negó a tener en cuenta pruebas que demostraban que los productores chinos no estaban siendo beneficiados por subvenciones. Se negó también a “valorar las condiciones reinantes en China como base para determinar si… los productores de la mercancía de que se trata están actuando bajo condiciones de economía de mercado, sin haber formulado una constatación de existencia de ‘dificultades especiales’ como exige el artículo 15 del Protocolo de Adhesión”. También dijo que el Ministerio utilizó metodologías no compatibles con la Sección 15 del Protocolo de Adhesión; que no tuvo en cuenta las dificultades con que pudieron haber tropezado los productores chinos para facilitar la información que se les solicitó, y que llegó a conclusiones desfavorables y estableció hechos esenciales sin tener en cuenta la información que ellos aportaron. China es una economía de mercado para la rama de producción, objeto de análisis, y por esa razón sus precios debieron ser tomados en cuenta para efectos de establecer el valor normal. Otros mercados de referencia En caso de que no se tuviera en cuenta el mercado chino, podrían compararse los precios con los del mercado de la India, pues tienen procesos de producción, escala de producción y calidad de productos similares. De dicha comparación se desprende que el promedio de precio por kilogramo se aleja en gran medida del precio de Brasil. Incapacidad de HERRAGRO S.A. para satisfacer el mercado Las declaraciones de DYNA S.A. y FERRETERÍA TÉCNICA S.A. mostraron que

HERRAGRO S.A. no tenía la capacidad de suplir la demanda de palas, azadones, barras y zapapicos en Colombia. Productos similares La calidad del acero se establece por su contenido de carbono. En Colombia el contenido mínimo es de 0,45. El de China es de 0,65. Es decir, no son productos similares a los producidos por HERRAGRO S.A., ya que su nivel de calidad y su duración son superiores. Posición de la Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo descontextualizó un oficio enviado por la SAC como si el mismo expresara una posición favorable a la imposición de derechos antidumping, cuando lo que realmente decía dicho oficio era que ese gremio condicionaba la adopción de dichas medidas a que se respetara el debido proceso dentro de la actuación administrativa. SEGUNDO CARGO. DESVIACIÓN DE PODER Según los artículos 2 y 3 del Decreto 991 de 1998, la finalidad de los derechos antidumping es proteger el interés público y evitar o resarcir los daños a la rama de producción nacional. Como dentro de la actuación administrativa no se demostró dicho daño, se configuró la desviación de poder, pues la imposición de derechos antidumping perseguía fines diferentes a los señalados en las normas. La imposición de medidas antidumping, cuando la rama de la producción nacional crece, se traduce en una desviación de poder, ya que permite que el solicitante mantenga su posición dominante. A pesar de la existencia de cifras tomadas de fuentes oficiales, como el DANE y la Superintendencia de Sociedades, y de otras fuentes respetables como

LEGISCOMEX y WISERTRADE, que demostraban que no se había presentado afectación a la rama de producción nacional, el Ministerio decidió apegarse a cifras tomadas de información supuestamente confidencial presentada por HERRAGRO S.A., información que, además, nunca se puso en conocimiento de los interesados. Seguridad alimentaria Dijo la demandante que la importación de insumos contribuyó a la generación de un mercado más dinámico y que los altos precios de HERRAGRO S.A. no ayudaban al crecimiento del sector, con lo cual se ponía en riesgo la seguridad alimentaria del país. TERCER CARGO. VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Ausencia de representatividad El artículo 39 del Decreto 991 de 1998 dispone que para la apertura de investigación por dumping, se requiere petición que se encuentre apoyada por productores nacionales que representen más del 50% de la producción total del producto de que se trate. A los documentos que acreditarían esa representatividad se les dio carácter reservado y, por ende, se limitó la posibilidad de controvertir dicha representatividad. Ausencia de un estudio que demuestre que la economía de Brasil es comparable con la de China No hay en el expediente ningún estudio que demuestre que Brasil deba ser tomado como país de referencia para efectos de demostrar la existencia de dumping. Únicamente se aportó una factura de una empresa brasilera denominada Paraboni. La Resolución 380 del 2 de septiembre de 2009, en la página 4, hizo referencia a un estudio que no aparece en parte alguna. Y la Resolución 598 del 10 de diciembre de 2008, se refirió nuevamente al supuesto estudio (página 4, numeral

2.1.1.), que no obra en el informe técnico preliminar. C

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