CE-11001-03-27-000-2009-00048-00(18033)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2009-00048-00(18033)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ADICION DE SENTENCIA – Procede únicamente cuando se omita decidir sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que según la ley deba ser objeto de decisión / SOLICITUD DE ADICION – No se puede fundamentar en motivos de inconformidad con las consideraciones fácticas del fallo pues no es un medio de impugnación / ACLARACION DE SENTENCIA – Procede cuando en la sentencia existen puntos dudosos o contradictorios que impidan dilucidar cuál es verdadero sentido de la decisión / SOLICITUD DE ACLARACION – No es un medio de impugnación y por lo tanto no se pueden exponer motivos de inconformidad respecto de los argumentos expuestos por el juez en la sentencia Cuando en la sentencia se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que según la ley deba ser objeto de decisión, debe adicionarse la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, mediante sentencia complementaria.(...) Así, pues, la figura de la adición de la sentencia únicamente procede cuando se verifica que se omitió decidir alguno de los extremos litigiosos o cualquier aspecto sobre el cual el juez tenía la obligación de pronunciarse, en los términos de la ley. En otras palabras, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre las excepciones y resolver las pretensiones. 2.1.2 En el presente caso no se propusieron excepciones y la sentencia negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, no existe motivo alguno para pedir la adición de la sentencia, ya que todos los extremos de la litis fueron objeto de decisión. Debe señalar la Sala que la figura de la adición de la sentencia no es
un recurso adicional a los que prevé la ley procesal. Es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición. (…) Para que proceda la aclaración de la sentencia se requiere, pues, que en la sentencia existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que dichos conceptos o frases dudosas sean determinantes desde el punto de vista de la decisión adoptada en el fallo. 2.2.2 Al igual que con la figura de la adición de la sentencia, debe decirse que la solicitud de aclaración no constituye un medio de impugnación de las providencias judiciales. La finalidad de la aclaración es evitar que se produzcan sentencias cuya parte resolutiva sea oscura o contradictoria al punto de tornarse de imposible o difícil cumplimiento, o sentencias en las que existe tal grado de contradicción entre las consideraciones y la parte resolutiva que, a pesar de una lectura integral de la providencia, resulta imposible dilucidar cuál es el verdadero sentido de la decisión. 2.2.3 En el caso bajo estudio, ninguno de los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración elevada por la demandante están dirigidos a despejar alguna oscuridad o a resolver alguna contradicción en la decisión adoptada. Tampoco a señalar que exista contradicción grave entre la argumentación hecha en la parte considerativa y la decisión adoptada en la parte resolutiva. 2.2.4 Por el contrario, todos los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración constituyen, en realidad, la exposición de diversos motivos de inconformidad
respecto de los argumentos expuestos por esta Corporación en la sentencia proferida.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 /
CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1665 DE 2009 (18 de junio) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – NUMERAL 3 (No anulado) / RESOLUCION 1665 DE 2009 (18 de junio) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – NUMERAL 4 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00048-00(18033)
Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC S.A.
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, elevada por la parte actora en la oportunidad legal.
I. ANTECEDENTES I.1. Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, la Sala negó las pretensiones elevadas por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC S.A., que estaban dirigidas a que se decretara la nulidad de los numerales 3 y 4 de la Resolución 1665 del 18 de junio de 2009, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de
la cual se impusieron derechos antidumping a las importaciones de azadones, barras y zapapicos, por el término de cinco años. I.2. La demandante solicita adición y aclaración de la sentencia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación. I.2.1. ARGUMENTOS RELACIONADOS CON LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA La demandante pide que se profiera sentencia complementaria en la que se “exprese sobre la integridad de los alegatos, las pruebas y sobre la omisión del Ministerio de presentar alegatos de conclusión”. Los argumentos en que se fundamenta la solicitud de adición se pueden resumir de la siguiente manera: Que la sentencia no se fundamentó en la totalidad de las pruebas decretadas mediante auto del 13 de diciembre de 2010. Que los informes preliminares elaborados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que esta Corporación tuvo como prueba, en realidad no constituyen medios probatorios, sino que son parte integrante del acto acusado. Que la sentencia no hizo alusión a la inspección judicial practicada. Que a dicha diligencia de inspección judicial no acudió el Procurador. Que la sentencia no hizo alusión alguna al tema de la confidencialidad de las pruebas. Que el Ministerio demandado no presentó alegatos de conclusión y que en la sentencia no se hizo pronunciamiento alguno sobre esa omisión y sus efectos. Que la confidencialidad de la información afecta el derecho de defensa. Que el proceso por medidas anti dumping no es de carácter privado. Que para determinar si las medidas anti dumping son necesarias, debe
evaluarse si con estas se logran proteger los intereses de una determinada rama de la producción nacional. Que en el caso bajo estudio no hubo daño a la rama de producción nacional. I.2.2. ARGUMENTOS RELACIONADOS CON LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Asegura la demandante que en la sentencia se incluyeron varios apartes confusos y contradictorios que influyen en la decisión. 1.2.2.1 Definición de dumping La demandante cita el siguiente aparte de la sentencia: “El dumping es, pues, un instrumento de política económica que un país decide aplicar con diversos fines: penetración de mercados extranjeros, mantenimiento de precios altos en el mercado interno, incentivación a las exportaciones propias, respuesta a políticas proteccionistas de otros países, etc. Lo cierto es que se ha considerado que, sea cual sea la motivación del país exportador, se trata de prácticas de comercio que van en contra del principio de la libre concurrencia”. Y dice que la redacción sugiere que para el Consejo de Estado el dumping se refiere a prácticas de un Estado y no a actuaciones particulares de ciertas empresas localizadas en ese Estado. Que, por ende, debe aclararse la frase “El dumping es, pues, un instrumento de política económica”. Agregó que la intervención del Embajador de la República Popular China en Colombia se orienta a apoyar a sus empresarios y no a presentar una posición política y que las compañías chinas que intervinieron ante el Ministerio son sociedades que no tienen participación estatal. 1.2.2.2 Condiciones de mercado La demandante citó el siguiente aparte del fallo: “Históricamente muchos países han acudido a las prácticas de dumping. De
hecho, hay autores que afirman que sería difícil encontrar algún país que no lo haya hecho. En la actualidad, los países que presentan sistema de economía central planificada, si bien no son los únicos que acuden a dicha práctica, sí son los que mayores dificultades presentan para efectos de la prueba del dumping. Lo anterior debido a que en dichas economías se hace más difícil establecer los costos de producción, de comercialización y de transporte, pues dichos elementos dependen de políticas estatales y, además, no obedecen a leyes de mercado libre, sino a propósitos políticos, militares, estratégicos, etc.”. Pide la demandante que se aclare si existen o no condiciones de mercado en la rama de la producción sometida a investigación. El fundamento de la aclaración solicitada es que cuando en una determinada rama de producción, en el país productor, existen condiciones de mercado, se deben utilizar como referencia los precios o costos de producción de dicho país productor y que en un proceso para determinar si unos productores de China incurrieron en prácticas de dumping no caben consideraciones relacionadas con lo político, estratégico o militar. 1.2.2.3 Determinación del precio normal La demandante citó el siguiente aparte del fallo: “Así, por ejemplo, respecto de la determinación del precio interno del producto en el país productor, como es evidente que el país exportador generalmente no estará interesado en facilitar esa información al país que sospecha de la ocurrencia del dumping, las legislaciones permiten que se compare el precio de exportación con el precio del mismo producto en las exportaciones hacia un tercer país o, incluso, que se tome como precio normal el de las exportaciones desde ese tercer país hacia el país que
adelanta la investigación”. Dice la demandante que la anterior afirmación ofrece un verdadero motivo de duda que influye en la parte resolutiva de la sentencia, ya que no es el país el que debe facilitar la información sobre la ocurrencia de prácticas de dumping, sino las empresas que están en ese país. 1.2.2.4 Primer cargo. Falsa motivación Respecto del análisis de este cargo, la demandante citó varios apartes de la sentencia, así: “El cargo planteado en la demanda se fundamenta en que no hubo dumping ya que, durante el periodo que fue objeto de investigación, la rama de la producción nacional creció y los productos importados de China se vendieron en Colombia a precios acordes con el nivel de los mercados internacionales. En la demanda se transcribieron las cifras de producción y venta de azadones, barras, palas y zapapicos que, según la demandante, muestran el crecimiento de la producción nacional. Varias observaciones deben hacerse respecto a dichas cifras. (…) El periodo durante el cual, según el acto administrativo acusado, se produjo la situación de dumping, es el comprendido entre el segundo semestre del año 2007 y el primero del 2008. No hay cifras comparables respecto de este periodo. (…) También incluyó la demandante dos cuadros (folios 15 y 16), que contienen cifras de ventas y exportaciones de azadones, barras, zapapicos y palas, realizadas por HERRAGRO S.A. durante los años 2005, 2006 y 2007. (…) no se sabe si esas ventas corresponden únicamente a productos producidos por HERRAGRO S.A. o si se incluyeron productos importados por la empresa, incluso de China, lo cual produciría una distorsión.
(…) Respecto de la afirmación consistente en que los productos importados desde China se vendieron en Colombia a precios acordes con el nivel de los mercados internacionales, no se indicó en la demanda cuál fue el precio al cual se vendieron, ni cuáles eran los niveles normales de los mercados internacionales. En consecuencia, resulta imposible contrastar los precios normales de venta en los mercados internacionales con los precios de venta en Colombia, de los productos importados”. Las afirmaciones hechas en la sentencia requieren aclaración, según la demandante, ya que encierran una contradicción consistente en que por una parte se afirma que no hay cifras respecto del año 2007 y por otra parte se hace un pronunciamiento respecto a las cifras del mismo año 2007. Además, se cuestionan cifras públicas de ventas de la industria nacional. También afirma que se demostró que no hubo daño a la rama de producción nacional, ya que las ventas de HERRAGRO S.A. aumentaron durante el periodo objeto de investigación. Respecto de la frase “no se sabe si esas ventas corresponden únicamente a productos producidos por HERRAGRO S.A. o si se incluyeron productos importados por la empresa, incluso de China, lo cual produciría una distorsión”, dijo que contiene un juicio de valor que no está sustentado en las pruebas obrantes en el expediente y que, por ende, solicita que se aclare en el sentido de indicar cuáles fueron los fundamentos que tuvo en cuenta esta Corporación para establecer que las cifras que muestran un aumento en las ventas de HERRAGRO S.A. incluían productos importados. 1.2.2.5 Segundo cargo. Desvío de poder y violación del debido proceso
Dice la demandante que en la sentencia se afirmó que no estaba demostrada la posición dominante por parte de HERRAGRO S.A., pero que se aceptó que dicha empresa participaba con más del 50% de la rama de producción nacional, lo que sería contradictorio. 1.2.2.6 Cifras sobre consumo nacional aparente En la sentencia se consideró que no era relevante el hecho de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el informe técnico preliminar, no hubiera incluido la información sobre inventarios, para efectos de calcular el consumo nacional aparente, omisión que dicho Ministerio atribuyó a que la información no había sido aportada por los importadores, cuando, en realidad, sí había sido presentada. La demandante pide que se aclare por qué razón esta Corporación considera que dicha omisión es irrelevante. 1.2.2.7 Falta de citación previa a los productores nacionales La demandante citó el siguiente aparte de la sentencia: “Respecto de INVERMEC, la Sala encuentra que intervino a lo largo de toda la actuación administrativa y, en consecuencia, mal podría aceptarse el argumento de que no fue citada, cuando lo que aparece evidenciado en el expediente es que desde las primeras etapas de la actuación hizo parte de la misma”. Pide la demandante que se aclare esa consideración porque no ve de qué forma la participación posterior de INVERMEC en la actuación sanea la falta de consulta en la etapa previa. 1.2.2.8 Precio normal La demandante transcribió el siguiente fragmento de la sentencia: “Respecto de la afirmación consistente en que los productos importados desde China se vendieron en Colombia a precios acordes con el nivel de los
mercados internacionales, no se indicó en la demanda cuál fue el precio al cual se vendieron, ni cuáles eran los niveles normales de los mercados internacionales. En consecuencia, resulta imposible contrastar los precios normales de venta en los mercados internacionales con los precios de venta en Colombia, de los productos importados”. Dijo que dicho fragmento demuestra que esta Corporación no apreció las pruebas en su integridad, ya que sí se indicó el precio en los mercados internacionales. Mencionó que en los folios 16 y 18 se incluyó esa información, así como en las pruebas aportadas con la demanda. 1.2.2.9 Carácter de productor nacional de INVERMEC S.A. La demandante pidió que se aclare “la calidad en que actúa C.I. INVERMEC S.A. en toda la sentencia”. Lo anterior, por cuanto en el fallo se dijo lo siguiente: “En el presente caso, son los importadores quienes tienen acceso a la información relativa a los precios de los productos que ellos compran en el mercado internacional e importan luego a Colombia. En consecuencia, era INVERMEC quien tenía la facilidad de acceder a esa información y de aportarla a la actuación”. Dijo la demandante que INVERMEC es un productor nacional que importa insumos y que no fue consultado con anterioridad al inicio de la investigación administrativa. 1.2.2.10 Definición del término “rama de producción nacional” La demandante citó el siguiente aparte de la sentencia: “Dijo la demandante que la producción de palas, azadones y zapapicos, sumadas, representan el 5.54% respecto de la producción total del sector, según las cifras expedidas por el DANE. Que dicho sector se encuentra
descrito en el CIIU (Código Industrial Internacional Uniforme), en la división 28 (fabricación de productos de metal), grupo 289 (fabricación de otros productos de metal), clase 2893 (fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de manos y artículos de ferretería) y que, por ende, los productores que presentaron la queja ante el Ministerio no tenían la representatividad suficiente para que se iniciara la investigación administrativa. La Sala encuentra que el argumento no puede conducir a la nulidad del acto acusado. El hecho de que en el Código Industrial Internacional Uniforme, se haya hecho una clasificación de productos, no quiere decir que toda investigación administrativa por prácticas de dumping tenga que abarcar la totalidad de la división, grupo o clase respectiva, ya que puede ocurrir que la práctica de dumping solamente haya cobijado a un producto o productos específicos”. La demandante solicita que esta Corporación explique qué significa “rama de la producción nacional” y por qué considera que existió dumping cuando la práctica solo afecta al 5.54% de los productos de toda la rama. 1.2.2.11 Determinación del valor normal En la sentencia el valor normal se fundamentó en la factura aportada por Herragro S.A. por concepto de la compra que hizo a la empresa brasilera PARABONI, por cuanto INVERMEC S.A. no aportó pruebas que demostraran lo contrario, desconociendo que en el expediente está reconocida como prueba el cuestionario presentado por INVERMEC S.A. y otros intervinientes en el que se demuestra cual es el valor normal. Esto demuestra que no fueron estudiadas en su integridad las pruebas que
reposan en el expediente. 1.2.2.12 Condiciones de economía de mercado en China Dijo la demandante que los estudios elaborados por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo contradicen el cuestionario presentado por INVERMEC mediante los cuales se demostró cuál era el valor normal de los productos objeto de investigación. 1.2.2.13 Productos similares Dijo la demandante que la incorrecta apreciación de las pruebas impidió valorar un estudio de la Universidad de Antioquia que demostraba que los productos chinos y los colombianos no son de igual calidad. Esto desvirtuaba, dice, la existencia del dumping. Agregó que la sentencia tiene un párrafo discriminatorio en contra de los productos chinos, que merece aclaración y que, además, puede ocasionar responsabilidad internacional para el país en el seno de la Organización Mundial del Comercio: “Sobre las pruebas relacionadas con el acero en China y la superior calidad de los productos originarios de ese país, ya la Sala dijo que, de haberse tenido en cuenta ese aspecto, los derechos antidumping probablemente tendrían que haber sido impuestos con mayor severidad”. ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demandante solicita adición y aclaración de la sentencia proferida. Por tratarse de dos figuras diferentes, se analizará cada una de estas por separado. 2.1. ADICIÓN DE LA SENTENCIA Cuando en la sentencia se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que según la ley deba ser objeto de decisión, debe adicionarse la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, mediante sentencia complementaria.
2.1.1 Así lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso1: “ART. 287.-Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. Así, pues, la figura de la adición de la sentencia únicamente procede cuando se verifica que se omitió decidir alguno de los extremos litigiosos o cualquier aspecto sobre el cual el juez tenía la obligación de pronunciarse, en los términos de la ley. En otras palabras, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre las excepciones y resolver las pretensiones. 2.1.2 En el presente caso no se propusieron excepciones y la sentencia negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, no existe motivo alguno para pedir la adición de la sentencia, ya que todos los extremos de la litis fueron objeto de decisión. Debe señalar la Sala que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal. Es decir, no constituye un medio de 1 La norma es en esencia idéntica al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición. En efecto, en el caso bajo estudio, los argumentos expuestos en la solicitud de adición de la sentencia no tienen como premisa la falta de pronunciamiento de
alguno de los extremos de la litis, según pasa a analizar la Sala. 2.1.3 Que la sentencia no se fundamentó en la totalidad de las pruebas decretadas mediante auto del 13 de diciembre de 2010, es un ataque en contra de las consideraciones fácticas del fallo. No se trata de la falta de decisión sobre las excepciones o sobre las pretensiones. Que los informes preliminares elaborados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que esta Corporación tuvo como prueba, en realidad no constituyen medios probatorios, sino que son parte integrante del acto acusado, tampoco hace alusión a la falta de pronunciamiento sobre los extremos de la litis, sino que se trata de un cuestionamiento sobre el alcance probatorio de dichos documentos, lo que no es propio de una solicitud de adición. Que la sentencia no hizo alusión a la inspección judicial practicada. Tampoco se refiere a la falta de decisión sobre los extremos litigiosos. Es bueno recalcar que la figura de la adición de la sentencia no es un medio procesal apto para que las partes obtengan pronunciamientos adicionales o complementarios sobre cualquier aspecto de la providencia que consideren que ha debido ampliarse o considerarse. Solamente sirve dicha figura, se repite, para pedir al juez que se pronuncie de manera expresa sobre un punto que, según la ley debía ser objeto de decisión y que no lo fue, esto es sobre las pretensiones y las excepciones. Que a dicha diligencia de inspección judicial no acudió el Procurador. Tampoco se refiere a la falta de pronunciamiento sobre el objeto de la litis. Se refiere a la inasistencia de un funcionario a una diligencia que no guarda relación alguna con
la figura de la sentencia complementaria. 2.1.4 En fin, todos los demás argumentos, (que la sentencia no hizo alusión alguna al tema de la confidencialidad de las pruebas, que el Ministerio demandado no presentó alegatos de conclusión y que en la sentencia no se hizo pronunciamiento alguno sobre esa omisión y sus efectos, que la confidencialidad de la información afecta el derecho de defensa, que el proceso por medidas anti dumping no es de carácter privado, que para determinar si las medidas anti dumping son necesarias, debe evaluarse si con ellas se logran proteger los intereses de una determinada rama de producción nacional, que en el caso bajo estudio no hubo daño a la rama de producción nacional), ameritan las mismas observaciones que se acaban de hacer, esto es, que dichos argumentos buscan que esta Corporación haga una serie de análisis adicionales a los que se hicieron en la sentencia y que la demandante considera que debían hacerse. Esa, como ya se dijo, no es la premisa en que se debe fundamentar la emisión de una sentencia complementaria. 2.2. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA 2.2.1 El artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “ART. 285.-Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Para que proceda la aclaración de la sentencia se requiere, pues, que en la sentencia existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y
que dichos conceptos o frases dudosas sean determinantes desde el punto de vista de la decisión adoptada en el fallo. 2.2.2 Al igual que con la figura de la adición de la sentencia, debe decirse que la solicitud de aclaración no constituye un medio de impugnación de las providencias judiciales. La finalidad de la aclaración es evitar que se produzcan sentencias cuya parte resolutiva sea oscura o contradictoria al punto de tornarse de imposible o difícil cumplimiento, o sentencias en las que existe tal grado de contradicción entre las consideraciones y la parte resolutiva que, a pesar de una lectura integral de la providencia, resulta imposible dilucidar cuál es el verdadero sentido de la decisión. 2.2.3 En el caso bajo estudio, ninguno de los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración elevada por la demandante están dirigidos a despejar alguna oscuridad o a resolver alguna contradicción en la decisión adoptada. Tampoco a señalar que exista contradicción grave entre la argumentación hecha en la parte considerativa y la decisión adoptada en la parte resolutiva. 2.2.4 Por el contrario, todos los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración constituyen, en realidad, la exposición de diversos motivos de inconformidad respecto de los argumentos expuestos por esta Corporación en la sentencia proferida. Así, empieza por decir que debe aclararse la definición de dumping que esta Sala acogió en la sentencia. Independientemente de la diferencia conceptual que pueda existir en torno a ese aspecto, lo cierto es que esa divergencia no es propia de una solicitud de aclaración. La definición que se dio en la sentencia es clara y
no ofrece serios motivos de duda. Se reitera que la aclaración de sentencia no es un medio de impugnación para controvertir o atacar las decisiones judiciales. Si en la sentencia se dijo que el dumping se puede definir como un instrumento de política económica, ese es un concepto claro que no ofrece ambigüedad ni oscuridad alguna. Lo mismo puede decirse de las consideraciones hechas en la sentencia respecto de la existencia de condiciones de mercado en la rama de producción objeto de investigación. En la sentencia se explicó de manera detallada cuáles eran las premisas exigidas por la ley para que procediera la imposición de medidas anti dumping y cuáles se encontraron demostradas dentro de la actuación administrativa. Si la demandante considera que las pruebas obrantes no demostraban algunos de esos elementos, es materia que fue discutida dentro del proceso y cuyo debate probatorio quedó clausurado en su momento. 2.2.5 Para no hacer reiterativa la argumentación, la Sala debe decir que todos los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración se dirigen a atacar las consideraciones hechas en el fallo, intentando desvirtuar la validez conceptual de dichas consideraciones e intentando mostrar dichos ataques como solicitudes de aclaración de frases o conceptos dudosos. A manera de ejemplo, se pide que se aclare el aparte de la sentencia en el que se dijo que los países que incurren en prácticas de dumping normalmente no estarán interesados en facilitar al país que adelanta la investigación aquella información necesaria para determinar si hubo o no dumping. El fundamento de la solicitud de aclaración es que el concepto ofrece motivo de duda debido a que no son los
países los que están obligados a suministrar dicha información, sino las empresas de ese país. Como se puede apreciar, no hay concepto o frase dudosa. La afirmación es categórica y clara, no hay ambigüedad ni oscuridad alguna. En consecuencia, no hay frase alguna que se pueda aclarar. Así ocurre con todos los argumentos expuestos por la demandante. Por tales razones, la solicitud de adición y aclaración de la sentencia no tiene vocación de prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: NIÉGASE la solicitud de adición y aclaración de la sentencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.