CE-11001-03-27-000-2010-00005-00(18072)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2010-00005-00(18072)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN PROBATORIO – Finalidad / PRUEBAS – Requisitos / OFICIOS – Prueba innecesaria cuando ya obran en el expediente Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 168 del Decreto 01 de 1984 y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten. Las disposiciones del C.P.C. sobre el régimen probatorio indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. En efecto, en el folio 43 del expediente se encuentra la fotocopia auténtica de la Licencia de Venta de Insumos Pecuniarios concedida a favor de Eli Lilly Interamerica inc. En el folio 44 del expediente obra fotocopia del sello impuesto por el ICA, en el que consta que se trata de un “medicamento veterinario”. Y en los folios 48 a 71 se encuentra la Resolución 1056 del 17 de abril
de 1996. Luego, sería innecesario pedir al ICA que certifique si expidió documentos que ya obran en el expediente y que no están tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00005-00(18072)
Actor: ELI LILLY INTERAMERICANA INC.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de marzo de 2012, proferido por el despacho sustanciador, que denegó el decreto de ciertas pruebas documentales y testimoniales pedidas por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Eli Lilly Interamericana INC., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad la Resolución 009939 del 15 de septiembre de 2009, expedida por la Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, que clasificó el producto ELANCOBAN 200 en la subpartida 2309.90.20.00 del arancel de aduanas.
2. Mediante auto del 24 de junio de 2010, el despacho sustanciador admitió la
demanda, ordenó fijar en lista el negocio por el término de 10 días y solicitó los antecedentes administrativos de la resolución demandada. El auto suplicado El despacho sustanciador, por auto del 15 de marzo de 2012, tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y denegó “por innecesarias las demás pruebas, documentales y testimoniales, solicitadas por la parte demandante”. El recurso de súplica Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso ordinario de súplica y alegó, en resumen, lo siguiente: - Que en la demanda se solicitó que se oficiara al Director del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA) para que certificara: (i) si el producto ELANCOBAN 200 tiene licencia de venta en calidad de medicamento veterinario; (ii) si ese instituto considera que el producto ELANCOBAN 200 es un medicamento de uso veterinario, y (iii) si el sello puesto sobre la etiqueta del producto ELANCOBAN 200, referente a que se trata de un medicamento veterinario, corresponde al sello autorizado por dicho instituto. Que, además, pidió que se requiriera al instituto para que remitiera la Resolución ICA 1056 de 1996, “en la cual constan las definiciones que tiene establecidas el ICA para insumos pecuniarios, medicamentos, principios activos, entre otros.” - Que, por otra parte, pidió que se recibieran los testimonios de los señores Natalia Rincón V., en calidad de Director Técnico del Laboratorio Eli Lilly Interamericana INC., Martha Pulido Landinez, en calidad de Coordinadora
del Laboratorio de Patología Aviar de la Universidad Nacional de Colombia, y Marco Augusto Gutiérrez Correal, en calidad de Coordinador del Comité Científico de la Asociación de Médicos Veterinarios Especialistas en Avicultura. - Que el objeto de las pruebas es demostrar que el producto ELANCOBAN 200 es un medicamento veterinario “debido a sus usos profilácticos y terapéuticos, y, especialmente, de su principio activo ‘Monensina’”. - Que las pruebas pedidas son necesarias para demostrar que la DIAN desconoció el arancel de aduanas y que, por ende, clasificó indebidamente el producto ELANCOBAN 200. - Que los testimonios son conducentes, pertinentes y necesarios porque provienen de expertos en la materia. - Que, en casos similares, el Consejo de Estado ha sustentado las decisiones en testimonios de médicos o de directores técnicos de los laboratorios y en certificaciones del INVIMA relacionadas con las propiedades de los productos. En concreto, citó la sentencia del 7 de abril de 2011, proferida por esta Sección, en el proceso 17861, en la que, según el recurrente, se señalaron las sentencias en las que esta Corporación habría decidido el fondo del asunto con fundamento en certificaciones expedida por el INVIMA y en testimonios y conceptos emitidos por expertos en el tema. De la intervención de la parte demandada La DIAN, mediante apoderada judicial, solicitó que se confirmara el auto suplicado. En concreto, sostuvo que las pruebas pedidas por la parte demandante son improcedentes porque en el proceso se encuentran las pruebas necesarias para decidir la cuestión de fondo.
Que, además, las pruebas testimoniales son innecesarias e inútiles, por cuanto las declaraciones que podrían brindar las personas que se pide que sean llamadas al proceso son simples opiniones que no tendrían efectos vinculantes ni para las partes ni para el juez. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si había lugar a negar el decreto de las pruebas pedidas por la parte demandante. Para el efecto, se harán ciertas precisiones en cuanto al decreto de las pruebas en el proceso contencioso administrativo y, posteriormente, se estudiará el caso concreto.
1. Del decreto de pruebas en el proceso contencioso administrativo Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un medio procesal que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en la realidad fáctica. Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso.
Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 1681 del Decreto 01 de 1984 y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten. Las disposiciones del C.P.C. sobre el régimen probatorio indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”2. Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas
propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley. En ese contexto, se examinará el caso particular.
2. Del caso concreto En la demanda, la sociedad Eli Lilly Interamericana inc. solicitó las siguientes
pruebas: “(…)
B. OFICIOS
1. Solicito que se oficie al Director del Instituto Colombiano Agropecuario ICA para que: 1 “ARTÍCULO 168. PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” 2 Artículo 178 C.P.C. a) Certifique si el producto ELANCOBAN 200 recibió de ese Instituto, el Registro de Venta 1046 DB del 27 de junio de 1995; b) Certifique si el producto ELANCOBAN 200 es considerado por ese Instituto como un medicamento de uso veterinario, conforme al Registro de Venta 1046 DB del 27 de junio de 1995, y a la definición establecida en la
Resolución ICA 1056 de 1996. c) Certifique si el sello colocado sobre la Etiqueta del ELANCOBAN 200 (que se adjunta en copia autenticada) y la cual señala: ‘ICA Medicamentos Veterinarios Aprobado fecha 15 de Ene 2008 y firma’ (ilegible (sic) corresponde a las autorizadas por ese Instituto. d) Remita copia autenticada de la Resolución 1056 del 17 de abril de 1996 en donde las definiciones que tiene establecidas el ICA para insumos pecuniarios, medicamentos, principios activos, (sic).
C. TESTIMONIALES
1. Solicito que se reciba declaración a los siguientes profesionales en Medicina Veterinaria, para que ratifiquen sus conceptos de e (sic) informen a la Corporación sobre la naturaleza médica de la Monensina Sódica y del producto ELANCOBAN 200, con relación a sus propiedades terapéuticas y profilácticas, los efectos de la coccidiosis en la avicultura, y demás, conforme al cuestionario que le será formulado en la respectiva diligencia.
a. Natalia Rincón V., en su condición de Director Técnico del Laboratorio Eli Lilly Interamerica INC., quien puede ser notificada en Transversal 18 numero (sic) 96-41 de piso 6 de Bogota (sic) b. Martha Pulido Landinez en su calidad de Coordinadora del Laboratorio de Patología de la Facultad de Veterinaria de la Universidad Nacional de Colombia. c. Marco Augusto Gutiérrez Correal, en su calidad de Coordinador del Comité de Científico (sic) de la Asociación de Médicos Veterinarios
Especialistas en Avicultura ‘AMEVEA’ quien puede ser notificado en la carrera 16 numero (sic) 96 33, apartamento 502 de Bogotá.” El despacho sustanciador, por auto del 15 de marzo de 2012, negó el decreto de tales pruebas por innecesarias. La Sala respalda esa decisión, por cuanto los oficios para requerir al Director del ICA tienen como fin certificar asuntos de los que ya existe prueba en el proceso. En efecto, en el folio 43 del expediente se encuentra la fotocopia auténtica de la Licencia de Venta de Insumos Pecuniarios concedida a favor de Eli Lilly Interamerica inc. En el folio 44 del expediente obra fotocopia del sello impuesto por el ICA, en el que consta que se trata de un “medicamento veterinario”. Y en los folios 48 a 71 se encuentra la Resolución 1056 del 17 de abril de 1996. Luego, sería innecesario pedir al ICA que certifique si expidió documentos que ya obran en el expediente y que no están tachados de falsos. Lo mismo ocurre con los testimonios. En el expediente también obran los conceptos emitidos por los médicos veterinarios Carol Natalia Rincón, Martha Pulido Landiez y Marco Augusto Gutiérrez Correal. No es necesario que esos conceptos sean aprobados o confirmados, como lo pretende la parte recurrente. Las razones expuestas son suficientes para confirmar el auto suplicado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confírmase el auto del 15 de marzo de 2012, por las razones expuestas.
Devuélvase el expediente al despacho sustanciador. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección