CE-11001-03-27-000-2010-00007-00(18145)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2010-00007-00(18145)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
Referencia: 11001-03-27-000-2010-00007-00
DAVID JULIÁN ECHEVERRI PÉREZ contra la DIAN
Número Interno: 18145
Auto Se decide sobre la admisión de la acción de simple nulidad interpuesta, mediante apoderado, por David Julián Echeverri Pérez contra la Resolución Sanción No. 110642006000133 del 3 de noviembre de 2006, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín, mediante la que fue sancionado por no presentar declaración de renta por el año gravable 2003. De los hechos, las normas violadas y el concepto de violación que se encuentran en la demanda, se observa que lo que se discute es la supuesta vulneración al debido proceso administrativo dentro del trámite de determinación oficial de la obligación del actor de presentar declaración de impuesto de renta por el año gravable 2003. Al respecto, el acto particular que se demandan no comporta un interés para la comunidad de tal naturaleza que vaya aparejado con el afán de legalidad ni está de por medio un interés colectivo de contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía del país, dado que, se recalca, regula una situación particular y concreta entre la DIAN y DAVID JULIÁN ECHEVERRI PÉREZ
En efecto, aun cuando la parte actora dice actuar en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., en realidad su acción va dirigida a dejar sin efectos actos administrativos que crearon una situación jurídica especial y concreta que, a juicio del demandante, atenta contra sus derechos; por ello, no es la defensa del orden jurídico la finalidad perseguida por el actor, sino la de proteger sus intereses particulares, lesionados con el acto acusado. De otra parte, resulta claro que si bien no se solicitó ningún restablecimiento, en caso de que se anulen los actos, sí procede el restablecimiento automático del derecho, consistente en la declaratoria de nulidad de la resolución sanción. Consecuencialmente, no existe duda que la acción intentada en esta ocasión es la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A. Para esclarecer lo anterior es del caso recordar la teoría de los motivos y finalidades que ha desarrollado esta Corporación. “En virtud de las anteriores consideraciones y en procura de reafirmar una posición jurisprudencial en torno de eventuales situaciones similares a la que ahora se examina, estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e
incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”. Esa tesis de la Sala Plena ha sido reiterada en varias oportunidades por las distintas secciones de la corporación, pues ella constituye un importante elemento de seguridad en las situaciones jurídicas creadas por los actos administrativos de carácter particular. Dicho criterio se seguirá en la solución del asunto sub examine (Subrayas fuera de texto)1. De lo anterior se concluye que los actos acusados no podían ser demandados en ejercicio de la acción de simple nulidad, como lo pretende el actor, sino por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, el Despacho procede a determinar la competencia para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Las normas de competencia de la Ley 446 de 1998, empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, esto es, el 1 de agosto de 2006 (artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura). Por tanto, los recursos y demandas presentadas con posterioridad al 1 de agosto de
2006, se rigen por las reglas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998. Según el artículo 134 B [3] del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, son competencia de los jueces administrativos, en primera instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos cuya cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. En el sub examine, la demanda fue interpuesta el 22 de octubre de 2009, es decir, en vigencia de la Ley 446 de 1998, de manera que ésta es la norma aplicable al caso. 1 Providencia del 4 de marzo de 2003, Sala Plena del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030), actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DE CUNDINAMARCA – CAR.
De acuerdo con los artículos 134E del Código Contencioso Administrativo y 20 [1] del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en asuntos tributarios se debe determinar por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los intereses que se causen con posterioridad. De la verificación del acto demandado se evidencia que la cuantía discutida es $33’274.000 (folio 50), valor de la sanción impuesta al actor por no presentar declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2003. En consecuencia, en el asunto bajo estudio la cuantía del proceso no supera los
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2009, año de presentación de la demanda, es decir, $149’070.0002. Coherentemente, según la cuantía del proceso, su conocimiento corresponde a los Jueces Administrativos en primera instancia; en consecuencia, se devolverá el expediente al Juez Sexto Administrativo de Medellín, a quien le fue repartido inicialmente y lo había remitido a esta Corporación por competencia. Lo anterior, para que se provea sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: 1.- DEVUÉLVASE el expediente al Juez Sexto Administrativo de Medellín para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, 2 El salario mínimo legal mensual vigente para el 2009 era $496.900 (Decreto No. 4869 de diciembre 30 de 2008).