CE-11001-03-27-000-2010-00013-00(18253)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2010-00013-00(18253)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SITEMA ARMONIZADO DE MERCANCIAS – Es la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas, códigos numéricos, notas y las reglas generales de interpretación / NOTAS DE LAS SECCIONES DEL SISTEMA ARMONIZADO – Se refiere a las normas legales es decir a las explicaciones que figuran a continuación de cada sección o capitulo / NOTAS EXPLICATIVAS – Son advertencias, explicaciones o comentarios que no forman parte del arancel / CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCANCIAS – Comporta dos tipos de análisis uno fáctico y uno jurídico / ANALISIS FACTICO DE MERCANCIAS – Tiene como fin identificar las características y naturaleza de la mercancía / ANALISIS JURIDICO DE MERCANCIAS – Se refiere a la aplicación obligatoria de las normas legales y de las reglas generales de interpretación del sistema armonizado El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aprobado mediante la Ley 646 de 2001, dice que se entiende por Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el anexo del Convenio (literal a), artículo 1º del Convenio). Cuando el convenio en comento se refiere a las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, se refiere únicamente a las notas legales, esto es, a aquellas advertencias, explicaciones o comentarios que figuran a continuación de cada sección y capítulo, y como epígrafe de las partidas o
subpartidas. Estas notas son de obligatoria observación, pues cumplen la función de orientar a las autoridades aduaneras y a los usuarios del comercio exterior en la tarea de clasificar las mercancías en la nomenclatura correspondiente. Las notas legales, además, pueden estar referidas a toda la nomenclatura o a una o más secciones, capítulos, partidas o subpartidas. (…) Las notas explicativas, por su parte, también son advertencias, explicaciones o comentarios, pero, a diferencia de las notas legales, no forman parte del sistema armonizado, pues se compilan en publicaciones independientes del arancel. Además, las notas explicativas comentan con mayores detalles las notas de sección, capítulos, subcapítulos, partidas y subpartidas con el ánimo de profundizar en los criterios que conduzcan a estandarizar los resultados de la clasificación arancelaria. (…) De manera que la actividad de clasificar arancelariamente mercancías comporta dos análisis: uno de tipo fáctico y el otro de tipo jurídico. El análisis fáctico tiene como fin identificar las características y naturaleza de la mercancía objeto de clasificación arancelaria, análisis que por su complejidad puede requerir del concepto de expertos que permitan esclarecer la clase o tipo de mercancía, pues, como se comentó, la nomenclatura arancelaria está estructurada de tal manera que a las mercancías les corresponda una y tan solo una subpartida arancelaria. El análisis técnico jurídico, en cambio, comporta la aplicación obligatoria de las notas legales y de las reglas generales de interpretación del sistema armonizado. Las notas explicativas, se reitera, fungen como meros criterios auxiliares, y, por
tanto, no son de carácter obligatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 646 DE 2001
REGLAS DE INTERPRETACIÓN DEL ARANCEL – La primera regla dice que los títulos de las secciones y capítulos tienen valor indicativo y la clasificación se determina por los textos de las partidas / CAPITULO 34 DEL ARANCEL DE ADUANAS – Alude al jabón en consideración a la función que tiene para lavar sin que sea relevante la forma en que se presenta, pasta o liquido / PRODUCTO FRISKY PASTA INSECTICIDADebe ubicarse en la partida arancelaria 34.1 que es la que describe los jabones aunque contengan otras sustancias / PARTIDA ARANCELARIA – Su texto es el que determina la ubicación arancelaria de un bien según la regla uno de interpretación La DIAN aplicó las reglas generales de interpretación 1 y 6 del Arancel de Aduanas. La primera regla general de interpretación del Arancel de Aduanas dice que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos tienen un valor indicativo, toda vez que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas. La sección VI, en la que se encuentran los capítulos 34 y 38, corresponde a “PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS”. (…) Ahora bien, la regla de interpretación 1 dice que la clasificación de las mercancías está determinada por las notas de sección o de capítulo. La Sala aprecia que tanto el capítulo 34 como el capítulo 38 se rigen por notas legales (…) De conformidad con las notas legales y los textos de las
subpartidas aludidas, la Sala considera que el capítulo 34 del arancel de aduanas alude al jabón en consideración a la función que cumple ese producto, esto es, a aquel producto que por sus propiedades detersorias sirve comúnmente para lavar. Para la Sala, no es relevante la forma en que se puede presentar el jabón, esto es, en pasta o líquido. Por eso, la nota legal 2 del capítulo 34 destaca como relevante que el jabón debe ser soluble en agua, nada más. Pero también precisa que el jabón, puede contener otras sustancias que, a manera de ejemplo, se enlistan en la nota legal. (…) Dado que para la empresa demandante, el producto objeto de análisis clasificaría en la partida 38.08, y para la DIAN, el producto se clasifica en la partida 34.01 que corresponde a jabones, debe determinarse en qué partida corresponde clasificar al producto denominado Frisky y si, para el efecto, era aplicable la regla general de interpretación 3. (…) Atendiendo la regla general de interpretación 1 del arancel de aduanas, para la Sala, la partida arancelaria 34.01 es la pertinente puesto que el texto de esa partida describe a los jabones. Además, la nota legal 2 del capítulo 34 precisa que los jabones que clasifican en esa subpartida pueden contener otras sustancias. Dado que el jabón contiene la sustancia Permetrina 1%, es razonable que se clasifique en la partida 34.01. Ahora bien, aunque la permetrina 1% es un insecticida, conforme lo precisan las pruebas técnicas que obran en el expediente, el jabón objeto de clasificación arancelaria, que contiene esa sustancia, no se clasifica en la partida 38.08 porque,
como se vio, en la partida 38.08 sólo se deben incluir los insecticidas presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas, tal como lo dispone la nota legal 1 del capítulo 38 (…)Para el caso concreto, se aprecia que la partida 34.01 alude al jabón que puede estar mezclado con otras sustancias, en tanto que la partida 38.08, alude a los insecticidas. Dado que la Permetrina 1% en sí sola considerada es un insecticida, perfectamente podría clasificarse en la partida 38.08, pero como va mezclada con los componentes del jabón ―al punto que tiene la forma de un jabón en barra, en el entendido de la nota explicativa del vocablo― para la Sala, se debe acudir a la regla general de interpretación No. 1., es decir, hay que atenerse al texto de la partida y de la subpartida que utiliza, específicamente el vocablo jabón.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4589 DE 2006 / CAPITULOS 34 - DECRETO 4589 DE 2006 / CAPITULOS 38
PRODUCTOS FRYSKY PASTA INSECTICIDA – Es correcta su ubicación en la subpartida 34.01.19.10.00 que corresponde a un desdoblamiento que identifica los jabones en barra / CLASIFICACION ARANCELARIA DEL JABON FRISKY – Se ubica en el capítulo 34 dada su identificación como tal y su funcionalidad como jabón insecticida / RESOLUCION DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA DE LA DIAN – Es un acto administrativo general demandable
en acción de simple nulidad que no genera restablecimiento del derecho alguno LA DIAN escogió la subpartida a tres guiones 3401.19.10.00 que corresponde a un desdoblamiento de tercer nivel que identifica a los jabones en barras en atención a lo dispuesto en la regla general de interpretación 6 (…) Para la Sala, esa clasificación es acertada puesto que conforme con el texto de la subpartida, el jabón “Frisky Pasta Insecticida” es un jabón, distinto de los demás jabones a que aluden las subpartidas identificadas en los otros niveles de desdoblamiento de las subpartidas. Adicionalmente, la nota legal 2 del capítulo 34 se refirió específicamente al jabón soluble mezclado con otras sustancias. En consecuencia, esta circunstancia excluye la aplicación de la regla 2 b) y, por supuesto de la 3 a). De manera que, el producto objeto de clasificación arancelaria tiene la materia constitutiva del jabón. También tiene identificación definida en cuanto que el producto “jabón Frisky” se denomina como tal, esto es, como jabón. Se presenta en forma definida como pasta cóncava. Y tiene funcionalidad específica, esto es, se utiliza como jabón con propiedades insecticidas. (…) Por lo tanto, que el producto “Frisky Pasta Insecticida” tenga un componente, que es un insecticida, es relevante pero para concluir, conforme con las reglas de clasificación arancelaria, que se trata de un producto hecho a partir de la mezcla de varios componentes y que, como tal, sirve comúnmente para lavar, en virtud de sus propiedades detersorias, y para eliminar las pulgas, los piojos y las garrapatas que se anidan en los perros. En consecuencia, no es nula, por
violación de las reglas generales de interpretación del arancel de aduanas ni por falsa motivación, la Resolución 014050 del 23 de diciembre de 2009, mediante la cual, la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales clasificó arancelariamente el producto “Frisky Pasta Insecticida” en la subpartida 3401.19.10.00 del Arancel de Aduanas. Por último, la Sala reitera que las resoluciones de clasificación arancelaria que dicta la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales son actos administrativos de carácter general demandables en acción de nulidad simple que no generan restablecimiento del derecho alguno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4589 DE 2006 CAPITULO 34
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción contenciosa que procede para demandar las resoluciones de clasificación arancelaria se cita la providencia de 23 de junio de 2011 Exp. 11001-03-27-000-2006-00032-00 (16090) C.P. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00013-00(18253)
Actor: GENFAR S.A.
Demandado: UNIDADAD.DE ADMINISTRACION ESPECIAL, DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Genfar S.A. contra la resolución 014050 del 23 de diciembre de 2009, mediante la cual, la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales clasificó arancelariamente el producto “Frisky Pasta Insecticida” en la subpartida 3401.19.10.00 del Arancel de Aduanas. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – La sociedad demandante, mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2009, solicitó la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente “Permetrina 1GR/100GR pasta insecticida”, y comercialmente como “Frisky pasta insecticida”. La sociedad actora describió el producto como un insecticida en pasta para eliminar las pulgas, los piojos y las garrapatas que se anidan en los perros. – Mediante la Resolución 14050 del 23 de diciembre de 2009, objeto de demanda, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN clasificó el producto aludido en la subpartida arancelaria 3401.19.10.00, como un jabón con propiedades de insecticida, presentado en forma de barra. La clasificación se fundamentó en las reglas generales de interpretación 1 y 6, y en especial la nota legal 2 del capítulo 34 del Arancel de Aduanas.
ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad Genfar S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “El acto administrativo que demando en acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la Resolución No 014050 de fecha 23 de Diciembre proferida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, por medio de la cual se clasificó el producto “FRISKI PASTA INSECTICIDA”, de nombre técnico “PERMETRINA 1GR/1000 GR PASTA INSECTICIDA”, en la sub-partida 3401.19.10.00 del arancel de aduanas, como un jabón con propiedades de insecticida, presentado en forma de barra. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que se restablezca el derecho que le asiste a mi poderdante, declarando que la mercancía descrita es un insecticida y se encuentra clasificada en la subpartida arancelaria 38.08.
Segundo: Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a favor de mi representada los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito, en calidad de Abogado apoderado de la sociedad.” La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Reglas generales de interpretación de la Nomenclatura Común – Andina, establecidas en el Decreto 4589 de 2006, por medio del cual se establece el Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Violación de las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura de la comunidad andina. Decreto 4589 de 2006 La demandante sostuvo que la DIAN, mediante la resolución demandada, desconoció las reglas de interpretación contenidas en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006), pues al momento de clasificar el producto “Frisky Pasta Insecticida”, no tuvo en cuenta su naturaleza y composición química, esenciales para clasificar el producto, y que fueron reconocidas por el Ministerio de Protección Social (Dirección General de la Salud Pública) y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Precisó que en la solicitud de clasificación del producto que hizo ante la DIAN, se indicó que el producto se usa en perros como insecticida para el control de pulgas, piojos y garrapatas. Que si bien el producto denominado comercialmente como “Frisky Pasta Insecticida” no está descrito taxativamente en el arancel de aduanas, en atención a la regla de interpretación 3 a) debe clasificarse en la partida más específica que lo identifique. Que la DIAN debió determinar y analizar detenidamente los componentes del producto, con miras a establecer con exactitud si éste podría ser clasificado en la partida 34.01 o, en su defecto, en la 38.08, por cuanto los componentes determinan la clasificación en una u otra partida. Que la partida 38.08 involucra en forma más precisa la esencia de la materia del producto, según los estudios que dijo adjuntar, por cuanto los insecticidas son aquellos que se usan para matar insectos o para generar efecto repulsivo a los
mismos, circunstancias que caracterizan técnicamente a “Frisky Pasta Insecticida”. Que según el concepto toxicológico MP-13863-2006 de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Protección Social, con destino a la coordinadora del Grupo de Regulación y Control de Insumos Pecuarios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el producto se encuentra compuesto por: Ingrediente activo Permetrina técnica 1% 3Phenoxibencil (1RS-3RS) (1RS, 3SR9-3(2,2-Diclorovinil) -2,2 Dimetilciclopropanocarboxilato Ingredientes aditivos Base para jabón c.s.p. 100% Esencia herbal Categoría toxicológica El INSECTICIDA PECUARIO, Frisky Jabón Insecticida, Jabón en Barra de la empresa Genfar S.A. con la formulación antes expresada corresponde a la categoría toxicológica III, medianamente tóxico, en virtud de la cual debe emplearse con las correspondientes medidas de protección y teniendo en cuenta las prácticas recomendadas. Que aun cuando la regla de interpretación 3 a) no sea suficiente, el producto se clasifica en la partida 38.08 por aplicación de la regla de interpretación 3 b), cuyo factor determinante de interpretación varía dependiendo de los componentes del producto. Que para el producto en discusión, la aplicación de la regla 3 b) implica tener en cuenta los elementos integrantes del producto, para establecer el elemento esencial y su importancia frente al uso final que se le dé al producto. Que los componentes de “Frisky Pasta Insecticida” son permetrina al 1%, fragancia pino al 1%, glicerina 0.50%, dióxido de titanio 0.20%, lanonina 0.20%,
color verde iragon 0.001%, color amarillo iragon 0.001% y agua desionizada 0.50%. Que el componente predominante del producto es la permetrina, lo que indica que el producto “frisky” es el factor insecticida. Que la permetrina es “aquella sustancia química sintética que se usa mundialmente como insecticida y como repelente de insectos. Que con base en la resolución 1056 de 1996, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre el control técnico de los insumos pecuarios, el Instituto Colombiano Agropecuario le otorgó licencia de venta de insumos pecuarios a Genfar sobre el producto que se discute. Que la citada resolución 1056 estableció el mecanismo para la expedición de la licencia, e indicó que ésta se otorgaría una vez se acreditaran una serie de requisitos, entre ellos, que la solicitud escrita debía contener información sobre los ingredientes del producto, su presentación comercial, destinación y la licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud, en caso de tratarse de plaguicidas. Que como Genfar cumplió todos los requisitos, el Instituto Colombiano Agropecuario expidió la licencia de venta bajo el registro número 7653-MV, en donde se indica que el jabón “Frisky Pasta Insecticida” posee la siguiente composición química: Cada 100g de jabón contienen permetrina 1g, excipientes: (jabón base tocador opaca, fragancia pino G85, glicelina, ióxido de titanio, lanonina, color verde iragon CI 74260, color amarillo IRAGON CI 11680 y agua desionizada c.s.p: 100 g. Que si bien el producto contiene elementos adicionales a la permetrina, estos son
elementos añadidos que no alteran la sustancia del producto, sino que complementan su presentación final. La permetrina hace que el producto sea destinado exclusivamente con fines de insecticida, mas no para fines cosméticos o de simple belleza canina. Que el concepto toxicológico emitido por el Ministerio de Protección Social y la licencia de venta concedida por el ICA, son pruebas suficientes que demuestran la naturaleza del producto producido por Genfar. Que si en gracia de discusión no se aceptara la aplicación de las reglas 3 a) y b), el producto en discusión debe clasificarse en la partida 38.08 como “insecticida”, por aplicación de la regla 3 c), que indica que cuando las reglas 3 a) y b) no permitan efectuar la clasificación del producto, la mercancía se clasificará en la última partida, por orden de numeración, entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Falsa motivación La parte actora dijo que el acto demandado incurre en falsa motivación, puesto que a pesar de existir evidencias de la composición química del producto (estudio elaborado por GENFAR S.A., concepto del Ministerio de Protección Social y licencia de venta del ICA), éste fue clasificado en una subpartida arancelaria que no corresponde. Que a pesar de que la DIAN, en la parte considerativa de la resolución, admitió que el producto “desde el punto de vista arancelario es un jabón insecticida para eliminar pulgas, piojos y garrapatas en perros, presentado en forma de jabón de 100 gramos y envasado en cajitas de cartón”, clasificó el producto en la subpartida
arancelaria 3401.19.10.00, correspondiente a “jabones moldeados en barra”, y no en la partida 38.08, que relaciona como característica esencial, la de ser un producto con características de insecticida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Que la comparación debe ser entre subpartidas completas y no entre partidas. Que el debate no consiste en establecer si el producto es un insecticida o un jabón con propiedades insecticidas, porque es un aspecto ajeno a la materia arancelaria, que desconoce el objeto y fines del arancel de aduanas y se basa en pruebas y conceptos que son ajenos a esta materia. Que la DIAN, a través de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, es la única entidad competente para determinar la clasificación arancelaria de un producto, para lo cual tiene en cuenta tanto las normas arancelarias como las características determinantes de la clasificación. Que la resolución demandada fue expedida con fundamento en las características técnicas de la mercancía: composición, grado de elaboración, función, entre otras, y en las reglas generales de interpretación 1 y 6. Que las reglas generales de interpretación son el fundamento legal que rige la clasificación de las mercancías en la nomenclatura que garantizan una clasificación uniforme en todos los países usuarios del Convenio del Sistema Armonizado, y éstas se deben aplicar en estricto orden de la regla 1 a la 6. Que los componentes del producto que tuvo en cuenta la entidad para clasificar el producto son los que aparecen consignados en la parte considerativa de la
resolución. Que llama la atención que en la solicitud que presentó la demandante sólo haya relacionado un 3.4% del total de componentes, olvidando mencionar el principal componente que es el “jabón base tocador”, cuya participación en el producto final es un 96.55%. Que de acuerdo con la regla general de interpretación 1, la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas legales de sección o de capítulo, por lo que es necesario analizar las posibles partidas que entrarían en discusión para el producto denominado comercialmente “Frisky Pasta Insecticida”, de acuerdo con su composición. Que en la partida 34.01 se clasifican, entre otros productos, los jabones, y en la partida 38.08, entre otros, los insecticidas presentados en formas o envases para la venta al por menor. Que revisada la nota legal 2 del capítulo 34, es claro que para la nomenclatura del Sistema Armonizado se admite que los jabones pueden tener añadidas sustancias que les confieran ciertas propiedades, pero esta adición no convierte a la preparación en un insecticida. Que, en ese orden, la partida correspondiente para el producto es a la 34.01. Que un producto está clasificado cuando se han establecido los 10 dígitos, razón por la que, para el caso, es necesario hacer un análisis para establecer la subpartida en aplicación de la regla general de interpretación 6. Que la partida 34.01 se subdivide en 3 subpartidas: 3401.10, 3401.20 y 3401.30, dentro de las que el texto que corresponde, en aplicación del tipo de mercancía y la regla general de interpretación 6, es la 3401.10.
Que por no tratarse de un jabón adicionado con otros componentes que son admitidos por la nota legal 2 del capítulo 34, y de acuerdo con las reglas generales de interpretación 1 y 6, el producto en discusión debe clasificarse por la subpartida 3401.19.10.00 del Arancel de Aduanas. Que es desafortunado que la demandante sólo se refiera a la partida 38.08 y no haga el análisis completo para proponer la subpartida arancelaria a nivel de 10 cifras. Que no es válida la aplicación de la nota legal 3 de la sección IV, pues esta nota se aplica cuando los productos se presentan en surtidos (varios componentes diferentes, cada uno en su envase, presentados al mismo tiempo y destinados a combinarse para formar un producto nuevo). Frente a la alegada falsa motivación, sostuvo que esta no se presenta, porque es equivocado señalar que se está desconociendo un concepto toxicológico emitido por el Ministerio de Protección Social y la licencia de venta de insumos pecuarios expedida por el ICA. Que el concepto del Ministerio de Protección Social y la licencia expedida por el ICA no son los que determinan la clasificación arancelaria del producto, función legal que compete a la DIAN. Finalmente, dijo que las pruebas que aportó la demandante no contienen un análisis arancelario del producto denominado comercialmente “Frisky Pasta Insecticida”. Que por tratarse de un asunto arancelario, el análisis de los productos que hacen otras entidades, si bien son importantes, no son los determinantes para establecer la clasificación arancelaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora insistió en que, de acuerdo con las reglas generales de interpretación de la nomenclatura común NANDINA y con las pruebas obrantes en
el expediente, el producto “Frisky Pasta Insecticida” se clasifica en la partida arancelaria 38.08. Que la naturaleza y las características técnicas, física y químicas del producto son determinantes para establecer qué clase de producto es. Que está de acuerdo en que al aplicar la regla de interpretación 1, la clasificación arancelaria debe hacerse de cara al texto de las partidas arancelarias y a las notas incorporadas en el respectivo capítulo. Sin embargo, agregó, la DIAN perdió de vista que el texto de la partida 34.01 no es el único que guarda relación con el producto, pues existe la partida 38.08, cuyo texto incorpora calidades del producto objeto de clasificación. Que en vista de que el arancel de aduanas contempla una partida para los insecticidas y otra para los jabones, partida esta última en la que se incorpora una subpartida que incluye jabones que llevan añadidas otras sustancias, es necesario determinar si el producto es un insecticida o un jabón con una sustancia añadida. De allí que sea necesario analizar la naturaleza técnica, composición y uso del producto. Que el hecho de tener en cuenta los conceptos técnicos de otras autoridades no implica desconocer la competencia de la DIAN en materia de clasificación arancelaria. Que, por el contrario, estos conceptos son herramientas que permiten identificar la naturaleza del producto, para poderlo clasificar adecuadamente en la partida respectiva del arancel. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – insistió en los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que la entidad no desconoció la decisión del INVIMA (sic), ya que cuando ésta califica el producto,
sea como medicamento o alimento o cualquier otro, lo hace para fines distintos del arancelario. Que el control que efectúa el INVIMA (sic) tiene sus propios fines, y el registro sanitario que otorga es, únicamente, para autorizar que un producto pueda ser vendido o importado. Que la DIAN clasifica las mercancías en las partidas arancelarias del arancel de aduanas, en tanto que el INVIMA (sic) lo hace como medicamentos, cosméticos, preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, alimentos, preparaciones alimenticias, productos de aseo, higiene y limpieza, y otros productos de uso doméstico. El Ministerio Público pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo cuestionado, porque estimó que la DIAN debió tener en cuenta que la naturaleza del producto es la que le confiere identidad propia, y que el hecho de que el producto cuestionado sea un jabón, éste no es más que un instrumento para cumplir los fines insecticidas de su componente “permetrina”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir si es nula la resolución 14050 del 23 de diciembre de 2009, mediante la cual, la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN clasificó el producto “Frisky Pasta Insecticida” en la subpartida arancelaria 3401.19.10.00 del Arancel de Aduanas. En concreto, se decidirá si el producto denominado comercialmente como “Frisky Pasta Insecticida” y técnicamente como “Permetrina 1Gr/100Gr Pasta Insecticida”, se clasifica en la subpartida arancelaria 34.01.19.10.00 como lo concluyó la DIAN,
o si se ubica en la partida 38.08, por tratarse de un insecticida, como lo alegó la parte actora. Para el efecto, es necesario precisar si para la clasificación arancelaria eran aplicables las reglas 1 y 6, como lo adujo la DIAN, o la 3 como lo adujo el demandante. La Sala considera que el producto denominado comercialmente como “Frisky Pasta Insecticida” y técnicamente como “Permetrina 1Gr/100Gr Pasta Insecticida” se clasifica en la subpartida arancelaria 34.01.19.10.00, con fundamento en las reglas interpretativas 1 y 6 del arancel del aduanas, por las siguientes razones: El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aprobado mediante la Ley 646 de 2001, dice que se entiende por Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el anexo del Convenio (literal a), artículo 1º del Convenio). Cuando el convenio en comento se refiere a las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, se refiere únicamente a las notas legales, esto es, a aquellas advertencias, explicaciones o comentarios que figuran a continuación de cada sección y capítulo, y como epígrafe de las partidas o subpartidas. Estas notas son de obligatoria observación, pues cumplen la función de orientar a las autoridades aduaneras y a los usuarios del comercio exterior en la tarea de
clasificar las mercan
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