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CE-11001-03-27-000-2010-00014-00(18254)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2010-00014-00(18254)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando la violación a la norma superior no es ostensible. Requisitos / BENEFICIO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ACCIONES DE SOCIEDADES AGROPECUARIAS – Su estudio es objeto de análisis en la sentencia La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. En el presente asunto se precisa que, no obstante que la medida cautelar pretendida fue objeto de sustentación, los argumentos expuestos por el demandante resultan a todas luces insuficientes para adoptar una decisión favorable a su pretensión, ya que de los mismos no se evidencia de forma categórica la infracción de la norma superior citada como violada. Es así como, si bien afirmó que la norma reglamentaria, en las expresiones señaladas como demandadas, introduce una limitación a la aplicación del beneficio tributario contemplado en el artículo 14 de la Ley 1111 de 2006, en consideración a que determinan una forma de negociación y

destino de la inversión no contemplados por la ley, no lo es menos que de ninguna forma desarrolló el alcance de dichos conceptos considerados como limitantes en la ejecución del artículo en cita. Así las cosas, es claro, entonces, que para arribar a la conclusión señalada por la parte actora, y, en consecuencia, decretar la suspensión provisional deprecada, se requiere, no sólo, de un profundo análisis del contexto constitucional y legal que dio origen a la norma reglamentaria cuestionada, sino también de las diversas formas en que se puede efectuar una operación de adquisición de títulos en el mercado público de valores, lo que no es propio de esta instancia procesal.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 667 DE 2007 (6 de marzo) LA NACIÓN

MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL – ARTICULO 1 NO SUSPENDIDO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00014-00(18254)

Actor: HERNANDO RUEDA AMOROCHO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL AUTO El demandante en ejercicio de la acción pública de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se declare la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 667 de 2007, por

el que se reglamentó parcialmente el artículo 249 del Estatuto Tributario, norma cuyo texto es el siguiente: “DECRETO NÚMERO 667 DE 2007 (marzo 6) Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 249 del Estatuto Tributario. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución política, y el artículo 249 del Estatuto Tributario, DECRETA: Artículo 1º. Son beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el artículo 249 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que inviertan en la capitalización de sociedades que coticen sus acciones en una bolsa de valores, mediante la adquisición de acciones provenientes de una oferta pública. Tales sociedades deberán corresponder a aquellas constituidas antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 o las que se constituyan a partir de su vigencia, cuyo objeto social exclusivo sea la realización de actividades de producción agropecuaria, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada. (…)” (apartes subrayados considerados por el demandante contrarios al ordenamiento jurídico). En la demanda solicitó la suspensión provisional de los apartes normativos señalados como demandados. Como sustentación de dicha solicitud, el actor señaló:

NORMA DIRECTAMENTE

ACTO ACUSADO INFRINGIDA LEY 1111 DE 2006 DECRETO 667 DE 2007

ARTÍCULO 14. Adicionase el ARTÍCULO 1. Son beneficiarios

Estatuto Tributario con el siguiente del descuento tributario a que se artículo: refiere el artículo 249 del Estatuto Tributario, los contribuyentes “Artículo 249. Por inversión en declarantes del impuesto sobre la acciones de sociedades renta y complementarios que agropecuarias. Los inviertan en la capitalización de contribuyentes que inviertan en sociedades que coticen sus acciones que se coticen en bolsa, acciones en una bolsa de valores, en empresas exclusivamente mediante la adquisición de agropecuarias, en las que la acciones provenientes de una propiedad accionaria esté oferta pública . Tales sociedades altamente democratizada según lo deberán corresponder a aquellas establezca el reglamento, tendrán constituidas antes de la vigencia derecho a descontar el valor de la de la Ley 1111 de 2006 o las que inversión realizada, sin que se constituyan a partir de su exceda del uno por ciento (1%) de vigencia, cuyo objeto social la renta líquida gravable del año exclusivo sea la realización de gravable en el cual se realice la actividades de producción inversión. agropecuaria, en las que la propiedad accionaria esté El descuento a que se refiere el altamente democratizada. presente artículo procederá siempre que el contribuyente mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años. “(…) las expresiones “la capitalización de” y “provenientes de una oferta pública” contenidas en el artículo 1 del Decreto Número 667 de 2007 objeto de la demanda infringen de forma manifiesta el artículo 14 de le (sic) ley 1111 de 2006 que adicionó el Estatuto

Tributario Nacional, dado que incluyen requisitos adicionales a los previstos por el legislador para la procedencia del descuento, estableciendo una forma de negociación y un destino de la inversión que no fue señalada por la ley y que injustificadamente limita la aplicación de la norma tributaria.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, previamente a resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, advierte que la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede su admisión, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. En el presente asunto se precisa que, no obstante que la medida cautelar pretendida fue objeto de sustentación, los argumentos expuestos por el demandante resultan a todas luces insuficientes para adoptar una decisión favorable a su pretensión, ya que de los mismos no se evidencia de forma

categórica la infracción de la norma superior citada como violada. Es así como, si bien afirmó que la norma reglamentaria, en las expresiones señaladas como demandadas, introduce una limitación a la aplicación del beneficio tributario contemplado en el artículo 14 de la Ley 1111 de 2006, en consideración a que determinan una forma de negociación y destino de la inversión no contemplados por la ley, no lo es menos que de ninguna forma desarrolló el alcance de dichos conceptos considerados como limitantes en la ejecución del artículo en cita. Así las cosas, es claro, entonces, que para arribar a la conclusión señalada por la parte actora, y, en consecuencia, decretar la suspensión provisional deprecada, se requiere, no sólo, de un profundo análisis del contexto constitucional y legal que dio origen a la norma reglamentaria cuestionada, sino también de las diversas formas en que se puede efectuar una operación de adquisición de títulos en el mercado público de valores, lo que no es propio de esta instancia procesal. Finalmente, se advierte que de la simple lectura de los apartes normativos acusados, contrario a lo afirmado por el demandante, se tiene que los mismos, de ninguna forma, comportan una limitación en la aplicación del beneficio tributario consagrado en el artículo 14 de la Ley 1111 de 2006, ya que acorde con lo señalado por la norma reglamentaria, el mencionado beneficio aplica a las inversiones en acciones realizadas en el mercado público de valores, en las condiciones allí mismo descritas. En consecuencia, y dado que no es posible observar prima facie la infracción endilgada por el demandante, la Sala procederá a negar la solicitud de suspensión

provisional deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta,

RESUELVE,

1. ADMÍTESE la demanda.

2. NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia al Agente del Ministerio Público ante la Corporación.

3. NOTIFÍQUESE la presente providencia al representante de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – o a su delegado.

4. NOTIFÍQUESE la presente providencia al representante de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – o a su delegado.

5. FÍJESE en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

6. NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional.

7. TÉNGASE al ciudadano Hernando Rueda Amorocho como parte demandante.

8. Por secretaría, SOLICÍTENSE, con carácter devolutivo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo demandado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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