🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-27-000-2010-00015-00(18255)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-27-000-2010-00015-00(18255)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. No procede cuando no se expresa las razones concretas de la infracción / SUSTENTACION DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – Es requisito para que proceda El artículo 152 del C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional cuando se trata de acciones de simple nulidad, requisitos que se pueden sintetizar así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud. En la solicitud de suspensión la demandante se limitó a proponer un cuadro comparativo de las normas presuntamente infringidas con los actos acusados, sin expresar las razones concretas de la supuesta infracción. Es decir, la solicitud no cumple con el primero de los requisitos mencionados y, por tanto, no hay lugar a examinar la violación manifiesta a que aludió la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3600 DE 1998 SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA – NO SUSPENDIDA / CIRCULAR EXTERNA 059

DE 2001 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – NO

SUSPENDIDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00015-00(18255)

Actor: ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO Asunto: admisión demanda La Sala decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., mediante apoderada judicial, demandó la nulidad parcial de la Resolución 3600 de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia, modificada por la Circular Externa 059 de 2001, en lo que tiene que ver con la descripción de la cuenta (1195) PROVISIÓN SOBRE EL DISPONIBLE, que indica: “DESCRIPCIÓN (…) Para el caso de los patrimonios autónomos la provisión afectará el estado de resultados de la Sociedad Administradora. (…)” La parte demandante estimó como violadas las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 4, 6, 13, 58 y 83. - Código de Comercio: artículos 1226, 1227, 1233, 1234, numerales 2 y 3. - Decreto 2649 de 1993: artículos 12 y 15. - Concepto 97040816-0 de 1998, proferido por la Superintendencia Financiera. - Instrucción administrativa 06 de 4 de mayo de 2000, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro. Además, la demandante solicitó la suspensión provisional de los actos

administrativos acusados. Sin exponer los fundamentos de la suspensión, propuso un cuadro comparativo, así: NORMAS INFRINGIDAS NORMAS ACUSADAS El Artículo 1.233 del Código de Aparte de la resolución 3600 de 1998

Comercio: “Para todos los efectos de la Superintendencia Financiera legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del 1195 Provisión Sobre el Disponible resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios DESCRIPCIÓN fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad Es una cuenta de valuación del activo contemplada en el acto constitutivo.” de naturaleza crédito que registra los

(resaltado por fuera del texto original). montos provisionados por la Entidad, para cubrir eventuales pérdidas originadas por partidas pendientes de El numeral 2º del artículo 1234 del aclarar en las conciliaciones realizadas Código de Comercio: “Los bienes de a las cuentas del disponible, que los patrimonios autónomos deben tengan más de treinta (30) días de figurar en la contabilidad de la fiduciaria permanencia en la respectiva como bienes separados de su propio conciliación. Para el caso de los patrimonio.” patrimonios autónomos la provisión afectará el estado de resultados de la Sociedad Administradora. Artículo 83 de Constitución Nacional Aparte de la Carta Circular 08 de (sic): Las actuaciones de los 2002 particulares y de las autoridades “… Ahora bien, las provisiones de las públicas deberán cenirse a los partidas sin regularizadas de los postulados de la buena fe, la cual se negocios fiduciarios se hacen con

presumirá en todas las gestiones que cargo al estado de resultados de la aquellos adelanten ante éstas. sociedad fiduciaria, en la medida en que la obligación de conciliar tales partidas le corresponde a ésta y por ende, las provisiones que se deriven de esta irregularidad no deben afectar el estado de resultados de cada negocio fiduciario en particular. CONSIDERACIONES Como la demanda cumple con los requisitos legales se admitirá y a continuación se decidirá sobre la suspensión provisional pedida por la sociedad demandante. Ahora bien, sobre la medida provisional pedida, la Sala debe precisar lo siguiente: El artículo 152 del C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional cuando se trata de acciones de simple nulidad, requisitos que se pueden sintetizar así:

1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud.

En la solicitud de suspensión la demandante se limitó a proponer un cuadro comparativo de las normas presuntamente infringidas con los actos acusados, sin expresar las razones concretas de la supuesta infracción. Es decir, la solicitud no cumple con el primero de los requisitos mencionados y, por tanto, no hay lugar a examinar la violación manifiesta a que aludió la parte demandante. En ese orden, se negará la suspensión provisional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Admítese la demanda de nulidad instaurada por Acción Sociedad Fiduciaria

S.A. contra la Superintendencia Financiera.

2. Notifíquese personalmente al señor Superintendente Financiero, o a su delegado para recibir notificaciones.

3. Notifíquese personalmente al Procurador Delegado en lo Judicial ante esta

Corporación.

4. Fíjese el negocio en lista por el término de diez días para que la autoridad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

5. Ofíciese a la Secretaría General de la Superintendencia Financiera para que, si los hubiere, remita los antecedentes administrativos del acto acusado.

6. Niégase la suspensión provisional solicitada, por las razones expuestas.

7. Reconócese personería jurídica a la abogada Paula Andrea Loaíza Charry, para actuar como apoderada de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en los términos del poder conferido.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...