🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-27-000-2010-00046-00(18493)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-27-000-2010-00046-00(18493)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00046-00(18493)

Actor: MAZAL GROUP S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO El despacho se pronuncia sobre la demanda de simple nulidad instaurada por intermedio de apoderado judicial, por la sociedad Mazal Group S.A. contra la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, para que se declare la nulidad de la Resolución No 900023 del 3 de diciembre de 2008, por medio de la que se le impuso a la parte actora una sanción pecuniaria por devolución y/o compensación improcedente que asciende a la suma de cuatrocientos once millones trescientos diecisiete mil pesos ($411’317.000.oo), y la Resolución No 900061 del 28 de diciembre de 2009, por medio de la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción atrás mencionada.

CONSIDERACIONES

1. De las Acciones de Simple Nulidad, y de Nulidad y Restablecimiento del derecho.

En general, las acciones contenciosas fueron concebidas con la finalidad de permitir al administrado someter al conocimiento de un juez especializado la discusión sobre la legalidad de los actos producidos por virtud del ejercicio de la

función administrativa, pretendiendo que desaparezcan del ordenamiento jurídico, con el consecuente restablecimiento del derecho que se considera conculcado, si fuere del caso. Particularmente los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo han determinado las acciones judiciales procedentes contra los diferentes actos administrativos producidos en el ejercicio de la función administrativa. El primero de ellos ha establecido la acción de nulidad, conocida también como acción de simple nulidad, la cual es de naturaleza pública, por lo que puede ser intentada por cualquier ciudadano, en busca meramente de la legalidad, razón por la cual le está vedado al accionante pretender un interés distinto del restauramiento del ordenamiento jurídico vulnerado. Es por causa del anterior razonamiento que, en principio, la acción de nulidad sólo es procedente contra actos administrativos de carácter general, siendo excepcional la posibilidad de atacar por ésta vía actos de contenido particular, siempre y cuando la declaratoria no lleve consigo el restablecimiento automático del derecho vulnerado, pues en este evento la decisión de la administración objeto de impugnación judicial, debe ser demandada mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La segunda de las normas mencionadas consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, en términos generales, no sólo se encamina a la restauración del ordenamiento jurídico sino también al restablecimiento del derecho cuando haya lugar, ya sea ordenando la indemnización de los perjuicios sufridos con el acto administrativo irregular, ordenando la restitución de las sumas de dinero indebidamente pagadas a la administración, o simplemente

restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la producción del acto administrativo declarado nulo. Teniendo en cuenta las pretensiones que es posible formular mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se ha establecido que la misma es procedente contra actos administrativos de contenido particular, creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas. Adicionalmente, es preciso advertir que dada la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma sólo puede ser intentada por quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, pues es solamente el interés particular el que motiva la determinación de impugnar ese acto administrativo. Finalmente, conforme con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., dicha acción se encuentra sometida a término de caducidad, el cual, por regla general, es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo, término que se justifica como garantía del principio de seguridad jurídica o certeza jurídica, y que actualmente puede ser objeto de suspensión en determinados casos, en el evento que la conciliación extrajudicial sea procedente.

2. El Caso Concreto.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, en el asunto objeto del presente análisis se tiene que los actos administrativos objeto de la presente controversia son de contenido particular y concreto, pues por medio de aquellos la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, adelantado el trámite administrativo correspondiente, decidió de fondo una situación jurídica de carácter individual, cuyo interés corresponde sólo al demandante.

Así las cosas, es evidente que al ser los actos administrativos demandados de contenido particular y concreto, y que su declaratoria de nulidad implicaría el restablecimiento automático del derecho del demandante, el que, por demás, es cuantificable económicamente hablando, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación1 la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no la de simple nulidad planteada en la presente controversia. Por virtud de lo anterior, se tiene que el presente asunto debe ser analizado conforme las normas que regulan la acción de nulidad y restablecimiento del 1 Sentencia de agosto 28 de 1992, Exp. 1507, M.P. Miguel González Rodríguez. Y auto de enero 29 de 2004, Exp. 13774, M.P. Ligia López Díaz. derecho, determinando, para tal efecto, el cumplimiento de los requisitos establecidos para su procedencia. Comprobado, como ha quedado, que los actos administrativos demandados son de carácter particular y concreto, y que, en consecuencia, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, es preciso señalar que como la cuantía determinada en los actos administrativos cuestionados asciende la suma de cuatrocientos once millones trescientos diecisiete mil pesos ($411’317.000.oo), conforme con lo establecido en el numeral 3º del artículo 132 y el literal b numeral 2º del artículo 134D del C.C.A., la competencia por los factores funcional y territorial en el asunto de la referencia, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, quien deberá pronunciarse sobre la admisión de

la demanda de la referencia. Por lo expuesto, SE RESUELVE Por Secretaría, REMÍTASE por competencia la demanda instaurada por la sociedad Mazal Group S.A. al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, para que provea sobre la admisión de la misma. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...