CE-11001-03-27-000-2010-00049-00(18529)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2010-00049-00(18529)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ARTIFICIAL DE INCUBACION DE HUEVOS FERTILES - Es un servicio intermedio en la producción industrial de pollitos de un día de nacidos, pues reporta mayores beneficios desde la perspectiva económica productiva en tanto incrementa la postura de huevos y el nacimiento de polluelos / SERVICIO DE INCUBACION DE HUEVOS FERTILES - Está exento del impuesto sobre las ventas porque tiene igual tratamiento tributario del bien resultante del mismo, esto es, de los pollitos de un día de nacidos que están exentos del IVA Se precisa, entonces, que el proceso artificial de incubación de huevos fértiles prestado por el avicultor o por un tercero es una técnica de uso generalizado a nivel mundial, cuyo propósito es, de una parte, incrementar la postura de huevos, y de otra, incrementar el nacimiento de pollitos o pollitas de un día. En ese entendido, para la Sala, el proceso artificial de incubación sí constituye un servicio intermedio en la producción industrial de pollitos (bien final). Este tipo de procedimientos de incubación artificial, se reitera, es el que actualmente se utiliza, no sólo a nivel local, sino a nivel mundial en la industria avícola, en la medida en que representa mayores beneficios desde la perspectiva económica-productiva. Ahora, en lo que respecta al tratamiento tributario de dicho servicio, se precisa que, antes de la Ley 788 del 2002, el servicio de incubación de huevos fértiles estaba excluido del impuesto sobre las ventas, por cuanto, de conformidad con el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios intermedios en la producción se gravan con la tarifa del bien resultante del servicio. De tal manera
que si el bien resultante eran pollitos de un día de nacidos, excluidos del impuesto sobre las ventas, el servicio de incubación también quedaba excluido del impuesto sobre las ventas. Actualmente, los pollitos de un día de nacidos están exentos del impuesto sobre las ventas, y, por tanto, el servicio de incubación de huevos fértiles también está exento del impuesto, teniendo en cuenta que es un servicio intermedio de la producción de pollitos de un día de nacidos.
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 63671 DE 2003 (2 de octubre) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Parcial (Anulado) / CONCEPTO 28603 DE 2010 (23 de abril) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Anulado / OFICIO 9829 DE 2010 (12 de febrero)
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Anulado FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 476 PARAGRAFO / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 31
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Sala anuló la respuesta número 3 del Concepto 63671 de 2 de octubre de 2003, así como el Concepto 28603 del 23 de abril de 2010 y el Oficio 9829 de 12 de febrero del mismo año, en los que la DIAN señalaba que la incubación artificial de huevos fértiles no se consideraba un servicio intermedio de producción industrial porque no implicaba actividades de producción, fabricación, elaboración o procesamiento inducido exteriormente por el hombre que conllevara a la producción de pollitos de
un día de nacidos. Luego de explicar el proceso de incubación artificial, la Sala adoptó la decisión anulatoria mencionada, porque concluyó que el servicio de incubación artificial sí es intermedio, en cuanto incrementa la postura de huevos y el nacimiento de polluelos de un día de nacidos. Precisó que tal servicio está exento del impuesto sobre las ventas porque tiene igual tratamiento tributario del bien resultante del mismo, esto es, de los pollitos de un día de nacidos que están exentos del IVA.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el proceso de producción y comercialización de huevos se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de marzo de 2011, Radicación 11001-03-27-000-2008-00004-00(16997), M.P.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCION - Noción. Están involucrados en el proceso productivo, pero no son directamente utilizados por los consumidores / TARIFA DEL IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCION - Es la que corresponda al bien resultante del servicio / PROCESO DE PRODUCCION - Noción. Elementos El artículo 476 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (…) PARÁGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o
constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. Lo dispuesto en el presente Parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos”. De acuerdo con los términos de la norma, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que si el mismo productor no efectúa un determinado proceso, sino que encarga su ejecución total o parcial a un tercero, la realización de esta actividad configura un “servicio intermedio de la producción”, de cuya prestación se obtiene un bien corporal mueble, o éste, ya producido, se pone en condiciones de utilización, sin que se requiera la adición o aporte de materias primas. En este evento, los servicios intermedios están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio, el que a su vez puede ser gravado, exento o excluido. Por el contrario, si de la prestación del servicio no resulta un bien corporal mueble o no constituye una etapa que permita poner el bien en condiciones de utilización, o el servicio no se presta sobre bienes en proceso de transformación, no se cumplen los presupuestos que la norma señala para que pueda hablarse de servicio intermedio de producción. En esencia, los servicios intermedios son los que están involucrados en el proceso productivo, pero que no son directamente utilizados por los consumidores. Por lo tanto, debe existir una relación directa e inmediata entre el servicio intermedio de la producción y el bien resultante. En consecuencia, si de la prestación de los
servicios no se obtiene la producción de un bien o éste no se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso productivo, no es de recibo la aplicación de la regla prevista en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario. Sobre lo que comprende todo proceso de producción, la doctrina ha sostenido que es “un sistema de acciones dinámicamente interrelacionadas orientado a la transformación de ciertos elementos, entradas, denominados factores, en ciertos elementos, salidas, denominados productos, con el objetivo primario de incrementar su valor, concepto éste referido a la capacidad de satisfacer necesidades. Los elementos esenciales de todo proceso productivo son i) los factores o recursos: en general toda clase de bienes o recursos económicos empleados con fines productivos ii) las acciones: ámbito en el que se combinan los factores en el marco de determinadas pautas operativas y iii) los resultados o productos: en general todo bien o servicio obtenido de un proceso productivo”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 476 PARAGRAFO NOTA DE RELATORIA: Sobre los servicios intermedios de producción se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de octubre de 2004,
Radicación 11001-03-27-000-2003-0061-01(14064), M.P. Ligia López Díaz. INDICACION DE NORMA VIOLADA Y EXPLICACION DE CONCEPTO DE VIOLACION - Es requisito de la demanda en la que se impugna un acto administrativo / INDICACION DE NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA VIOLACION - Solo ante su ausencia total se entiende que la demanda es
defectuosa Según el artículo 137 del Decreto 01 de 1984, en toda demanda contenciosa administrativa en la que se impugne un acto administrativo, deberán indicarse las normas violadas y el concepto de la violación. Al respecto, la Corporación ha sido enfática en señalar que sólo ante la ausencia total de este requisito, o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, se entiende que la demanda es defectuosa por la carencia del requisito señalado en el artículo 137 citado. En el caso en examen, si bien es cierto que el demandante no fue explícito en la formalidad echada de menos por la DIAN, también lo es que del concepto de la violación expuesto en la demanda se infiere que la disposición legal violada por los actos administrativos demandados es el artículo 476 del Estatuto Tributario, por interpretación errónea, al afirmarse que, para efectos del impuesto sobre las ventas, el servicio de “incubación de huevos fértiles” no es un servicio intermedio de la producción. En ese orden, la inepta demanda propuesta por la DIAN no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencia la ausencia total de las normas violadas y del concepto de la violación de las mismas, como lo dispone el numeral 4 del artículo 137 del Decreto 1 de 1984.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 137 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inepta demanda por ausencia total del requisito de indicar las normas violadas y el concepto de la violación de las mismas se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 7 de diciembre
de 2011, Exp. 11001-03-24-000-2009-00354-00(2069-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00049-00(18529)
Actor: ANGEL MARIA TAMURA KIDOKORO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide la demanda de nulidad iniciada por el señor Ángel María Tamura Kidokoro contra los conceptos 28603 del 23 de abril de 2010 y 63671 de 2003, y el Oficio 9829 de 2010, expedidos por la U.A.E. DIAN. 1.1ANTECEDENTES PROCESALES 1.1 LA DEMANDA El señor Ángel María Tamura Kidokoro, en nombre propio, y en ejercicio de la acción de simple nulidad del artículo 84 del Decreto 01 de 1984, formuló las
siguientes pretensiones:
1. Que se declaren nulos el Concepto 28603 del 23 de abril del 2010, el Concepto 063671 de 2003 y el Oficio 009829 de 2010 que establecen la doctrina que el servicio de incubación no constituye un servicio intermedio de la producción.
2. Que se declaren nulos todos los demás actos administrativos, anteriores, posteriores o concomitantes, que se hayan proferido por la entidad demandada y
que se hayan proferido en igual sentido.
3. Que, como consecuencia de las anteriores declaratorias se declare que el servicio de incubación es, en efecto, un servicio intermedio de la producción y que por lo tanto la tasa que se ha de cobrar por ese servicio es igual a la del pollito de un (1) día.”
1.1.1. NORMAS VIOLADAS.
Artículo 476 del Estatuto Tributario. 1.1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En concreto, el demandante explicó el fundamento científico del proceso de incubación y de producción de huevos fértiles a escala agroindustrial. Luego, dijo que el servicio de incubación, sea prestado por el avicultor o por terceros, es un servicio intermedio de la producción industrial de pollitos. Que el proceso de incubación no consiste en una simple sustitución de la gallina por una máquina, al punto de calificarla como una actividad de procesamiento inducido exteriormente por el hombre. La parte actora apoyó la anterior afirmación en cierta sentencia del Consejo de Estado, en la que se dijo que el control de calidad requerido para la manufactura de medicamentos es un servicio intermedio de la producción de los mismos, en los términos del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario. Citó apartes del Concepto 009829 de 2010, y luego dijo que, a partir de la definición de servicio intermedio de la producción del parágrafo del artículo 476 citado, la incubación constituye una clara actividad de procesamiento inducido exteriormente por el hombre, sin el cual el huevo fértil no puede ser transformado en un pollito en la escala agroindustrial en que se hace.
Dijo que el proceso de incubación no es un proceso natural, como lo sostuvo la DIAN en el concepto, pues la producción de pollitos en la escala en que se registra en la actualidad sólo es posible con el equipo de incubación y no el simple reemplazo de la gallina por máquinas. Indicó que el hecho de conceptuar, como lo hizo la DIAN, si una actividad puede ser calificada de una u otra forma, dependiendo de las consecuencias jurídicas que de ello se derive, no puede ser una razón válida para su clasificación. Añadió que no hay razonamiento más frágil que cuando se concluye que “considerar que hay servicio intermedio de la producción sobre un bien de la naturaleza, cuando ninguna entidad real interviene en su fabricación dentro de un proceso productivo o sobre un bien no sometido al impuesto, implicaría que todos los servicios sobre bienes excluidos no tuvieran tarifa, contrariando el querer del legislador.” Finalmente, dijo que la DIAN no probó el querer del legislador, y simplemente creyó que la intención del legislador fue la planteada en el concepto demandado, arrogándose atribuciones que no le corresponden. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Propuso la excepción de inepta demanda, porque la demandante no indicó las normas violadas ni explicó de manera precisa el concepto de la violación. Agregó que el demandante hizo consistir el debate en un asunto netamente científico y técnico, al afirmar la supuesta ignorancia de la DIAN en dichos campos, sobre la reproducción de aves y la importancia del proceso de incubación como una
actividad de procesamiento inducido por el hombre, esencial para la cría industrial de pollitos de engorde. En cuanto al aspecto cuestionado por la demandante, recordó que el legislador es el facultado para señalar qué bienes están excluidos del impuesto sobre las ventas. Que en ejercicio de esa atribución, el artículo 476 del Estatuto Tributario dispone que “[E]n los casos de trabajos de fabricación, elaboración o destrucción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que resulte de la prestación del servicio.” Aclaró que la incubación del huevo fértil corresponde a un proceso natural de la reproducción, que implica mantener los huevos fértiles en un ambiente apropiado hasta que se permita el nacimiento de los pollitos. Que la incubación permite el nacimiento del pollito, pero no por ello puede concluirse que constituye un trabajo de fabricación, elaboración, construcción o producción del pollito. Que la intervención requerida acelera y favorece el proceso natural para el nacimiento del pollito, pero no para su producción, fabricación, elaboración o constitución. Indicó que la incubación permite mejores tiempos para el nacimiento de pollitos en escala agroindustrial, pero no por ello se puede afirmar que se está ante un proceso de producción. Sostuvo que la incubación induce, favorece y acelera el proceso natural pero jamás logra la producción, construcción, fabricación o elaboración de pollitos. Que,
por tanto, el proceso de incubación no puede ser tratado como intermedio de la producción en los términos del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario. Finalmente, dijo que la sentencia del Consejo de Estado que invocó el demandante no se aplica al caso, pues esa providencia se refirió al control de calidad como un servicio intermedio en la producción de productos farmacéuticos. 1.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron lo dicho en la demanda y en el escrito de la contestación de la demanda. 1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público pidió que se profiera sentencia inhibitoria, por configurarse la excepción de inepta demanda, porque el demandante no indicó las normas violadas, ni explicó el concepto de violación de las mismas, como lo manda el artículo 137 del Decreto 01 de 1984. Apoyó su concepto en la sentencia C-197 de 1999 de la Corte Constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la pretensión de nulidad de los Conceptos 63671 del 2 de octubre de 2003, 28603 del 23 de abril de 2010 y 9829 del 12 de febrero de 2010, expedidos por el Delegado de la División de Normativa y Doctrina Tributaria, el Delegado de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina y el Director de Gestión Jurídica de la
U.A.E. DIAN, respectivamente. Antes de resolver lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN, porque, según dijo, el demandante no fue
explícito en cuanto a las normas que estimó violadas, ni rindió el concepto de violación. 1.5. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Según el artículo 137 del Decreto 01 de 1984, en toda demanda contenciosa administrativa en la que se impugne un acto administrativo, deberán indicarse las normas violadas y el concepto de la violación. Al respecto, la Corporación ha sido enfática en señalar que sólo ante la ausencia total de este requisito, o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, se entiende que la demanda es defectuosa por la carencia del requisito señalado en el artículo 137 citado.1 En el caso en examen, si bien es cierto que el demandante no fue explícito en la formalidad echada de menos por la DIAN, también lo es que del concepto de la violación expuesto en la demanda se infiere que la disposición legal violada por los actos administrativos demandados es el artículo 476 del Estatuto Tributario, por interpretación errónea, al afirmarse que, para efectos del impuesto sobre las ventas, el servicio de “incubación de huevos fértiles” no es un servicio intermedio de la producción. En ese orden, la inepta demanda propuesta por la DIAN no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencia la ausencia total de las normas violadas y del concepto de la violación de las mismas, como lo dispone el numeral 4 del artículo 137 del Decreto 1 de 1984. 1.5. DE SI EL SERVICIO DE INCUBACIÓN DE HUEVOS FÉRTILES ES UN
SERVICIO INTERMEDIO DE LA PRODUCCIÓN
Resuelto lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de los actos acusados, poniendo de presente que el problema jurídico se concreta a decidir si dichos actos violaron el artículo 476 de Estatuto Tributario al concluir que el servicio de “incubación de huevos fértiles”, para efectos del impuesto sobre las ventas, no es un servicio intermedio en la producción de pollitos de un día. El artículo 476 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (…) PARÁGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. 1 Entre otras, la sentencia del 7 de diciembre de 2011, expediente 110010324000200900354-00 (2069-09), Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado. Lo dispuesto en el presente Parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.” De acuerdo con los términos de la norma, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que si el mismo productor no efectúa un determinado proceso, sino que encarga su ejecución total o parcial a un tercero, la realización de esta actividad
configura un “servicio intermedio de la producción”, de cuya prestación se obtiene un bien corporal mueble, o éste, ya producido, se pone en condiciones de utilización, sin que se requiera la adición o aporte de materias primas. En este evento, los servicios intermedios están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio, el que a su vez puede ser gravado, exento o excluido. Por el contrario, si de la prestación del servicio no resulta un bien corporal mueble o no constituye una etapa que permita poner el bien en condiciones de utilización, o el servicio no se presta sobre bienes en proceso de transformación, no se cumplen los presupuestos que la norma señala para que pueda hablarse de servicio intermedio de producción. En esencia, los servicios intermedios son los que están involucrados en el proceso productivo, pero que no son directamente utilizados por los consumidores2. Por lo tanto, debe existir una relación directa e inmediata entre el servicio intermedio de la producción y el bien resultante. En consecuencia, si de la prestación de los servicios no se obtiene la producción de un bien o éste no se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso productivo, no es de recibo la aplicación de la regla prevista en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario. Sobre lo que comprende todo proceso de producción, la doctrina ha sostenido que es “un sistema de acciones dinámicamente interrelacionadas orientado a la transformación de ciertos elementos, entradas, denominados factores, en ciertos elementos, salidas, denominados productos, con el objetivo primario de incrementar su valor, concepto éste referido a la capacidad de satisfacer
necesidades. 2 Sentencia del 28 de octubre de 2004, expediente 14064, Consejera ponente Ligia López Díaz. Los elementos esenciales de todo proceso productivo son i) los factores o recursos: en general toda clase de bienes o recursos económicos empleados con fines productivos ii) las acciones: ámbito en el que se combinan los factores en el marco de determinadas pautas operativas y iii) los resultados o productos: en general todo bien o servicio obtenido de un proceso productivo”3. 2.3. CASO OBJETO DE EXAMEN La parte actora adujo que los conceptos 28603 de 2010 y 63671 de 2003, y el oficio 9829 de 2010 son violatorios del artículo 476 del Estatuto Tributario, al concluir que la incubación de huevos fértiles “no puede considerarse como un servicio intermedio de la producción, por cuanto no implica actividades de construcción fabricación, elaboración o procesamiento inducido exteriormente por el hombre”, y tampoco “implica en manera alguna que a través de él se de la (…) fabricación, elaboración o construcción “del bien final es decir el pollito.” El texto de los actos administrativos acusados es el siguiente:
CONCEPTO 28603 DEL 23 DE ABRIL DE 2010
“Señor
FERNANDO A. ÁVILA CORTÉS
Directo Económico
FENAVI
Calle 67 No 7-35 Oficina 610 Bogotá D.C.
Ref: Consulta Tributaria radicada bajo el número 16988 de 02/03/2010
Tema: Impuesto sobre las Ventas –IVA
Descriptores: Servicio intermedio de Producción-Incubación Artificial
3 Tomado de las memorias del “VIII Congreso del Instituto Internacional de Costos. ¿Cómo enseñar a determinar costos?
Un problema no resuelto. Autor: Enrique Nicolás Cartier”.
Cordial saludo señor Ávila: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este Despacho absolver de forma general las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional en lo de competencia de la
DIAN. Solicita se reconsidere el concepto No. 009829 del 11 de febrero de 2010 argumentando para ello la diferencia entre la incubación natural y artificial en el desarrollo embrionario de los pollos, señalando que cuando se trate de incubación artificial se está frente a un servicio intermedio de la producción avícola para efectos del impuesto sobre las ventas. En principio es pertinente tener en cuenta que el oficio No. 009829 se emitió como consecuencia de una solicitud de reconsideración de la doctrina vigente sobre la materia. Por lo tanto, teniendo en cuenta que ya se realizaron los estudios y análisis correspondientes teniendo en cuenta presupuestos similares a los planteados en su consulta, en esta oportunidad sólo resta confirmar los argumentos expuestos tanto en la respuesta No. 3 del Concepto 063671 de 2003 como los del oficio 009829 de 2010, pronunciamientos que en síntesis y para efectos de tenerlos presentes, manifiestan lo siguiente: Respuesta No. 3 del concepto 063671 de 2003: (…) “3.-El servicio de maquila en la incubación de huevo fértil está exento del IVA,
tal como lo está el producto final que de él resulta (pollito de un día)? Al respecto debo aclararle, en primer lugar, que la noción de operación de maquila está limitada por la definición legal que de ella hace la resolución No 1505 de 1992 expedida por el INCOMEX y que se refiere puntualmente a procesos de importación-exportación. De otro lado, la administración de impuestos ha conceptuado que la incubación del huevo fértil, en la medida en que corresponde a un proceso natural de reproducción, no puede considerarse como un servicio intermedio de la producción, por cuanto no implica actividades de construcción, fabricación, elaboración o procesamiento inducido exteriormente por el hombre, en los términos del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario.” (…(). Oficio 009829 de 2010: (…)”En otras palabras el proceso de incubación si bien mantiene bajo control permanente y técnico el huevo fértil -lo cual puede permitir mejor rendimiento económicono implica en manera alguna que a través de él se dé la “... fabricación, elaboración o construcción” del bien final es decir del pollito, por ello no es viable para efectos tributarios considerar dicho proceso como intermedio de la producción en los términos del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario.” (…) Por tanto, cuando el productor de pollitas y pollitos de un día de nacidos contrate el servicio de incubadora con un tercero, el responsable que le preste el servicio deberá cobrar el IVA, aplicando la tarifa general. En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los
conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en esta materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica. (…)”
CONCEPTO 63671 DEL 2 DE OCTUBRE DE 2003
“Señor
JOSÉ DIEGO SARRIA Q.
Contador Carrera 1 # 46B-45 Santiago de Cali, Valle del Cauca.
Ref: Consulta radicada bajo el número 7004 de 03/02/2003
Mediante el escrito de la referencia plantea usted los siguientes interrogantes: 1Cómo se aplica el IVA de que trata el artículo 468-2 del Estatuto Tributario al pollo que se sacrifica y se vende como carne de pollo? Al respecto el Concepto Unificado de IVA No 001 de 2003, expedido por este Despacho, aclara el tema en el título VII numeral 1.6 así: “CAUSACIÓN EN LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES VIVOS El artículo 468-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 108 de la Ley 788 de 2002, dispone que en la comercialización de animales vivos de que trata el artículo señalado, el Impuesto sobre las Ventas se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento. Para este efecto se requiere que el dueño de los animales sea responsable del régimen común. El artículo 12 del Decreto 522 de 2003, señala que el impuesto debe ser liquidado
por el dueño de los animales que sea responsable del régimen común en la fecha en que los sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento. /…/” Por otra parte, el Decreto 1949 de 2003 dispone en su artículo 2: “Retención del impuesto sobre las ventas al 2%. El impuesto sobre las ventas generado al momento del sacrificio en cabeza del dueño de los animales a la tarifa del 2%, deberá ser causado y asumido por el mismo responsable del impuesto perteneciente al régimen común, aplicando el porcentaje previsto en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. El impuesto así retenido deberá ser declarado en el mes de su causación y podrá ser tratado como descontable en el bimestre de su causación o en uno de los dos bimestres subsiguientes.” 2.- Cómo aplican los impuestos descontables los responsables del IVA que realizan operaciones exentas y gravadas y que además manejan tarifas diferenciales en compras y en ventas? El Decreto 522 de 2003, artículos 12 y siguientes dispone lo pertinente en relación con impuestos descontables para productores de los nuevos bienes exentos del IVA. Además, en el artículo 15 en forma general prevé: “Limitación del IVA descontable. De conformidad con lo previsto en los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario, los responsables del Impuesto sobre las Ventas, al depurar el impuesto a su cargo con el valor del IVA descontable, deberán tener en cuenta las limitaciones originadas en las diferentes tarifas del impuesto que deban aplicar en sus operaciones. Para este efecto, deberán llevar en forma separada los registros contables correspondientes a las operaciones
gravadas realizadas según la tarifa aplicable a cada una, así como los del impuesto generado en los costos y gastos imputables a cada tarifa. Cuando los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constit
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